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68001233300020230016801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-05-29

Radicación interna: 4402 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Digna Mendoza Acevedo·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., julio cuatro (04) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 680012333000202300168 01 Accionante: DIGNA MENDOZA ACEVEDO Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA / SUBSIDIARIEDAD – No se cumple este requisito porque la tutelante cuenta con el proceso ejecutivo para el cumplimiento de la condena judicial a su favor / MORA JUDICIAL – no se evidencia dilación o demora en el proceso ejecutivo promovido por la ahora tutelante / NO EXISTE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES – La entidad accionada cumplió con sus funciones.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja contra la sentencia de 15 de mayo de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander resolvió1:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente a la pretensión encaminada al pago de la condena judicial contenida en sentencia ordinaria, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia estudiado de oficio frente a la presunta mora judicial por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, acorde con lo señalado en precedencia.

TERCERO: AMPARAR de oficio los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la señora Digna Mendoza Acevedo, vulnerados por la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a remitir al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, formato de hoja de revisión contentivo del proyecto de acto administrativo en el que se incluyan los ajustes requeridos en revisión previa del 9 de noviembre de 2022.

Del anterior 1 Que ingresó para fallo el 30 de mayo de 2023. Radicación: 680012333000202300168 01 Accionante: Digna Mendoza Acevedo Accionado: Ministerio de Educación y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) trámite deberá disponer la respectiva notificación a la accionante en los términos de la Ley 1437 de 2011.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 17 de abril de 2023, la señora Digna Mendoza Acevedo, en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y al mínimo vital. 2.

Hechos relevantes y fundamentos de la demanda de tutela Mediante sentencia del 20 de octubre de 2021 (radicación 2019-00368), el Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le negó a la señora Digna Mendoza Acevedo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y, como consecuencia, le ordenó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de dicha prestación. Con ocasión de lo anterior, el 7 de enero de 2022, se le solicitó a la entidad demandada el pago de la condena judicial y “ajustar, reliquidar la pensión post-morten, teniendo en cuenta el grado 14 de escalafón”.

La Secretaría de Educación de Barrancabermeja, por oficio del 4 de marzo de 2022 (radicado No. BAR2022ER000385), exigió unos documentos para el pago de la condena judicial, pero sin hacer ningún pronunciamiento respecto de la reliquidación de la pensión post-morten. Esos requerimientos fueron atendidos por la señora Mendoza Acevedo el 27 de marzo de 2022.

Ante la falta de trámite, la ahora tutelante promovió proceso ejecutivo (radicado 680813333002-2022-00266-00) ante el Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja, con el objeto de obtener el pago de la condena judicial y las 2 Radicación: 680012333000202300168 01 Accionante: Digna Mendoza Acevedo Accionado: Ministerio de Educación y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) agencias en derecho, con la advertencia de la no afiliación al servicio de salud pero esa autoridad “no ha dado celeridad al proceso ejecutivo”.

Mediante Resolución No. AA 1477 del 1 de noviembre de 2022, la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja dispuso el pago de una parte de la mesada pensional, pero no activó los servicios de salud de la tutelante ni se pronunció sobre el pago de las agencias en derecho. Alegó que la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja desconoció el artículo 1 de la Ley 717 de 2001 que prevé que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe efectuarse a más tardar dentro de los 2 meses siguientes a la radicación de la solicitud.

Agregó que dicha entidad también desconoció que es un sujeto de especial protección porque tiene 57 años, pertenece al régimen subsidiado de salud, padece enfermedades de alto costo y no devenga pensión de ninguna entidad pública o privada. Concluyó (trascripción literal con posibles errores incluidos): Es negligente e inoperante el actuar de la Fidurevisora y del secretario de educación del municipio de Barrancabermeja, pues; no me activan a los servicios de salud, pesar de tener una enfermedad grave como es el VIH, además, de la negligencia en el pago de la condena judicial. 3.

Trámite en primera instancia 3.1. Mediante providencia de 20 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las accionadas y negó la medida provisional solicitada2. 3.2. El Distrito de Barrancabermeja dijo que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad porque la accionante cuenta con el proceso ejecutivo para que se materialice el pago de la condena judicial. 2 “MEDIDA PROVISIONAL: Se ORDENE DE MANERA INMEDIATA, A LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BARRANCABERMEJA, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FIDUPREVISORA - FOMAG, PROCEDAN A ACTIVARME A LOS SERVICIOS DE SALUD, EN ATENCIÓN A LA RESOLUCIÓN DEL MEDIANTE AA 1477 DEL 01/11/2022 DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BARRANCABERMEJA y, teniendo en cuenta mis patologías médicas de enfermedad de alto riesgo como VIH”. 3 Radicación: 680012333000202300168 01 Accionante: Digna Mendoza Acevedo Accionado: Ministerio de Educación y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) De otra parte, dijo que “no se observa la configuración de un perjuicio irremediable, o configuración de violación alguna de un derecho fundamental para la prosperidad de la presente acción de tutela”. 3.3.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por conducto de la Fiduprevisora, indicó que en sus aplicativos, la accionante se encuentra con afiliación activa como sustituta pensional en el régimen de excepción de asistencia en salud. Agregó que la Unión Temporal Red Integrada Foscal es la que presta los servicios de salud a los docentes en el departamento de Santander.

Mencionó que, el 9 de noviembre de 2022, remitió hoja de revisión a la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja con el fin de que aclarara “el numeral 3 del AA 1477 del 01/11/2022 en el sentido de indicar que Diego Rojas quedará en suspenso una vez se incluya en nómina a la beneficiaria Digna Mendoza Acevedo, con el fin de que una autoridad judicial dirima el conflicto descrito en la parte motiva”, pero dicha secretaría no ha atendido el requerimiento para continuar con el trámite respectivo, bajo el entendido de que el Fomag no tiene competencia para realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones o adiciones de actos administrativos ni la efectuar pagos sin que medie decisión administrativa que así lo determine.

Por lo anterior, solicitó se niegue el amparo reclamado bajo el entendido de que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante porque cumplió con lo de su competencia, pues estudió y remitió los ajustes al proyecto de acto administrativo a la Secretaría de Educación para el expedición del nuevo acto administrativo, sin que esta lo haya devuelto para nuevo estudio. 3.4.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barrancabermeja guardó silencio. 4. La sentencia de primera instancia Mediante fallo del 15 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la pretensión encaminada al pago de la condena judicial, tras considerar que, según el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, el proceso ejecutivo es el mecanismo judicial idóneo para garantizar dicho pago, del cual la 4 Radicación: 680012333000202300168 01 Accionante: Digna Mendoza Acevedo Accionado: Ministerio de Educación y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) tutelante ya se encuentra haciendo uso.

Agregó que tampoco procedía el amparo como mecanismo transitorio porque no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues “si bien en el escrito de tutela alegó la falta de afiliación a los servicios de salud al Régimen de Excepción del Fomag, en el curso del trámite de tutela se demostró que en la actualidad dichos servicios se le vienen prestando”.

De otra parte, se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la inexistencia de una mora judicial, porque “de la revisión del Sistema de Gestión Judicial SAMAI de los Juzgados Administrativos del Circuito de Barrancabermeja, se advierte que, viene desarrollando cada una de las etapas que componen el proceso ejecutivo, sin que se observe dilación injustificada en su trámite, a partir de la que puede concluirse la existencia de la afectación de los derechos referidos”.

Sin perjuicio de lo anterior, el a quo amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la tutelante frente a la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja y, como consecuencia, le ordenó “remitir al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, formato de hoja de revisión contentivo del proyecto de acto administrativo en el que se incluyan los ajustes requeridos en revisión previa del 9 de noviembre de 2022”, bajo el siguiente argumento (trascripción literal): … si bien en el presente asunto, la accionante no invocó de manera expresa la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y petición, lo cierto es que, en el caso concreto deduce la Sala, la afectación al núcleo esencial de los mismos, pues pese a que ha transcurrido más de un (1) de un año desde que la accionante desplegó el trámite administrativo ante la referida Secretaría de Educación, no lo ha resuelto.

Y en esa línea argumentativa, no existen razones para que, pasados seis (6) meses desde que el Fomag efectuó la devolución del proyecto de acto administrativo, la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja, siga sin realizar los ajustes que le fueron requeridos; situación que, a todas luces atenta y desconoce las garantías propias de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, los cuales deben ser protegidos de oficio por el Juez de tutela, so pena de afectar otros derechos de índole ius fundamental como la seguridad social en pensiones. 5.

La impugnación La sentencia fue impugnada por la Secretaría de Educación Distrital de 5 Radicación: 680012333000202300168 01 Accionante: Digna Mendoza Acevedo Accionado: Ministerio de Educación y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Barrancabermeja, la que indicó, en primer lugar, que no es la encargada de la prestación de los servicios asistenciales de los docentes y que el llamado a responder por ese servicio es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – UT Red Integral Foscal Cub.

Respecto a la falta de celeridad en el proceso adelantado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barrancabermeja, dijo que no es la llamada a responder y, por ende, debe declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva. De otra parte, respecto de la orden impartida en primera instancia dijo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque, en atención a sus funciones y dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja, expidió la Resolución No. 1477 de 1 de noviembre de 2022, aclarada por la Resolución 1536 del 15 de noviembre de 2022 -debidamente notificadas a la tutelante-, las que se remitieron a la Fiduprevisora para que se efectuara el pago correspondiente.

II. C O N S I D E R A C I O N E S En el presente asunto, la señora Digna Mendoza Acevedo solicitó que se le ordene a la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja y al Fomag que “procedan a realizar el pago de la condena judicial, y de las agencias en derecho” y, además, que “procedan a activarme a los servicios de salud…”. De otra parte, solicitó que se le ordene al Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja “dar celeridad al proceso, atendiendo que se trata de la atención al mínimo vital y móvil de la suscrita…” (radicado No. 68081333300220220026600).

Respecto de la primera pretensión, la Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo, por cuanto –como lo concluyó el juez de primera instancia– no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. Lo anterior, bajo el entendido de que el legislador ha dispuesto un mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener el cumplimiento del pago de una condena 6 Radicación: 680012333000202300168 01 Accionante: Digna Mendoza Acevedo Accionado: Ministerio de Educación y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en este caso el proceso ejecutivo (artículos 297 y 298 del CPACA)3, mecanismo del cual, en efecto, la tutelante ya está haciendo uso.

En ese sentido, es el juez natural de la causa –como primer encargado de la protección de los derechos fundamentales de los intervinientes en un proceso judicial– el que debe pronunciarse sobre el cumplimiento de la condena impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja. Conviene mencionar que tampoco hay lugar a impartir una orden respecto de la reactivación de los servicios de salud, porque según lo informó la Fiduprevisora, en calidad de vocera y administradora del Fomag, el estado de afiliación de la señora Digna Mendoza Acevedo es “ACTIVO” y el nombre del operador es “SALUD VITAL DE COLOMBIA IPS S.A.S. BARRANCABERMEJA”. 3 “ARTÍCULO 297.

TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

“ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.

Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo.

En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. Si la ejecución se inicia con título derivado de conciliación aprobada por esta jurisdicción, se aplicará el factor de competencia por conexidad. Si la base de ejecución es un laudo arbitral, operarán los criterios de competencia por cuantía y territorial, definidos en este código.

