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11001032500020230027800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-06-07

Radicación interna: 3573-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Rosario Chavez Vargas·Demandado: Fiduprevisora Sa, Municipio De Pitalito Secretaria De Educacion, Ministerio De Educacion Nacional, Fomag

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-03-25-000-2023-00278-00 (3573-2023) Demandante: ROSARIO CHÁVEZ VARGAS Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A., SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE PITALITO Tema: Remite por competencia. Artículo 168 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

REMITE POR COMPETENCIA El despacho decide si tiene competencia para conocer en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. I.

ANTECEDENTES Mediante demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A., Secretaría de Educación del Municipio de Pitalito, la señora Rosario Chávez Vargas, a través de apoderado judicial, solicitó lo siguiente: «3.1 Que se declare la nulidad de las resoluciones núm. 1264 de 6 de octubre y 1640 de 22 de diciembre de 2022 -esta última que resolvió el recurso de reposición interpuesto y mediante la cual se agotó la vía gubernativa-, expedidas por la Secretaría de Educación del Municipio de Pitalito. 3.2 A título de restablecimiento del derecho se le ordene a la parte demandada reconocer y pagar la mesada adicional, la cual deberá efectuarse anualmente desde la fecha en que se causó el status de la pensión vitalicia de jubilación, esto es, desde el 4 de julio de 2009, según la estimación razonada de la cuantía oscila en un valor de $17.246.830.oo;

Prestación que deberá seguir siendo cancelada de manera anual a la señora ROSARIO CHÁVEZ VARGAS. 3.3 Condenar a la parte demanda a ajustar, de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor, las sumas de dinero a que se llegare ordenar cancelar a la señora ROSARIO CHÁVEZ VARGAS, de conformidad con lo establecido en el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2023-00278-00 (3573-2023) Demandante: Rosario Chávez Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 25 de enero de 2021 3.4 Que se de cumplimiento a la sentencia se ordenara dar aplicación a lo establecido en los artículos 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 25 de enero de 2021. […]».

II. CONSIDERACIONES Correspondería al despacho resolver sobre la admisión de la demanda de la referencia de no ser porque se advierte que el presente medio de control debe ser remitido a los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva (reparto) como asunto de su competencia, con fundamento en las razones que a continuación se desarrollan: 2.1.

Transición normativa de la Ley 2080 de 2021, modificatoria de los artículos 149 y s.s. del CPACA, aplicable al caso concreto. Atendiendo a que la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 que modificó el CPACA fue el 25 de enero de 2021 1, y que las nuevas disposiciones que modifican las competencias de los juzgados, tribunales y del Consejo de Estado comenzaron a regir el 25 de enero de 20222, al presente asunto le son aplicables las normas sobre distribución de las competencias contenidas en la Ley 2080 de 2021, pues el mismo fue presentado el 6 de junio de 2023. 2.2.

Sobre la competencia del Consejo de Estado en única instancia. El artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, dispone que el Consejo de Estado conoce en única instancia, entre otros, de los siguientes asuntos: «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 1 Publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021. 2 «Artículo 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.» (Resaltado fuera del texto original).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2023-00278-00 (3573-2023) Demandante: Rosario Chávez Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2. De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional. 3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema, de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5.

De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.

Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión.

PARÁGRAFO. La Corte Suprema de Justicia conocerá de la nulidad contra los actos de elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado, y aquellos respecto de los cuales el elegido o nombrado haya sido postulado por esta última corporación. […]». En ese orden, con la modificación efectuada por la Ley 2080 de 2021, esta Corporación no es competente para adelantar, en única instancia, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional. 2.3.

Sobre la competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. El artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, consagra lo siguiente: «ARTÍCULO 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2023-00278-00 (3573-2023) Demandante: Rosario Chávez Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. […]». [Negrillas y subrayado del despacho] Bajo tales supuestos, debe entenderse que corresponde a los juzgados administrativos el conocimiento de aquellos asuntos en donde se persiga la nulidad y el restablecimiento del derecho de actos que no provengan de un contrato de trabajo y proferidos por cualquier autoridad sin atención al factor cuantía. 2.5 Análisis del despacho.

Expuestas las anteriores precisiones conceptuales debe indicarse que, en el asunto de la referencia, la demandante pretende la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales parte demandada negó el pago de la mesada adicional de la señora Chávez Vargas. Requirió a título de restablecimiento del derecho que se ordene reconocer y pagar la mesada adicional, la cual deberá efectuarse anualmente desde la fecha en que se causó el status de la pensión vitalicia de jubilación y su correspondiente indexación. Ahora bien, de conformidad con lo desarrollado en el acápite anterior, este Despacho advierte que carece de competencia para conocer del presente medio de control, pues el asunto i) no está encuadrado dentro de los asuntos en los que el Conse jo de Estado es competente en única instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021 y, además, ii) corresponde a los juzgados administrativos el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en aquellos actos proferidos por cualquier autoridad administrativa, sin atención a su cuantía, de acuerdo con la modificación realizada por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 155 del CPACA.

Así las cosas, es claro que para el sub examine, i) el medio de control presentado es el de nulidad y restablecimiento del derecho, ii) el acto administrativo no proviene de un contrato de trabajo y ii i) es proferido por una autoridad administrativa, adicionalmente, iv) el libelo introductorio fue incoado el 6 de junio de 20233, esto es, en plena vigencia de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 a las normas sobre competencia de juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado contenidas en la Ley 1437 de 20114, lo cual indica que el asunto es de competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. 3 Índice 3 de la plataforma SAMAI. 4 «Artículo 86 de la Ley 2080 de 2021.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] », en ese entendido y atendiendo a que la Ley 2080 de 2021 empezó a regir el 25 de enero de 2021, a partir del 25 de enero de 2022, las normas sobre Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2023-00278-00 (3573-2023) Demandante: Rosario Chávez Vargas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Por último, de conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, cuando el juez observe que se presenta una falta de jurisdicción o competencia, mediante decisión motivada, ordenará remitir el expediente al competente a la mayor brevedad posible.

Por tal motivo, esta corporación carece de competencia para conocer del presente proceso y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva 5 (reparto) para su conocimiento. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Por lo expuesto, el despacho sustanciador,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora Rosario Chávez Vargas contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación del Municipio de Pitalito.

SEGUNDO. De conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, por Secretaría remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva (reparto), como asunto de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado competencia de los juzgados y tribunales administrativos se encuentran en plena vigencia respecto de las demandas incoadas desde esta última fecha. 5 De acuerdo con el artículo 156 numeral 3 del CPACA.