Radicación: 11001-03-25-000-2019-00756-00 (5702-2019) Demandante: UGPP Demandado: Camilo Alberto Potes Sandoval Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-25-000-2019-00756-00 (5702-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– Demandado: Camilo Alberto Potes Sandoval Referencia: Acción especial de revisión Tema: acción especial de revisión, Ley 797 de 2003, artículo 20, literales a y b. Subtema 1: naturaleza y alcance de la acción especial.
Subtema 2: análisis de la situación pensional. Régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985; integración del IBL. Subtema 3: conformidad de la cuantía del derecho pensional con lo debido de acuerdo con la ley. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la acción especial de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP) contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 30 de julio de 2015, que confirmó la providencia por medio de la cual se ordenó la reliquidación de una pensión de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985.
I. SÍNTESIS DEL CASO La UGPP, en ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pretende que se infirme la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca el 30 de julio de 2015, por medio de la cual confirmó parcialmente la providencia de primera instancia, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a favor de Camilo Alberto Potes Sandoval bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales y una décima parte de las primas de vacaciones y navidad.
El ente demandante sustenta la acción especial de revisión en las causales previstas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque considera que la prestación se obtuvo con violación al debido proceso al otorgar «un aumento en la mesada pensional sin fundamento constitucional y legal» y configura un exceso de lo debido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00756-00 (5702-2019) Demandante: UGPP Demandado: Camilo Alberto Potes Sandoval Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda inicial y sentencia objeto de la acción especial de revisión 1. Camilo Alberto Potes Sandoval, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP y de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) para que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 001191 del 16 de abril de 2012 y RDP 003752 del 13 de junio de 2012 dictadas por la UGPP, y de las resoluciones PAP 057131 del 10 de junio de 2011, PAP 31697 del 30 de diciembre de 2010, 6625 del 13 de febrero de 2009, 34846 del 28 de julio de 2008, 47804 del 5 de octubre de 2007 y 1760 del 9 de abril de 2001 proferidas por CAJANAL, por medio de las cuales negaron la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución 05117 del 6 de abril de 20001. 2.
La pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la decisión judicial objeto de la acción especial de revisión estuvo dirigida a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, unificada mediante la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, «es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica». 3.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, en sentencia de primera instancia dictada el 21 de noviembre de 2014, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y le ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación reconocida a favor de Camilo Alberto Potes Sandoval en cuantía equivalente «al 75% del promedio mensual de los emolumentos devengados durante el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales; valores que se liquidarán a partir del 13 de diciembre de 1998», y pagar la diferencia entre la suma reconocida y la reliquidada, debidamente actualizada2.
Al sustentar la decisión, el juzgado precisó que la cuantía de la pensión de jubilación debía determinarse conforme a la Ley 33 de 1985, esto es, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, tal y como lo dispuso el Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. 4.
El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la sentencia objeto de la acción especial de revisión dictada el 30 de julio de 2015, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia «con una adición», en el siguiente sentido3: «CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, por intermedio de su representante legal o quien lo represente a: RELIQUIDAR la pensión vitalicia de jubilación a favor del señor CAMILO ALBERTO POTES SANDOVAL (…), en el equivalente al 75% del promedio mensual de los emolumentos devengados durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales, valores que se reliquidaran a partir del 13 de diciembre de 1998, pero considerando sólo una doceava (1/12) parte de cada una de las primas: vacaciones y navidad.». 1 Samai, índice 46, archivo «RECIBEMEMORIAL_ONEDRIVE_1_1922024», documento CO1, página 65. 2 Folio 287 del cuaderno 2. 3 Folio 631 vto. del cuaderno 4.
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00756-00 (5702-2019) Demandante: UGPP Demandado: Camilo Alberto Potes Sandoval Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5. Como fundamento de la decisión, el tribunal expuso, en primer lugar, que la pensión de jubilación del entonces demandante fue reconocida conforme al régimen previsto en la Ley 33 de 1985, tal y como consta en el acto administrativo de reconocimiento pensional que relaciona más de 20 años de servicio prestados como servidor público, motivo por el cual, la prestación debía reliquidarse bajo los parámetros establecidos en dicha ley. 6.
En segundo lugar, consideró que la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 resultaba aplicable al caso de Camilo Alberto Potes por constituir un precedente vinculante para la jurisdicción de lo contencioso–administrativo. 7. En tercer lugar, afirmó que las reglas de unificación dispuestas en la sentencia del 12 de septiembre de 2014 (expediente 1434-2014), dictada por el órgano de cierre de esta jurisdicción, «al referirse sobre la aplicación de la sentencia C-258 del 2013, al régimen establecido para la rama judicial» dispusieron, entre otros aspectos, que las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 29 de abril de 2015 no son aplicables a las pensiones reconocidas bajo el régimen de la Ley 33 de 1985; estas sólo aplican a las pensiones reconocidas a favor de los congresistas beneficiarios de la Ley 4 de 1992.
