CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00222-01 Referencia: Acción de tutela Actor: MAURICIO CORTÉS FALLA TESIS: SE REVOCA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE AMPARÓ LOS DERECHOS AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS, A LA IGUALDAD Y AL MÉRITO DEL ACTOR Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARECER DEL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD.
ACTOS ADMINISTRATIVOS MEDIANTE LOS CUALES SE DENEGÓ TRASLADO DE PERSONAL. REITERACIÓN. DERECHOS FUNDAMENTALES: TRABAJO, FAMILIA, IGUALDAD, MÉRITO Y DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor RAÚL FERNANDO GÓMEZ PRIETO, tercero con interés directo en las resultas del proceso, contra la sentencia de 15 de julio de 2025, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1 amparó los derechos fundamentales al trabajo en 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00222-01 Actor: MAURICIO CORTÉS FALLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condiciones dignas, a la familia, a la igualdad y al mérito invocados por el actor.
I.
ANTECEDENTES I.1. La solicitud El señor MAURICIO CORTÉS FALLA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la familia, a la igualdad, al mérito y al debido proceso, los cuales estima vulnerados por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA2 y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUA DE DIOS3, al expedir esta última autoridad la Resolución núm. 002 de 31 de enero de 2025, por medio de la cual le negó la solicitud de traslado como secretario a ese despacho judicial.
I.2 Hechos Indicó que actualmente ejerce el cargo de secretario en propiedad del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN LUIS (TOLIMA). Mencionó que el CONSEJO SECCIONAL publicó en noviembre de 2024 las vacantes de secretario en los JUZGADOS PROMISCUOS MUNICIPALES DE NARIÑO y AGUA DE DIOS (CUNDINAMARCA). 2 En adelante el Consejo Seccional. 3 En adelante el Juzgado. 3 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00222-01 Actor: MAURICIO CORTÉS FALLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, solicitó a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL el concepto de traslado para dichos despachos judiciales, el cual fue expedido por el CONSEJO SECCIONAL de manera favorable a través de Oficio núm. CJO24-8143 de 26 de noviembre de 2024.
Resaltó que el 19 de diciembre de 2024, a través del Oficio núm. CSJCU024-2392, se remitió al JUZGADO el concepto favorable de traslado para el cargo de secretario. Añadió que el titular del despacho, previo a resolver la solicitud de traslado, presentó una consulta ante el CONSEJO SECCIONAL respecto a la determinación que debía adoptar frente al señor RAÚL FERNANDO GÓMEZ PRIETO, quien se desempeñaba en el cargo de secretario, en provisionalidad, quien el 6 de diciembre de 2024, le comunicó que su esposa se encontraba en estado de embarazo.
Denotó que el 24 de enero de 2025, el CONSEJO SECCIONAL dio respuesta al anterior requerimiento. Sostuvo que el JUZGADO mediante Resolución núm. 002 de 31 de enero de 2025, negó la solicitud de traslado, al considerar que el empleado que ocupaba provisionalmente el cargo de secretario se encontraba amparado por fuero de paternidad. 4 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00222-01 Actor: MAURICIO CORTÉS FALLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera confirmatoria el 10 de marzo de 2025.
I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, el JUZGADO vulneró sus derechos fundamentales invocados, al omitir reportar el 6 de diciembre de 2024, la novedad que le fue comunicada por el empleado judicial que ejercía en provisionalidad el cargo objeto de la solicitud de traslado. Argumentó que no se realizó una adecuada ponderación entre su derecho a la carrera judicial y las garantías del funcionario que ocupa el cargo en provisionalidad, al no considerarse la naturaleza relativa del fuero invocado frente a las normas que regulan el traslado de los servidores judiciales de carrera.
Sostuvo que se desatendieron las recomendaciones del CONSEJO SECCIONAL en los casos en que los derechos de carrera entran en conflicto con las garantías de quienes ocupan cargos en provisionalidad. Manifestó que su núcleo familiar reside en el MUNICIPIO DE GIRARDOT, y está conformado por su esposa y su hija menor de edad, quien fue diagnosticada con “RETRASO COGNITIVO”, circunstancia que hace indispensable su permanencia cercana para fortalecer los lazos afectivos y contribuir activamente a su proceso de crianza. 5 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00222-01 Actor: MAURICIO CORTÉS FALLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que su hija requiere educación especial, la cual recibe en el MUNICIPIO DE GIRARDOT; por tal razón, no le resulta posible trasladarla al MUNICIPIO de SAN LUIS, donde desempeña sus funciones actualmente.
Con posterioridad a la notificación del auto admisorio, el accionante complementó el escrito de tutela, en el sentido de indicar que en el acto administrativo mediante el cual se resolvió el recurso de reposición, que presentó contra la Resolución núm. 002 de 31 de enero de 2025, se cometieron errores procedimentales, tales como la publicación de “[…] un estado que no corresponde al real […]”.
Además, reprochó que el servidor judicial con interés directo en el asunto hubiera intervenido en la actuación administrativa, en lugar de manifestar su impedimento. I.4. Pretensiones El actor solicitó en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] Se emita orden de amparo a mis derechos fundamentales y al de mi menor hija, a la igualdad, al trabajo digno, al mérito, al debido proceso, en consecuencia, se ordene al señor JUEZ (sic) revoque la RESOLUCION (sic) No. 002 del 31 de Enero del 2025, en su lugar emita una decisión proporcional y justa que pondere realmente el principio de carrera judicial del suscrito frente a quien ocupa el cargo en provisionalidad, rigiéndose por el principio del mérito y equivalencia de cargos como criterios fundamentales […]”.
(Mayúsculas del texto original). 6 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00222-01 Actor: MAURICIO CORTÉS FALLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5. Defensa I.5.1.- El CONSEJO SECCIONAL solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no tiene facultades para revocar el acto administrativo acusado.
Destacó que a los nominadores del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas se les remitió la Circular núm. CSJCUO25-91 del 11 de septiembre de 2024, en la que se dictan orientaciones generales sobre el traslado de servidores judiciales. Expuso que en la comunicación enviada al JUZGADO le aclaró que sus respuestas tienen como finalidad brindar una interpretación sobre temas complejos, como el fuero de paternidad y los derechos de carrera; sin embargo, dichos lineamentos carecen de carácter vinculante, conforme a lo previsto en la normativa aplicable.
I.5.2.- El JUZGADO manifestó que la decisión contenida en el acto administrativo reprochado se basó en las instrucciones impartidas por el CONSEJO SECCCIONAL a través del concepto núm. CSJCUO25-91 de 24 de enero del 2025, del cual se dio estricto cumplimiento. Expuso que en las actuaciones adelantadas durante el trámite administrativo, se garantizaron los derechos de defensa y el principio de contradicción de los intervinientes. 7 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00222-01 Actor: MAURICIO CORTÉS FALLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que la finalidad de la acción de tutela no es reemplazar los procesos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para obtener la nulidad de actos administrativos de carácter particular.
I. 6. Intervinientes I. 6.1. El señor RAÚL FERNANDO GÓMEZ PRIETO, vinculado como tercero con interés directo en las resultas del proceso, alegó que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, dado que actualmente ocupa el cargo de secretario en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN LUIS, con el mismo nivel salarial que la plaza solicitada en traslado.
Aseveró que los MUNICIPIOS de SAN LUIS y AGUA DE DIOS se encuentran retirados de la residencia del accionante, por lo que no se evidencia que el traslado derive en mayor cercanía a su núcleo familiar. Además, existen vacantes en el MUNICIPIO DE GIRARDOT a las que puede postularse para así lograr tal propósito. Arguyó que, en su caso, la desvinculación del cargo implica una afectación a los derechos del nasciturus, al comprometer el ingreso necesario para su subsistencia. 8 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00222-01 Actor: MAURICIO CORTÉS FALLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que su nombramiento no tiene carácter indefinido, sino que se realizó en el marco del fuero de paternidad establecido en el ordenamiento jurídico.
Concluyó que la acción de tutela es improcedente, dado que existen otros medios de defensa judicial. No obstante, en caso de que se conceda el amparo, solicitó que se ordenen los reconocimientos correspondientes al fuero de paternidad y el pago de los salarios dejados de percibir. II.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 15 de julio de 2025, el TRIBUNAL amparó los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la familia, a la igualdad y al mérito del actor. En consecuencia, dejó sin efectos la Resolución núm. 002 de 31 de enero de 2025 y ordenó: i) al JUZGADO que formalizara el traslado solicitado por el accionante; y ii) al CONSEJO SECCIONAL que implementara medidas afirmativas a favor del señor RAÚL FERNANDO GÓMEZ PRIETO, “[…] tales como revisar si existe un cargo igual o equivalente en donde pueda ser reubicado en provisionalidad hasta que finalice la licencia de paternidad y, en el evento de no poder ser reubicado, deberá efectuar el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud hasta que finalice la licencia de paternidad […]”. 9 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00222-01 Actor: MAURICIO CORTÉS FALLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que el requisito de subsidiaridad se encuentra superado en este caso, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-452 de 2024, en virtud de la cual concluyó que “[…] la acción de tutela es procedente de manera excepcional cuando se controvierten actos administrativos de carrera judicial en los siguientes eventos: (i) para evitar el perjuicio del empleado de carrera judicial;
(ii) para dejar sin efectos los actos administrativos que presuntamente lesionaron derechos de carrera; y (iii) como mecanismo definitivo a fin de salvaguardar el principio del mérito, puesto que éste es el único que debe regir para el ingreso, permanencia y ascenso en la carrera judicial. […]”. Encontró que el JUZGADO vulneró los derechos fundamentales del demandante, al no valorar adecuadamente que contaba con un concepto favorable de traslado.
Sostuvo que la autoridad judicial accionada debió tener en cuenta que el actor fundamentó la solicitud de traslado en motivos de salud relacionados con su hija menor de edad, quien presenta una discapacidad cognitiva y reside en el MUNICIPIO DE GIRARDOT. Manifestó que, aunque el señor RAÚL FERNANDO GÓMEZ PRIETO cuenta con fuero de paternidad desde el 6 de diciembre de 2024, tras notificar el embarazo de su compañera permanente, los derechos de carrera tienen primacía sobre dicha situación, de manera que lo adecuado era solicitar al CONSEJO SECCIONAL la adopción de medidas afirmativas 10 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00222-01 Actor: MAURICIO CORTÉS FALLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a favor del empleado con fuero de paternidad, con el fin de proteger al niño por nacer, conforme a lo establecido en la sentencia SU-075 de 2018.
Todo ello, sin afectar el mérito ni los derechos propios de la carrera judicial. Coligió que se vulneró el derecho a la unión familiar del actor, al negarle el traslado que le permitiría crear lazos con su hija menor de edad. Por último, indicó que no es procedente la desvinculación del CONSEJO SECCIONAL, toda vez que es la entidad encargada de adelantar las medidas afirmativas frente al tercero con interés directo en las resultas del proceso.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor RAÚL FERNANDO GÓMEZ PRIETO señaló que la acción de tutela es un mecanismo de amparo subsidiario que procede cuando no existen otros medios de defensa judicial. En este caso, el accionante tiene la posibilidad de acudir al juez ordinario a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Anotó que la providencia impugnada lesiona sus derechos fundamentales y los de su hija que está por nacer, pues a pesar de que dispuso su reubicación en un cargo igual o equivalente, o, en su defecto, el pago de las cotizaciones de salud, no se establecieron medidas para garantizar su mínimo vital. 11 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00222-01 Actor: MAURICIO CORTÉS FALLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que se desconoció lo previsto en la Ley 2141 de 10 de agosto de 20214, en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política y en la sentencia C-517 de 2024, proferida por la Corte Constitucional.
Solicitó que se niegue la acción de tutela y, en el caso de confirmar la decisión, se modifique el numeral tercero en el sentido de ordenar “[…] el amparo efectivo del mínimo vital del menor por nacer y de su madre gestante, a través de las medidas materiales y sociales que correspondan, incluido el pago de salarios dejados de percibir mientras esto ocurra. […]”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4 “[…] Por medio de la cual se modifican los artículos 239 y 240 del CST, con el fin de establecer el fuero de paternidad […]”. 12 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00222-01 Actor: MAURICIO CORTÉS FALLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19915.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Aclarado lo anterior, la Sala observa que, en el presente caso, el actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la familia, a la igualdad, al mérito y al debido proceso, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el CONSEJO SECCIONAL y el JUZGADO, al expedir esta última autoridad la Resolución núm. 002 de 31 de enero de 2025, mediante la cual le negó la solicitud de traslado a ese despacho judicial en el cargo de secretario.
Aseguró que el JUZGADO vulneró los derechos fundamentales invocados al expedir el acto administrativo mencionado sin ponderar adecuadamente 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 13 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00222-01 Actor: MAURICIO CORTÉS FALLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la prerrogativa de la carrera judicial frente al fuero de paternidad que amparaba al servidor que ejercía en provisionalidad el cargo de secretario, objeto del traslado.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 15 de julio de 2025, amparó los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la familia, a la igualdad y al mérito del actor. En consecuencia, dejó sin efecto la Resolución núm. 002 de 31 de enero de 2025 y ordenó: i) al JUZGADO que formalizara el traslado solicitado por el accionante; y ii) al CONSEJO SECCIONAL que implementara medidas afirmativas a favor del señor RAÚL FERNANDO GÓMEZ PRIETO.
El señor RAÚL FERNANDO GÓMEZ PRIETO, tercero con interés en las resultas del proceso, impugnó la sentencia proferida en primera instancia. Argumentó que este mecanismo de amparo constitucional tiene carácter subsidiario, es decir, que procede cuando no existen otros medios de defensa judicial; sin embargo, en este caso, el actor tiene la posibilidad de acudir al juez ordinario a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Asimismo, afirmó que el proveído impugnado lesiona sus derechos fundamentales y los de su hija, por cuanto no se establecieron medidas para garantizar su mínimo vital. 14 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00222-01 Actor: MAURICIO CORTÉS FALLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, especialmente el requisito de subsidiariedad; y, de ser así, se establecerá si el CONSEJO SECCIONAL y el JUZGADO vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de la subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé como causal de improcedencia que “[…] existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]”.
(Subrayado y negrilla fuera del texto). Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos. 15 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00222-01 Actor: MAURICIO CORTÉS FALLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador.
No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario “[…] deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto […]”6.
(Subrayado y negrilla fuera del texto). Con todo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 en reiteradas oportunidades ha reconocido que cuando se controviertan actos administrativos referentes al traslado de servidores judiciales, el juez constitucional de manera excepcional podrá analizar el asunto de fondo, siempre que tal pronunciamiento resulta ostensiblemente arbitrario, que fuera adoptado de forma intempestiva o que se vean afectados directamente los derechos fundamentales invocados, como se observa: 6 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Sentencias T-060 de 13 de febrero de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-302 de 10 de julio de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo., entre otras. 16 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00222-01 Actor: MAURICIO CORTÉS FALLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] [L]a procedencia de la acción de tutela sólo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar […]”8 “[…] El amparo constitucional será procedente cuando se encuentra que el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario y adicionalmente, se cumple alguno de los siguientes supuestos: (i) el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido;
(ii) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (iii) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor púbico o de su familia.
En los anteriores eventos, la Corte ha enfatizado que no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado, tiene relevancia constitucional y amerita la procedencia del amparo transitorio. Las circunstancias completas deben revestir particular gravedad, de manera tal que sea necesario el concurso del juez constitucional para conjurar un perjuicio irremediable […]”9.
(Negrilla fuera del texto). Aunado a lo anterior, en reciente pronunciamiento, el Alto Tribunal Constitucional precisó que “[…] la acción de tutela procede de manera excepcional para cuestionar los actos administrativos de carácter particular y concreto que presuntamente lesionan los derechos de carrera judicial cuando se pretenda salvaguardar el principio del mérito […]”10.
Bajo tal entendido, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por carecer del requisito de la subsidiariedad, comoquiera que la Resolución núm. 002 de 31 de enero de 2025, por medio de la cual 8 Corte Constitucional, sentencia T-109 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-452 de 2024, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 17 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00222-01 Actor: MAURICIO CORTÉS FALLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se negó la solicitud de traslado presentada por el actor para el cargo de secretario del JUZGADO, así como el que resolvió el recurso de reposición interpuesto, son actos administrativos susceptibles de ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo en el cual puede solicitar la adopción de medidas cautelares, incluso de urgencia conforme con los artículos 229 y subsiguientes del CPACA.
Al respecto cabe anotar que, en relación con la improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos relativos a traslados de personal, en sentencia de 8 de mayo de 202511, está Sala señaló: “[…] La Sala advierte que la acción de tutela, por regla general, no procede para cuestionar actos administrativos que niega (sic) el traslado de empleados públicos, debido a que para ello puede ejercerse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo12.
En este, además, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 230 ibidem, es posible solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto, con la finalidad de proteger y garantizar el objeto del proceso. Esa medida puede pedirse incluso con carácter de urgencia, para que se decrete sin previa notificación de la parte contraria (artículo 234 ibídem).
Así mismo, es posible pedir al juez que imponga a la entidad demandada, a manera de medidas cautelares, obligaciones de hacer, como trasladar al empleado de manera provisional (sic) otro cargo, mientras se resuelve el asunto de fondo13. Siendo así, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de los servidores públicos, toda vez que cuenta con herramientas propicias para, entre otras 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 2025, número único de radicación 11001-03-15-000-2025-01853-00, C.P. Oswaldo Giraldo López. 12 Corte Constitucional.
Sentencia T-595 del 31 de octubre de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). 13 Corte Constitucional. Sentencia T-554 del 20 de noviembre de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 18 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00222-01 Actor: MAURICIO CORTÉS FALLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cosas, adoptar medidas provisionales que prevengan perjuicios irremediables en cualquier etapa del proceso. […] Sin embargo, como se dijo, cuando el mecanismo ordinario no proporcione en el caso concreto una protección eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados, esto es, cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional procede de forma excepcional. […] Ahora, el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio no debe verse solamente desde el punto de vista de las consecuencias adversas que pueda producir una decisión de la administración. Es posible que los particulares sufran algún daño por causa de las actuaciones de las autoridades.
Entonces, no por resultar perjudicial la decisión tomada por la administración debe asumirse que existe un perjuicio irremediable evitable mediante la acción de tutela. Si así fuera, todos los actos administrativos que establecen situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidos por vía de tutela. Éstos pueden estar revestidos de legalidad y, de hecho, existe una clara presunción en tal sentido, razón por la cual las consecuencias perjudiciales que generan no resultan necesariamente ilícitas. […]” (Negrilla fuera de texto).
Ahora bien, con el fin de analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala se remite a lo dispuesto por la Corte Constitucional14: “[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 19 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00222-01 Actor: MAURICIO CORTÉS FALLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particularidades del caso.
Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. […]”15. (Negrilla fuera del texto). De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, dado que, si bien el actor afirma que su núcleo familiar, conformado por su esposa y su hija menor de edad, quien ha sido diagnosticada con un “RETRASO COGNITIVO”, requiere su presencia en el MUNICIPIO DE GIRARDOT para facilitar los tratamientos médicos y brindarle acompañamiento permanente, no se acreditó que, el desempeño del cargo de secretario en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN LUIS, afecte, de forma clara, grave y directa, el vínculo con su familia.
En efecto, se evidencia que el MUNICIPIO de SAN LUIS está ubicado a una distancia aproximada de una hora de recorrido en automóvil del MUNICIPIO DE GIRARDOT, lo que permite concluir que el accionante puede trasladarse diariamente entre ambos lugares. Por tal motivo, se encuentra que la situación planteada no constituye una circunstancia insuperable.
Además, el actor podrá continuar solicitando su traslado, cuando se presenten vacantes que le convengan y cumpla con los requisitos previstos para tal efecto. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 20 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00222-01 Actor: MAURICIO CORTÉS FALLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, se resalta que esta Sección se pronunció en el mismo sentido en sentencia de 25 de enero de 202416, en un asunto similar, en el que se declaró improcedente el amparo solicitado, por cuanto el objeto era controvertir los actos administrativos que negaron el traslado del allí demandante al cargo de secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sahagún (Córdoba).
En dicha oportunidad se dijo: “[…] En el presente asunto la Sala advierte que, en efecto, la presente acción de tutela es improcedente por carecer del requisito de la subsidiariedad comoquiera que la Resolución núm. 010 de 11 de agosto de 2023 por medio de la cual fue nombrado en propiedad en el cargo de Secretario Nominado del JUZGADO al señor MARIO NAYIB VERGARA ORTEGA y se le negó la solicitud de traslado al actor, así como la Resolución núm. 011 de 4 de septiembre de 2023 que confirmó la anterior decisión, son actos administrativos susceptibles de ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo en el cual puede solicitar la adopción de medidas cautelares incluso de urgencia conforme con los artículos 229 y subsiguientes del CPACA.
Al respecto cabe anotar que, en relación con la improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos relativos a traslados de personal, en sentencia de 7 de julio de 202311, en la que se reiteró la posición sobre el tema, está Sala señaló: […] En el presente asunto la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, dado que si bien el actor afirma que su núcleo familiar conformado por su esposa, su hijo menor de edad - el cual padece de “síndrome nefrótico” que hace indispensable estar lo más cerca posible de él- y sus padres de la tercera edad, se encuentra en el Municipio de Sahagún, lo cierto es que no existe ni siquiera una separación transitoria del señor RIVERO DÍAZ y su núcleo familiar, tal como lo consideró el a quo.
En efecto, revisadas las pruebas obrantes en el expediente, se observa que el actor en la actualidad se encuentra ocupando en propiedad el cargo de Secretario del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, el cual se encuentra a una distancia de 1 hora de recorrido en automóvil al Municipio de Sahagún, lo que 16 Consejo de Estado, Sección Primera, número único de radicación: 23001-23-33-000-2023-00156-01, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 21 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00222-01 Actor: MAURICIO CORTÉS FALLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permite presumir que le es posible trasladarse diariamente de un lugar a otro.
Además, el actor podrá continuar solicitando su traslado, cuando se presenten vacantes que le convengan y cumpla con los requisitos previstos para tal efecto. En consecuencia, comoquiera que la presente acción de tutela es improcedente por carecer del requisito de la subsidiariedad, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio, la Sala confirmará el fallo impugnado como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia […]”.
(Negrillas fuera del texto). En consecuencia, comoquiera que la presente acción de tutela es improcedente por carecer del requisito de la subsidiariedad, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 22 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00222-01 Actor: MAURICIO CORTÉS FALLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de agosto de 2025. CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES