Micelio
85001233300020140024702Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2020-02-13

Radicación interna: 0897-2020 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Alfonso Palacios Torres

Actor: Nidia Del Pilar Montoya Sepulveda·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Tunja

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: ALFONSO PALACIOS TORRES Bogotá, D. C, cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-23-33-000-2014-00247-02 (0897-2020) Demandante: Nidia Pilar Montoya Sepúlveda Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Apelación de sentencia – Prima Especial de Servicios ANTECEDENTES Pretensiones 1.1.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la demandante Nidia Pilar Montoya Sepúlveda, a través del apoderado judicial, formuló siete pretensiones: 1) Se decrete la nulidad del acto administrativo Resolución No. DESTJ14-79, de fecha 27 de Enero de 2014, por medio del cual se da respuesta a la petición radicada el 06 de Diciembre de 2013. 2) Se decreta la nulidad de la resolución No. 3063 del 23 de Abril de 2014, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación, la cual fue notificada el 10 de Junio de 2014. 3) Se inapliquen por inconstitucionales el artículo 8 de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, y 194 de 2014, y los que se expidan durante el termino de duración del proceso judicial, en donde se establezca que el 30% del salario constituye la prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4 de 1992. 4) Se reliquide y pague las prestaciones sociales, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación anual por servicios prestados, cesantías, cotización a seguridad social, y demás prestaciones y pagos, actuales y futuros, teniendo como soporte el 100% de la remuneración básica mensual como juez, de la doctora NIDIA PILAR MONTOYA SEPULVEDA, desde el mes de Julio de 2006, y hasta la fecha en que quede en firme la conciliación o el fallo que ordene su pago. 5) Se reconozca y pague durante todo el tiempo en que mi mandante ha ocupado el cargo de Juez, y se continúe pagando mientras ostente este cargo, la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración básica mensual, desde el año 2006, agregándola al salario al salario [sic] establecido por el gobierno en forma mensual, y no restándola del salario como ha venido ocurriendo hasta ahora. 6) Que se ordene el reajuste de las condenas económicas en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 o de la norma que consagra dicho ajuste. 7) Que se condene en costas al demandado de acuerdo al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Fundamentos de hecho 2.1. A continuación, se sintetizan los hechos de la demanda. Se precisa que en este apartado se hará referencia a aquellos hechos enlistados dentro del acápite titulado así por el demandante. Las valoraciones jurídicas y referencias constitucionales, legales y jurisprudenciales se relacionarán en el apartado dedicado a la síntesis de los argumentos del accionante en tanto que no son hechos. 2.2.

La Dra. Nidia Pilar Montoya Sepúlveda presentó reclamación administrativa ante el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial – Tunja, con el objetivo de que se le reliquidara y pagaran las prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100% de la remuneración básica mensual como juez. En este sentido, solicitó el reconocimiento y cancelación de la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual, desde el momento en que ostenta el cargo de Juez, agregándola al salario devengado —sin restarla del mismo—.

Esta petición fue negada mediante acto administrativo No. DESTJ14-79 de 27 de enero de 2014, el cual fue recurrido por la demandante y confirmado mediante la Resolución No. 3063 de 23 de abril de 2014. 2.3. Como consecuencia de lo anterior, el extremo demandante —agotando el requisito de subsidiariedad— solicitó conciliación extrajudicial el 22 de septiembre de 2014 ante la Procuraduría 182 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal, Casanare, la cual fue declarada fallida en audiencia de 19 de noviembre de 2014, al no haber ánimo conciliatorio de la las partes. 2.4.

Finalmente, el 09 de diciembre de 2014 la demandante radicó demanda en contra de La Nación — Rama Judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Fundamentos de derecho y concepto de la violación 3.1.

Según la demandante, la decisión contenida en los actos administrativos viola las siguientes normas del ordenamiento jurídico: artículos 1º, 2º, 4º, 13, 25, 53, 150.19 y 209 de la Constitución Política; artículos 2º, 4º, 10º y 14 de la Ley 4ª de 1992, artículo 152.7 de la Ley 270 de 1996. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes argumentos: 3.2.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al dar aplicación a los decretos anuales proferidos por el Gobierno Nacional, en los que se fija el régimen salarial de los servidores de la rama judicial, interpretó que la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 está inmersa en la remuneración dictaminada por el Gobierno. Por ello, canceló la suma dispuesta en los decretos, reconociendo el 70% como salario básico y el 30% de esa suma como prima especial de servicios sin carácter salarial. 3.3.

Ello es contrario a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado que señala que la prima especial de servicios correspondiente al 30%, debe tomar como base la remuneración fijada por el Gobierno Nacional y en ese sentido, ser una adición del salario básico. Ello porque sería un contrasentido lógico aceptar que la prima, que en su concepto es un incremento en la remuneración, represente una merma al valor pagado a los servidores públicos. 3.4.

Alude la actora que la motivación de los actos administrativos que resolvieron el derecho de petición y su consecuente apelación —Comunicación No. DESTJ14-79 de 27 de enero de 2014 y Resolución No. 3063 de 23 de abril de 2014, respectivamente— es falsa, toda vez que se fundamentan en el hecho de que la prima especial no tiene carácter salarial.

Así, la argumentación de la demandante apunta a que la autorización que expide el Congreso al Ejecutivo para la creación de una prima especial equivalente al 30% del salario mensual, debía corresponder ineludiblemente a un aumento salarial, y no que del salario se tomara el 30% constitutivo de la prima referida. Como sustento de lo anterior, transcribe apartados de las Sentencias del Consejo de Estado con radicados No. 11001-03-25-000-2007-00098-00 de 2009 y No. 11001-03-25-000-2007-00087-00 de 2014. 3.5.

A juicio de la demandante, la entidad demandada desconoció la jurisprudencia de esta Corporación, la cual es clara en establecer que la prima sin carácter salarial determinada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un incremento a la remuneración de los empleados del Estado y, cualquier otra interpretación contraria, es ilegal e inconstitucional. 3.6.

Finaliza los fundamentos de derecho haciendo alusión a que en el caso concreto es manifiesta la desviación de poder por parte de la demandada, pues en lugar de incrementar el salario de los empleados, según la prima especial creada por la Ley 4ª de 1992 en monto no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, lo que hizo la Administración fue convertir parte del salario en la prima especial, situación que a su juicio persiste hasta el momento de la presentación de la demanda.

Contestación de la demanda 4.1. Con relación a todos los hechos, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se atuvo a lo que se pruebe en el proceso, salvo el hecho a. que lo tuvo por cierto. Con relación a las pretensiones, se opuso a todas y solicitó declarar la excepción de cobro de lo no debido y las demás que resulten probadas.

A continuación, se abrevian sus argumentos: 4.2. La entidad demandada arguye que el Congreso de la República en uso de sus facultades expidió la Ley 4ª de 1992, lo que facultó al Gobierno para fijar régimen salarial y prestacional, entre otros, de los empleados de la Rama Judicial, dentro del marco de unos objetivos y parámetros, como lo es el respeto por los derechos adquiridos, la sujeción a la política macroeconómica y fiscal, la racionalización de recursos públicos, entre otros. 4.3.

Luego de precisar —de conformidad con la mencionada ley—, que la facultad para establecer remuneraciones a favor de los servidores públicos radica únicamente en el Gobierno Nacional, indicó que con la modificación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 introducida por la Ley 332 de 1996, se concluye que la prima especial prevista hace parte del ingreso base únicamente para efecto de liquidación de pensión de jubilación. 4.4.

Agrega que el Gobierno Nacional en uso de sus facultades y en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, expide anualmente Decretos sobre régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, los que se expiden de manera diferente y con consecuencias jurídicas distintas, por lo que el régimen salarial y prestacional de estas dos Entidades resulta incompatible entre sí. 4.5.

En esta misma línea aduce el extremo demandado que efectivamente en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se profirió el Decreto 57 de 1993, estableciendo un nuevo régimen salarial y prestacional y consignando en su artículo 6º que,“[e]n cumplimiento de lo dispuesto en al artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar”.

Adiciona que igual expresión se ha consignado en posteriores Decretos que lo han sustituido, también proferidos por el Gobierno Nacional. 4.6. Lo anterior se traduce en que por mandato expreso de la Ley 4ª de 1992 la prima especial no tiene carácter salarial y, por tanto, dicho porcentaje no constituye salario para efecto de liquidación y pago de prima de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por los servicios prestados.

Por lo que, en esas condiciones, lo establecido en la norma no contradice mandatos constitucionales ni legales, pues la misma Constitución faculta al legislador para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y, de contera, le otorga la libertad de decidir que determinadas prestaciones sociales se liquiden sin consideración al monto total del salario devengado. 4.7.

Refiere que la Corte Constitucional a través de Sentencia C-279 de 1996, sentó la libertad que tiene el legislador para establecer el concepto de salario y los emolumentos que lo constituyen, en este sentido, que el Ejecutivo considere que las primas técnicas y especiales no constituyen factor salarial, no lesiona derechos de los trabajadores.

La demandada señala que en esta misma sentencia se declaró exequible la frase: “sin carácter salarial” del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Así las cosas, indica que la declaratoria de Nulidad que hizo el Consejo de Estado mediante la Sentencia del 14 de febrero de 2012, respecto del artículo 7º del Decreto 38 de 1999, aplica únicamente para funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y no a los de la Rama Judicial, a quienes les es aplicable en materia salarial y prestacional el Decreto 57 de 1993 y las demás normas que lo han sustituido, las cuales gozan de presunción de legalidad y son de obligatorio cumplimiento. 4.8.

Finalmente, la entidad accionada apunta a que la prima especial de la cual tienen derecho los jueces y demás funcionarios, según Ley 4ª de 1992 —y los decretos que anualmente la desarrollan—, no tiene carácter salarial. Afirma que los Decretos 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009,1388 de 2010,1039 de 2011 y 874 de 2012 gozaron en su momento de presunción de legalidad y que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como autoridad administrativa no tiene la facultad de interpretar la ley, ni puede inaplicarla en cuanto esté vigente, facultad que sólo está en cabeza de los jueces.

En suma, el extremo demandado concluye que la Dirección ha actuado de conformidad con la Ley 4ª de 1992, dándole correcta aplicación y, además, que le es imposible efectuar reliquidaciones y pago de las diferencias surgidas entre esta última norma mencionada y los decretos que anualmente reglamentan salarios y prestaciones, pues el Gobierno Nacional tiene la potestad de determinar que el 30% de la remuneración mensual sea considerada prima especial sin carácter salarial.

Sentencia de primera instancia 5.1. El Tribunal Administrativo de Casanare en Sala de Conjueces, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2019, dispuso en lo pertinente:

PRIMERO. Declarar infundadas y no procedentes las excepciones propuestas por la Entidad demandada.

SEGUNDO. Declarar la Nulidad de los Actos administrativos, comunicación DESTJ14 - 79 de 27 de enero de 2014 y la Resolución No 3063 de 23 de abril de 2014, proferidos por la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Tunja Boyacá, mediante las cuales se resolvió negar solicitud de reliquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos con base en el 100% del salario básico mensual y reconocimiento y pago adicional de un 30% a título de prima especial a la ciudadana Nidia del Pilar Montoya Sepúlveda en su calidad de Juez de la Republica;

Como consecuencia de la anterior declaración proceden parcialmente las declaraciones y condenas solicitadas a título de restablecimiento del derecho, según lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO. CONDÉNESE a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a favor de Nidia del Pilar Montoya Sepúlveda, identificada con C.C. No. 52.025.435, las siguientes sumas: La suma que resulte como diferencia, de liquidar la Prima de navidad, Prima de servicios, Prima de vacaciones y Bonificación por Servicios Prestados, tomando en cuenta en la base liquidatoria de las citadas prestaciones, además de la asignación mensual y las doceavas ya incluidas, el cómputo de la denominada Prima Especial de Servicios; liquidación que deberá realizarse desde el 06 de diciembre de 2010 y hasta la fecha de la terminación del vínculo laboral, y siempre que el demandante devengue la prima especial de que trata la ley 4 de 1992 La suma que resulte como diferencia, de liquidar las Vacaciones, tomando en cuenta en la base liquidatoria de la citada prestación, además de la asignación mensual y las doceavas ya incluidas, el cómputo de la denominada Prima Especial de Servicios; liquidación que deberá realizarse desde el 06 de diciembre de 2009 y hasta la fecha de la terminación del vínculo laboral, y siempre que el demandante devengue la prima especial de que trata la ley 4 de 1992 La suma que resulte como diferencia, de liquidar las cesantías, tomando en cuenta en la base liquidatoria de las citada prestación, además de la asignación mensual y las doceavas ya incluidas, el cómputo de la denominada Prima Especial de Servicios; liquidación que deberá realizarse desde el 1 de julio de 2006 y hasta la fecha de la terminación del vínculo laboral, y siempre que el demandante devengue la prima especial de que trata la ley 4 de 1992.

CUARTO. Dispuesto que se haga de nuevo la liquidación de prestaciones por obra del presente fallo, las sumas a reconocer al actor, deberán ser actualizadas en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula, en los términos indicados en la parte motiva.

QUINTO. Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

SEXTO. Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO. Sin condena en costas en esta instancia.

OCTAVO. La Nación - Rama Judicial, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del término fijado en el art. 192 del C.P.A.C.A.

NOVENO. Admítase la sustitución de poder conferida y en consecuencia reconózcase personería al abogado Romel Mauricio Abril Berroterán conforme a memorial poder obrante a folio 230 del presente proceso.

DÉCIMO. Ejecutoriada esta sentencia, por secretaria dese cumplimento a lo previsto en los artículos 114 del C. G. del P. (Ley 1564 de 2012) y 192 del CPACA. Recurso de apelación de la parte demandada 6.1. La demandada impugnó la sentencia y solicitó su revocación con el fin de que sean negadas las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones que consideró que no se tuvieron en cuenta por el a quo: 6.2.

No le asiste la razón al Tribunal de primera instancia, toda vez que, la aludida prima reconocida no tiene carácter salarial por expresa disposición legal consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados.

Adicionalmente, considera el demandado apelante que esta norma fue objeto de revisión de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, quien la declaró exequible y, por ende, tal pronunciamiento configura la cosa juzgada constitucional, la cual no podía ser desconocida por el Tribunal Administrativo de Casanare. 6.3. De igual manera, indica que es contrario a derecho lo expuesto en la sentencia impugnada, la cual dio lugar a que se incluyera la prima especial en la base liquidatoria de las prestaciones sociales reclamadas por el demandante y que se abstuviera de “(…) aplicar excepción de inconstitucionalidad respecto a normas que ya fueron retiradas del mundo jurídico ( ), pues la providencia fundamenta su decisión en que fueron declarados nulos los decretos salariales del año 1993 a 2014 mediante Sentencia del Consejo de Estado de fecha 29 de abril de 2014, dentro del proceso con número de radicado 11001032500020070008700.

Esta argumentación es errada a juicio de la entidad demandada, pues dicha sentencia declaró la nulidad de algunos artículos de decretos salariales proferidos entre el año 1993 y 2007, más no ordenó el reconocimiento de derecho alguno a favor de persona determinada y tampoco anuló los decretos posteriores, es decir, de los años 2008 hasta la fecha, por lo que se puede concluir que estos continúan siendo válidos y mantienen su presunción de legalidad. 6.4.

La entidad recurrente comparte la tesis del Tribunal Administrativo de Casanare sostenida en la sentencia, en lo referente a que la prima especial de servicios si ha sido pagada al demandante, cuando expresa que “(…) de acuerdo al acervo probatorio obrante en el expediente y al análisis jurídico realizado, respecto a su periodo reclamado que corresponde desde el mes de febrero de 2008 (fl. 50-55), se le canceló la prima especial que tiene origen en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tal como quedó expuesto al resolver el primer problema jurídico planteado; y por ende no hay lugar a tal reconocimiento y pago, según las consideraciones expuestas (…)” pues tal y como lo enuncia el Conjuez ponente, no se probó que de la relación laboral, el salario se le hubiera fraccionado o reducido. 6.5.

Corolario de lo anterior, no quedó probado en el expediente causal de nulidad alguna que afecte los actos administrativos demandados, pues los mismos se encuentran ajustados a derecho conforme a los argumentos enunciados, razón más que suficiente para revocar la sentencia de primera instancia. 6.6. Sumado a lo anterior, existe una imposibilidad material y presupuestal para incluir en nómina el pago adicional de la prima especial del 30% conforme lo peticiona la parte demandante. 6.7.

De otra parte, la entidad apelante solicitó que se tuviera en cuenta la inviabilidad jurídica y matemática de conceder las pretensiones estipuladas por el demandante, pues de hacerlo se derivaría en dos situaciones de suma trascendencia, lo que implicaría el desacato del ordenamiento vigente, a saber: (i) estaría modificando el régimen salarial claramente definido y establecido en la ley, facultad que no le compete a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ni a sus Seccionales, y;

(ii) el porcentaje máximo de ingresos fijados por el legislador para el cargo ejercido por el peticionario, en relación a la remuneración de los Magistrados de Alta Corte, sería notoriamente sobrepasado y como consecuencia dejaría de ser el legalmente previsto por la ley. 6.8. En suma, para el demandado no es posible que la Administración Judicial pueda disponer con fundamento en los fallos de nulidad proferidos por el Consejo de Estado —enunciados por la demandante—, el reconocimiento y pago a su favor “(…) de todas las prestaciones sociales - primas, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, y las demás a las que haya lugar (…)” incluyendo como factor de salario para su ajuste el 30% que devengó como prima especial, como quiera que fue descontado de su remuneración de los tiempos de servicio prestados como juez de la República.

Esto, por cuanto el propósito de dicho pronunciamiento si bien fue el decretar la nulidad de algunos artículos de los decretos de salarios de los años 1993 a 2007 —vigencias que no corresponden a las aquí reclamadas—, tuvieron una vigencia anualizada, es decir, rigieron del 1° de enero al 31 de diciembre de cada año y las actuaciones de afectación fiscal que se generaron en su momento se presumen legales a la fecha, pero principalmente, porque el fallo en mención no dispuso reconocimiento de derecho alguno a su favor o de determinados funcionarios judiciales y porque, además, no se refirió específicamente sobre el carácter de factor no salarial que tiene la prima especial creada por el art 14 de la Ley 4 de 1992.

Recurso de apelación de la parte demandante 7.1. La demandante a través de su apoderado interpuso recurso de apelación con el objetivo de revocar parcialmente el fallo de 13 de septiembre de 2019, el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: 7.2. Indica que mediante sentencia de fecha 13 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del numeral cuarto de la parte resolutiva, decidió denegar el reconocimiento del 30% de la remuneración básica mensual con fundamento, en lo siguiente: “…la demandante debe demostrar que la prima reclamada no se ha pagado o que en algún momento se le disminuyó el salario en un 30% para tener este porcentaje como prima". … Lo que se observa, es que dentro de los pagos realizados al demandante por el ejercicio de su cargo como Juez de la República, desde.., [sic] devengó mensualmente un valor que se denomina prima especial y que se encuentra reflejado en el listado histórico de devengados y en los reportes de nómina, que obran a folios….; [sic] es así constatable que en el mismo periodo en que ejerció el cargo de juez la demandante ha devengado mensualmente, un valor que aritméticamente corresponde con el 30% del salario básico del demandante y que corresponden a la prima especial que tiene origen en la ley 4 de 1992.

En síntesis, como sucedió en las demandas ya cursadas y que datan de los años 2000, en este caso tampoco se ha aportado prueba que permita determinar que el salario del demandante ha sido reducido en un treinta por ciento para denominar ese valor como prima especial, como tampoco se ha demostrado que para el momento del primer reconocimiento de la prima, en el año 1993, se haya presentado tal anomalía que haya afectado sucesiva y continuadamente a quien ostenta el cargo; razones por las cuales el adentramiento en el primer problema jurídico, soportado en el acervo probatorio existente, nos permite vislumbrar que la pasiva le ha venido cancelando a la (sic) Demandante la prima especial sin carácter salarial equivalente el 30% de la remuneración básica mensual, sin que exista prueba que tal valor se ha restado del salario de la servidora pública demandante”.

(Citado textualmente de apartes de los folios 14 y 15 del fallo de primera instancia). (énfasis del demandante en apelación). 7.3. Decisión equivocada a juicio del demandante, ya que según el último inciso del artículo 167 del CGP —aplicable por remisión general del CPACA—, las afirmaciones o negaciones indefinidas estarán exentas de prueba.

Esto implica que le correspondía a la demandada probar que ha pagado la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 7.4. Así las cosas, le correspondía a la DEAJ demostrar que ha venido pagando la prima de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, lo cual no hizo. Por el contrario —para el demandante—, de la lectura de los decretos anuales que fijaron los salarios de los jueces de la República, se observa que la prima se ha venido deduciendo del salario fijado.

Así lo ha entendido el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo desde el fallo del 29 de abril de 2014 y, recientemente en la sentencia de unificación cuya aplicación solicitó renglón seguido. 7.5. Respecto de la solicitud de aplicar la sentencia de unificación referenciada, concluye que en virtud de la misma es dable ordenar el pago deprecado, ya que según esta jurisprudencia: (…) “los ingresos laborales de sus destinatarios a partir del año 2001 serían iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con lo cual se encuentran ya ajustados y nivelados los salarios entre magistrados de altas cortes y magistrados de tribunales y similares.

Expresado en otras palabras, el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y, cargos homologados es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios ni de ningún otro beneficio económico laboral”. 7.6. Bajo estos lineamientos, el demandante en el escrito de apelación le pide al Tribunal de segunda instancia que ordene a la entidad demandada el pago del 30% que se ha deducido del salario fijado para el cargo de juez, tal y como se deduce de la redacción de los decretos que anualmente ha expedido el Gobierno para fijar los salarios.

Audiencia de conciliación 8.1. El 02 de diciembre de 2019 se celebró audiencia de conciliación, la cual fue declarada fracasada por ausencia de ánimo conciliatorio. Se concedieron en efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por las partes, y se envió el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado para continuar con el trámite.

Trámite de segunda instancia 8.1. El 17 de septiembre de 2020, los integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en la causal regulada en el numeral 1º del artículo 141 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, declararon su impedimento para conocer del litigio y ordenaron enviar el expediente a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para tramitar y decidir sobre el asunto.

En consecuencia, el 13 noviembre de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió declarar fundado el impedimento, se declaró así misma impedida también y ordenó realizar el sorteo de conjueces. 8.2. El 01 de marzo de 2021, fue realizado el sorteo de conjueces, siendo designados los doctores Héctor Santaella, Pedro Alfonso Hernández Martínez y Alfonso Palacios Torres, este último como ponente. 8.3.

Mediante auto de 28 de junio de 2021, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019 del Tribunal Administrativo de Casanare. 8.4. Por auto del 19 de enero de 2022 se ordenó correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión. 8.5. Los apoderados de las partes, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Competencia del Consejo de Estado 1.1. Conforme con lo previsto en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, corresponde al Consejo de Estado conocer los recursos de apelación que se deciden. 1.2. Siendo que la sentencia de primera instancia fue apelada por ambas partes —parcialmente por la demandante—, el marco de competencia funcional de esta Sala, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación, referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por los recurrentes, en la medida en que fueron los que calificaron la decisión de primera instancia como desfavorable a sus intereses.

De suerte que los aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: «tantum devolutum quantum appellatum». 1.3. La demandada pide revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, toda vez que: (i) la prima reconocida no tiene carácter salarial por mandato expreso de la Ley 4ª de 1992, lo que significa que dicho factor no constituye salario para la liquidación de los emolumentos laborales pedidos por el demandante;

(ii) la disposición precitada fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional quien la declaró exequible, por ende, ese pronunciamiento configura la cosa juzgada constitucional; (iii) los decretos salariales de proferidos con posterioridad al 2008 continúan en el ordenamiento jurídico, por lo que se presume su legalidad; (iv) se estaría modificando un régimen salarial claramente definido y establecido en la ley, facultad que no le corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial;

(v) el porcentaje máximo de ingresos fijados por el legislador para el cargo ejercido por el demandante —en relación a la remuneración de los Magistrados de alta Corte—, sería notoriamente sobrepasado, y; (v) la imposibilidad matemática de realizar el pago de los rubros solicitados, con base en la teoría de la “referencia circular” expuesta. 1.4.

El demandante por su parte pide revocar el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, el cual negó el reconocimiento del 30% de la remuneración básica mensual. Lo anterior, acompañado de la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación SU-016-CE-S2-2019. 1.5. Así las cosas, le corresponde al Consejo de Estado resolver, como problema jurídico, si es acorde al ordenamiento, en especial al precedente fijado por el Consejo de Estado en materia de prima especial de servicios de los servidores de la Rama Judicial (Cfr. consid. 2.2.), la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de la referencia, en cuanto condena a la parte demandada a reconocer y pagar en favor de la demandante la suma que resulte como diferencia de liquidar (i) las primas de: navidad, servicios, vacaciones; y (ii) la bonificación por servicios prestados, vacaciones y cesantías, desde el 06 de diciembre de 2010, hasta la fecha de terminación del vínculo laboral del cargo como Juez Promiscuo Municipal. 1.6.

De igual manera, en relación con la competencia por razón de la cuantía, vale expresar que aun cuando las competencias de esta Corporación fueron modificadas por la Ley 2080 de 2021, indicando su artículo 150 que esta Corporación conocerá en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, entre otras decisiones expedidas por los mismos; que el numeral 2º del artículo 152 de la referida ley prevé como competencia de los Tribunales en primera instancia los asuntos que se sigan a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; no es menos cierto que la referida ley al establecer el régimen de vigencia y transición normativa, reguló, en el inciso 4º del artículo 86, el conocimiento de los recursos interpuestos en vigencia de la ley anterior, indicando que los mismos se regirán por las leyes vigentes al momento en que éstos se interpusieron.

El texto de la norma en comento indica: “En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 1.7.

De tal manera que, habiendo entrado en vigor la Ley 2080 el 25 de enero de 2021 y radicado el recurso de apelación interpuesto por las partes demandada y demandante, el 26 de septiembre y 01 de octubre de 2019, respectivamente —conocido por esta Sala el 28 de junio de 2021—, la norma aplicable es la contenida en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 615 del Código General del Proceso.

Por ello, es esta Corporación la competente para decidir el recurso reseñado. El recurso de apelación y el problema jurídico 2.1. Como se estableció en el apartado referido a la competencia del Consejo de Estado, debe resolver esta Corporación de conformidad con lo expuesto en los recursos de apelación, si es acorde al ordenamiento, en especial al precedente fijado por el Consejo de Estado en materia de prima especial de servicios de los servidores de la rama judicial (Cfr. consid. 3.2.), la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de la referencia, en cuanto condena a la parte demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante lo que resulte de liquidar la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y la bonificación por servicios prestados, vacaciones y cesantías, desde el 06 de diciembre de 2010 hasta la fecha de la terminación del vínculo laboral, siempre que la demandante haya devengado la prima especial como Juez Promiscuo Municipal.

Lo anterior, sin reconocer el 30% de la remuneración básica mensual —que a juicio de la demandante dejó de percibir—. 2.2. Para esta Sala de Conjueces, dados los antecedentes fácticos y jurídicos que informan el presente caso, con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la doctora Nidia Pilar Montoya Sepúlveda, resulta imprescindible observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación y, proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas jurisprudenciales que rigen la materia.

Teniendo en cuenta que se trata de precedentes con carácter vinculante conforme con lo previsto en el artículo 10º de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia que declara su constitucionalidad. 2.3. Así las cosas, se procederá acorde con la siguiente metodología: se iniciará estableciendo el marco normativo que da origen al derecho de Prima Especial de Servicios de los Jueces del Circuito (3).

Se proseguirá a recoger las reglas de unificación de la sentencia del 02 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado, que constituye el precedente aplicable al caso (4). Para finalizar con la resolución del problema jurídico (5). Los Jueces Municipales tienen derecho al pago de la prima del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 3.1. El artículo 14 de la Ley 4 de 1992 consagró una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. 3.2.

En el caso sub lite, se tiene que la señora Nidia Pilar Montoya Sepúlveda laboró como Juez Promiscuo Municipal en los extremos temporales que expresó en el hecho primero de la demanda, como consta en el material probatorio aportado por el demandante, sobre el cual la parte demandada contestó como cierto. En concreto, los extremos temporales mencionados se encuentran probados en la Certificación DESAJT-TH-CL2017-0997, de 21 de abril de 2016, la Certificación DESAJT-TH-CL2016-2935, del 01 de noviembre de 2016 y por la Certificación DESAJT-TH-CL2017-0452, del 28 de febrero de 2017.

Por ende, se entiende que la accionante fue titular de la Prima Especial de Servicios dentro del extremo temporal en que ejerció como Juez Promiscuo Municipal, esto es: Desde el 01 de enero de 2006 hasta la fecha. 3.3. Sin embargo, como se mencionará en el apartado (5) de las consideraciones, en virtud de las reglas de unificación fijadas por el Consejo de Estado el 02 de septiembre de 2019, deberán realizarse consideraciones en cuanto a la prescripción trienal de los derechos laborales (Cfr. consid. 5.2 a 5.6).

Consideración que se tuvo en cuenta por el a quo, pero se aplicó indebidamente, como se verá a continuación. Las reglas en materia de prima especial de servicios y bonificación por compensación fijadas en la sentencia del 02 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado son de obligatoria aplicación en el presente litigio 4.1. De manera preliminar se precisa el contenido y alcance de las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado para justificar el porqué de la aplicación de las reglas fijadas en la sentencia de 02 de septiembre de 2019 al caso concreto.

Así pues, el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula lo relativo a este particular tipo de sentencias en los siguientes términos:

ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 4.2.

La disposición encuentra respaldo en los artículos 13 (principio de igualdad) y 83 (buena fe y seguridad jurídica) de la Carta Política y 10º (deber de aplicación uniforme del ordenamiento jurídico) de la Ley 1437 de 2011. En relación con el carácter vinculante de los precedentes de los órganos jurisdiccionales de cierre, la sentencia C-634 de 2011 sostuvo que: “(…) [E]l carácter vinculante de los precedentes de las altas cortes se explica, desde la perspectiva teórica expresada, de la necesidad de otorgar eficacia a principios básicos del Estado Constitucional, como la igualdad y la seguridad jurídica.

Dentro de las distintas cualidades deseables de los sistemas jurídicos en los Estados democráticos está su predecibilidad [sic] y coherencia de las decisiones judiciales. Los ciudadanos esperan que, en todo caso, ante la existencia de asuntos análogos en sus hechos jurídicos relevantes, los jueces otorguen decisiones igualmente similares.

No basta, por ende, que se esté ante la estabilidad y coherencia de las reglas del derecho legislado, sino también ante la ausencia de arbitrariedad en las decisiones judiciales. Esto se logra a partir de dos vías principales: (i) el reconocimiento del carácter ordenador y unificador de las subreglas creadas por los altos tribunales de justicia, como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; y (ii) la exigencia que las decisiones judiciales cumplan con las condiciones propias de todo discurso racional, esto es, que (a) incorporen todas las premisas obligatorias para la adopción de la decisión, esto es, las diversas fuentes formales de derecho, otorgándose prevalencia a aquellas de superior jerarquía, como la Constitución;

(b) cumplan con reglas mínimas de argumentación, que eviten las falacias y las contradicciones; (c) sean consistentes con las demás decisiones adoptadas por el sistema judicial, de modo que cumplan con el requisito de predecibilidad [sic] antes anotado”. 4.3. Recogiendo las reglas expuestas, es obligación del Juez Contencioso Administrativo dar aplicación a los contenidos desarrollados por las sentencias de unificación de esta Corporación, salvo que concurran razones sustantivas y suficientes para apartarse del precedente establecido.

No sucede lo mismo con las autoridades administrativas, quienes carecen de ese grado de autonomía. De ahí que, sea el propio régimen procesal administrativo el que ordena a las autoridades administrativas el acatamiento del precedente contencioso administrativo y constitucional. Dicha lectura se desprende la interpretación armónica del texto constitucional y el artículo 10º del CPACA, el cual norma que:

ARTÍCULO

10. DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. 4.4.

Así las cosas, el Consejo de Estado estableció que la aplicación de la prima del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 se rige por las siguientes reglas (negrillas fuera del texto original): 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con prueba documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 5 de octubre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992— jueces, magistrados y otros funcionarios—, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional. 4.5.

Resultan de especial importancia para el problema jurídico sub lite (Cfr. apartado 5 de las consideraciones) las reglas 1ª, 2ª, 3ª y 5ª, según las cuáles (i) la prima especial de servicios es un incremento al salario básico y en consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor, sin contar la mencionada prima como salario, sino en lo referente a la pensión de jubilación, (ii) en ningún caso debe superarse el porcentaje máximo fijado por el gobierno nacional, (iii) para la prescripción de la prima deben calcularse tres años hacia atrás —nunca más atrás—, desde que se realiza la reclamación administrativa. 4.6.

Las reglas de unificación fueron producto de un estudio extenso sobre la finalidad, naturaleza y alcance de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación. Con esta sentencia se descartó la interpretación regresiva de la norma que aminoraba el salario básico de los titulares de la prima en un 30% siendo que, al tratarse de un sobresueldo, lejos de disminuir la remuneración salarial debía aumentarla.

Dicha interpretación era abiertamente contraria al principio de progresividad y prohibición de no regresividad puesto que una medida que pretendía beneficiar a los funcionarios de la Rama Judicial terminaba por afectar su salario en un 30% y, con ello, las prestaciones sociales que sobre esa deducción se hacían. En otras palabras, se optaba por la interpretación legal menos favorable al trabajador al hacer la liquidación de sus prestaciones sobre el 70% del salario y no sobre el 100%. 4.7.

Al tiempo, el Consejo de Estado aclaró la duda relativa a la base salarial que sirve para liquidar las prestaciones sociales a la luz de clarificación interpretativa y el artículo 1º de la Ley 332 de 1996. La norma legal establece que la prima especial de servicios hará parte de la base de liquidación únicamente para efectos de calcular la pensión de jubilación. Siguiendo lo dicho en la sentencia 29 de abril de 2014, la Sala de Conjueces confirmó que el porcentaje del 30% debía ser incluido en el salario a la hora de la liquidación de las prestaciones.

Esto se debía a que, debido a la incorrecta interpretación del artículo 14, las cesantías, auxilios de cesantías, primas y vacaciones se calculaban con base en el 70% y no del 100% de este. Para superar los escollos que podía generar dicha interpretación, el Consejo de Estado propuso el siguiente ejemplo: si un funcionario tiene un salario básico de $10.000.000, su prima especial del 30% equivaldrá a $3.000.000.

Esto quiere decir que, cada mes, el funcionario debe recibir $13.000.000. Conforme con la interpretación admitida por esta Corporación, la base para liquidar prestaciones sociales es $10.000.000, no $13.000.000 (equivalente al salario más la prima). Solución del problema jurídico 5.1. Como quedó establecido en los considerandos 1.4 y 2.1, le corresponde al Consejo de Estado resolver como problema jurídico, si es acorde al ordenamiento, en especial al precedente fijado por el Consejo de Estado en materia de prima especial de servicios de los servidores de la rama judicial, la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de la referencia, en cuanto condena a la parte demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante lo que resulte de liquidar la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y la bonificación por servicios prestados, vacaciones y cesantías, desde el 06 de diciembre de 2010 hasta la fecha de la terminación del vínculo laboral, siempre que la demandante haya devengado la prima especial como Juez Promiscuo Municipal.

Lo anterior, sin reconocer el 30% de la remuneración básica mensual —que a juicio de la demandante dejó de percibir por descontársele del 100% del salario—. 5.2. Como se expuso, en virtud de la regla 5 de unificación, en la prima especial de servicios aplica la prescripción trienal de los derechos laborales, de conformidad con los Decretos 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

De esta manera, el juez debe encontrar la fecha en que se realiza la reclamación administrativa y contar tres años hacia atrás —ni un día más—, para determinar los periodos temporales en que dicha reclamación interrumpe la prescripción. 5.3. Lo anterior, en todo caso, debe ir en consonancia con: (i) la inclusión de la prima especial de servicios como factor salarial únicamente para efecto de la pensión de jubilación, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 332 de 1996, y (ii) la imprescriptibilidad de la que gozan los aportes al sistema de seguridad social de pensiones.

Se debe recordar que: “la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de la accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado”.

Entonces, como la prima especial de servicios —únicamente— tiene carácter salarial para efectos de la pensión de jubilación, y estos aportes al sistema no sufren la prescripción trienal, pues son imprescriptibles, lo expresado en el considerando 5.2 no debe extenderse a dichos aportes. 5.4. Del análisis del expediente, se evidencia que la reclamación administrativa a través de derecho de petición, fue realizada por el actor el 06 de diciembre de 2013.

Al calcular tres años hacia atrás, desde el 06 de diciembre de 2013, se tiene que el actor interrumpió la prescripción de sus derechos laborales hasta el 06 de diciembre de 2010. Es decir, solo puede reconocerse la reliquidación de su salario y sus prestaciones sociales (aquellas solicitadas por la parte demandante) con la incidencia de la prima especial de servicios que fue restada de su salario, desde el 06 de diciembre de 2010 en adelante, sin conceder ni un día anterior. 5.5.

Así las cosas, debe revocarse la sentencia de primera instancia, pues el Tribunal Administrativo de Casanare, además de aplicar irregularmente la prescripción trienal, consideró que el salario de la demandante no fue menoscabado en un 30% para darle la denominación de prima especial de servicios, toda vez que no encontró sustento fáctico en el expediente que respaldara tales súplicas.

En palabras del a quo: (…) “[T]al situación debió contar con sustento factico, el cual para el caso debe sujetarse a la tarifa probatoria correspondiente; no obstante, no obra prueba, ni tampoco encamino la demandante algún esfuerzo a demostrar el no pago de la prima especial o que en algún año se haya efectivamente reducido el salario en un 30% para rotular ese porcentaje como prima.

Para verificar lo antes señalado, es necesario remitirnos al contenido de los actos acusados y al material probatorio, obrante en el expediente; Certifica la entidad a folio 50 a 55 del expediente, que la doctora Nidia del Pilar Montoya Sepúlveda, percibió desde 01 de julio de 2006, mensualmente además de la asignación básica, la Prima Especial; así, según la referida certificación expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial y el listado histórico de los devengados, se constata que dentro de los sueldos devengados por la demandante en condición de Juez, se encuentra de manera constante, mes a mes, un emolumento denominado Prima Especial, que fue percibido desde julio de 2006, y que aritméticamente corresponde al 30% del salario; que por lo contestado por la misma demandada -quien no ha negado haber pagado tal prima-, ciertamente se trata de la Prima Especial originada en el Art. 14 de la ley 4 de 1992.

Debió la actora probar que en alguna parte de la relación laboral o incluso en vigencia del cargo, que el salario total le fue fraccionado y reducido. No existe tal prueba. En realidad se trata de una inferencia sin soporte factico; al contrario, para el caso, se acredita según la relación detallada de pagos aportada con la contestación de la demanda que la demandante devengo [sic] a partir de julio de 2006, mes a mes la Prima Especial y cuyo valor equivale con el emolumento señalado; pero además tampoco probo [sic], que tal pago corresponde a una deducción o merma de su salario.

Así, de acuerdo al acervo probatorio obrante en el expediente y al análisis jurídico realizado, respecto a su periodo reclamado que corresponde al mes de enero de 2007 a diciembre de 2013 (f1.50-55), se le cancelo [sic] la prima especial que tiene origen en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, tal como quedó expuesto al resolver el primer problema jurídico planteado; y por ende no hay lugar a tal reconocimiento y pago, según las consideraciones expuestas.” 5.6.

De acuerdo a lo transcrito, yerra el Tribunal en primera instancia en considerar que el demandante no aportó prueba que permitiera evidenciar que mensualmente su salario se veía afectado en un 30% al descontársele esta suma de su asignación básica. Por el contrario, esta anomalía quedó en evidencia desde la presentación misma de la demanda, cuando con el líbelo introductorio se aportó como prueba la certificación detallada de pagos, decretada el 21 de octubre de 2016 en la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, sin que al respecto se hubiere pronunciado el otro extremo procesal.

En igual sentido se pronunció la demandante en sede de apelación: “Así las cosas, fácil es colegir que le correspondía a la DEAJ demostrar que ha venido pagando la prima de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992, lo cual no hizo, por el contrario, de la lectura de los decretos anuales mediante los fijó [sic] los salarios de los jueces de la República, se observa que la prima se ha venido deduciendo del salario fijado” (…) (subrayado de este despacho) 5.7.

Por esta razón, al a quo le bastaba con comparar las certificaciones que obran en el expediente con los decretos salariales que anualmente iba expidiendo el Ejecutivo, los cuales, en todo caso, fueron enunciados y reprochados por el demandante desde el escrito de la demanda. Esto, en congruencia con el código procesal aplicable por remisión a los procesos contenciosos administrativos, según el cual del texto de normas jurídicas de alcance nacional no debe aportarse copia al expediente.

A saber: 5.8. Contrario a la liquidación adelantada por la entidad demandada, la prima especial de servicios —como ha sostenido la Sala Plena de esta Corporación—, es un incremento al salario básico y, en consecuencia, los beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor, sin contar la mencionada prima como salario, sino en lo referente a la pensión de jubilación. Cabe anotar que en caso concreto el descuento del 30% de la prima especial de servicios, ni siquiera se hizo respecto del 100% de la remuneración mensual, sino que sobre el 70% del salario básico mensual, se calculó el 30% y se le pagó como prima especial de servicios, atentando palmariamente contra el ordenamiento jurídico. 5.9.

Teniendo en cuenta los derroteros en materia de prescripción fijados en la sentencia de unificación de 02 de septiembre de 2019 —antes referida—, se reconocerán las prestaciones sociales reclamadas por la demandante, incluyendo el reajuste salarial según el cual el 30% de la prima se suma a la remuneración básica mensual de la funcionaria, desde el 06 de diciembre de 2010 hasta la época en que esté vinculada a la Rama Judicial como Juez Promiscuo Municipal, salvo los aportes a pensión, los cuales se reconocerán por todo el tiempo en que la doctora Nidia Pilar Montoya Sepúlveda haya ocupado dicho cargo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ESTESE a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 02 de septiembre de 2019, radicado No. 41001233300020160004102 (N.I. 2204-2018), proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Casanare – Sala de Conjueces, la cual accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

TERCERO: DECLARAR la NULIDAD de los Actos administrativos Comunicación No. DESTJ14-79 de 27 de enero de 2014 y la Resolución No. 3063 de 23 de abril de 2014, proferidos por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Tunja Boyacá, mediante las cuales se resolvió negar solicitud de reliquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos con base en el 100% del salario básico mensual y reconocimiento y pago adicional de un 30% a título de prima especial a la ciudadana Nidia del Pilar Montoya Sepúlveda en su calidad de Juez de la Republica.

CUARTO: DECLÁRASE probada la prescripción trienal de los derechos reclamados por la demandante NIDIA PILAR MONTOYA SEPÚLVEDA anteriores al 06 de diciembre de 2010, en concordancia con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Condénese a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar a NIDIA PILAR MONTOYA SEPÚLVEDA, retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL respectivo al 30% faltante que corresponde a la prima especial de servicios y, en consecuencia, al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales con base en el 100% del salario básico, desde el 06 de diciembre de 2010 hasta la fecha en que siga ejerciendo como juez de la República.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: ORDENAR el pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial referida, sin aplicar prescripción en relación con dicha obligación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

OCTAVO: ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente ALFONSO PALACIOS TORRES Conjuez Ponente Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Firmado electrónicamente HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.