Por este motivo, el tribunal decidió abstenerse de resolver el asunto con la tesis fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, más aún porque, a su juicio, aplicar la Ley 100 de 1993 para determinar el ingreso base de liquidación (en adelante IBL) «vulnera el principio de inescindibilidad de la ley». 2.2. Solicitud de revisión especial 8.
El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), presentó solicitud de revisión en ejercicio de la acción especial prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca el 30 de julio de 2015, para que se revoque y en su lugar se ordene, en síntesis: (i) que la UGPP reliquide la pensión reconocida a favor de Camilo Alberto Potes Sandoval conforme a las reglas previstas en las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y C-230 de 2015, entre otras;
(ii) que la UGPP determine el IBL de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo previsto en el artículo 21 de dicha normativa, esto es «teniendo en cuenta como factores base de cotización los taxativamente determinados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994»; (iii) que Camilo Alberto Potes restituya las sumas pagadas en exceso por motivo de la liquidación de la pensión de jubilación en una cuantía superior a la debida de acuerdo con la ley, así como las mesadas pensionales pagadas entre el 13 de diciembre de 1998 y el 30 de junio de 2000, lapso durante el cual recibió pensión y sueldo por el empleo que ejerció en el municipio de Santander de Quilichao.
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00756-00 (5702-2019) Demandante: UGPP Demandado: Camilo Alberto Potes Sandoval Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 9. Al sustentar la solicitud de revisión, la UGPP afirmó que el reconocimiento de la pensión se obtuvo con violación al debido proceso porque la liquidación no se ajusta a las normas legales que regían la prestación pensional, pues «lo procedente era dar una correcta interpretación a las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la ley 100 de 1993, en cuanto se refiere al Ingreso Base de Liquidación de la pensión». 10.
Según el ente demandante, el desconocimiento legal referido generó la aplicación indebida del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque, si bien este beneficio permite el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme al régimen pensional anterior, su aplicación se circunscribe a la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo o monto.
El IBL, por su parte, debe corresponder al promedio de lo devengado durante los 10 años de servicio anteriores a la adquisición del derecho, con la inclusión de los factores descritos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, tal y como lo establece el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 11. Adujo, además, que la providencia mediante la cual se le ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación reconocida a favor de Camilo Alberto Potes incurre en la causal de revisión establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque la determinación del IBL en la forma dispuesta en la sentencia excede la cuantía debida de acuerdo con la ley, al fijar un periodo de liquidación menor a 10 años y disponer la inclusión de factores adicionales a los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, en forma taxativa.
La liquidación pensional en los términos señalados en la sentencia objeto de revisión generó el pago de una mesada pensional equivalente a un millón trecientos veinticinco mil seiscientos sesenta y uno pesos ($1.325.661) para el año 2019, monto que genera una diferencia de doscientos sesenta y siete mil doscientos cincuenta y siete pesos ($267.257) con el valor debido, el cual corresponde a un millón cincuenta y ocho mil cuatrocientos cuatro pesos ($1.058.404). 2.3.
Trámite del recurso extraordinario de revisión 12. Esta corporación, mediante auto del 4 de diciembre de 2019, admitió la demanda interpuesta por la UGPP en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 30 de julio de 2015 y ordenó la notificación de la decisión a Camilo Alberto Potes Sandoval. Por auto de 11 de febrero de 2022, este despacho judicial ordenó el emplazamiento del pensionado conforme a los artículos 108 del CGP y 10 del Decreto 806 de 2020, por expresa remisión de los artículos 200 y 306 del CPACA. 13.
Mediante auto del 1 de septiembre de 2022, el despacho sustanciador designó como curador ad litem a Julieth Andrea González; abogada que aceptó el nombramiento mediante memorial radicado el 26 de abril de 20234. La curadora del pensionado y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 14. El despacho sustanciador, mediante auto del 19 de octubre de 2023, incorporó al expediente los documentos aportados con la demanda de revisión; decretó pruebas en el sentido de oficiar a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán para que remitiera a este proceso el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 19001-33-33-004-2013-00250- 4 Samai, índice 34.
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00756-00 (5702-2019) Demandante: UGPP Demandado: Camilo Alberto Potes Sandoval Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 00; dispuso prescindir del periodo probatorio después de allegada la respuesta, y reconoció personería a la curadora del pensionado5.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 15. Esta Subsección es competente para conocer de la acción especial de revisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y el inciso segundo del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)6, por cuanto este mecanismo se surte mediante el procedimiento previsto para el recurso extraordinario procedente contra sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos. 3.2.
Oportunidad del recurso extraordinario de revisión 16. En relación con la oportunidad de la acción especial, el último inciso del artículo 251 del CPACA prevé que la revisión sustentada en las causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debe presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia. 17.
En este caso, la Sala encuentra acreditado con la constancia secretarial expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, que la sentencia objeto de revisión, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca el 30 de julio de 2015, cobró ejecutoria el 10 de agosto del mismo año7, y la demanda de revisión fue radicada el 15 de octubre de 20198, motivo por el cual se entiende que el ejercicio de la acción especial fue oportuno. 3.3.
Legitimación para la causa 18. La Ley 797 de 2003, al reformar algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, estableció en el artículo 20 que los sujetos activos de la acción especial son el gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el contralor general de la república y el procurador general de la nación, quienes pueden ejercerla con el propósito de lograr la revisión de las providencias judiciales que «impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza», con sustento en dos causales.
La primera, prevista en el literal a) para los eventos en que el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso; la segunda, descrita en el literal b) para los eventos en que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley. 5 Samai, índice 38. 6 «Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia (…)».
(Artículo adicionado por la Ley 2080 de 2021, así: Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003). 7 Samai, índice 46, archivo «RECIBEMEMORIAL_ONEDRIVE_1_1922024», documento CO2, página 65. 8 Folio 683 del c. 4.
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00756-00 (5702-2019) Demandante: UGPP Demandado: Camilo Alberto Potes Sandoval Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 19. La Ley 1151 de 2007, al establecer la creación de la UGPP, dispuso que este organismo también puede ejercer la acción especial de revisión en contra de las sentencias que reconocen sumas periódicas a cargo de recursos públicos, por tratarse de «gestiones inherentes» al reconocimiento de derechos pensionales con cargo a entidades públicas del orden nacional. 20.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-258 de 2013, legitimó a diferentes entidades administradoras de pensiones para ejercer la acción especial de revisión, cuando el reconocimiento pensional hubiera sido otorgado sin cumplir los presupuestos dispuestos en el régimen pensional de que trata el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992.
Asimismo, la sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016 precisó que la UGPP, como sujeto activo de la acción especial, puede solicitar la revisión en un plazo de cinco años contado a partir de la ejecutoria de la sentencia que reconoce el derecho pensional; lapso que para el caso de la entidad referida no podía empezar a contarse antes de que la UGPP asumiera las funciones de la extinta Caja Nacional de Previsión Social (12 de junio de 2013), «en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal». 21.
En ese orden, la Sala concluye que la UGPP está legitimada en la causa por activa para ejercer la acción de revisión especial prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por medio del trámite dispuesto para el recurso extraordinario de revisión, dado que esta entidad fue la que asumió el pago de la suma periódica de dinero derivada de la reliquidación de la pensión de jubilación. 22.
Camilo Alberto Potes Sandoval también se encuentra legitimado para la causa por pasiva, dado que actuó como parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que finalizó con la providencia objeto de la acción especial de revisión, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca el 30 de julio de 2015. 3.4. Problemas jurídicos 23.
De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en la solicitud de revisión especial presentada por la UGPP en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca el 30 de julio de 2015, que confirmó la orden de reliquidación de la pensión reconocida a favor de Camilo Alberto Potes Sandoval, la Sala se ocupará de establecer si la decisión judicial incurrió en las causales previstas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, a partir de la respuesta a los siguientes problemas: 24.
¿La reliquidación pensional ordenada mediante la sentencia objeto de revisión incurrió en la violación del debido proceso al sustentar la reliquidación de la pensión de jubilación en una interpretación, supuestamente errónea, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que fija el ingreso base de liquidación de la pensión con la inclusión de los factores de salario sobre los cuales se realizaron aportes? Si la respuesta al interrogante es negativa, la Sala procederá al análisis del siguiente cuestionamiento: 25.
¿El IBL dispuesto en la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a favor de Camilo Alberto Potes Sandoval excede lo debido de Radicación: 11001-03-25-000-2019-00756-00 (5702-2019) Demandante: UGPP Demandado: Camilo Alberto Potes Sandoval Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 acuerdo con la ley, al incluir los factores salariales previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985, aplicables al caso en virtud de la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? 3.5.
Naturaleza y alcance de la acción especial de revisión de sentencias que imponen el pago de pensiones 26. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece la revisión de las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales que reconocen sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, mediante un mecanismo judicial que la Corte Constitucional ha denominado «acción especial o sui generis de revisión»9. 27.
Los antecedentes legislativos de la norma citada refieren que la acción especial fue instituida para revisar tanto las decisiones judiciales que «han reconocido pensiones irregularmente» como las providencias que reconocen «montos que no corresponden a la ley», con el propósito de afrontar «los graves casos de corrupción en esta materia» y/o «evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación» por el pago de derechos pensionales reconocidos de manera irregular o por reliquidaciones que exceden lo debido de acuerdo con la ley10. 28.
