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11001031500020200342700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2020-07-31

Radicación interna: 5423 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Eddy Sophia Trigos Sagra·Demandado: Providencia Del 21 De Febrero De 2019, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03427-00 Demandante: Eddy Sophía Trigos Sagra CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN 1 Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03427-00 Demandante: Eddy Sophía Trigos Sagra Demandado: Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña E.S.E. Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Tema: Recurso extraordinario de revisión. Nulidad originada en la sentencia (causal 5ª del artículo 250 del CPACA) Subtema 1: Violación del debido proceso.

Indebida motivación. Indebida valoración probatoria. Subtema 2: Desconocimiento del principio de congruencia. Subtema 3: Recurso infundado, instancia adicional. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 17 Especial de Decisión, resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Eddy Sophía Trigos Sagra contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 21 de febrero de 2019, que revocó el fallo de primera instancia expedido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 10 de septiembre de 2015 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Eddy Sophía Trigos Sagra, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA, pretende que se invalide la providencia dictada por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, el 21 de febrero de 2019, por haber incurrido en la causal quinta de revisión del artículo 250 ejusdem, esto es, por existir nulidad originada en la sentencia, pues, a su juicio, la denegación de las pretensiones encaminadas a obtener la declaración de existencia de una relación laboral con el Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña ESE, no fue consecuente con los medios de prueba que acreditaban la existencia de los tres elementos que la componen, circunstancia que configura el desconocimiento de los principios de motivación y congruencia. II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda inicial y sentencia cuestionada1 Eddy Sophía Trigos Sagra, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña ESE, en la que solicitó la declaración de nulidad del acto fechado el 13 de septiembre de 2013, por medio del cual el gerente del organismo demandado negó el reconocimiento y pago de “prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones”, por no existir una relación laboral “sino un contrato de prestación de servicios”; así como de los actos dictados por ese funcionario el 16 de octubre de 2013 y el 24 de febrero de 2014, que resolvieron en forma negativa los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la primera decisión. A título de restablecimiento del derecho 1 Expediente digital, archivos 75547 y 80717.

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03427-00 Demandante: Eddy Sophía Trigos Sagra 2 solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral entre Eddy Sopfía Trigos y el Hospital Emiro Quintero Cañizares ESE, por el servicio que prestó como bacterióloga en ese ente hospitalario desde el 5 de abril de 1999 hasta el 30 de junio de 2011, y que se condenara al hospital demandado a pagar los salarios, prestaciones, aportes a seguridad social y demás emolumentos, con base en las diferencias que surgieran entre los honorarios pagados a la contratista y lo pagado a los servidores de planta que ejercían el empleo de bacteriólogos.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de primera instancia expedida el 10 de septiembre de 2015, resolvió declarar no probada la excepción de prescripción; declaró la nulidad de los actos demandados y condenó al Hospital Emiro Quintero Cañizares ESE, a reconocer y pagar a Eddy Sophía Trigos “las prestaciones sociales legalmente establecidas, tomando como base los honorarios contractuales, correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de una relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios y órdenes de prestación de servicios, directamente suscritos (…) desde el 05 de abril de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2007”, así como las que derivan de la relación laboral encubierta por medio de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el hospital y la cooperativa Cooprossoc desde el 2 de enero de 2008 hasta el 30 de junio de 2011, y los aportes a seguridad social que la demandante realizó durante esos periodos.

Para sustentar la decisión, el Tribunal adujo que los medios de prueba demostraron la existencia de los elementos que configuran la relación laboral, pues acreditaron la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia y la contraprestación económica, aun cuando la labor de bacterióloga fue prestada, en algunos periodos, por medio de cooperativas de trabajo asociado y de una empresa asociativa de trabajo.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la sentencia objeto de revisión fechada el 21 de febrero de 2019, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones porque la parte demandante no acreditó la existencia de todos los elementos de la relación laboral que presuntamente fue encubierta con contratos de prestación de servicio.

Al sustentar la decisión, la Sala precisó que la parte demandante es la encargada de probar la existencia de los elementos de la relación laboral en la que cimenta las pretensiones, por ello analizó en forma separada los contratos de prestación de servicios suscritos por la actora y el hospital, y los celebrados por el ente hospitalario y cooperativas de trabajo a las que presuntamente se encontraba afiliada la demandante.

En cuanto a los primeros contratos, la sentencia consideró que las pruebas allegadas demostraban la prestación personal del servicio de la demandante como bacterióloga y la remuneración o retribución, durante el periodo comprendido entre el 5 de abril de 1999 y el 31 de diciembre de 2007, con interrupciones de hasta 4 meses, pero no acreditaban el elemento de subordinación y dependencia continuada que forma parte de la relación laboral.

