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11001031500020230330900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-06-20

Radicación interna: 5144 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Monica Lyced Mendoza Garzon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-03309-00 Accionante: MÓNICA LYCED MENDOZA GARZÓN Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – Sección Segunda – Subsección F Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se declara improcedente.

No cumple con requisito de relevancia constitucional. LA acción de tutela carece de carga argumentativa. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por la ciudadana Mónica Lyced Mendoza Garzón en contra de la sentencia de 22 de noviembre de 2022, dictada por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Mónica Lyced Mendoza Garzón, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyó a la sentencia de 22 de noviembre de 2022, dictada por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-011-2019-00438-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho número 11001-33-35-011-2019-00438-00/01 en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., para que se declarara la nulidad del Oficio N° OJU-E-2603-2019 de 16 de mayo de 2019, que negó la solicitud de pago de prestaciones sociales de la actora; y, a título de restablecimiento, pidió que se declarara la existencia de un contrato realidad y, como consecuencia de ello, se accediera al pago de las prestaciones sociales. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03309-00 Accionante: Mónica Lyced Mendoza Garzón 2.2.

Comentó que el conocimiento del aludido proceso le correspondió al Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, mediante sentencia de 29 de marzo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y declaró «[…] que entre la señora MÓNICA LYCED MENDOZA GARZÓN y el HOSPITAL TUNAL TERCER NIVEL E.S.E. ahora SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., existió una relación laboral entre el periodo comprendidos entre el 05 de enero de 2013 hasta el 31 de agosto de 2016. […]». 2.3.

Refirió que el fallo de primera instancia fue recurrido por las partes. 2.4. Manifestó que, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2022, el Tribunal accionado resolvió revocar el fallo apelado y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda «[…] [porque] contrario a lo afirmado en primera instancia no se demostró el cumplimiento de funciones que pudieran configurar los elementos de un contrato laboral […]». 2.5.

Sostuvo que se incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial porque se transgredieron las reglas contenidas en la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.6. Indicó que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en síntesis, porque «[…] creo (sic) una incertidumbre jurídica al no valorar la prueba […]», toda vez que la accionante aportó toda la documentación de la relación laboral entre ella y la «[…] Subred Integrada de Servicios de Salud Sur para el periodo comprendido entre el 05 DE ENERO DE 2013 HASTA 31 AGOSTO DE 2016. […]».

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] Que se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F que a partir de la notificación de la decisión que ampara los derechos alegados, se dicte de nuevo la Sentencia que desate el recurso de apelación presentado por la parte actora conforme al principio de consonancia teniendo en cuenta la certificación emitida por la entidad accionada emitida por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. (…) En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E (sic) […].

(Negrillas del texto y sic en toda la cita). IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 22 de junio de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03309-00 Accionante: Mónica Lyced Mendoza Garzón providencia se vincularon como terceros con interés directo en los resultados del proceso a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y al Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. También se dispuso notificar al Ministerio Público, para lo de su competencia. V. INTERVENCIONES 5.

Realizadas las notificaciones a la autoridad judicial accionada y a las vinculadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal accionado, por intermedio del magistrado ponente de la providencia aquí enjuiciada, rindió informe en el que aclaró que la decisión objeto de tutela no es arbitraria y, por el contrario, está fundamentada en lo que fue acreditado en el proceso y en el criterio jurisprudencial aplicable. 5.2.

Ello en consideración a que: «[…] analizó la totalidad de documentos anexados encontrando probado, según la copia de los contratos, las actas y certificaciones aportadas, que las partes suscribieron diferentes contratos de prestación de servicios entre los años 2013 y 2016, en los que se vinculó a la accionante como Asistente Administrativo, y que en su ejecución se presentó una suspensión desde el 5 de noviembre hasta el 22 de noviembre de 2015, a solicitud de la parte demandante […]». 5.3.

Adicionalmente, adujo que, en todo caso, «[…] frente a la existencia de un “salvamento de voto a favor”, considera el suscrito que el hecho de que se presente un disenso en la providencia que se pone en conocimiento de la Sala de Decisión que integra no implica per se (sic) que la sentencia aprobada mayoritariamente resulte contraria a derecho, pues tal como se señaló en precedencia la valoración de la situación fáctica y los medios de prueba se realizó dentro de los limites dispuestos para el efecto y atendiendo a la libertad de apreciación que ostenta el juez administrativo […]». 5.4.

La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por conducto de apoderada judicial, rindió informe en el que solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad. 5.5. Explicó que: «[…] el debate planteado por el actor, no versa sobre la presunta afectación o violación de derecho fundamental alguno, sino, sobre su inconformidad respecto de la valoración probatoria que el operador judicial de segundo grado efectuó al revocar la sentencia de primer grado que accedió parcialmente a lo pedido y en su lugar, negra las pretensiones de la demanda. […]». 5.6.

Adicionalmente, advirtió que la actora pretende que: «[…] en sede de tutela, se estudien nuevamente las razones y fundamentos que constituyen los argumentos de orden legal, contra el fallo de segunda instancia. […]». 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03309-00 Accionante: Mónica Lyced Mendoza Garzón VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.

Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213.

VI.2. Problemas jurídicos 7. Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada la Sala debe establecer lo siguiente: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 22 de noviembre de 2022, dictada por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-011-2019-00438-00/01, vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al haber incurrido presuntamente en un defecto fáctico. 8.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20124, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03309-00 Accionante: Mónica Lyced Mendoza Garzón 10. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11.

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 13.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»7 que se encaje en dichos parámetros. 14.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este 5 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03309-00 Accionante: Mónica Lyced Mendoza Garzón instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. La ciudadana Mónica Lyced Mendoza Garzón, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyó a la sentencia de 22 de noviembre de 2022, dictada por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-011-2019-00438-00/01.

VI.4.1. Del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 17. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental8 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones9. 18.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales10, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11. 19.

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación12, lo siguiente: 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 10 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 11 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 12 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03309-00 Accionante: Mónica Lyced Mendoza Garzón […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […].

(Destaca la Sala de Decisión) 20. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202213 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03309-00 Accionante: Mónica Lyced Mendoza Garzón 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.

Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]. [negrillas de la Sala] 21. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 2023. 22.

Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales14. 23.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 24.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la parte accionante manifestó que la sentencia de 22 de noviembre de 2022 habría incurrido en un defecto fáctico con ocasión de una de una indebida valoración probatoria y en un desconocimiento del precedente. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03309-00 Accionante: Mónica Lyced Mendoza Garzón 25.

Como fundamento de los defectos enunciados señaló lo siguiente: «[E]n cuanto a los requisitos que deben converger en la configuración del contrato realidad, el Consejo de Estado refirió que se hace imperioso acreditar que la actividad prestada para la entidad haya sido de manera personal -intuito personae- y que por ello y a título de retribución se haya percibido una remuneración, así como evidenciar que en relación con el empleador existiera una relación permanente de dependencia y/o la facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento.

Igualmente, a la parte demandante se le hace imperioso demostrar tanto el componente de la permanencia, es decir, el hecho que la labor sea inherente a la entidad y la similitud o la medida de comparación con los demás empleados de planta de la entidad. Posteriormente, la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió unificar la jurisprudencia “en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes” a saber, tales como: “(i) La primera regla define que, el concepto de «término estrictamente indispensable», al que hace referencia el numeral 3o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio, en favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla prevé un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal”. (…) Por tanto, estimo que el conflicto jurídico de la presente acción de tutela se circunscribe en establecer sí el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E con la decisión proferida el día 30 de septiembre de 2022, incurrió o no en una vía de hecho judicial, al modificar la decisión apelada y emitida por el Juzgado 14 administrativo del circuito de Bogotá, siendo que la demandante MONICA LYCED MENDOZA GARZON aporto toda la documentación que estaba en su poder cuando presto sus servicios para el HOSPITAL TUNAL II NIVEL hoy su Subred Integrada de Servicios de Salud Sur para el periodo comprendido entre el 05 DE ENERO DE 2013 HASTA 31 AGOSTO DE 2016.

(…) Efectivamente la decisión emanada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F Creo una incertidumbre jurídica al no valorar la prueba y los diversos pronunciamientos frente a este tema. (…) [S]e exige de manera desproporcionada que el cargo ejercido por la demandante debe tener unop [sic] similar de planta.

El Tribunal 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03309-00 Accionante: Mónica Lyced Mendoza Garzón Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F, al no tener en cuenta esta prueba como lo fueron los testimonios y demás pruebas en conjunto vulnero los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, de acceso a la administración de justicia y “seguridad jurídica”». 26.

Visto lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional porque los defectos denunciados no cumplen con el requisito de carga mínima argumentativa, conforme pasa exponerse 27. Frente al defecto fáctico, la parte actora omitió identificar cuáles eran las pruebas que, en su criterio, fueron valoradas erróneamente por la autoridad judicial accionada y que acreditaban la existencia de una relación laboral entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y la señora Mónica Lyced Mendoza Garzón; puesto que en el escrito de tutela solo se señaló lo siguiente: «Por tanto, estimo que el conflicto jurídico de la presente acción de tutela se circunscribe en establecer sí el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E con la decisión proferida el día 30 de septiembre de 2022, incurrió o no en una vía de hecho judicial, al modificar la decisión apelada y emitida por el Juzgado 14 administrativo del circuito de Bogotá, siendo que la demandante MONICA LYCED MENDOZA GARZON aporto toda la documentación que estaba en su poder cuando presto sus servicios para el HOSPITAL TUNAL II NIVEL hoy su Subred Integrada de Servicios de Salud Sur para el periodo comprendido entre el 05 DE ENERO DE 2013 HASTA 31 AGOSTO DE 2016.

(…) Efectivamente la decisión emanada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F Creo una incertidumbre jurídica al no valorar la prueba y los diversos pronunciamientos frente a este tema. (…) [S]e exige de manera desproporcionada que el cargo ejercido por la demandante debe tener unop [sic] similar de planta.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F, al no tener en cuenta esta prueba como lo fueron los testimonios y demás pruebas en conjunto vulnero los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, de acceso a la administración de justicia y “seguridad jurídica”». 28. En ese sentido, y comoquiera que se omitió identificar cuáles fueron las pruebas que en su criterio resultaron indebidamente valoradas por la autoridad judicial accionada, resulta imposible para este juez constitucional analizar el cargo de defecto fáctico denunciado. 29.

En relación con lo anterior, esta Sección en la sentencia de 12 de marzo de 202015 señaló lo siguiente: «[E]s preciso destacar que, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar la falta de valoración de 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de marzo de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2020-00365-00. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03309-00 Accionante: Mónica Lyced Mendoza Garzón medios de prueba de manera genérica, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración, por las autoridades accionadas, generó la afectación de derechos de contenido iusfundamental y, como su falta de estudio o apreciación, incidió en la decisión que es objeto de reproche y afectó las garantías constitucionales». 30.

Lo mismo ocurre respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial, en el que si bien se citó la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 y se trajeron a colación las reglas que se unificaron en esa oportunidad; lo cierto es que no se hizo un desarrollo argumentativo en el que se expusiera en forma concreta cuál regla fue desconocida en la providencia objeto que es esta acción constitucional.

Ello se traduce en que la parte actora omitió exponer en forma concreta las cuáles eran razones por las que consideraba que la sentencia de 22 de noviembre de 2022 desconocía las reglas contenidas en la sentencia de unificación citada; puesto que se limitó a señalar lo siguiente: «[E]n cuanto a los requisitos que deben converger en la configuración del contrato realidad, el Consejo de Estado refirió que se hace imperioso acreditar que la actividad prestada para la entidad haya sido de manera personal -intuito personae- y que por ello y a título de retribución se haya percibido una remuneración, así como evidenciar que en relación con el empleador existiera una relación permanente de dependencia y/o la facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento.

Igualmente, a la parte demandante se le hace imperioso demostrar tanto el componente de la permanencia, es decir, el hecho que la labor sea inherente a la entidad y la similitud o la medida de comparación con los demás empleados de planta de la entidad. Posteriormente, la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió unificar la jurisprudencia “en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes” a saber, tales como: “(i) La primera regla define que, el concepto de «término estrictamente indispensable», al que hace referencia el numeral 3o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio, en favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla prevé un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal”». 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03309-00 Accionante: Mónica Lyced Mendoza Garzón 31.

Sobre este punto de la controversia, vale la pena reiterar lo que ha venido sosteniendo esta Sección en su jurisprudencia respecto del cumplimiento del requisito de la carga argumentativa mínima, tratándose del defecto de desconocimiento del precedente: «[L]a Sala considera que el cargo asociado al presunto desconocimiento del precedente no cumple con la carga argumentativa mínima porque, tal como lo ha establecido con anterioridad esta Sección, quien alegue este defecto tiene el deber de «señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente».16 32.

Así las cosas, vale la pena recordar que un asunto carece de relevancia constitucional, entre otros eventos, cuando los defectos denunciados por el accionante no cumplen con la carga mínima argumentativa. 33. Por los anteriores razonamientos, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por incumplimiento del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 30 de septiembre de 2021. Exp. Nro. 11001-03-15-000-2021-06033-00.

C.P.: Hernando Sánchez S. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03309-00 Accionante: Mónica Lyced Mendoza Garzón Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (30)