En armonía con lo anterior, esta corporación ha considerado que las causales de revisión de pensiones obtenidas con violación al debido proceso o con exceso del monto debido de acuerdo con la ley constituyen una garantía para la defensa de los principios de sostenibilidad financiera, eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de la seguridad social en pensiones11. 29.
En cuanto al procedimiento de la acción especial, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 dispone que es el establecido para el recurso extraordinario de revisión que se tramita por las causales descritas en el código de procedimiento y, además, (i) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y (ii) cuando la cuantía del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 30.
En lo atinente al recurso extraordinario establecido en los artículos 248 y siguientes del CPACA, la jurisprudencia de la corporación ha señalado la naturaleza restrictiva, extraordinaria y, por ende, excepcional del recurso de revisión12 que posibilita el análisis de las sentencias amparadas bajo el principio de cosa juzgada13. 31.
Las causales establecidas en la norma procesal muestran la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que posibilitan la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario como excepciones al principio de cosa juzgada. La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del artículo 249 del 9 Corte Constitucional, sentencia C-835 de 2003. 10 Gaceta del Congreso nro. 350 de 23 de agosto de 2002. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 1 de agosto de 2017, expediente 11001- 03-15-000-2016-02022-00(REV) y de 5 de febrero de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-01884-00(REV). 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, sentencia del 3 de abril de 2018, expediente 11001-03-15-000-2017-02091-00 (REV). 13 CPACA, artículo 250.
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00756-00 (5702-2019) Demandante: UGPP Demandado: Camilo Alberto Potes Sandoval Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 CPACA14, reiteró que el recurso extraordinario de revisión previsto en la mayoría de las áreas del derecho ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas por las causales taxativas previstas en la ley15, «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada16». 32.
Así, aun cuando la acción especial por las causales previstas en la Ley 797 de 2003 se surte mediante el procedimiento dispuesto para el recurso extraordinario, la jurisprudencia de esta corporación ha precisado que «esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” le otorgan una entidad propia»17. 33.
En este orden, la jurisprudencia del Consejo de Estado18 ha considerado que la acción especial de revisión de sentencias con sustento en las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, tiene las siguientes características: i) requiere de un sujeto activo cualificado porque la legitimación para ejercer el mecanismo judicial recae sobre el gobierno, los organismos de control y las entidades administradoras de pensiones con cargo a fondos de naturaleza pública; ii) está regida por el procedimiento establecido para el recurso extraordinario de revisión en los artículos 248 y siguientes del CPACA; iii) tiene como propósito revisar las sentencias que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza para mantener el equilibrio entre la prestación y su legalidad, y salvaguardar el principio de sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social19; iv) no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, ya que su marco está circunscrito a revisar los presupuestos del reconocimiento cuando se considera concedido con violación al debido proceso (literal a) o cuando la liquidación de la prestación excede lo debido de acuerdo con la ley (literal b)20. 3.6.
Análisis del caso concreto. Causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Violación al debido proceso. 34. El apoderado de la UGPP sustentó el ejercicio de la acción especial de revisión 14 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 16 de julio de 2015. 15 Corte Constitucional, sentencia C-520 de 4 de agosto de 2009. 16 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003. «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión (…)». 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia del 18 de agosto de 2021, expediente 11001-03-15-000- 2020-03549-00, y del 22 de noviembre de 2021, expediente 11001-03-15-000-2019-01749-00. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión 19 y 9, sentencias del 18 de agosto de 2021, expediente 11001-03-15-000- 2020-03549-00, y del 22 de noviembre de 2021, expediente 11001-03-15-000-2019-01749-00. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 4, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-01884-00. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 27 de marzo de 2014, expediente 11001-03-25-000-2012- 00561-00(2129-12).
En igual sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 17 de mayo de 2018, expediente 2014-00665-00 (acción de revisión) y sentencia de 25 de noviembre de 2021, expediente 2018-00963- 00 (acción de revisión). Radicación: 11001-03-25-000-2019-00756-00 (5702-2019) Demandante: UGPP Demandado: Camilo Alberto Potes Sandoval Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 en las causales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 porque, a su juicio, la pensión reconocida a favor de Camilo Alberto Potes Sandoval presenta «un aumento en la mesada pensional sin fundamento constitucional y legal» y configura un exceso de lo debido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 35.
Frente a la causal de revisión especial atinente al reconocimiento obtenido con violación al debido proceso, la Sala observa que la UGPP no expuso razones concretas para sustentar la configuración de este supuesto en el caso del señor Camilo Alberto Potes Sandoval, dado que no cuestionó el reconocimiento de la prestación por el desconocimiento de las garantías que conforman este derecho fundamental.
Los argumentos están dirigidos a cuestionar la interpretación de las normas aplicadas para la determinación del ingreso base de liquidación (IBL), pues según lo expuesto en la demanda como «indicación y demostración de la causal», el reconocimiento fue otorgado con «un aumento en la mesada pensional debido a una liquidación sin fundamento constitucional y legal (…), teniendo en cuenta el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, desconociendo la legislación aplicable»21. 36.
En lo concerniente al alcance de la causal prevista en el literal a del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la jurisprudencia de esta corporación ha sido pacífica al considerar que la violación al debido proceso en el reconocimiento de pensiones de cualquier naturaleza o sumas periódicas de dinero con cargo a fondos públicos ocurre cuando la providencia judicial cuestionada mediante la acción especial desconoce una o varias de las garantías que conforman este derecho fundamental, escenario que descarta cuestionamientos sustentados en la aplicación del derecho sustancial, «pues su naturaleza no es de ser una tercera instancia»22 o «instancia adicional (…) para controvertir la valoración probatoria efectuada por el juez de la causa ordinaria, salvo que en dicha labor puedan advertirse errores que enseñen de manera ostensible que el funcionario decidió en contra de la evidencia probatoria, apartándose así de los hechos debida y manifiestamente probados» 23. 37.
En igual sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el ejercicio de la acción especial de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada, dirigida a salvaguardar los recursos públicos comprometidos en el pago de prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, se circunscribe a situaciones evidentes de vulneración al debido proceso; presupuesto que impone al juez lo siguiente: (i) ponderar el defecto atribuido a la decisión judicial acusada para calificar su trascendencia y determinar si existe «un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no [sea] una mera discrepancia en torno a la aplicación de una norma, o un extemporáneo y fútil pedimento» y, (ii) «delimitar las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades públicas que hayan tenido espacios procesales idóneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales»24. 21 Folio 6 del cuaderno 1. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 24 de septiembre de 2021, expediente 2018-01426-00 (Revisión). 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 5 de mayo de 2020, expediente 2018-04700-00 (Revisión). 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 18 de agosto de 2021, expediente con radicación nro. 76956, reitera tesis expuesta en las sentencias Sentencia CSJ SL5119-2020 y CSJ SL2148-2017.
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00756-00 (5702-2019) Demandante: UGPP Demandado: Camilo Alberto Potes Sandoval Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 38. El alcance de la causal de revisión especial, cuando el reconocimiento se obtiene con violación al debido proceso, permite inferir que la sustentación expuesta en el caso bajo estudio no encaja en un evento con la capacidad de configurar una excepción al principio de cosa juzgada, pues el argumento que la edifica gira en torno a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que el apoderado de la UGPP considera correcta para la determinación del IBL, en el entendido de que el régimen de transición solo concedió el beneficio de acceder a la pensión de jubilación con los presupuestos de edad, tiempo de servicio y monto o tasa de reemplazo determinados en el régimen anterior, sin incluir el periodo ni los factores a tener en cuenta en el cálculo de la cuantía pensional. 39.
En este escenario, la respuesta al primer problema jurídico es negativa, pues el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal no encaja en un evento de vulneración evidente del debido proceso en el reconocimiento pensional. Lo anterior, porque la supuesta interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 expuesta como sustento de la causal revela que el ejercicio de la acción especial de revisión estuvo encaminada a lograr una tercera instancia para cuestionar la tesis aplicada para el cálculo del IBL, no la revisión del reconocimiento pensional. 40.
Resulta oportuno precisar, además, que el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la violación al debido proceso se subsume en la segunda causal alegada, consistente en el exceso de la cuantía reliquidada, al estar fundadas las dos en la supuesta irregularidad de la orden de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores devengados en el último año, circunstancia que, a juicio de la entidad actora, le genera al pensionado «unas ventajas irrazonables relacionadas con un incremento en su prestación»25. 3.7.
Causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Exceso de la cuantía pensional. 41. El apoderado de la UGPP sustentó la configuración de la causal b) en el hecho de que la orden de reliquidación que cobró firmeza con la sentencia objeto de la acción especial excedió lo debido conforme a la ley, al determinar el IBL como lo preveía el régimen pensional anterior (ley 33 de 1985), aplicado por virtud de la transición normativa establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la que fue beneficiario Camilo Alberto Potes Sandoval. 42.
A juicio del ente accionante, la pensión de jubilación debió ser reliquidada con el promedio de los factores salariales pagados al pensionado durante los 10 años anteriores al cumplimiento del estatus, «con la inclusión estricta de los factores salariales enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994»26. 43. Para resolver este cuestionamiento, la Sala procede a verificar los hechos que se encuentran acreditados en el expediente para luego determinar la conformidad o no de la situación pensional con la orden judicial de liquidación, a partir del análisis de la motivación de la sentencia y el alcance de la causal consistente en el exceso de la cuantía del derecho frente a lo debido de acuerdo con la ley. 25 Folio 11 del cuaderno 1. 26 Folio 12 del cuaderno 1.
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00756-00 (5702-2019) Demandante: UGPP Demandado: Camilo Alberto Potes Sandoval Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 3.7.1. Reconocimiento y liquidación pensional 44. La Resolución nro. 05117 de 6 de abril de 2000 dictada por CAJANAL27, incorporada al expediente, acredita el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de Camilo Alberto Potes Sandoval, a partir del 13 de diciembre de 1998, fecha en la que cumplió 55 años; en cuantía de cuatrocientos veintiún mil setenta y un pesos con setenta y cuatro centavos ($421.071.74), calculada con el promedio de la asignación básica que devengó durante los últimos cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días de servicio prestado hasta el 30 de diciembre de 1994, «conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993». 45.
El acto administrativo citado refiere que el pensionado laboró más de 20 años en el servicio público y cotizó para pensión al ISS como trabajador particular desde el 1 de abril hasta el 30 de mayo de 1995 y del 7 de marzo de 1998 al 30 de mayo del mismo año; circunstancia que si bien sustentó la referencia a la Ley 71 de 1988 que «permite computar tiempos del sector público y privado», no rigió el presupuesto de la edad, porque el acto administrativo reconoció la pensión a partir de la fecha en que el pensionado cumplió 55 años28 y el artículo 7 de la normativa citada prevé 60 años para acceder al reconocimiento29. 46.
En punto al tiempo de servicio, las certificaciones que obran en el expediente constatan que Camilo Alberto Potes Sandoval laboró como auxiliar de contabilidad en el hospital Niña María del Sistema de Salud del Cauca; como secretario de tesorería y personero en el municipio de Santander de Quilichao (Cauca); como inspector y administrador del CAB en el Instituto de Seguros Sociales (ISS), seccional Cauca; y como inspector en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales adscrito al Ministerio de Transporte, por un periodo superior a 24 años, expresados en el acto de reconocimiento pensional en días (8986) 30. 47.
Según consta en las Resoluciones 1760 del 9 de abril de 2001, 47804 de 5 de octubre de 2007, 34846 de 29 de julio de 2008, 06625 de 13 de febrero de 2009, PAP 031697 de 30 de diciembre de 2010, PAP 057131 de 10 de junio de 2011 expedidas por CAJANAL, y RDP 001191 del 16 de abril de 2012 y RDP 003752 de 13 de junio de 2012 dictadas por la UGPP31, el pensionado solicitó la indexación de la primera mesada y la reliquidación de la pensión con el promedio de lo devengado en el último periodo laborado como profesional universitario de la Secretaría Administrativa y Financiera del municipio de Santander de Quilichao (Cauca), comprendido entre el 13 de diciembre de 1998 y el 30 de junio de 2000, tal y como aparece en la certificación expedida por este ente territorial.
Las entidades referidas negaron la solicitud, primero, 27 Folio 92 del cuaderno 1. 28 El acta de reconocimiento expedida por el notario único del municipio de Santander de Quilichao (Cauca) que obra a folio 72 del cuaderno 1, da cuenta de que el pensionado nació el 13 de diciembre de 1943. 29 «Artículo 7. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. // El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.». 30 Folios 73, 74 y 92 vto. 31 Folios 110, 127, 142, 153, 175 vto. y 200 del cuaderno 1, y 201, 239 y 245 del cuaderno 2.
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00756-00 (5702-2019) Demandante: UGPP Demandado: Camilo Alberto Potes Sandoval Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 porque la certificación no precisó «a qué entidad efectuó los aportes»32 y, segundo, porque la Ley 100 de 1993 únicamente ordena el reajuste de las pensiones de forma anual con base en el índice de precios al consumidor33. 48.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2014, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Camilo Alberto Potes Sandoval, declaró la nulidad de las resoluciones referidas en precedencia «por no haber incluido todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación del servicio» y condenó a la UGPP a lo siguiente: «RELIQUIDAR la pensión vitalicia de jubilación a favor del señor Camilo Alberto Potes Sandoval (…), en el equivalente al 75% del promedio mensual de los emolumentos devengados durante el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales, valores que se reliquidarán a partir del 13 de diciembre de 1998.
PAGAR la diferencia que resulte entre las sumas reliquidadas de la pensión vitalicia de jubilación del demandante y las sumas canceladas por el mismo concepto, aplicando los reajustes legales y las indexaciones conforme a lo establecido en la parte motiva, desde el 24 de mayo de 2010, en adelante»34. 49. El juzgado citado sustentó la decisión en la tesis unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado fijada en la sentencia de 4 de agosto de 2010, conforme a la cual afirmó que la normativa aplicable al caso es la Ley 33 de 1985 y que los factores salariales establecidos en la Ley 62 de 1985 «no deben interpretarse como una lista taxativa (…) sino que marcan una base sobre la cual se podrán incluir otros factores salariales devengados por el trabajador». 50.
El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la sentencia del 30 de julio de 2015, objeto de la presente acción de revisión, decidió el recurso de apelación interpuesto por las partes en el sentido de confirmar parcialmente la providencia del 21 de noviembre de 2014, con «una adición», consistente en reliquidar la pensión «en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los emolumentos devengados durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales (…), pero considerando solo una doceava parte de cada una de las primas: vacaciones y navidad.» 35. 51.
La valoración en conjunto de los medios de prueba documental incorporados al expediente permite afirmar que la situación pensional de Carlos Alberto Potes Sandoval fue definida por la UGPP conforme a la Ley 33 de 1985, aplicada en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 del que era beneficiario el pensionado, por tanto, la pensión le fue reconocida a partir de la fecha en que cumplió 55 años de edad (13 de diciembre de 1998); momento para el cual acreditó más de 24 años de servicio en el sector público, tal y como consta en las certificaciones laborales allegadas a este proceso. 32 Folio 152 vto. del cuaderno 1. 33 Folio 245 del cuaderno 2. 34 Folio 287 del cuaderno 2. 35 Folio 631 vto. del cuaderno 4.
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00756-00 (5702-2019) Demandante: UGPP Demandado: Camilo Alberto Potes Sandoval Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 52. En punto a la determinación del IBL pensional, la sentencia cuestionada por la UGPP dispuso que la cuantía de la mesada pensional fuera calculada con el 75 % del promedio mensual percibido por el pensionado en el último año de servicio con la inclusión de todos los factores salariales devengados, entre los que se encuentra la doceava parte de las primas de navidad y de vacaciones. 53.
Lo anterior, en atención a la aplicación de la Ley 33 de 1985 tanto para la edad, el tiempo de servicio y el monto o la tasa de reemplazo, como para el periodo de liquidación y los emolumentos a incluir en el cálculo del ingreso base de liquidación, bajo la consideración de que, aún después de la sentencia C-258 de 2013, «se sigue manteniendo la posición del Órgano de Cierre de nuestra jurisdicción, asumida por este tribunal, de que el IBL para liquidar la pensión» debe incluir todo lo percibido en el último año de servicio. 54.
En este contexto, la Sala se ocupará de analizar los pronunciamientos de esta corporación y de la Corte Constitucional sobre el alcance del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que permitió la aplicación de regímenes anteriores para proteger la expectativa legítima de las personas próximas a pensionarse al momento del cambio legislativo. 3.7.2.
Verificación de conformidad entre la cuantía del derecho pensional y lo debido de acuerdo con la ley 55. El sistema general de pensiones, en virtud del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permitió a quienes estaban próximos a pensionarse mantener las condiciones pensionales previstas en el régimen anterior, siempre que reunieran los requisitos de edad o tiempo de servicio exigidos para la fecha de entrada en vigor de la nueva normativa, con la precisión de que los beneficios de esta transición solo salvaguardaban las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto o tasa de reemplazo establecidos en la norma con la que el servidor tenía la expectativa de pensionarse. 56.
La Corte Constitucional, en el primer análisis de constitucionalidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consideró que la salvaguarda de los derechos pensionales derivada de una transición normativa constituye «[…] una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo».
Así, concluyó que la regla de liquidación del IBL aplicable a los beneficiarios de la transición es el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para pensionarse, siempre que fuera menor de diez años, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor36.
En sentencias posteriores de constitucionalidad, la Corte decidió estarse a lo resuelto en la providencia que declaró parcialmente exequible el artículo 36 de la Ley 100 de 199337. 57. Por otra parte, la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta corporación, al establecer el alcance del régimen de transición, fijó como primera tesis interpretativa que los servidores públicos que cumplieran los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 36 Corte Constitucional, sentencia C-168 de 20 de abril de 1995. 37 Corte Constitucional, sentencias C-058 de 1998 y C-146 de 1998.
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00756-00 (5702-2019) Demandante: UGPP Demandado: Camilo Alberto Potes Sandoval Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de 1993 podían pensionarse al cumplir los presupuestos de edad, tiempo de servicio y monto previstos en el régimen pensional anterior (Ley 33 de 1985), con la precisión de que el último elemento protegido por la transición (monto) incluía el beneficio de calcular el IBL con los factores y el periodo de liquidación previstos en la norma precedente, no con los señalados en el régimen general. 58.
En este orden, la Sección Segunda, mediante sentencia de unificación del 4 de agosto de 201038, dispuso que el régimen de transición debía aplicar el principio de inescindibilidad normativa, en el entendido de que el «monto», salvaguardado en virtud del cambio legislativo, constituía una unidad con el período de liquidación y los factores enunciativos, no taxativos, previstos en el régimen pensional anterior. 59.
En un segundo momento, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, por medio de la sentencia de unificación fechada el 28 de agosto de 2018, replanteó la tesis aplicada por las subsecciones de la Sección Segunda y, en su lugar, consideró que la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 solo preservó los presupuestos de edad, tiempo de servicio y porcentaje o tasa de reemplazo dispuestos en el régimen anterior para quienes estaban próximos a pensionarse, sin que se pueda entender que el último elemento incluye la aplicación del periodo y factores previstos en ese régimen, por no formar parte del beneficio de la transición39. «Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen [de] transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.». 60.
La Sala Plena de esta corporación consideró en esta sentencia que las reglas de unificación «son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial (…) De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley». 61. Conforme a la tesis referida, es claro que a partir de la sentencia de unificación dictada por la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo el 28 de agosto de 2018, mediante la cual replanteó la jurisprudencia sostenida por la Sección Segunda frente al alcance del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también analizado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, los beneficios de la transición solo cobijan los elementos de edad, tiempo y monto o tasa de reemplazo. 62.
Entonces, a partir de esta nueva tesis jurisprudencial, las pensiones reconocidas en aplicación de regímenes pensionales anteriores se liquidan conforme a lo previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, regla que, por expresa disposición de la 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-2009. 39 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia 00143 de 28 de agosto de 2018, exp. 2012-00143-01.
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00756-00 (5702-2019) Demandante: UGPP Demandado: Camilo Alberto Potes Sandoval Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Sala Plena, es obligatoria para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial. Las situaciones definidas con anterioridad son consideradas decisiones razonables sustentadas en el principio de autonomía judicial y en la obligatoriedad del precedente del órgano de cierre de la jurisdicción. 63.
Bajo este marco jurisprudencial, es válido afirmar que la sentencia objeto de la acción especial dictada el 30 de julio de 2015 no incurrió en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque para esa fecha se encontraba vigente la regla de interpretación jurisprudencial según la cual las pensiones reconocidas conforme al régimen establecido en la Ley 33 de 1995 se liquidaban con lo devengado en el último año de servicio y con la inclusión de los factores pagados en ese periodo. 64.
Esta consideración desvirtúa entonces la afirmación del ente demandado que ponía de presente un aumento ilegal de la mesada al pasar de un millón cincuenta y ocho mil cuatrocientos cuatro pesos ($1.058.404) a un millón trecientos veinticinco mil seiscientos sesenta y uno pesos ($1.325.661), pues el incremento obedeció a la inclusión de la doceava parte de las primas de navidad y de vacaciones, efectivamente devengadas por el señor Potes Sandoval, según consta en «la certificación factores salariales» expedida por el Ministerio de Transporte el 25 de febrero de 201140. 65.
En este orden, la respuesta al segundo problema jurídico es negativa, por cuanto el IBL establecido en la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a favor de Camilo Alberto Potes Sandoval se ajustó a la interpretación jurisprudencial del régimen establecido en la Ley 33 de 1995, según la cual las pensiones reconocidas conforme a esta normativa se liquidaban con el promedio de lo devengado por el empleado durante el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores pagados en ese periodo.
Por tanto, el derecho pensional reliquidado en los términos dispuestos en la sentencia cuestionada no excede lo debido de acuerdo con la ley. 4. Conclusión 66. Las razones expuestas permiten concluir que la sentencia objeto de revisión no incurrió en las causales de revisión especial previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque la reliquidación pensional se ajustó a la interpretación jurisprudencial del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vigente para la fecha en que se dictó la providencia (30 de julio de 2015), según la cual el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985 se liquida con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio. 5.
Costas 67. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece el deber del juez de pronunciarse sobre las costas, cuya liquidación y ejecución se rigen por la norma procesal general, y fija como excepción los eventos en que se «ventile un interés público». 68. La norma referida fue adicionada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en 40 Folio 195 del c. 1.
Radicación: 11001-03-25-000-2019-00756-00 (5702-2019) Demandante: UGPP Demandado: Camilo Alberto Potes Sandoval Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 el siguiente sentido: «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 69.
En el caso bajo estudio, no resulta procedente la condena en costas porque la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es un mecanismo judicial que involucra un interés público dirigido a la defensa de los principios de sostenibilidad financiera, eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de la seguridad social, según lo expuesto en los antecedentes legislativos.
Además, no se estableció que la demanda se presentara con manifiesta carencia de fundamento legal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR infundada la acción especial de revisión ejercida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca el 30 de julio de 2015.
SEGUNDO. No condenar en costas. Devolver el expediente ordinario al tribunal de origen, si hay lugar a ello, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.