Al respecto, la Sala precisó que los testigos no tuvieron conocimiento directo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que la demandante prestó el servicio y tampoco allegó circulares u oficios que demostraran el cumplimiento de un horario fijo, que atendiera instrucciones o cumpliera órdenes. La sentencia cuestionada, al analizar el segundo periodo de servicios, derivado de los contratos de prestación celebrados entre el hospital y las cooperativas de trabajadores Ecosanart EAT y Cooprossoc, precisó que dichos contratos tenían Radicado: 11001-03-15-000-2020-03427-00 Demandante: Eddy Sophía Trigos Sagra 3 como objeto la prestación de los servicios de bacteriología, auxiliar de enfermería y auxiliar de laboratorio, entre otros, en los puestos de salud La Torcoroma y Promesa de Dios, por el lapso comprendido entre el 7 de enero de 2003 y el 30 de junio de 2011, pero no hacían mención a la relación jurídica existente con la demandante.

Por ello, concluyó que, para acreditar la prestación personal del servicio, como primer elemento de la relación laboral, la actora debió aportar los contratos que ella celebró con esas asociaciones, en los que constara el objeto, monto, periodo y obligaciones, así como la estabilidad y subordinación directa con el hospital Emiro Quintero Cañizares.

En ese orden, señaló que “para la Subsección la prueba idónea para acreditar los tiempos de vinculación, efectivamente laborados son los contratos u órdenes de prestación de servicios”. 2.2. El recurso extraordinario de revisión2 El apoderado de Eddy Sophía Trigos interpuso ante esta Corporación recurso extraordinario de revisión contra la providencia de 21 de febrero de 2019, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, bajo la consideración de que existió nulidad originada en la sentencia, porque, a su juicio, se “incumplió el análisis crítico de las pruebas”; se presentó “omisión en la valoración” y se “desconoció el deber de búsqueda de la verdad”, circunstancias que derivaron en el desconocimiento de los principios de motivación y congruencia, dado que la razón de la decisión no fue consecuente con lo expuesto en la parte motiva.

Para sustentar la causal afirmó que, si bien la sentencia citó las pruebas que acreditaban el elemento de subordinación en la prestación del servicio respecto del primer grupo de contratos celebrados directamente por la actora y el hospital, concluyó, en forma contradictoria, que no se demostró con ellas el cumplimiento de un horario fijo ni el cumplimiento de órdenes o instrucciones, “desacreditando su valor en lo que no prueba, pero no une lo que sirve de cada una para favorecer o probar las pretensiones, (…) de haberse logrado una valoración distinta y en forma conjunta, aplicando una sana crítica, se hubiere podido establecer la subordinación y dependencia”.

Agregó que, a pesar de que en el segundo grupo de contratos celebrados entre cooperativas de trabajo y el hospital demandado se acreditó la prestación personal del servicio de la demandante, la sentencia concluyó que ese elemento no fue debidamente demostrado, porque no se aportaron los contratos celebrados entre Eddy Trigos y las asociaciones de trabajo, sin tener en cuenta que el organismo demandado no cuestionó, ni los contratos, ni las certificaciones expedidas por las cooperativas y tampoco los tachó de falsos.

En todo caso, si el juez consideraba insuficientes los medios probatorios allegados, “debió decretar pruebas de oficio”. 2.3. Trámite del recurso extraordinario de revisión El magistrado sustanciador, por medio de auto expedido el 24 de agosto de 2021, admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, después de corroborar que la demandante indicó en forma precisa y razonada la causal de revisión en la que sustentó el recurso extraordinario.

El auto fue notificado en debida forma al hospital demandado, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público3. 2 Expediente digital, “03/08/2022, EXPEDIENTE DIGITAL (…) 727”. 3 Expediente digital, índice 16. Radicado: 11001-03-15-000-2020-03427-00 Demandante: Eddy Sophía Trigos Sagra 4 El apoderado del hospital Emiro Quintero Cañizares, en el escrito de contestación, solicitó declarar infundado el recurso extraordinario por no encontrase configurada la causal alegada consistente en la existencia de nulidad originada en la sentencia. Adujo, en síntesis, que la providencia acusada no adolece de motivación por indebida o insuficiente apreciación probatoria, dado que el juez fue preciso al analizar cada uno de los medios de prueba y, a partir de ese análisis, concluyó que, en el primer periodo de servicios contratados en forma directa con la demandante, no se acreditó el elemento de subordinación y dependencia continuada, tampoco se demostró que en “la planta de personal de la entidad demandada estuviese creado el cargo de bacteriólogo, ni mucho menos que en el Centro de Salud Promesa de Dios o Torcoroma existiera otro miembro del personal que tuviera iguales funciones que la señora Trigos Sagra”.

Respecto del segundo periodo de prestación de servicios, manifestó que la sentencia determinó que los contratos fueron suscritos por Eddy Sophía Trigos Sagra, pero en condición de representante legal de la empresa de trabajo asociado Ecosanar EAT, con el objeto de que esa cooperativa prestara el servicio de bacteriología, odontología, auxiliar de enfermería, facturación, entre otros, lo que resulta insuficiente para acreditar la prestación personal de la labor.

Agregó que, el hospital demandado celebró contratos de prestación de servicios con la Cooperativa Cooprossoc, con el mismo objeto descrito en el anterior, evento en el que la demandante tampoco demostró que hubiera prestado en forma personal alguna de las actividades contratadas. Bajo ese escenario afirmó que el recurso extraordinario no es un mecanismo para reabrir un debate jurídico concluido por medio de sentencia ejecutoriada, ni una instancia para suplir deficiencias probatorias presentadas en el procedimiento judicial definido con la providencia objeto de revisión. La causal de revisión extraordinaria derivada de la nulidad originada en la sentencia debe fundarse en un desconocimiento “grave e insanable de alguna ritualidad propia de la sentencia”, por lo que la alegación referida a la falta de congruencia exige que “la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado sea protuberante, a tal punto que, no exista justificación objetiva”.

El agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron en esta oportunidad procesal. El Despacho sustanciador, por medio de auto expedido el 3 de noviembre de 2021, tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda y, en atención a lo solicitado por el apoderado de la actora, ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que enviara a este proceso el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 2014- 00287-01, iniciado por Eddy Sophía Trigos Sagra contra el hospital Emiro Quintero Cañizares ESE, que culminó con la sentencia objeto de revisión4.

Agotada la etapa probatoria, la Secretaría General de esta Corporación corrió traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres días, por medio de fijación en lista publicada el 27 de enero de 2022, conforme a lo previsto en el artículo 110 del CGP5. 4 Expediente digital, índice 34. 5 Expediente digital, índices 47 y 50.

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03427-00 Demandante: Eddy Sophía Trigos Sagra 5 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia y oportunidad del recurso extraordinario de revisión La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, acorde con lo establecido en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)6, es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión, a través de las Salas Especiales de Decisión implementadas mediante el Acuerdo nro. 321 de 2014 de esta Corporación7, por cuanto se trata de una providencia ejecutoriada dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En relación con la oportunidad en la interposición del recurso extraordinario de revisión, la Sala reitera lo expuesto en el auto admisorio en cuanto consideró que fue presentado en el término de un (1) año previsto en el primer inciso del artículo 251 del CPACA, contados a partir de la firmeza de la sentencia cuestionada, porque la providencia cobró ejecutoria el 22 de marzo de 2019, al tanto que los términos judiciales permanecieron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio de 2020 (3 meses y 12 días), y la demanda fue presentada por ventanilla virtual el 31 de julio de 2020. 3.2.

Legitimación en la causa Eddy Sophía Trigos Sagra está legitimada en la causa por activa para interponer el recurso extraordinario de revisión ante esta Corporación, contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 21 de febrero de 2019, dado que está demostrado que actuó como parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 2014-002879-01 (1243-16), finalizado por medio de la providencia cuestionada.

Asimismo, se encuentra demostrado con la copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, que el hospital Emiro Quintero Cañizares fue el organismo demandado en ese trámite procesal, motivo por el cual tiene legitimación en la causa por pasiva. 3.3. Naturaleza del recurso extraordinario de revisión De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el recurso extraordinario de revisión, previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un mecanismo judicial de naturaleza restrictiva, extraordinaria y, por ende, excepcional8, que posibilita el análisis de las sentencias amparadas bajo la intangibilidad de la cosa juzgada ante el hallazgo de incurrir en una causal de revisión, que permite infirmarlas por la demostración inequívoca de ser decisiones injustas9. 6 Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión (…)”. 7 Por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, sentencia del 3 de abril de 2018, expediente 11001-03-15-000-2017-02091-00 (REV). 9 CPACA, artículo 250.

“Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. Radicado: 11001-03-15-000-2020-03427-00 Demandante: Eddy Sophía Trigos Sagra 6 La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del artículo 249 del CPACA10, reiteró que el recurso extraordinario de revisión previsto en la mayoría de las áreas del derecho ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas11, por las causales taxativas establecidas por el legislador en cada caso, que giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.

En lo que atañe al recurso de revisión contra sentencias expedidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Corte precisó que “tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada12”.

La excepción del principio de cosa juzgada deviene de la configuración de causales de naturaleza eminentemente procedimental, por vicios o errores que, de conformidad con la ley, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario. En punto a la naturaleza de las causales de revisión extraordinaria, esta Corporación ha considerado que “involucran irregularidades de carácter procesal (numeral 6, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 4 y 7), a excepción de la causal del numeral 5, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo” 13. 3.

Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” 10 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 16 de julio de 2015. 11 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: “la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380.

En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)”. Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA”. 12 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, expediente 2010-0038-00. Sobre el tema ver: Corte Constitucional, sentencia C-520 de agosto 4 de 2009. “Como puede observarse, las causales consagradas en los numerales 1, 2 (parcial), 5, y 7 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo se fundan en la necesidad de obtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos: (…) Por su parte, las causales consagradas en los numerales 2 (parcial), 3, y 4, permiten corregir errores por circunstancias no conocidas al momento de proferir la sentencia cuestionada, que de haber sido conocidas, hubieran dado lugar a una sentencia distinta: la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser conocidos por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada, o la desaparición, al momento del reconocimiento, de las circunstancias que justificaban que se hubiera decretado Radicado: 11001-03-15-000-2020-03427-00 Demandante: Eddy Sophía Trigos Sagra 7 3.4.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la providencia expedida el 21 de febrero de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Consejo de Estado, incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, concerniente a la existencia de nulidad originada en la sentencia derivada del desconocimiento de los principios de motivación y congruencia, por omitir el análisis de todos los medios de prueba allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y por apreciar las pruebas de manera aislada, no en conjunto. 3.5.

Alcance de la causal quinta de revisión consistente en la existencia de nulidad originada en la sentencia La jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al considerar que la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA se configura por causa de un vicio que aparezca en la sentencia y no en actuaciones que la antecedan, dado que respecto de las últimas el vicio puede alegarse por medio de los recursos ordinarios que, de no interponerse, suponen el eventual saneamiento de la nulidad.

El presupuesto de procedencia de la causal de nulidad en el marco exclusivo de la sentencia, desliga su configuración de los eventos de nulidad procesal general, para circunscribirlo a eventos excepcionales pasibles de ocurrir en esa etapa procesal. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, no es posible “alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que ‘la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia’”14.

No obstante, pueden configurar causal de nulidad de la sentencia los vicios procesales ocurridos antes de proferirse la sentencia, siempre que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez, porque los conoció cuando fue expedida la decisión final15. En tal evento, el afectado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad o alegar el vicio oportunamente, bajo la precisión de que la causal de revisión por nulidad originada en la sentencia no constituye una etapa adicional para que las partes subsanen las omisiones del proceso ordinario y aleguen nulidades o errores procesales que debieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 134 del CGP, o propongan nulidades que se consideran saneadas en los términos del artículo 136. una prestación periódica.

La causal del numeral 6, busca restablecer el debido proceso, al permitir corregir una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso que no era susceptible del recurso de apelación. Finalmente, la causal del numeral 8, protege tanto el debido proceso como la intangibilidad de la cosa juzgada, desconocida con la sentencia que es objeto de revisión.”. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 13, sentencia del 7 de junio de 2016, expediente 2015-02493-00.

Sala Especial de Decisión 3, sentencia de 4 de agosto de 2021, expediente 2021-00610-00. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 3, sentencia de 4 de agosto de 2021, expediente 2021-00610-00. Radicado: 11001-03-15-000-2020-03427-00 Demandante: Eddy Sophía Trigos Sagra 8 En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha señalado los eventos que tradicionalmente han sido considerados constitutivos de nulidad de la sentencia, con la precisión de que no son taxativos.

En sentencia reciente, afirmó que expedir un fallo inhibitorio sin motivación o razón para ello puede constituir un evento de nulidad de la sentencia por configurar una violación al derecho de tutela judicial efectiva y, reiteró, que la nulidad también puede devenir16: i) Por falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación. El marco conceptual descrito circunscribe la configuración de la causal de revisión a eventos de nulidad originados en la sentencia, lo que excluye en forma implícita las inconformidades de interpretación en la aplicación del derecho y las diferencias en la apreciación probatoria realizada por el juez del caso, más no la omisión en la evaluación o análisis parcial o contraevidente de los medios de prueba que pueden dar lugar a una ausencia absoluta de motivación razonable o al desconocimiento del principio de congruencia. Así, en lo que tiene que ver con la causal de nulidad de la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que su configuración ocurre “ante la carencia absoluta de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión17, o cuando se fundamenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas18.

No aplica, así, para controvertir las razones del fallo ni la apreciación que de los hechos y de las pruebas hizo el fallador19.”20. En punto a la procedibilidad de la causal de nulidad originada en la sentencia derivada de carente o errónea motivación por fundarse en circunstancias de hecho o de derecho manifiestamente erróneas, viene oportuna la jurisprudencia que sobre el tema ha mantenido la Corte Suprema de Justicia, según la cual, “no basta la presencia objetiva de argumentos en la sentencia para que el fallo quede blindado y a resguardo de la nulidad, (…) el juez de la revisión no puede negarse a auscultar los argumentos y su fuerza, tomando recaudos, eso sí, para no hacer 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de mayo de 2018, expediente 1998-00153-01, que reitera tesis expuesta en sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expedidas el 1 de junio de 2005, expediente REV-062 y de 25 de noviembre de 2008, expediente 2003-00135-01. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, expediente 2003-00133-00. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de septiembre de 2015, expediente 2002-02456-01(35824). 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 16 de agosto de 2018, expediente 2007- 00107-01(47300). 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de junio de 2019, expediente 1999- 02281-01(43992).

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03427-00 Demandante: Eddy Sophía Trigos Sagra 9 del recurso de revisión una tercera instancia espuria. La tesis así planteada, por virtud de la cual la Corte reconoció que la nulidad originada en la sentencia podía obedecer a defectos graves de argumentación, siendo ese un evento subsumible en la causal octava de revisión, se reiteró posteriormente en sucesivos fallos de revisión al momento de referir la jurisprudencia imperante en la materia (…) al punto que en acciones de tutela, la Corte denegó el amparo implorado con sustento en esa misma tesis, aduciendo que los accionantes contaban con el recurso extraordinario de revisión.” 21-22.

En ese orden, conforme a lo previsto en el artículo 187 del CPACA sobre el contenido de la sentencia, la nulidad originada por desconocimiento de motivación, se configura siempre que la providencia omita el “examen crítico de las pruebas, con explicación razonadas sobre ellas, [y/o] los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones”23, o que la exposición de los elementos constitutivos de la decisión sea manifiestamente errónea.

Por otra parte, la causal de revisión sustentada en el desconocimiento del principio de congruencia originado en la sentencia, presupone que la decisión no esté en consonancia con los hechos y las pretensiones aludidos en la providencia cuestionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, aplicable al procedimiento contencioso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el principio de congruencia de la sentencia se manifiesta en dos escenarios, el interno, que obedece a la correspondencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, y el externo, que muestra en forma concreta la armonía entre lo pretendido y lo decidido para evitar incurrir en un fallo ultra o extra petita, esto es, condenar en cantidad superior a la pedida o en exceso de lo probado, o por objeto distinto al solicitado24.

El principio de congruencia, además, está directamente relacionado con el principio tantum devolutum quantum apellatum, según el cual, el juez de segunda instancia “solamente” se puede pronunciar sobre los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación a partir de la exposición de reparos concretos, pues tales argumentaciones son las que delimitan el pronunciamiento 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 11 de julio de 2018, expediente 2014- 00691, SC5408-2018.

“Como esa interpretación y alcance de la causal 8° fue reiterada y adoptada de manera uniforme en posteriores sentencias dictadas en sede del recurso extraordinario de revisión, (…) constituye doctrina probable en esa materia en los términos del artículo 4° de la Ley 169 de 1896, al punto que en acciones de tutela, la Corte denegó el amparo implorado con sustento en esa misma tesis, aduciendo que los accionantes contaban con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la deficiente motivación de los fallos judiciales (…)”. 22 Sobre la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad derivado de la existencia de un mecanismo de defensa judicial (recurso extraordinario de revisión) ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias de 25 de noviembre de 2021, expedientes 2021-04029 y 2021-07287;

Sección Segunda, sentencias de 20 de septiembre de 2020 y de 11 de noviembre de 2021, expedientes 2020-01857- 01 y 2021-03085; Sección Tercera, sentencias de 22 de octubre de 2021, expedientes 2021-05561-01 y 2021- 06424-00 y de 17 de septiembre de 2021, expediente 2021-02337-01; Sección Cuarta, sentencias de 9 de diciembre de 2021 y de 21 de octubre de 2021, expedientes 2020-04312-00 y 2021-06138, y Sección Quinta, sentencias de 16 de septiembre de 2021 y de 14 de octubre de 2021, expedientes 2021-03350-01 y 2021- 06111-00. 23 CGP, artículo 280.

Contenido de la sentencia. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de agosto de 2002, expediente 12668. Tesis reiterada en sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, de 1 de marzo de 2018, expediente 2013-00838-00. Radicado: 11001-03-15-000-2020-03427-00 Demandante: Eddy Sophía Trigos Sagra 10 en esa instancia y, por ende, fijan el marco de congruencia externa que gobierna la sentencia. Así, en el evento de que no exista correspondencia entre lo pretendido y lo decidido por “condenar al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido [o] por causa diferente a la invocada”25, la decisión judicial puede incurrir en el desconocimiento de la garantía al debido proceso, consistente en el derecho a ser juzgado por el juez competente, siempre que exceda el marco de competencia dispuesto en la fijación del litigio o en el recurso de apelación. Ahora, cuando la sentencia omite resolver uno de los extremos del litigio o un punto que de conformidad con la ley debe ser resuelto, tal evento da lugar a la adición de la sentencia, no a su nulidad (art. 287 del CGP). 3.6.

Análisis del caso concreto La demandante sustentó la causal de revisión en la presunta existencia de nulidad originada en la sentencia por dos causas, la primera, (i) por el desconocimiento del principio de motivación, por omitir la sentencia acusada la valoración de las pruebas que, a su juicio, demostraban el elemento de subordinación de la relación laboral en el primer periodo contractual, y por prescindir del decreto oficioso de pruebas para determinar que Eddy Trillos fue quien prestó el servicio en forma personal en el segundo periodo de contratación, en el que participaron dos cooperativas de trabajo y el hospital Emiro Quintero Cañizares.

La segunda, (ii) por falta de congruencia, porque la providencia hace referencia a las pruebas que dan cuenta de la existencia del elemento de subordinación, pero al analizar otras desvirtúa su configuración y decide restar valor probatorio a los documentos que las partes no cuestionaron ni tacharon de falsos. La Sala, con el propósito de contextualizar las razones en las que la demandante sustentó la indebida motivación y la falta de congruencia, precisa que la providencia objeto del recurso extraordinario versó sobre tres problemas jurídicos.

El primero, relacionado con la carga de la prueba. El segundo concerniente a la acreditación del elemento de subordinación y dependencia de la relación laboral presuntamente encubierta con los contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y el hospital Emiro Quintero Cañizares. Y, el tercero, referente a la acreditación de los elementos configurativos de la relación laboral “deprecados de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares y las Cooperativas ECOSANAR EAT y COOPROSSOC”.

La estructuración de la parte motiva de la sentencia objeto de estudio muestra que desde el inicio del análisis de legalidad de los actos demandados, por medio de los cuales el hospital le negó a la actora el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación determinó que Eddy Sophía Trigos, como parte demandante, tenía el deber de demostrar el hecho en que sustentó las pretensiones, lo que le imponía la carga de aportar los medios de prueba necesarios para acreditar los tres elementos constitutivos de la relación laboral, que al decir de aquella había sido encubierta por contratos de prestación de servicios. 25 CGP, artículo 281.

Congruencias. Radicado: 11001-03-15-000-2020-03427-00 Demandante: Eddy Sophía Trigos Sagra 11 Bajo esa consideración, viene oportuno precisar que el incumplimiento de la carga probatoria en los términos dispuestos en la sentencia cuestionada no puede ser suplida por medio del decreto oficioso de pruebas previsto para el esclarecimiento de puntos oscuros o dudosos de la contienda, dado que la acreditación de los elementos de la relación laboral cuya declaración pretendía la actora, constituía un presupuesto esencial de la controversia, que debía acreditar en virtud de los deberes de lealtad y colaboración en la consecución de las pruebas que tenía en su poder26.

Si bien el decreto oficioso de pruebas previsto en el artículo 213 del CPACA constituye una facultad discrecional del juez, que procura el esclarecimiento de la verdad, de ninguna manera sirve para liberar a la parte demandante de agotar los medios a su alcance para cumplir con la obligación de acreditar el supuesto de hecho que sustenta las pretensiones, ni para suplir la omisión de la carga probatoria en los términos previstos en el artículo 167 del CGP27, aplicable al procedimiento contencioso por remisión expresa del artículo 211 del CPACA.

Después de determinar que la parte demandante era quien debía asumir la carga de demostrar los tres elementos constitutivos de la relación laboral, la Subsección A de la Sección Segunda, resolvió el segundo problema jurídico en el sentido de considerar que los contratos de prestación de servicios suscritos en forma directa por Eddy Trigos y el hospital Emiro Quintero desde el 5 de abril de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2007, con interrupciones de 4 meses, acreditaron la prestación personal del servicio y la remuneración o retribución, pero no la subordinación o dependencia continuada.

Al respecto, la sentencia objeto de revisión precisó que, si bien las dos personas que rindieron testimonio afirmaron que la demandante debía cumplir horario y atender instrucciones, tales aseveraciones no prestaban mérito para demostrar la subordinación, porque el primer testigo no trabajó en el hospital ni en los puestos de salud donde prestó sus servicios la demandante y, “por tanto no tenía conocimiento del supuesto horario por ella cumplido, tampoco de las funciones que realizaba, y cuando fue indagado respecto de quién recibía órdenes dijo que debía ser del gerente”, que el segundo testimonio tampoco fue suficiente para demostrar la subordinación o dependencia “durante los años 1999 a 2002, pues no laboraba con ella, pues (sic) no tuvo conocimiento de la forma de cómo prestó sus servicios durante dichos años o si recibía órdenes”, y que, además, la demandante en el interrogatorio de parte “admitió que a la vez que desempeñaba sus contratos, atendía su propio laboratorio, lo cual constituye un indicio de que manejaba su tiempo y lo alternaba para ejercer las actividades contractuales pactadas”.

Así, al realizar la valoración en conjunto de tales medios de prueba la Sala concluyó: “(…) [P]ara la Subsección dichas declaraciones no encuentran respaldo probatorio toda vez que en el expediente no obra medio de convicción alguno que permita confirmar estas, tales como memorandos, oficios, comunicaciones o circulares, 26 CGP, artículo 78.

Deberes de las partes y sus apoderados. 27 CGO, artículo 167. Carga de la Prueba. “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.”.

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03427-00 Demandante: Eddy Sophía Trigos Sagra 12 entre otros, dirigidos a la demandante o a los contratistas que prestaban su servicio en los Centros de Salud la Torcoroma o en la Promesa de Dios, entre los cuales se encontraría la demandante, en los cuales se informara a estos el deber de cumplir de forma estricta el horario determinado por la E.S.E. Emiro Quintero Cañizares.

Tampoco se allegó material probatorio que brinde un grado de convencimiento sobre la subordinación a la que la señora Eddy Sophia Trigos Sagra estuviera sujeta, de la cual se infiera que esta tenía, por obligación, entrar a las 6 o 7 de la mañana, para tomar muestras o análisis de laboratorio en los centros de salud y hasta una hora indeterminada todos los días”.

Las consideraciones citadas descartan la configuración de la causal de nulidad originada en la sentencia por indebida motivación, porque, contrario a lo afirmado por la recurrente, exponen una apreciación razonada de los medios de prueba, que permitió a la Sección Segunda concluir que la demandante no cumplió con el deber de acreditar el elemento de subordinación constitutivo de la relación laboral cuya declaración pretendía, dado que la valoración de las allegadas no llevó a la convicción de que debía cumplir un horario de trabajo fijo y atender órdenes e instrucción de superiores jerárquicos, dado que, si bien acudía al hospital para la toma de muestras y usaba los equipos dispuestos para ese propósito, también ejercía la profesión de manera liberal e independiente en el laboratorio de su propiedad, tal como lo afirmó en la declaración de parte.

Lo que realmente hace la recurrente, más que acreditar alguno de los supuestos que la jurisprudencia de la Corporación ha establecido para la configuración de la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), es presentar la valoración probatoria que a su juicio es acertada, para concluir que la subordinación y dependencia constitutivas de la relación laboral se encontraban debidamente acreditadas con las pruebas documentales y testimoniales practicadas, porque, de acuerdo con su criterio, demostraban que debía cumplir un horario fijo y atender instrucciones, cuando tan solo revelaban la relación de coordinación entre ella y la jefe de laboratorio, “circunstancia claramente normal para ejecutar la labor encomendada”, tal como lo precisó la sentencia cuestionada.

En relación con el tercer problema jurídico, concerniente a los contratos de prestación de servicios celebrados entre el hospital demandado y las cooperativas de trabajo Coprosooc y Ecosanar EAT, la sentencia objeto de revisión precisó que esos documentos, por sí mismos, no acreditaban la prestación personal del servicio de la demandante con el hospital, porque no se aportó prueba de la relación jurídica entre la señora Trigos y esas cooperativas.

Al respecto, la Subsección A de la Sección Segunda precisó que, si bien encontró demostrado que la demandante fungió como representante legal de la cooperativa Ecosanar EAT, no obraban “en el plenario los respectivos contratos suscritos directamente entre la señora Eddy Sophia Trigos Sagra con Ecosanar EAT y Cooprossoc, para efectos de demostrar cuál era el objeto contractual, su monto, durante qué periodos, en qué condiciones había de prestarse el servicio”.

Ahora, frente a las certificaciones laborales expedidas por esas cooperativas, la sentencia precisó que, “de dicha prueba no es dable predicar que en virtud a tal vinculación, prestó sus servicios a la ESE demandada, máxime cuando entre los años 2003 a 2007 actuó como representante legal de Ecosanar EAT (…). Y agregó: [L]a Subsección advierte que esta no es la prueba idónea para acreditar la vinculación contractual y, por consiguiente, únicamente puede ser tenida como un indicio de su existencia.”.

La sentencia cuestionada también apreció los oficios expedidos por la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares, por medio de los cuales informó a la Radicado: 11001-03-15-000-2020-03427-00 Demandante: Eddy Sophía Trigos Sagra 13 demandante el envío de insumos y equipos para la toma de muestras, instrucciones para el manejo de protocolos y las circulares que la citaban a capacitaciones, para concluir que “aquellos documentos no permiten verificar los extremos temporales en los que la señora Eddy Sophia Trigos Sagra efectivamente haya realizado labores en el hospital, tampoco da cuenta del cumplimento de un horario ni que el personal del ente hospitalario le diera órdenes”.

Lo expuesto en precedencia demuestra que, la omisión en la valoración de los medios de prueba en la que la recurrente sustentó la causal de revisión de la sentencia no acaeció, pues los oficios y las certificaciones expedidas por el hospital y las cooperativas de trabajo asociado sí fueron apreciadas; distinto es que esa valoración no hubiera sido favorable a la demandante, por tratarse de documentos que carecen de idoneidad para demostrar los extremos de la relación laboral, circunstancia que llevó a la Subsección A de la Sección Segunda a considerar que, “la prueba idónea para acreditar los tiempos de vinculación, efectivamente laborados son los contratos u órdenes de prestación de servicios, siendo estos donde se encuentra fehacientemente estipulado el objeto contractual, las obligaciones, el valor del contrato y, particularmente, los plazos de ejecución, es decir, los lapsos en los que, en virtud de la modalidad contractual, el contratista se compromete a ejecutar aquel objeto para el cual fue contratado”.

La consideración frente a la idoneidad de la prueba para acreditar la prestación del servicio expuesta por la Subsección A de la Sección Segunda, revela que la insuficiencia de la prueba devino de la omisión de la parte demandante en el cumplimiento de la carga probatoria, que le imponía demostrar el fundamento fáctico en el que sustentó la pretensión encaminada a la declaración de existencia de una relación laboral.

Bajo ese escenario, la prescindencia del decreto oficioso de prueba resulta indiscutible, dado que la carencia probatoria versaba sobre hechos estructurales de la pretensión, no sobre puntos oscuros o difusos de la contienda que habilitaran el ejercicio de la facultad oficiosa. En tal sentido, la causal de nulidad originada en la sentencia sustentada en el desconocimiento del principio de motivación por la prescindencia del decreto oficioso de pruebas carece de fundamento, porque esa facultad discrecional tiene como propósito el esclarecimiento de la verdad cuando el juez observa puntos oscuros o difusos, no suplir la carencia probatoria de la parte que tiene el deber de aportar los medios de prueba en su poder para acreditar el hecho que cimenta la pretensión. Las razones expuestas también mueven a la desestimación de la aducida falta de congruencia de la sentencia objeto de la solicitud de revisión, cargo que sustentó la recurrente con la protesta por la contradicción en que habría incurrido la Subsección en la apreciación de los medios de prueba.

Esto, porque la providencia es precisa al considerar que, en los contratos de prestación de servicios suscritos directamente por la demandante y el hospital no se encontró acreditado el elemento de subordinación, porque la contratista no aportó pruebas que acreditaran el cumplimiento de un horario determinado y la atención de instrucciones; por el contrario, en la declaración de parte afirmó que ejercía su profesión de bacterióloga en forma liberal e independiente en el laboratorio de su propiedad y a la vez prestaba sus servicios al hospital, aseveración que restó convicción a los demás medios de prueba, máxime si se tiene en cuenta que los testigos con los que pretendía demostrar la dependencia no tenían conocimiento directo de ese hecho, porque no trabajaron con ella en el periodo analizado.

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03427-00 Demandante: Eddy Sophía Trigos Sagra 14 La sentencia objeto de la solicitud de revisión también estableció que en el segundo periodo de servicios la demandante no acreditó la prestación personal de la labor, pues no allegó los contratos u órdenes de prestación de servicios en los que constara el objeto contractual, el periodo y la remuneración, prueba idónea para demostrar ese hecho, ya que solo aportó los contratos suscritos entre el hospital Emiro Quintero Cañizares y las cooperativas de trabajo asociado Ecosanart y Cooprossoc, apreciación probatoria que no se muestra manifiestamente errónea.

Así, resulta claro para la Sala que la demandante fundó el recurso extraordinario en razones que pretenden reabrir el debate concluido por medio de sentencia ejecutoriada, para que se acoja la apreciación probatoria que considera adecuada para resolver los problemas jurídicos resueltos en el proceso ordinario. Tal actuación busca convertir la vía judicial extraordinaria en una instancia adicional que permita abrir el proceso concluido, con el propósito de lograr un nuevo juicio que atienda las reiteradas argumentaciones, que a criterio del recurrente son las más adecuadas, pretensión que evidentemente no se ajusta a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión. Conforme con lo expuesto, la Sala concluye que lo pretendido por la recurrente Eddy Sophía Trigos es cuestionar las razones en las que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación sustentó la revocación de la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, aludiendo una presunta falta de motivación y de congruencia de la sentencia por la inadecuada valoración de las pruebas y la omisión de apreciación de otras que, en su criterio, demostraban los elementos de la relación laboral cuya declaración pretendía, argumento que, como quedó demostrado, carece de fundamento, pues está claro que la sentencia analizó todos los medios de prueba allegados al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica.

La Sala insiste en que el recurso extraordinario de revisión es una excepción al principio de cosa juzgada, que procede solo por las causales específicas señaladas por el legislador en el artículo 250 del CPACA. No es una instancia adicional del proceso ordinario en el que se profirió la sentencia cuestionada, que permita reabrir el debate probatorio concluido por medio de sentencia ejecutoriada.

En ese orden, el recurso extraordinario de revisión sustentado en la causal de nulidad originada en la sentencia resulta infundado, toda vez que los argumentos que soportaron el presunto desconocimiento de los principios de motivación y congruencia no encajan en ninguno de los supuestos que determinan la prosperidad de la causal prevista en el artículo 250-5 del CPACA, pues no se observa que la sentencia hubiera omitido la apreciación de las pruebas, que hubiera realizado una valoración probatoria manifiestamente errónea o que hubiera incurrido en falta de congruencia, dado que el análisis probatorio de la parte motiva armoniza con la decisión expuesta en la parte resolutiva.

En consecuencia, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de Eddy Sophía Trigos Sagra contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación el 21 de febrero de 2019, que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03427-00 Demandante: Eddy Sophía Trigos Sagra 15 3.7. Costas El artículo 255 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por la Ley 2080 de 2021, precisa que en el evento en que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión se condenará en costas y perjuicios al recurrente. Con ese propósito, la Sala se remitirá a la norma procesal general que resulta aplicable por expresa remisión de los artículos 188 y 306 ejusdem.

En lo relativo a la condena, es del caso precisar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 361 del CGP, las costas están integradas por los gastos procesales y por las agencias en derecho y solo habrá lugar a su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” 28. Al respecto, la Sala observa que en este caso no procede su imposición por los componentes de expensas y gastos procesales, porque no aparece demostrado en el expediente que la parte demandada hubiera incurrido en pagos por esos conceptos.

En cuanto al componente de agencias en derecho, la Sala realizará su tasación en atención a que se encuentra acreditado que el hospital demandado presentó escrito de oposición del recurso extraordinario de revisión. Para tal efecto, se atenderá lo establecido en el Acuerdo n.º PSAA16-10554 de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según el cual la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose del recurso extraordinario de revisión, corresponde a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En ese orden, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 17 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Eddy Sophía Trigos Sagra contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, el 21 de febrero de 2019, que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 28 CGP, artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. CGP, artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”.

Al respecto ver: Acuerdo No.1887 de 2003, artículo 3. “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1. ASUNTOS. (…) 3.1.3. Segunda instancia. (…) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. (…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2020-03427-00 Demandante: Eddy Sophía Trigos Sagra 16 SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante al pago de costas por concepto de agencias en derecho a favor del hospital Emiro Quintero Cañizares ESE, por la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Cópiese, Notifíquese Y Cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Firmado electrónicamente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado Firmado electrónicamente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclaración de voto Firmado electrónicamente WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado Firmado electrónicamente