PARÁGRAFO. Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”. 7 Radicación: 680012333000202300168 01 Accionante: Digna Mendoza Acevedo Accionado: Ministerio de Educación y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) En ese contexto, se ratifica la improcedencia de la pretensión encaminada al pago de la condena judicial contenida en sentencia ordinaria.

De otra parte, la Subsección estima que no hay lugar a impartir ninguna orden para satisfacer la segunda pretensión -que se le ordene al Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja ‘dar celeridad’ al proceso ejecutivo radicación 68081333300220220026600-, toda vez que no se evidencia una dilación o demora en su trámite, por el contrario, se observa que dicho proceso se ha adelantado conforme las reglas propias de cada juicio, lo que se desprende de la consulta del mismo en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, en el que figura que se han adelantado las siguientes actuaciones: ●El 31 de octubre de 2022 se radicó y repartió el proceso. ●Mediante auto del 22 de noviembre de 2022, se negó el mandamiento de pago y se requirió a la accionante para que precisara la parte contra la que se dirigía la demanda. ●Por medio de providencia del 25 de enero de 2023, se libró mandamiento de pago. ●En proveído del 27 de febrero de 2023, se decretó medida cautelar de embargo y retención de “los dineros en cuentas corrientes y de ahorro, CDT, créditos, y demás sumas dinerarias que a cualquier título tengan tenga las entidades demandadas Nación - Ministerio de Educación, Alcaldía de Barrancabermeja Secretaria de Educación de Barrancabermeja y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag Fiduprevisora Fomag”.

En esa misma fecha se remitieron los oficios correspondientes. ●Entre el 1 de marzo y el 24 de abril de 2023 se recibieron las respuestas de las entidades bancarias. ●El 24 de abril de 2023 se presentó la contestación de demanda y la demandante radicó memorial en el que solicitó seguir adelante con la ejecución. Por lo anterior, se confirmará la decisión de negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la inexistencia de la mora judicial atribuida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja. 8 Radicación: 680012333000202300168 01 Accionante: Digna Mendoza Acevedo Accionado: Ministerio de Educación y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Finalmente, la Sala precisa que debe revocarse la orden dada por el juez de primera instancia a la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja, consistente en que “proceda a remitir al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, formato de hoja de revisión contentivo del proyecto de acto administrativo en el que se incluyan los ajustes requeridos en revisión previa del 9 de noviembre de 2022”.

Lo anterior, debido a que, contrario a lo expuesto en la sentencia de tutela de primera instancia, no puede atribuírsele a la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja la vulneración de los derechos de petición y al debido proceso de la señora Mendoza Acevedo, porque, según lo informó en el escrito de impugnación, antes de la presentación de la demanda de tutela, esa secretaría expidió el acto administrativo mediante el cual aclaró la Resolución No. 1477 de 20224, en los términos requeridos por la Fiduprevisora. 4 En esa resolución se dispuso:

ARTÍCULO PRIMERO. - DAR CUMPLIMIENTOAL FALLO JUDICIAL, proferido el 20 de octubre de 2021 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANCABERMEJA, ejecutoriado el 04 de noviembre de 2021, en proceso radicado No 680813333002-2019-00368-00; a favor de la señora DIGNA MENDOZA ACEVEDO (…)

ARTÍCULO SEGUNDO. - Reconocer y pagar a la señora DIGNA MENDOZA ACEVEDO (…) como beneficiaria de la pensión del docente MIGUEL ROJAS QUIÑONEZ, a partir de su inclusión en nómina por parte de la FIDUPREVISORA S.A., en un porcentaje del 50% de la mesada pensional para el año 2022 por valor de $531.110,00, de conformidad con la parte motiva.

ARTÍCULO TERCERO. - En cumplimiento a la sentencia judicial, se aplicará el acrecentamiento de la mesada pensional de la señora DIGNA MENDOZA ACEVEDO (…) en el otro 50%, hasta llegar al 100%, la cual quedará en suspenso hasta tanto el señor DIEGO ARMANDO ROJAS MENDOZA, hijo del causante cumpla los 25 años, siempre y cuando acredite estar cursando sus estudios superiores cuando sea requerido, de conformidad con la parte motiva y a fin de evitar la afectación de los derechos adquiridos por parte DIEGO ARMANDO ROJAS MENDOZA.

ARTÍCULO CUARTO. - En cumplimiento del fallo judicial el pago del retroactivo ordenado se dejará en suspenso hasta tanto la justicia ordinaria o la autoridad judicial competente defina si es procedente su pago o no, en razón a que estos valores ya fueron pagados en su oportunidad, en aplicación de la Resolución No.1725 del 01/10/2004, de conformidad con la parte motiva.

ARTÍCULO QUINTO. - No habrá lugar a reconocer Indexación e Intereses, al no constituirse un pago por diferencias de mesadas pensionales.

ARTÍCULO SEXTO. - Reconocer el pago de la liquidación de costas realizada y aprobada mediante providencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANCABERMEJA aprobó la liquidación de costas realizada mediante providencia proferida de la siguiente manera: i) Gastos en primera instancia, no fueron reconocidas por la providencia judicial; ii) Agencias en Derecho primera instancia: El 0,5% del valor de las pretensiones concedidas, a cargo de la parte demandada;, para un total por concepto de costas en primera por valor de CUATROCIENTOS CATORCE MIL CINCUENTA y OCHO PESOS MCTE ($414.058).

ARTÍCULO SÉPTIMO. - El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG descontará los aportes estipulados en la Ley 91 de 1989, la Ley 812 de 2003 y la Ley 1122 de 2007, del valor de cada mesada pensional y sobre las diferencias causadas que por este acto se pagan. (…) 9 Radicación: 680012333000202300168 01 Accionante: Digna Mendoza Acevedo Accionado: Ministerio de Educación y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) En efecto, se tiene que por medio de la Resolución 1536 del 15 de noviembre de 2022, dicha Secretaría dispuso (trascripción literal):

ARTÍCULO PRIMERO. - ACLARAR LA RESOLUCIÓN No.1477 DEL 01 DE NOVIEMBRE DE 2022 en su ARTÍCULO TERCERO en el sentido de indicar que el pago de DIEGO ARMANDO ROJAS MENDOZA quedará en suspenso un 50% de la mesada pensional, una vez se incluya en nómina a la beneficiaria DIGNA MENDOZA ACEVEDO, con el fin de que una autoridad judicial dirima el conflicto descrito en la parte motiva del acto administrativo principal, es decir, la Resolución NO.1477 del 01 de noviembre de 2022.

ARTÍCULO SEGUNDO. - En los demás aspectos la RESOLUCIÓN NO.1477 DEL 01 DE NOVIEMBREDE 2022 no sufre modificación alguna.

ARTICULO TERCERO. - Comunicar al interesado haciéndole saber que contra la presente resolución NO procede recurso alguno.

ARTÍCULO CUARTO. - Una vez surtida la comunicación del presente acto administrativo, se enviará con sus soportes completos a la Sociedad Fiduciaria, a través de la plataforma «ON BASE» para el proceso de pago. En ese contexto, se tiene que la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja ya expidió el acto administrativo para cumplir con la condena impuesta a favor de la ahora tutelante (Resolución No. 1477 de 1º de noviembre de 2022, aclarada mediante Resolución del 1536 del 15 de noviembre de 2022), para que se procediera al respectivo pago –lo que deberá efectuar la Fiduprevisora en calidad de vocera y administradora del Fomag–.

En definitiva, la Sala confirmará los ordinales primero y segundo de la decisión de primera instancia y revocará el tercero y cuarto de la misma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander y REVOCAR sus ordinales tercero y cuarto, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia. 10 Radicación: 680012333000202300168 01 Accionante: Digna Mendoza Acevedo Accionado: Ministerio de Educación y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 11