1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04273-01 Demandante: Exarí de Jesús Ordóñez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVE Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04273-01 Demandante: Exarí de Jesús Ordoñez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Temas: Tutela contra providencia emitida en proceso de nulidad y restablecimiento de derecho.
Ausencia del defecto violación directa de la Constitución. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación contra la providencia del 19 de septiembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente el amparo solicitado. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Exarí de Jesús Ordoñez Vargas, actuando a través de apoderado, promovió demanda con las siguientes pretensiones: Primero: Se tutelen, protejan y amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de Justicia, por la violación directa a la Constitución Política de Colombia a su artículo 58 – Derechos Adquiridos en el que incurrió el Tribunal Administrativo de Caquetá con ocasión de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2024, dentro del proceso n° 18001-33-33-002-2019- 00635-01, que confirmó la decisión de primera instancia proferida por el por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia (Caquetá) y se ordene dejar sin efecto y en su lugar emitir una nueva sentencia. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04273-01 Demandante: Exarí de Jesús Ordóñez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2.
Los hechos El apoderado de la accionante narró como hechos relevantes de tutela, los siguientes: i) El 29 de diciembre de 1977, la señora Exarí de Jesús Ordoñez Vargas fue nombrada en el cargo de auxiliar de servicios generales en la escuela Normal Nacional de Florencia como funcionaria pública y prestó sus servicios en propiedad hasta el 31 de enero de 2018. ii) El 26 de julio de 2019, presentó petición ante la Secretaría de Educación de la Gobernación de (Caquetá), solicitando el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, al considerar que llenaba los requisitos exigidos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991.
Aquella entidad remitió por competencia el escrito a la alcaldía del municipio de Florencia. iii) La referida alcaldía negó, mediante Oficio n °18860, el reconocimiento impetrado y argumentó, al efecto, que no tuvo la accionante una vinculación legal y reglamentaria con la secretaria de Educación de Florencia. iv) Ante la negativa promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la resolución que le negó el beneficio laboral. v) El 28 de marzo de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia (Caquetá), negó las pretensiones con los siguientes argumentos: Primero: encontró probado que la accionante si acreditó la calidad de servidora pública de orden nacional y desempeño (sic) un cargo en propiedad, que obtuvo evaluaciones del desempeño iguales o superiores al 90% antes de la vigencia del decreto 1724 de 1997, por lo que inicialmente tendría el derecho al reconocimiento de la prima técnica, pero no se encontraba en los niveles de los funcionarios que podían acceder según la resolución del Ministerio de Educación Nacional, por ser el cargo desempeñado por la accionante de nivel asistencial, por lo que no obtendría el derecho a la prima técnica motivo por el cual, decidió negar las pretensiones de la demanda.
Segundo: Por lo anterior, para el reconocimiento no basta que exista la norma general que regula el pago, sino que debe existir el acto administrativo que lo reglamente, en este caso, del jefe del organismo y de acuerdo a las resoluciones n° 3528 de 1993 y 5737 de 1994, proferidas por el Ministerio de Educación Nacional constituyen 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04273-01 Demandante: Exarí de Jesús Ordóñez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglamentación, de manera que la demandante debía acreditar los requisitos previstos en dichos actos administrativos y por ende, debían pertenecer a los niveles Directivo, Ejecutivo, Asesor, o Profesional, como lo contempló el artículo 2 de la primera resolución, sin embargo, como ya se indicó - no hacía parte de dichos niveles, como quiera que el cargo que ocupaba era de auxiliar de servicios generales.
Interpuso recurso de apelación que fue concedido. vi) El 14 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Caquetá resolvió el recurso de apelación, y negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: En virtud de lo anterior, como la demandante no consolidó su derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño en el año inmediatamente anterior a la promulgación del Decreto 1724 de 1997 (pues no acreditó calificación igual o superior al 90%), no resulta beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 4 ibidem, de tal suerte que se le deba reconocer la prima técnica sin importar el nivel al que pertenece su cargo; por el contrario, en virtud del categórico mandato contenido en el artículo primero up supra, no le asiste derecho a tal emolumento pues este «solo podrá asignarse… a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos», sin que el cargo de auxiliar de servicios generales desempeñado por la demandante encuadre dentro de dichos niveles. 1.1.3.
Fundamentos de la vulneración. El apoderado de la parte actora consideró trasgredido el artículo 58 de la Constitución Política por la inaplicabilidad del principio de favorabilidad precisando lo siguiente: i) Causó el derecho a ser beneficiaria de una prima técnica por evaluación del desempeño, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991. ii) El Tribunal Administrativo de Caquetá, en sentencia del 14 de febrero de 2024, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante, y dispuso que si bien el precedente del Consejo de Estado señala que el nivel asistencial es beneficiario del régimen de transición, como lo establece el artículo 4° del Decreto 1724 de 1.997, considera por su parte que aquella no obtuvo calificación favorable (o superior al 90%) antes de la expedición del mentado Decreto 1724 y, por ello, le negó las pretensiones de la demanda. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04273-01 Demandante: Exarí de Jesús Ordóñez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Así mismo desconoció los derechos adquiridos de la señora Exarí de Jesús Ordoñez Vargas a la prima técnica por evaluación del desempeño, al considerar que no obtuvo evaluación favorable del desempeño en el año inmediatamente anterior a la vigencia del Decreto, pese a que, en los años anteriores, si la había adquirido. iv) En consecuencia violó directamente la Constitución Política de Colombia, en lo referente al artículo 58, que consagra los derechos adquiridos, debido a que la accionante “adquirió el derecho a la prima técnica por reunir todos los requisitos legales exigibles en tales anualidades por los Decretos 1661 y 2164 de 1.991, entre ellos las evaluaciones del desempeño satisfactorias para los periodos 15/03/1994- 15/03/1995 = 672 puntos/700, y 15/03/1995 15/03/1996= 669/700, obtenidas antes de la vigencia del Decreto 1724”. v) Conforme a lo anterior la acción tiene relevancia constitucional, pues, existe una evidente violación al debido proceso, (y) al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas toda vez que, al privarla de percibir la prima técnica por evaluación del desempeño, la accionada le vulnera garantías y emolumentos laborales a los cuales tiene derecho con ocasión a su trabajo. vi) La acción de tutela procede, entonces, por violación directa a la Constitución “ pues en el proceso se encontró probado que la señora Exarí de Jesús Ordoñez Vargas obtuvo la calidad de servidora pública de orden nacional en propiedad, no tenía sanciones disciplinarias, y antes del 11 de julio de 1997, obtuvo evaluaciones del desempeño iguales o superiores al 90%, generándose así, su derecho adquirido.
No obstante, el operador judicial en su decisión que hoy se ataca en esta instancia constitucional, violó el derecho de la accionante en cuanto limitó y desconoció la obtención de las calificaciones inmediatamente anterior a la vigencia del Decreto 1724 de 1997, lo cual no tiene soporte legal ni constitucional, debido a que este último Decreto no hace referencia a esta exigencia. En plena coherencia con lo anterior, se tiene que la prima técnica por evaluación del desempeño tiene la naturaleza de prestación periódica y que obtener calificaciones del desempeño inferiores al 90% no implican la pérdida definitiva del derecho adquirido”. 1.2.
Actuación procesal 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04273-01 Demandante: Exarí de Jesús Ordóñez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante auto del 22 de agosto de 2024, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó: i) notificar del proveído al Tribunal Administrativo del (Caquetá), despacho de la magistrada Angélica María Hernández Gutiérrez, como demandados, y al Juzgado Quinto Administrativo de Florencia y al Municipio de Florencia(Caquetá), en calidad de terceros con interés las resultas del proceso, para que dentro del término de dos días se pronunciaran sobre las pretensiones, y así mismo, allegaran en medio digital las piezas procesales del proceso de nulidad y restablecimiento de derechos n° 18001-33-33- 002-2019-00635-00-00. ii) se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en calidad de interviniente, y iii) reconocer personería a los abogados Augusto Gutiérrez Arias y Guillermo Alberto Baquero Guzmán (como apoderados judiciales del accionante). en los términos del poder conferido. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Caquetá. remitió enlace del expediente de nulidad y restablecimiento de derecho n° 11001-03-15-000-2024- 04273-00. 1.3.2. El Tribunal Administrativo de Caquetá (accionado) y el Municipio de Florencia (tercero con interés) pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio. 1.4.
Sentencia impugnada Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, rechazó por improcedente el amparo solicitado por falta de relevancia constitucional. Refirió que los argumentos expuestos en la apelación son los mismos de la solicitud de amparo. 1.5. Impugnación La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela.
Para ello, reiteró los 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04273-01 Demandante: Exarí de Jesús Ordóñez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes argumentos i) La decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá- Sala Tercera de Decisión violó directamente la Constitución Política de Colombia en el artículo 58 que consagra los derechos adquiridos, al negar las pretensiones de la demanda dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, al no reconocer la prima técnica por la evaluación del desempeño de la señora Exarí de Jesús Ordoñez Vargas al ser beneficiaria del régimen de transición de los (Decretos 1661 y 2164 de 1991 y Decreto 1724 de 1997), como lo ha reiterado el Consejo de Estado. ii) La decisión judicial tomada por el operador jurídico accionado desconoció la disposición constitucional, generando afectaciones al debido proceso de la accionante, vinculada esta afectación directamente al principio de legalidad en cuanto, quien administra justicia tiene el deber de aplicar la ley de manera justa. iii) Desconocer un derecho adquirido contradice el principio constitucional y conlleva a decisiones arbitrarias, trasgrediendo la correcta administración de justicia. El derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado la Corte Constitucional “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”.
Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho. iv) El desconocimiento de derechos adquiridos, como el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas toda vez que, al privarla de percibir la prima técnica por evaluación del desempeño, socava garantías y emolumentos laborales a los cuales tiene derecho, el fallo ignoró uno de los derechos más trascendentales del constitucionalismo colombiano, y en este caso el acceso a un derecho que se había consolidado en cabeza de la tutelante, y que el Tribunal desconoció con flagrancia. v) La Corte Constitucional así mismo señaló, que las autoridades judiciales incurren en el defecto de violación directa de la Constitución cuando se emite una decisión 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04273-01 Demandante: Exarí de Jesús Ordóñez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrariando los preceptos constitucionales como lo indica la sentencia T-352 de 2012: el juez ordinario toma una decisión que desconoce o desobedece los principios y las garantías consagrados en el Ordenamiento Superior, o cuando dichas reglas o principios son tomados en cuenta, pero se les da un alcance insuficiente.
En efecto, debido al actual modelo de ordenamiento constitucional, que reconoce valor normativo a los preceptos superiores, resulta factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”2. (Negrita y subrayado fuera del texto vi) En este sentido, la naturaleza periódica de la prima técnica por evaluación del desempeño se traduce en su causación anual, esto es, siempre que el solicitante cuente con una calificación de servicio igual o superior al 90%.
Bajo este supuesto, el hecho de que el beneficiario de la prima técnica por evaluación de desempeño no obtenga, respecto de una anualidad en concreto, una calificación de servicio igual o superior al 90% no conlleva, per se, la pérdida definitiva y a futuro del derecho a percibir el referido incentivo técnico. vii) Así las cosas, la accionante consolidó el derecho a su prima técnica por evaluación del desempeño, con la calificación obtenida para el periodo (15/03/1995-15/03/1996= 669/700), toda vez que esta fue la evaluación realizada posterior a la entrada en vigencia.) viii) Acorde a lo anterior no perdió el derecho la accionante cuando obtuvo calificaciones inferiores al 90% como ocurrió para los periodos: 01/03/1996- 30/04/1997, 89%, 01/05/1997-30/04/1998= 88%, solo lo perdió por esas anualidades, y no de forma definitiva, tal como lo explica la previa jurisprudencia. ix) No queda duda que la accionante adquirió el derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, y que una evaluación del desempeño inferior al puntaje requerido no es óbice para su pérdida definitiva, máxime cuando en la Ley no existe tal requisito expreso, lo reiterado por la jurisprudencia, es que una vez adquirido el derecho, puede ser afectado en su disfrute en algunas anualidades, pero no en aquellos períodos en que cumpla los requisitos para ser beneficiario del estímulo, por haberlo adquirido y consolidado antes de que se expidiera el decreto 1724 que limitó el disfrute, pero hacia el futuro para los 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04273-01 Demandante: Exarí de Jesús Ordóñez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nuevos servidores aspirantes, pero que no puede afectar a quienes tuvieron la fortuna de causarlo antes de que se modificara tal Ley>>. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia cuando se reprochan decisiones judiciales. En caso afirmativo, se analizará si con ocasión de la expedición de la sentencia del 14 de febrero de 2024, proferida por (el) Tribunal Administrativo de Caquetá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se incurrió en violación directa del artículo 58 de la Constitución Política. invocado por el accionante. 2.3.
Sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales 1Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04273-01 Demandante: Exarí de Jesús Ordóñez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que 2 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04273-01 Demandante: Exarí de Jesús Ordóñez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
La relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando la controversia objeto de tutela trata de un asunto que involucra algún debate jurídico al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental o un principio constitucional y ha precisado que es imperativo que se demuestre de forma marcada e indiscutible que se cumple con el referido requisito4.
La finalidad de esta exigencia es la de preservar la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional e impedir que la acción de tutela se torne en una instancia o recurso adicional de los procesos ordinarios. En ese sentido, en la Sentencia SU-215 de 2022, se establecieron los siguientes criterios para determinar si se cumple con el referido requisito: Que la controversia verse sobre un asunto constitucional, mas no meramente legal y/o económico.
Es decir, que el caso no se circunscriba a la determinación de aspectos legales de un derecho, derivados de la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal o reglamentario, y que el debate no sea estrictamente monetario ni connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general.5 Que el caso verse sobre un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. dicho de otro modo, no basta con que la parte actora alegue la violación a la constitución política, sino que debe ir más allá «de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales», lo cual supone justificar de manera razonada y clara la «existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental».6 4 Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-136 de 2015, SU-573 de 2019, SU-073 de 2019 y T-140 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional. 5 Cfr. Sentencias T-610 de 2015, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y T-410 de 2022. 6 Cfr. Sentencias SU-439 de 2017, SU-573 de 2019 y T-410 de 2022. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04273-01 Demandante: Exarí de Jesús Ordóñez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios.
Sobre este punto, el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado. Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensible arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso».7 Que la solicitud de amparo que pretenda la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no se haya originado en el comportamiento negligente u omisivo del accionante en el procedimiento judicial.8 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Sobre la procedibilidad de la presente acción de tutela La Sala encuentra cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acción, puesto que «el caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta violación directa de la constitución política con ocasión de la expedición de la referida sentencia del Tribunal Administrativo de Caquetá. De igual forma, «cumple con el requisito de subsidiariedad», dado que lo que se cuestiona es una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y de los hechos narrados no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA.
También «cumple con el requisito de inmediatez», pues la providencia objeto de censura data del 14 de febrero de 2024, debidamente notificada por correo electrónico, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 15 de agosto de 2024, esto es, en el término de los seis 7 Cfr. Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T- 410 de 2022, entre otras. 8 Cfr. Sentencias SU-128 de 2021 y T-410 de 2022. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04273-01 Demandante: Exarí de Jesús Ordóñez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co meses señalados por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.9 Asimismo, se encuentra que en el asunto sub judice «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino la aplicabilidad de los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991 y 1724 de 1997, que dispusieron, según el accionante, que los servidores públicos del orden nacional con derechos de carrera, que no contaran con sanciones disciplinarias y que obtuvieran evaluación del desempeño igual o superior al 90% antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, consolidaron su derecho a la prima técnica, así no se les hubiese reconocido por la administración. Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega la vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de un defecto constitucional y jurisprudencial.
Por último, se advierte que no se cuestiona una sentencia de tutela, sino la proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.2. El defecto alegado. Considera la parte accionante que en el presente caso se configura el defecto de violación directa de la Constitución Política, particularmente, de su artículo 58, pues con el fallo del Tribunal Administrativo de Caquetá se le desconocieron derechos adquiridos y los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.5.3.
La violación directa de la Constitución Política como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 9El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04273-01 Demandante: Exarí de Jesús Ordóñez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con esta causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «[…] Un defecto por violación directa de la Constitución se configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisión que desconoce específicamente los postulados de la Carta Política, en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En otras palabras, dicho defecto se produce cuando se deja de aplicar una disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución; o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de los postulados superiores, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.
Las providencias que incurren en este tipo de defecto no sólo vulneran el derecho al debido proceso de las partes involucradas en el trámite, sino que también desconocen la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico (art, 4º. CP), por cuanto se apartan de sus mandatos con base en argumentos infraconstitucionales.
A este respecto, cabe señalar que “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados12.» En el caso concreto, el actor se limitó a señalar que se presentó esta causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pero no sustentó de qué manera se materializó en la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Caquetá y orientó su argumento a la omisión en la valoración probatoria. 2.5.4.
El caso concreto. Considera la Sala que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por las razones que se exponen a continuación: La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que busca garantizar los derechos fundamentales de las personas frente a la acción u omisión de las autoridades. La accionante estima violados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y los derechos adquiridos, invocando solamente el artículo 58 constitucional, pues, considera que causó el derecho a la prima técnica 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04273-01 Demandante: Exarí de Jesús Ordóñez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por evaluación sobresaliente, conforme a lo dispuesto en el artículo 4o del Decreto 1724 de 1997, y, pese a ello, no le fue reconocido ni por la administración ni por el juez contencioso.
Dicha norma es del siguiente tenor: ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 6o. del Decreto 1336 de 2003> Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.
En su sentencia, de acuerdo a lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, consideró que, si bien el precedente del Consejo de Estado señala que el nivel asistencial es beneficiario del régimen de transición, como lo establece el artículo 4° del Decreto 1724 de 1.997, también es cierto que aquella no obtuvo calificación favorable (90% en la evaluación del año 1997) antes de la expedición del mentado Decreto 1724 y, por ello, le negó las pretensiones de la demanda.
La Tutela contra sentencia judicial es de carácter excepcional, siendo la violación a la constitución uno de los requisitos específicos para su procedencia, puesto que las disposiciones contenidas en nuestra carta política se les ha reconocido un valor normativo (la constitución es norma de normas), generando que sean aplicables directamente por las autoridades judiciales y administrativas, por lo que es posible acudir a la protección de derechos fundamentales, cuando las mismas decidan apartarse, omitir o decidir en contra de la Constitución, vulnerando principios y derechos en ella consagrados, pues así lo estableció la Corte Constitucional en Sentencia SU069/18.
Estima la Sala que no se configura el defecto alegado, violación directa de la Constitución Política, pues con el fallo del Tribunal Administrativo de Caquetá no se han desconocido derechos adquiridos ni el derecho al debido proceso, ni el derecho al acceso a la administración de justicia, habida cuenta de que el fallo cuestionado esta conforme al marco normativo que regula la materia (decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991 y 1724 de 1997), a los lineamientos jurisprudenciales desarrollados por la Sección Segunda del Consejo de Estado y a las pruebas arrimadas al proceso contencioso administrativo. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04273-01 Demandante: Exarí de Jesús Ordóñez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, sabido es que la prima técnica fue regulada en el Decreto 1661 de 1991, con dos finalidades básicas: 1) atraer a la administración personal altamente calificado y 2) como un estímulo por evaluación sobresaliente del desempeño. Por el primer aspecto se reconoció a los niveles directivo, asesor, ejecutivo y profesional.
Por el segundo, a los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico y asistencial. Sin embargo, lo que era un reconocimiento excepcional en principio se convirtió en un criterio general y, por ello, dentro de un contexto de sujeción a la política macroeconómica del país y al principio de sostenibilidad fiscal, se limitó, a través del Decreto 1724 de 1997 para los niveles directivo, asesor y ejecutivo (existente en ese momento).
Sin embargo, para no vulnerar derechos adquiridos, el artículo 4° del referido decreto, contempló un régimen de transición para las personas a quienes se les hubiere “otorgado” el derecho al momento de su vigencia. El Consejo de Estado, en su jurisprudencia, ha considerado que el derecho al régimen de transición se ampara no solamente a quien se le hubiera “otorgado” el derecho sino también a quien lo hubiera causado, así no se le hubiera reconocido.
En el caso sometido a consideración se tiene que la accionante, según lo consignado en el fallo que se cuestiona y lo afirmado por el recurrente, obtuvo las siguientes calificaciones: 16 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04273-01 Demandante: Exarí de Jesús Ordóñez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior quiere significar, que si bien es cierto en principio durante los años 1995 y 1996 obtuvo calificación sobresaliente, también es cierto que para el momento en que entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997, esto es, el 4 de julio de 1997, el porcentaje obtenido por la accionante para acceder a la prima técnica en comento era inferior al requerido por la preceptiva jurídica, por cuanto obtuvo un puntaje del 881% del 1 de mayo de 1997 al 30 de abril de 1998>>.
Advierte la Sala que si la señora Exarí de Jesús Ordoñez Vargas, inicialmente estaba amparada por el régimen de transición pues venía desempeñándose en un cargo asistencial desde el año 1977 el cual, como se vio a la luz del Decreto 1661 de 1991, tenía asignada prima técnica por evaluación del desempeño, que para el momento en que entró en vigencia no tenía evaluación sobresaliente, su situación no encaja dentro de los parámetros previstos en el referido artículo 4 del decreto 1724 de 1997.
Ahora bien, alega la accionante que causó su derecho en los años anteriores habida cuenta de que había obtenido evaluaciones sobresalientes. Al respecto se estima, que la jurisprudencia ha sido reiterada y unánime al considerar que para mantener el régimen de transición de prima técnica por evaluación sobresaliente se debe obligatoriamente mantener durante todos los años el promedio de calificación exigido por la ley y, si se pierde en un año y se recupera después no es posible reacceder al 17 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04273-01 Demandante: Exarí de Jesús Ordóñez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho pues para ese entonces, posterior al año 1997, los cargos de nivel asistencial no eran susceptibles de reconocimiento de prima técnica por evaluación sobresaliente 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que, a pesar de que el asunto sub examine sí tiene relevancia constitucional, no se configuran el defecto sustancial alegado por la accionante. Por consiguiente, se revocará el fallo de tutela del 19 de septiembre de 2024, proferido por la Sección Tercera Subsección B, de esta colegiatura y se denegará el amparo deprecado.
F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 19 de septiembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela porque no superaba el requisito de relevancia constitucional. Segundo. Denegar el amparo invocado por la señora Exarí de Jesús Ordóñez Vargas, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.ANGH.