Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00935-01 Demandante: Javier Elías Arias Idárraga Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Temas: Debido proceso / Impulso procesal en acción popular SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga en contra de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Primera, en la solicitud de tutela de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Javier Elías Arias Idárraga promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Caldas con ocasión de la falta de impulso en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el radicación 17001233300020170086200.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Javier Elías Arias Idárraga, el 6 de diciembre de 2017, interpuso medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 17001233300020170086200, sin que a la fecha hubiere sido decidida. ii) El demandante consideró que el tribunal demandado vulneró su derecho fundamental al debido proceso con ocasión en la falta de impulso procesal en el referido proceso, al desatender los términos perentorios de la Ley 472 de 1998. 1.1.2.
Pretensiones 1 Ver indice 2 de SAMAI en el expediente 11001031500020230093500. Archivo denominado «ED_TUTELACORREO_JUA(.pdf) NroA ctua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00935-01 Demandante: Javier Elías Arias Idárraga Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente que se ordenen a la autoridad judicial demandada fallar de inmediato el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el radicación 17001233300020170086200, tal como lo señala la Ley 472 de 1998. 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Caldas2, luego de informar acerca de las diferentes actuaciones adelantadas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos radicado por el demandante, señaló que el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia el 27 de febrero de 2023.
Asimismo, puso de presente la carga laboral que le asiste y la congestión que se presenta en la corporación, lo cual deja ver que existe un motivo razonable que justifica la ausencia de emisión de fallo en el asunto tutelado. Finalmente, reiteró «el compromiso con la administración pronta y eficaz de justicia para lo cual se tomarán las medidas que la legislación permita con el fin de proferir, en el menor tiempo posible, fallo en el asunto objeto del presente pronunciamiento.» 1.2.2.
La Gobernación de Caldas3 señaló que no hay lugar a acceder al amparo invocado ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales y que es el Tribunal Administrativo de Caldas el competente para pronunciarse respecto de la solicitud de tutela. 1.2.3. La Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas)4 señaló que la tutela resulta improcedente ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, pues el tribunal demandado ha adelantado las actuaciones procesales necesarias. 1.3 Sentencia de primera instancia5 El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 16 de marzo de 2023 negó la solicitud de amparo al considerar que «no se advierte que la tardanza de la autoridad judicial para proferir la sentencia, fuese desproporcionada, irracional o injustificable, toda vez que la situación por la cual esta no se ha proferido corresponde a las dificultades que se han presentado con ocasión de i) la excesiva carga laboral numéricamente sustentada, ii) la congestión judicial; y iii) la existencia de otros procesos previos al del actor (turnos).» 2 Ver índice 11 de SAMAI en el expediente 11001031500020230093500.
Archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_OFICIO005RESPUES(.pdf) NroActua 11 3 Ver índice 12 de SAMAI en el expediente 11001031500020230093500. Archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CONTESTACIONDETUTE(.pdf ) NroActua 12 4 Ver índice 10 de SAMAI en el expediente 11001031500020230093500. Archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CONTESTACIONDETUTE(.pdf ) NroActua 10 5 Ver índice 17 de SAMAI en el expediente 11001031500020230093500.
Archivo denominado SENTENCIA(.pdf) NroActua 17 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00935-01 Demandante: Javier Elías Arias Idárraga 1.4. Escrito de impugnación6 Javier Elías Arias Idárraga impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual insistió en que se incurrió en mora judicial, y expresó «[…] apelo y exijo en derecho se ordene aplicar los terminos perentorios de tempo que manda la ley 472 de 1998 al juzgador a fin que el art 84 ley 472 de 1998 no sea solo norma de efecto simbolica acaso estoy obligado a seguir perdiendo años y años y años de mi vida en el tramite renuenete de la accion popular entonces desisto por moara judicial y renuenciia de la accion popular pues el juzgador constitucional desconoce, incumple sistemáticamente todos los terminos de tiempo perentorios que la ley 472 de 1998 le impone y de paso nunca se da aplicasion art 84 ley 472 de 1998 por salud mental, desisto de la renuente accion, aclarando que gustavo gomez aranguren m ordeno un examen de capacidad mental para mi y exijo se realice, pa definir si soy o no interdicto posible motivo de la mora judicial y la renuencia en acciones populares como desisto de la renuente accion popular, pido en derecho q la procuradora gral nacion, margarita cabello, presente a mi nombre accion de reparacion directa contra la administración de justicia por falla en la prestación del servicio y me garantice art 29 cn, pues no soy abogado EXIJO en derecho, constancia secretarial d etodas y cada una de las etapas procesales realizadas en la accion popular, consignando dia, mes y año a fin e probar la mora judicial y obre en la accion de reparación directa […]» (sic) 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) determinación del problema jurídico, iii) procedencia de la solicitud de tutela - derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas, y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20007 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20198, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo de Caldas vulneró el derecho al debido proceso de Javier Elías Arias Idárraga, con ocasión de la mora judicial en que ha podido incurrir para decidir el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos impetrado en contra del municipio de Manizales y otros, identificado con el radicación 17001233300020170086200? 6 Ver índice 22 de SAMAI en el expediente 11001031500020230093500.
Archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREO_LORENACARMO(.pdf ) NroActua 22 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00935-01 Demandante: Javier Elías Arias Idárraga 2.3.
Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia9, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.
Derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado10, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana.
Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no se es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia ha señalado la Corte Constitucional11: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.
De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social 9 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 10 Artículo 2 de la Constitución Política 11 Sentencia C-177 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00935-01 Demandante: Javier Elías Arias Idárraga de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.
Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;
(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;
(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso.
Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, ello se debe producir en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo fue establecida por el legislador mediante la definición de los términos procesales, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento; de otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectándose no solo el derecho al recurso judicial efectivo sino los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.
Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello dependerá de que resulte injustificada. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentren suficientemente motivadas, las cuales deberán ser analizadas en el marco 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00935-01 Demandante: Javier Elías Arias Idárraga de cada caso, y solo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos.
En ese sentido, la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales y, de otra, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten de manera oportuna y que sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.
Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 2.4. Análisis de la Sala Javier Elías Arias Idárraga promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Caldas con ocasión de la falta de impulso en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el radicación 17001233300020170086200.
De conformidad con la información registrada en el sistema de información de la página web de la Rama Judicial, se destacan las siguientes actuaciones: - El medio de control fue radicado el 6 de diciembre de 2017. - Del 11 de diciembre de 2017 al 15 de junio de 2018, se adelantaron diferentes actuaciones relacionadas con manifestación y aceptación de impedimentos por parte de los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas. - El 3 de septiembre de 2018 se admitió la demanda. - Del 11 de septiembre al 13 de septiembre de 2019 se resolvieron diferentes pedimentos elevados por el demandante: nulidades, recursos y desistimientos. - Entre el 25 de febrero y 12 de agosto de 2020 se fijó en dos oportunidades fecha para celebrar audiencia de pacto de cumplimiento. - El 5 de marzo de 2021se profirió auto de apertura de etapa probatoria. - El 19 de mayo de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00935-01 Demandante: Javier Elías Arias Idárraga - El 2 de junio de 2021 el proceso ingresó al despacho para proferir sentencia, sin embargo, el 21 de septiembre se profiere auto a través del cual se decreta prueba de oficio. - Previo traslado de la prueba aportada, el 27 de febrero de 2023 el proceso ingresó nuevamente al despacho para proferir sentencia. A juicio de la Sala, sin desconocer el tiempo que ha trascurrido desde la radicación de la demanda ni los términos establecidos en la Ley 472 de 1998, se observa que al asunto se ha tramitado de manera diligente dadas las particularidades que se han presentado como los son las manifestaciones de impedimentos, nulidades, recursos, desistimientos, etc, varias de estas por iniciativa del demandante.
Razón por la cual, en lo referente a la posible demora en la que ha podido incurrir el Tribunal Administrativo de Caldas para proferir sentencia, se reitera que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues solo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento, lo cual no es predicable en el presente caso como quedó demostrado.
Además, de acuerdo con la información suministrada por el tribunal demandado en su informe, se han presentado hechos imprevisibles o insuperables que denotan la alta carga laboral y la congestión que presenta, así: «[…] Para explicar lo anterior, considero necesario recordar que adicional a la emisión de providencias en procesos de primera instancia como el que convoca este pronunciamiento, el Despacho tiene a su cargo la expedición de sentencias en procesos ordinarios, de autos en dichos asuntos, así como el estudio, proyección, orientación y ponencia de proyectos de autos y sentencias en acciones constitucionales (habeas corpus, tutelas, populares, grupo, cumplimiento), en procesos especiales como los electorales, y en otros trámites como los de validez, los controles inmediatos de legalidad, los controles automáticos de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal, los conflictos de competencia administrativa y los recursos de insistencia, entre otros, además de las gestiones que le conciernen como revisor de las Salas de decisión oral y escritural correspondientes del Tribunal, pero también como miembro de la Sala Plena.
Desde que el proceso que sirve de fundamento a la presente acción se encuentra a Despacho para sentencia, este Despacho ha emitido 338 sentencias y 563 autos interlocutorios en los diferentes procesos asignados en única, primera y segunda instancia, además del desarrollo de audiencias iniciales, de pruebas, y otras diligencias en ejercicio de la función de administrar justicia, lo cual hace con el apoyo de un profesional Oficio nº TAC-005 del 28 de febrero de 2023 5 especializado grado 23 y un auxiliar judicial grado I. […]» Ahora, en cuanto a las peticiones traídas por Javier Elías Arias Idárraga en el escrito de impugnación, esto es, la realización de un examen médico para determinar sus condiciones mentales y cognitivas, el desistimiento de la acción popular objeto de estudio y que la procuradora general de la nación inicie en su nombre medio de control de reparación directa, se advierte que resultan ajenas a la competencia del juez de 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00935-01 Demandante: Javier Elías Arias Idárraga tutela, pues, para ello, es deber del interesado peticionar en tal sentido ante la entidad o autoridad que corresponda.
En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala confirmará la decisión del a quo de negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Javier Elías Arias Idárraga, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Caldas.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Javier Elías Arias Idárraga, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador