CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 11001-03-15-000-2021-10664-011 Actora: Yleinis Albornoz Murillo Demandados: Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, directores ejecutivos de administración judicial y seccional de administración judicial de Cali y Juez Segunda (2ª) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad Tema: Derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y descanso Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora contra la sentencia de 4 de febrero de 2022, emitida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), que declaró improcedente la presente acción. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Yleinis Albornoz Murillo, en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y descanso, presuntamente quebrantados por los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura, directores ejecutivos de administración judicial y seccional de administración judicial de Cali y Juez Segunda (2ª) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades administrativas accionadas que expidan «[…] la correspondiente partida presupuestal […] para [que la señora Juez Segunda (2ª) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le autorice] el disfrute de […] dos turnos de vacaciones [por] los periodos comprendidos entre el 23 de enero de 2019 al 25 de enero de 2020 y [del] […] 23 de enero de 2020 al 25 de enero de 2021 […]». 1.2 Hechos2.
Relata la actora que labora como oficial mayor del Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por lo 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10664-01 Actora: Yleinis Albornoz Murillo 2 que el 26 de mayo de 2021 deprecó de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de esa ciudad la expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para designar su reemplazo, con el fin de poder disfrutar de dos períodos de vacaciones causados entre el 23 de enero de 2019 y el 25 de enero de 2020 y del 23 de enero de 2020 al 25 de enero de 2021 3, los cuales no le ha sido posible programar, entre otros motivos, porque a partir de la expedición de la circular PCSJC20-38 de 10 de diciembre de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad son «[…] la única especialidad categoría circuito que [tiene] vacaciones individuales, lo cual significa [que deben] asumir el 100% de todas las acciones constitucionales que se presenten durante […]» la vacancia judicial, lo que para esa época les ha implicado «[…] sacar entre 5 y 6 fallos de tutela diarios».
Que el anterior pedimento le fue despachado de manera desfavorable el 17 de junio de 20214, con fundamento en que la circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura solo contempla la asignación de recursos con el propósito de nombrar reemplazos para los funcionarios judiciales que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales, y ella no tiene tal condición, y, además, su solicitud atañe a una […] situación administrativa que debe ser concertada con el nominador del despacho».
Dice que el 13 de septiembre de 2021 formuló ante la señora Juez Segunda (2ª) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali petición encaminada a que se le autorizaran los dos períodos de vacaciones a que tiene derecho para disfrutarlas entre el 20 de diciembre de 2021 y el 13 de enero de 2022 (primer lapso) y del 14 de enero al 7 de febrero siguiente (segundo intevalo), lo que le fue negado, con Resolución 5 de 17 de noviembre de ese mismo año, «[…] por estricta necesidad del servicio», comoquiera que ante la alta carga laboral asignada a ese despacho su ausencia, sin la previa designación de un reemplazo «[…] afectaría considerablemente [su] adecuado funcionamiento […]». 2 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.
Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 3 Según consta en el estudio de vacaciones suscrito por la señora coordinadora de talento humano de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Cali cuando la actora laboró durante el período comprendido entre el 23 de enero de 2018 al 22 de enero de 2019 presentó una interrupcion de 3 dias (entre el 15 y el 18 de octubre de ese año) lo que modificó la fecha de causación del aludido descanso. 4 A través de oficio DESAJCLO21-1813.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10664-01 Actora: Yleinis Albornoz Murillo 3 Que la titular del Juzgado para el que labora no le concede el descanso remunerado a que tiene derecho, debido a la falta de asignación de recursos por parte de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Cali para nombrar una persona que ejecute sus tareas, lo que es imprescindible con ocasión de la alta congestión de trabajo que tiene a su cargo, y, en todo caso, sería «[…] inhumano pretender que un solo empleado asuma las funciones de dos cargos simultáneamente», máxime cuando «[…] es una necesidad latente contar con la planta de personal completa […] en atención a la urgencia y premura de los asuntos […]» que allí se atienden, situación fáctica que quebranta sus garantías superiores, puesto que se trata de un asunto administrativo que le impide acceder al mencionado beneficio.
Además, debe tenerse en cuenta que el 25 de enero de 2022 «[…] se estaría cumpliendo [su] [tercer] periodo vacacional, sin poder disfrutar[lo] y con riesgo a perderlo […]». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor director ejecutivo de administración judicial, a través del señor abogado de la división de procesos legales de ese organismo, solicita la desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que «[…] los derechos alegados por la parte actora como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión [que le sea] atribuible [ ]».
Que no se encuentra acreditado el quebranto de las prerrogativas superiores que alega, puesto que «[…] la Administración Pública, no puede a capricho de [su] nominador […] disponer de recursos […] para contratar [su] remplazo […] entre tanto disfruta de su merecido periodo de vacaciones, de hecho además de ser taxativamente prohibido por la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, la jurisprudencia así lo ha dispuesto […]». 1.3.2 La señora directora ejecutiva seccional de administración judicial de Cali pide se declare improcedente la acción, con tal propósito sostiene que el Consejo de Estado, en recientes pronunciamientos, ha precisado «[…] que el Juez Constitucional [no puede] inmiscu[irse] en asuntos de índole presupuestal, como sería la orden de emitir un rubro de gasto, cuando este no se encuentra contemplado y máxime si existe directriz del Consejo Superior de la Judicatura, desde el año 2011, que sólo […] avala para los funcionarios y no empleados, la expedición […]» del certificado de disponibilidad Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10664-01 Actora: Yleinis Albornoz Murillo 4 presupuestal (CDP).
Asimismo, aduce que la tutelante «[ ] se encuentra nombrad[a] en un Juzgado que pertenece al régimen de vacaciones individuales, [por lo que] debe gozar de […] las mismas, en cualquier época del año y por consiguiente no habría lugar a que se le niegue por parte del nominador dicho derecho». 1.3.3 Los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y Juez Segunda (2ª) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
Con sentencia de 4 de febrero de 20225, el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia, habida cuenta de que «[…] el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, result[a] ser el mecanismo judicial idóneo y eficaz que tiene a su alcance la parte actora para la protección de los derechos fundamentales invocados, sin que frente al mismo quepa oponer un carácter de insuficiencia, pues las eventuales dificultades que imponen los términos judiciales no puede ser razón para considerar que la acción de tutela sea el único, principal y definitivo medio para que los nominadores que tienen a su cargo planificar, organizar y otorgar los periodos de vacaciones, cumplan de manera responsable con la facultad discrecional que la ley les confiere en tan importante materia, a sabiendas, también, que los titulares de tal derecho no pueden obrar en contra del régimen que para su disfrute ha fijado el Consejo Superior de la Judicatura». 1.5 Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, la actora la impugnó, al estimar que no se emitió pronunciamiento sobre el quebranto de su garantía superior a la igualdad, pese a que con la solicitud de amparo aportó decisiones judiciales en las que a «[…] varios compañeros de la misma especialidad que se encuentran en idénticas circunstancias [a las suyas] […] le[s] ha[n] sido reconocidos sus derechos». 5 Decisión objeto de salvamento de voto por parte de la señora consejera de Estado María Adriana Marín, en el sentido de precisar que si bien se concluyó que se trataba de un asunto improcedente, «[ ] consider[a] que en el caso particular sí se encuentra superado el requisito de la subsidiariedad, pues, pese a que la actora puede instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que le negó el derecho a disfrutar sus vacaciones, lo cierto es que este no sería un mecanismo eficaz de protección de sus derechos, si se considera la duración promedio de un proceso ordinario y, sobre todo, el hecho de que tiene dos (2) períodos de vacaciones acumulados, lo que claramente podría repercutir sobre su estado de salud, al punto de representar un serio riesgo de enfermedad física y sicológica».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10664-01 Actora: Yleinis Albornoz Murillo 5 De igual modo, sostiene que se inobservaron sus circunstancias particulares, las cuales debieron ser tenidas en cuenta por el juez de tutela al momento de desatar el fondo del asunto, consistentes en que si no se le designa un reemplazo, se vería afectada […] la buena prestación del servicio de justicia […]».
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 326 del Decreto ley 2591 de 19917 y 258 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20199 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la negativa de la señora directora ejecutiva seccional de administración judicial de Cali de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de que se nombre el correspondiente reemplazo laboral, para que la actora pueda disfrutar de los dos períodos de vacaciones deprecados por ella entre el 23 de enero de 2019 y 6 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». 9 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10664-01 Actora: Yleinis Albornoz Murillo 6 el 25 de enero de 2020 y del 23 de enero de 2020 al 25 de enero de 2021, sin que se afecte el normal funcionamiento del Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y descanso invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Sobre la prerrogativa al descanso remunerado de los trabajadores.
Resulta necesario recordar que la Carta Política, en su artículo 25, incluyó el derecho al trabajo dentro del listado de los fundamentales, así: El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Con el propósito de materializar dicha garantía superior a los trabajadores, el artículo 53 de la Constitución Política autorizó al Congreso de la República para expedir el estatuto del trabajo, para lo cual debía tener en cuenta los siguientes principios mínimos: «Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad» (destaca la Sala).
Ahora bien, según el título VII del Código Sustantivo del Trabajo (CST), los descansos obligatorios a que tienen derecho los trabajadores son: «descanso dominical remunerado» (artículo 172 ibidem), «descanso remunerado en otros días de fiesta» (artículo 177 ibidem), «trabajo dominical y festivo» (artículo 179 idem) y «vacaciones anuales remuneradas» (artículo 186 ibidem).
Sobre estos últimos, el citado estatuto prevé: Duración. 1. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10664-01 Actora: Yleinis Albornoz Murillo 7 Conforme a lo anterior, se tiene que las vacaciones son un derecho laboral de carácter fundamental e irrenunciable al que tienen derecho los trabajadores, cuya finalidad es «permitir el descanso […], cuando éstos han laborado por un lapso considerable […], con el objetivo de recuperar sus fuerzas perdidas por el desgaste biológico que sufre el organismo por las continuas labores y, además, asegurar con dicho descanso, una prestación eficiente de los servicios, en aras de procurar el mejoramiento de las condiciones de productividad»10.
Sobre el particular, la Corte Constitucional11 sostuvo: 3. Salvo excepciones legales favorables, todo empleado público o trabajador oficial tiene derecho a disfrutar de 15 días hábiles de vacaciones, por cada año de servicios prestados en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”12.
Por lo anterior, es de la esencia del derecho al descanso su carácter remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestación de los servicios pero mantiene el derecho al pago de su salario, pues “sin el descanso remunerado el trabajador no podría recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar”13. Así, el artículo 18 del Decreto 1045 de 1978 establece que “el valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos cinco (5) días (sic) de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado”.
Así pues, el descanso periódico retribuido es un derecho irrenunciable del trabajador, por lo que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”14, de ahí que cuando se adquiere el derecho a las vacaciones, estas deberán ser concedidas por el jefe del organismo de oficio o a petición del interesado15.
No obstante, ello no significa que el empleado debe disfrutar de las vacaciones inmediatamente adquiera el derecho, pues el período de descanso podrá interrumpirse (art. 15 Decreto 1045 de 1978), aplazarse (art. 9 del Decreto 3135 de 10 Fallo C-35 de 25 de enero de 2015, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Sentencia T-76 de 2001, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Considerandos de la Recomendación 47 “sobre las vacaciones anuales pagadas” de la OIT. 13 Sentencia T-09 de 1993.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 14 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963. 15 Artículos 12 del Decreto 1045 de 1978 y 45 del Decreto 1848 de 1969. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10664-01 Actora: Yleinis Albornoz Murillo 8 1968) o, excepcionalmente cuando exista causa legalmente autorizada, compensarse en dinero.
Con relación a esta última opción, la Corte dijo que “es igualmente razonable que, en casos especiales, como el perjuicio para la economía nacional o la industria, el patrono deba solicitar la autorización para compensar las vacaciones, pero sólo en una proporción que no exceda la mitad de éstas. Es decir, el trabajador siempre debe gozar efectivamente de un período en el que pueda descansar”16 4.
Como se observa en la breve descripción en precedencia, el derecho al goce de vacaciones está ampliamente regulado en la normatividad legal y no tiene una disposición constitucional que expresamente lo garantice, por lo que aquí surge un interrogante obvio: ¿el descanso es un derecho de rango legal o puede adquirir el carácter de fundamental?.
En efecto, si el descanso no es un derecho fundamental, como lo afirman los jueces de instancia, la acción de tutela no podría prosperar, pero en caso contrario, podría estudiarse la posibilidad de que esta acción constitucional sea un mecanismo judicial idóneo para exigir su protección. El anterior interrogante ya fue resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, quien afirmó que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”17.
En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática18 de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto y cuanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. De manera que, al ser el descanso un derecho constitucional fundamental del trabajador, es susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela cuando se evidencie su quebranto.
Por otra parte, para los servidores judiciales, la legislación ha previsto dos regímenes de vacaciones: las colectivas y las individuales, que se encuentran reguladas en el artículo 146 de la Ley 270 de 199619, que prevé: Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la 16 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. 17 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. 18 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C- 024 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. 19 «Estatutaria de la administración de justicia».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10664-01 Actora: Yleinis Albornoz Murillo 9 Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.
Por lo tanto, según la especialidad en la que presten sus servicios los funcionarios y empleados judiciales, tienen derecho a gozar de vacaciones remuneradas colectivas o individuales, las cuales son concedidas, en el caso de las últimas, por el respectivo nominador. 2.5 Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos.
El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo20 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional21 ha anotado que la acción de amparo resulta improcedente para controvertir actos administrativos, por cuanto el marco jurídico consagra otros mecanismos judiciales para debatir su presunción de legalidad, que son los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la Corte Constitucional22, como excepción a la anterior regla, ha indicado que la tutela resulta procedente cuando por conducto de ella, se 20 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». 21 Sentencia SU-712 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 22 Sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10664-01 Actora: Yleinis Albornoz Murillo 10 controvierten decisiones administrativas relacionadas con controversias en las que están inmiscuidos derechos constitucionales fundamentales de personas en condición de vulnerabilidad manifiesta, porque imponerles la obligación de agotar los medios ordinarios, haría más gravosa su situación. De conformidad con lo expuesto, aunque la decisión administrativa, de no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para que la actora pueda disfrutar del descanso que reclama en estas diligencias, es susceptible de ser atacada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través de los medios de control dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), estos no gozan de la efectividad suficiente para salvaguardar con celeridad sus garantías constitucionales, máxime cuando las vacaciones son un derecho laboral que prescribe dentro de los 4 años siguientes a su causación23 y para este momento han pasado más de 2 años desde que se consolidó el primero de los períodos reclamados, lo que impone un estudio inmediato por parte de la autoridad judicial, en esa medida, para la Sala resulta procedente revocar la decisión adoptada en primera instancia, con el fin de examinar de fondo de la solicitud de amparo. 2.6.
Caso concreto. En el sub lite se tiene que el 26 de mayo de 2021 la accionante, quien se desempeña como oficial mayor del Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, deprecó de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de esa ciudad realizar las gestiones presupuestales tendientes a designar su reemplazo en el aludido despacho, con el objeto de que su nominadora pueda autorizar el disfrute de los dos (2) períodos de vacaciones que tiene pendientes, por haber laborado en forma ininterrumpida entre el 23 de enero de 2019 y el 25 de enero de 2021, lo que le fue negado, a través de oficio DESAJCLO21-1813 de 17 de junio siguiente, por cuanto la circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura no contempla la asignación de recursos para empleados, sino únicamente para los funcionarios judiciales que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales, y, en todo caso, su pedimento atañe a 23 Decreto 1045 de 1978: «ARTÍCULO 23.
De la prescripción. Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente providencia. Solo se podrán aplazar hasta las vacaciones correspondientes a dos años de servicio y por las causales señaladas en este decreto».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10664-01 Actora: Yleinis Albornoz Murillo 11 una […] situación administrativa que debe ser concertada […]» con el titular del mencionado despacho. Luego, el 13 de septiembre de 2021 formuló petición ante la señora Juez Segunda (2ª) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, encaminada a que se le autorizara el disfrute de los mencionados períodos de vacaciones entre el 20 de diciembre de 2021 y el 7 de febrero de 2022, solicitud despachada de manera desfavorable con Resolución 5 de 17 de noviembre siguiente, pues ante la alta carga laboral asignada a ese despacho no es dable permitir su ausencia sin que se cuente con una persona que ejecute las tareas que tiene asignadas, por cuanto ello «[…] afectaría considerablemente […]» la prestación del servicio.
Para dilucidar este asunto, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) «ESTUDIO DE VACACIONES» de 3 de marzo de 2021, suscrito por la señora coordinadora de talento humano de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Cali, en el que consta que la accionante tiene dos lapsos de vacaciones pendientes por disfrutar, que corresponden a las causadas entre el 23 de enero de 2019 y el 25 de enero de 202024 y del 23 de enero de 2020 al 25 de enero de 2021. b) Escrito de 26 de mayo de 2021, por cuyo conducto la tutelante depreca de la señora directora ejecutiva seccional de administración judicial de Cali expedir «[…] la respectiva disponibilidad presupuestal […]» necesaria para nombrar un reemplazo que asuma sus funciones de oficial mayor en el Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, mientras trascurren los dos períodos de vacaciones que tiene pendientes, lo que le fue negado el 17 de junio siguiente, con oficio DESAJCLO21-1813, en atención a que «[ ] la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 […] solo hace referencia a la programación de vacaciones de los funcionarios del régimen de vacaciones individuales», por lo que esta figura no puede utilizarse para empleados, como es su caso. c) Memorial de 13 de septiembre de 2021, a través del cual la accionante 24 En lo atañedero al primer período se aclara que si bien es cierto que su disfrute le fue concedido con Resolución 8 de 3 de agosto de 2020, también lo es que este le fue suspendido, a través de Resolución 9 de 6 siguiente.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10664-01 Actora: Yleinis Albornoz Murillo 12 solicitó de la señora Juez Segunda (2ª) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le autorizara el goce del primer intervalo de vacaciones que tiene pendiente entre el «[…] 20 de diciembre de 2021 inclusive y […] [e]l 9 de enero de 2022», y el segundo, del «[…] 14 de enero […] [al] 7 de febrero […]» del presente año. f) Resolución 5 de 17 de noviembre de 2021, mediante la cual la autoridad aludida en la letra precedente desató de manera desfavorable su pedimento, con fundamento en (i) que es indispensable contar con toda la planta de personal del despacho, dada la «[…] cantidad de peticiones que a diario se manejan [y que son] de suma urgencia (libertad condicional, penas cumplidas, prisión domiciliaria, acciones constitucionales) derivada[s] de una carga laboral superior a los 2.700 procesos […]», y (ii) la negativa de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Cali de emitir «[…] el certificado de disponibilidad presupuestal con el fin de suplir su ausencia».
De acuerdo con la relación probatoria realizada, se evidencia que el 26 de mayo de 2021 la actora deprecó de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Cali la asignación de los recursos necesarios para que se designara un reemplazo que cumpla sus funciones de oficial mayor en el Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, con la finalidad de que se le concedan las vacaciones a que tiene derecho por haber laborado ininterrumpidamente entre el 23 de enero de 2019 y el 25 de enero de 2021, lo que se despachó de manera desfavorable el 17 de junio siguiente, habida cuenta de que la circular PSAC11- 44 de 23 de noviembre de 2011, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, no habilita que se destine presupuesto en este tipo de situaciones, sino solo para los funcionarios de la Rama Judicial, es decir, no para suplir vacantes de empleados, tal como lo pretende la actora.
Con base en lo anotado, la señora Juez Segunda (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (por conducto de Resolución 5 de 17 de noviembre de 2021) negó la solicitud de vacaciones formulada el 13 de septiembre anterior por la tutelante, en consideración a (i) la elevada carga laboral que le corresponde, la cual se ha visto incrementada con la expedición de la circular PCSJC20-38 de 10 de diciembre de 2020, puesto que durante «[…] la vacancia judicial [los juzgados de su especialidad son los únicos despachos] de la categoría circuito que qued[aron] asumiendo las acciones constitucionales que presente la ciudadanía ante esa jurisdicción […]»; y (ii) Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10664-01 Actora: Yleinis Albornoz Murillo 13 que la aludida dirección ejecutiva seccional no autorizó los recursos necesarios para un reemplazo que asuma sus funciones durante el período en que la actora tiene programado disfrutar de sus vacaciones, por lo que se vería seriamente afectada la prestación del servicio de administración de justicia. Así las cosas, en el asunto sub judice se observa que no se le ha permitido a la accionante gozar de las vacaciones que solicitó y a las que tiene derecho, bajo el pretexto de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Cali de que carece de reglamentación que soporte la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para designar su reemplazo, puesto que la mencionada circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 prevé esta figura únicamente para los funcionarios, mas no para los empleados judiciales (condición en la que se encuentra vinculada la actora a la Rama Judicial), lo que acredita que la Administración pretende imponerle una barrera presupuestal para acceder al ejercicio del aludido derecho fundamental.
Por otro lado, carece de asidero jurídico el argumento de las autoridades accionadas, según el cual es voluntad del nominador concertar con la tutelante cuándo puede gozar del citado descanso, pues resulta evidente que, en razón al alto cúmulo de trabajo que se deriva del trámite de 2.700 procesos que tiene asignados el Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la ausencia de un reemplazo que supla las labores que debe cumplir el oficial mayor, afectaría la prestación del servicio, como lo sostiene la titular de ese despacho en la Resolución 5 de 2021.
En un caso de similares contornos la sección quinta de esta Corporación precisó25: […] esta Sala considera que, el argumento de la necesidad del servicio y la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá de autorizar el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quien reemplazará en su ausencia a la actora, no pueden usarse para desconocer el derecho al disfrute de las vacaciones a las cuales tiene derecho, teniendo en cuenta que el carácter fundamental de dicha garantía ha sido reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas que afecten el núcleo fundamental de este derecho. 25 Sentencia de 11 de febrero de 2021, acción de tutela 11001-03-15-000-2020-05144-01, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10664-01 Actora: Yleinis Albornoz Murillo 14 En efecto, esta Sección no desconoce la necesidad del servicio que apremia al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante la gran carga laboral que tienen bajo su responsabilidad, por lo que resulta necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá provea las medidas necesarias para que dicho despacho pueda cumplir con sus funciones, sin que ello implique que sus servidores no puedan disfrutar del derecho a las vacaciones, una vez cumplan con los requisitos legales para acceder a las mismas.
En otras palabras, la autoridad no puede alegar impedimentos de tipo administrativo a la accionante que le impida ejercer sus derechos fundamentales, máxime cuando escapa del resorte de la señora Fajardo Prieto el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal. Así las cosas, negarle el derecho al disfrute de las vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo, no es una carga que deba soportar un servidor judicial, si se tiene en cuenta que en la misma circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se exige solamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos. En ese sentido, una vez cumplido el tiempo de servicios para acceder al disfrute del derecho, el empleado debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que deba resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, para poder acceder al descanso remunerado.
Es decir, la administración no puede trasladar en ellos, su propia función. En ese orden de ideas, se evidencia el quebranto de las garantías superiores objeto de la acción de tutela, toda vez que los vacíos en cuanto a la normativa interna y al presupuesto que supuestamente genera la circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, así como cualquier otra restricción de índole administrativa, no pueden ni deben ser soportados por el trabajador ni ser interpretados en desmedro de sus prerrogativas, máxime cuando para el disfrute de las vacaciones el único requisito que debe colmarse es que hayan sido causadas, lo cual se encuentra acreditado por la tutelante en estas diligencias.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala revocará la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar: (i) amparar los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y descanso de la actora; (ii) ordenar a Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10664-01 Actora: Yleinis Albornoz Murillo 15 las señoras Juez Segunda (2ª) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y directora ejecutiva seccional de administración judicial de esa ciudad que, una vez aquella formule de nuevo su solicitud de vacaciones causadas por el período comprendido entre el 23 de enero de 2019 y el 25 de enero de 2021, realicen, dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de dicha petición, los trámites administrativos y presupuestales a que haya lugar, encaminados a destinar recursos para que se nombre un reemplazo que asuma el cargo de oficial mayor en el mencionado despacho judicial, con el fin de que la accionante pueda gozar del aludido descanso; y (iii) exhortar a la señora directora ejecutiva seccional de administración judicial de Cali para que en adelante no imponga barreras administrativas a la tutelante y gestione la solicitud de disponibilidad presupuestal para la consecución de los recursos necesarios para que aquella cuente con un reemplazo que le permita disfrutar de manera adecuada del descanso remunerado que corresponda a las labores realizadas entre el 23 de enero de 2021 y el 25 de enero de 2022.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1. Revócase la sentencia de 4 de febrero de 2022, a través de la cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en su lugar: 1.1.
Ampáranse los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y descanso de la señora Yleinis Albornoz Murillo, en armonía con lo expuesto en la parte motiva. 1.2. En consecuencia, ordénase a las señoras Juez Segunda (2ª) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y directora ejecutiva seccional de administración judicial de esa ciudad que, una vez la actora formule de nuevo su solicitud de vacaciones correspondientes al período comprendido entre el 23 de enero de 2019 y el 25 de enero de 2021, realicen, dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de dicha petición, los trámites administrativos y presupuestales a que haya lugar, encaminados a destinar recursos para que se nombre un reemplazo que asuma el cargo de oficial Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10664-01 Actora: Yleinis Albornoz Murillo 16 mayor del mencionado despacho, con el fin de que la accionante pueda disfrutar las vacaciones a que tiene derecho. 1.3.
Exhórtase a la señora directora ejecutiva seccional de administración judicial de Cali para que en adelante no imponga barreras administrativas a la tutelante y gestione la solicitud de disponibilidad presupuestal encaminada a la consecución de los recursos necesarios para que aquella cuente con un reemplazo que le permita disfrutar de manera adecuada del descanso remunerado que corresponda a las labores realizadas entre el 23 de enero de 2021 y el 25 de enero de 2022, en armonía con lo expuesto. 1.4.
Adviértese a las autoridades indicadas en los numerales anteriores, que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2. Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.
Comuníquese la presente decisión a la subsección A de la sección tercera de esta Corporación y remítasele copia. 4. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS