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11001032500020210046000Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2021-07-21

Radicación interna: 2227-2021 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Conjuez Hector Santaella Quintero

Actor: Julio Ernesto Rodriguez Piñeros·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: HECTOR SANTAELLA QUINTERO Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Extensión de Jurisprudencia Radicación: 110010325000202100460 00 (2227-2021) Demandante: Julio Ernesto Rodríguez Piñeros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Asunto: Rechaza la solicitud.

Causal 6 del artículo 269 del CPACA. ASUNTO Se decide lo correspondiente frente a la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Julio Ernesto Rodríguez Piñeros, a través de apoderado.

ANTECEDENTES La parte solicitante, a través del mecanismo especial, pretende se extiendan los efectos de la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 proferida el 15 de diciembre de 2020, bajo el radicado: 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), por la Sala de Conjueces, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 269 del CPACA.

Extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado El artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, prevé el procedimiento que se debe seguir ante el Consejo de Estado en los casos en que la administración niegue la solicitud de extensión de jurisprudencia o guarde silencio en los términos descritos en el artículo 102 de la misma normativa.

Así como también las causales por las cuales se rechazará la solicitud de plano. Sobre el punto, expresamente señala lo siguiente: “[…] La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.

Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada […]” (Se subraya) De acuerdo con la norma transcrita, es razonable colegir que en aquellos casos en los no exista identidad fáctica ni jurídica entre el sub examine y la sentencia de unificación, se rechazará de plano la solicitud de extensión. Caso concreto El señor Julio Ernesto Rodríguez Piñeros, en su calidad de profesional de gestión I radicó solicitud ante el Consejo de Estado, a través de la cual pidió se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020, proferida el 15 de diciembre de 2020, por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, bajo el radicado: 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018) y, en consecuencia, se ordene lo siguiente: “[…] se sirva reconocer como factor prestacional, la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, creada mediante Decreto 382 de marzo de 2013 y reconocida a partir del 1 de enero de 2013” Al respecto, expuso que es procedente extender los efectos la providencia de unificación, en cuanto a la incidencia salarial de la “prima especial de servicios” establecida “en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992”; y realizar la misma interpretación a su caso, para que se tenga en cuenta la bonificación judicial como factor prestacional.

En estos términos, revisada la parte motiva y resolutiva de la sentencia de unificación anotada, se advierte que el análisis de la Sala se centró en la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Expresamente, señaló: “La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.

La anterior prima con las mismas limitaciones, también se aplicará a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación”.

(resaltados fuera de texto). De igual manera, en la parte resolutiva, artículo 2 indicó: “UNIFICAR JURISIRUDENCIA respecto a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y su reconocimiento a aquellos Fiscales que acogieron el régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad.” De acuerdo con lo anterior, es razonable concluir que en el sub lite se configura la causal de rechazó prevista en el numeral 6 del artículo 269 del CPACA, a saber “6.

Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada”. Ciertamente, la sentencia del 15 de diciembre de 2020, emitida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, y respecto de la cual se solicita se extiendan sus efectos no analizó la bonificación judicial que pide la aquí solicitante, por el contrario, su estudio se circunscribió a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar de plano la petición de extensión de jurisprudencia presentada por Julio Ernesto Rodríguez Piñeros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Indicar a la interesada que puede incoar los trámites y/o acciones que correspondan dentro de la oportunidad, es decir, dentro del término de caducidad de la acción que correspondiere interponer para el caso, el cual se reanudará de acuerdo con el inciso final del artículo 102 del CPACA (con la modificación del artículo 17 de la Ley 2080 de 2021).

TERCERO. RECONOCER personería al abogado Juan Antonio Sanguino Becerra, identificado con la cc 1.093.771.218 y T.P. 325.793 del C.S. de la J., como apoderado de la parte actora, conforme al poder obrante en el índice 3 de SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente HECTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez Ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA