Demandantes: Blanca Nilsa Mejía Sánchez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2024-01086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Ricaurte (Cundinamarca), dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01086-00 Demandantes: BLANCA NILSA MEJÍA SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Blanca Nilsa Mejía Sánchez, Max Morales Mejía, Marcia Milena Morales Mejía, Genaro Morales Parra y María Nelsy Mejía Sánchez, por conducto de apoderada judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión de la providencia de 22 de septiembre de 2023 emitida por la autoridad judicial accionada, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó. Esto, dentro del proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) con radicado 17001-33-33-003-2015-00294-00/01.
Pidió que se deje sin valor y efecto el fallo objeto de controversia y se ordene a la autoridad accionada proferir una nueva decisión, en amparo de sus derechos fundamentales. Demandantes: Blanca Nilsa Mejía Sánchez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2024-01086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: La parte actora instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales, SAE, con el fin de que se les ordenara el reconocimiento de perjuicios por concepto de falla en el servicio por defectuoso funcionamiento en la administración de justicia. Lo anterior, con fundamento en que se decomisaron unos bienes inmuebles de su propiedad que fueron involucrados presuntamente en actividades delictivas relacionadas con tráfico de estupefacientes, sin describir específicamente el bien en donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la medida -captura de un sindicado por los actos delictivos-, y por la demora en que incurrieron las entidades administrativas en definir la situación jurídica de los inmuebles, esto es, si debían ser objeto de extinción de dominio.
Mediante sentencia de 3 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales declaró administrativamente responsables a las entidades por los perjuicios causados a la parte demandante, tras considerar que sí se generó el daño alegado por vía de reparación directa ante la demora en la devolución de los inmuebles de la señora Blanca Nilsa Mejía Sánchez, el cual es imputable a las demandadas por la falta de acciones oportunas para dar trámite al proceso para determinar si había lugar o no a la extinción de dominio, y por la demora en iniciar dicho procedimiento que concluyó con el archivo de las diligencias y el levantamiento de las medidas sobre los inmuebles, muchos años después. A través de fallo de 22 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró de oficio la excepción de inexistencia del daño, revocó la providencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda en mención, con fundamento en que si bien la Fiscalía dispuso el decomiso de unos inmuebles de la demandante por presuntas actividades ilícitas de un tercero, no se evidenciaron actuaciones tendientes a limitar el derecho de dominio de la demandante porque no se allegaron pruebas que mostraran actuaciones que privaran a la tutelante de la tenencia del bien. 1.3.
Sustento de la vulneración La parte actora señaló que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico al emitir la sentencia cuestionada, toda vez que valoró indebidamente el material probatorio allegado al expediente de reparación directa, objeto de tutela, y omitió aplicar las reglas de la sala crítica. Alegó que el Tribunal Administrativo de Caldas basó su decisión en que las pruebas fueron insuficientes para acreditar el daño, en tanto la señora Blanca Nilsa Mejía Sánchez no probó haber sido privada de su derecho de disposición, uso y tenencia del bien inmueble, e interpretó de forma errada que el decomiso del mismo no condujo a tal privación, con lo que impuso a la parte tutelante una Demandantes: Blanca Nilsa Mejía Sánchez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2024-01086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 carga adicional que no estaba en la obligación de soportar.
Sostuvo que en el proceso ordinario sí se probó que el decomiso de varios bienes inmuebles de propiedad de la tutelante afectó su derecho de dominio, y que la Fiscalía dispuso decomisar toda la propiedad horizontal sin describir plenamente el bien donde ocurrieron los hechos objeto de la medida. Informó que se encuentra demostrado que la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes omitió aplicar el artículo 5º de la Ley 793 de 2002, frente a la competencia de informar a la Fiscalía General de la Nación sobre la existencia de bienes objeto de la acción de extinción de dominio, con el fin de que se definiera su situación jurídica, y solo cumplió con ello once años después de la ocurrencia de los hechos, no solo inscribiendo la respectiva medida cautelar sobre el bien en donde estos se desarrollaron, sino sobre los demás bienes de su propiedad.
Aclaró que, con base en lo anterior, se probó plenamente la perturbación de su derecho de dominio sobre todos sus inmuebles, con los medios de prueba allegados al proceso tales como la resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación en la cual efectuó el decomiso de su bienes, el acto que designó depositaria provisional de los mismos, oficio de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes dirigido a la Fiscalía para efectos de verificar si se iniciaba proceso de extinción de dominio, entre otras pruebas que acreditaban el daño alegado.
Hizo referencia al marco legal de las competencias y funciones de las entidades encargadas de administrar los bienes objeto de extinción de dominio bajo el amparo de la Ley 793 de 2002 y el Decreto 494 de 1990, mediante el cual se creó la Dirección Nacional de Estupefacientes y se le endilgó el deber de disponer de los bienes ocupados o decomisados por vinculación con delitos de narcotráfico y enriquecimiento ilícito.
Concluyó que, con base en tales normas, correspondía a la entidad en mención recibir y destinar provisionalmente a otros fines los bienes objeto de extinción de dominio, por lo cual fue errada la interpretación del juez natural en cuanto a que los inmuebles decomisados fueron administrados por la señora Blanca Nilsa Mejía Sánchez, quien no disponía materialmente de los bienes para entregarlos en arrendamiento o compraventa. 1.4.
Trámite, contestaciones e intervenciones Por escrito de 12 de marzo de 2024, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia, tras considerar que ostentaba un interés directo en el mismo, comoquiera que su esposa ocupa un cargo en la Fiscalía General de la Nación, entidad demandada dentro del proceso ordinario que dio origen a la sentencia reprochada en la presente acción de tutela.
Mediante auto de 11 de abril de 2024, la Sección declaró infundado el impedimento en mención, tras considerar que no se configuró el interés directo Demandantes: Blanca Nilsa Mejía Sánchez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2024-01086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 señalado por el magistrado ponente.
En providencia de 17 de abril de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a los magistrados que integran la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas. De igual forma, se dispuso la vinculación del juez Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, de la Fiscalía General de la Nación y de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Efectuadas las notificaciones ordenadas, solo contestó la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., la cual se opuso a las pretensiones de los tutelantes con sustento en que no lesionó los derechos fundamentales invocados, ya que ejerció sus funciones legales y reglamentarias en relación con la administración de los bienes afectados con medidas cautelares o relacionados con extinción de dominio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si la autoridad judicial accionada lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, con la expedición de la providencia de 22 de septiembre de 2023 emitida por la autoridad judicial accionada, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó. Esto, dentro del proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) con radicado 17001-33-33-003-2015-00294-00/01.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
Demandantes: Blanca Nilsa Mejía Sánchez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2024-01086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 «…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.» Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado 2 M.P. María Elizabeth García González. Negrilla fuera de texto, rad. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Demandantes: Blanca Nilsa Mejía Sánchez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2024-01086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: « (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.»3 En el caso bajo examen, la parte actora controvierte la sentencia de 22 de septiembre de 2023 emitida por la autoridad judicial accionada, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó, dentro del proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) con radicado 17001-33-33-003-2015-00294- 00/01.
Lo anterior, tras considerar que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, toda vez que valoró indebidamente el material probatorio allegado al expediente de reparación directa, objeto de tutela, y omitió aplicar las reglas de la sana crítica, pues basó su decisión en que las pruebas fueron insuficientes para acreditar el daño, en tanto la señora Blanca Nilsa Mejía Sánchez no probó haber sido privada de su derecho de disposición, uso y tenencia del bien inmueble, e interpretó de forma errada que el decomiso del mismo no condujo a tal privación, con lo que impuso a la parte tutelante una carga adicional que no estaba en la obligación de soportar.
Sostuvo que en el proceso ordinario sí se probó que el decomiso de varios bienes inmuebles de propiedad de la tutelante afectó su derecho de dominio, y que la Fiscalía dispuso decomisar toda la propiedad horizontal sin describir plenamente el bien donde ocurrieron los hechos objeto de la medida. 3 Destacado por la Sala. Demandantes: Blanca Nilsa Mejía Sánchez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2024-01086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Informó que se encuentra demostrado que la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes omitió aplicar el artículo 5º de la Ley 793 de 2002, frente a la competencia de informar a la Fiscalía General de la Nación sobre la existencia de bienes objeto de la acción de extinción de dominio, con el fin de que se definiera su situación jurídica, y solo cumplió con ello once años después de la ocurrencia de los hechos, no solo inscribiendo la respectiva medida cautelar sobre el bien en donde estos se desarrollaron, sino sobre los demás bienes de su propiedad.
Hizo referencia al marco legal de las competencias y funciones de las entidades encargadas de administrar los bienes objeto de extinción de dominio bajo el amparo de la Ley 793 de 2002 y el Decreto 494 de 1990, mediante el cual se creó la Dirección Nacional de Estupefacientes y se le endilgó el deber de disponer de los bienes ocupados o decomisados por vinculación con delitos de narcotráfico y enriquecimiento ilícito.
Como se puede observar, con los argumentos en mención la parte actora pretende reabrir nuevamente el debate probatorio que se surtió en el proceso de reparación directa, con miras a imponer al juez natural que adopte una postura distinta a la señalada en la sentencia cuestionada, y a que encuentre probado el daño objeto de reparación directa, a través de una nueva valoración probatoria que no sea adversa a las pretensiones de los tutelantes.
En criterio de la Sala, el sustento de los tutelantes no cumple con la carga argumentativa ius fundamental requerida para superar el requisito en estudio, toda vez que sus reproches están dirigidos a que se modifique el raciocinio de la autoridad judicial accionada tras no estar de acuerdo con lo decidido, más allá de sugerir alguna discusión que justifique razonablemente una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales invocados, entre estos, el del debido proceso, cuyo nucleó esencial se definió como el de: «“hacer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho.
Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”.»4 Además, lo pretendido es convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional al medio de control ordinario para reabrir el debate zanjado por el juez natural, al disentir de la valoración dada por el juez natural a las pruebas aportadas al expediente, por ser contraria a sus intereses.
Entonces, la discusión sugerida por la accionante no podía limitarse a la discrepancia de criterios con la decisión controvertida, pues debía explicar por qué la apreciación de los medios probatorios señalados en la acción de tutela como indebidamente valorados resultó contraria a la Constitución, especialmente si se tiene en cuenta que los jueces que conocen de la litis establecen el alcance de los elementos probatorios aportados al plenario en 4 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
Destacado por la Sala. Demandantes: Blanca Nilsa Mejía Sánchez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2024-01086-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ejercicio de los principios constitucionales de la autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada.
Así las cosas, no se cumple el requisito de procedibilidad bajo análisis debido a que con los argumentos expuestos en el escrito de la tutela no se observa a primera vista alguna actuación arbitraria del tribunal demandado que desencadene la posible vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, sino el desacuerdo que tiene respecto a la valoración de las pruebas.
En este orden de ideas, se declarará improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, en atención a que la actora no presentó algún cuestionamiento que tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución o determinar el alcance de un derecho fundamental, que amerite la intervención del juez constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx