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08001233300020200059801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-17

Radicación interna: 28818 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Serviparamo S.A.S.·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 08001-23-33-000-2020-00598-01 (28818) Demandante: Servipáramo SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2020-00598-01 (28818) Demandante: SERVIPÁRAMO SAS Demandada: UGPP Temas: Aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social periodos de enero a diciembre de 2013.

Aplicación de la ley en el tiempo. Pruebas. Alcance del recurso de apelación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia del 23 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, que negó las pretensiones de la demanda y no accedió a la condena en costas2.

ANTECEDENTES Actuación administrativa El 6 de noviembre de 2018 la entidad demandada expidió la Liquidación Oficial RDO-2018-04160 en la que determinó que la actora debe la suma de: (i) $219.979.224 por el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en mora y (ii) sanción por inexactitud de $118.107.074. El acto administrativo comprende los periodos de enero a diciembre del año 20133.

El 3 de diciembre de 2019 la UGPP expidió la Resolución RDC-2019-02673 por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración presentado por la demandante en contra de la liquidación oficial enunciada. En este acto modifica el valor de aportes al Sistema de Seguridad Social y mora a $139.272.462. Así mismo, redujo la sanción por inexactitud a $72.006.5174.

Demanda y contestación de la demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones5: “2.1 DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones No. RDO – 2018-04160 del 06/11/2018 y RDC -2019-02673 del 03/12/2019, ORDENANDO que no produzcan efectos jurídicos. 2.2 Como restablecimiento del derecho que se declare la firmeza del periodo 2013.” 1 Ingresó al despacho el 17 de mayo de 2024.

SAMAI CE índice 3. 2 SAMAI CE índice 2. 31 ED SENTENCIA 3 SAMAI CE índice 2. 9 ED DEMANDA 4 Ibidem. 5 Ibidem. Radicado: 08001-23-33-000-2020-00598-01 (28818) Demandante: Servipáramo SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Indicó como normas vulneradas los artículos (i) 2, 6, 29, y 363 de la Constitución Política de Colombia y (ii) 137 de la Ley 1437 de 2011.

Los conceptos de violación6 expuestos por la demandante se enuncian a continuación y, por metodología, a doble columna se indican las razones de oposición que formuló la parte demanda7. Caducidad de la acción de fiscalización y pérdida de competencia por factor temporal de la demandada (art. 714 ET). DEMANDA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Manifestó que en el momento de ser expedido el requerimiento para declarar y/o corregir del 9 de febrero de 2018 las planillas del periodo gravable 2013 se encontraban en firme.

Lo anterior, debido a que habían pasado más de dos años desde la presentación de las mencionadas planillas. Señaló que de acuerdo con el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 se tenía la facultad de cuestionar las planillas dentro de los 5 años siguientes a su presentación. Además, el término de firmeza del artículo 714 del Estatuto Tributario no puede aplicarse en el presente caso, atendiendo que es una norma que regula un procedimiento diferente al del pago de aportes parafiscales.

Errores en la determinación del IBC. Explicó que la UGPP erró al determinar los aportes al Sistema de Seguridad Social de algunos trabajadores, ya que no analizó (i) el reporte de novedades de vacaciones, (ii) licencias incapacidades y (iii) ausencia de algunos empleados. Advirtió que la modificación de las planillas tiene como fuente los reportes de nómina y la contabilidad de la empresa.

Violación del principio de correspondencia. Alegó que el requerimiento para declarar y/o corregir no coincide con las autoliquidaciones privadas de aportes al Sistema de Seguridad Social porque: (i) no se analizaron los periodos de vacaciones, (ii) modificó el ingreso base de cotización -IBC-, (iii) no se hizo referencia a las novedades de los empleados, (iv) no se utilizó para el cálculo los valores pagados en las planillas, y (v) se aplicó de forma incorrecta la información contable.

Explicó que los ajustes formulados son procedentes, ya que tienen como fuente las pruebas que obran en el expediente. Aduce que no está probada la violación al principio de correspondencia, ya que el requerimiento para declarar y la liquidación oficial coinciden en todos los puntos analizados. Indebida valoración probatoria Advirtió que no se determinó el IBC de acuerdo con las pruebas suministradas, porque la UGPP incluyó en su cálculo erogaciones efectuadas por mera liberalidad (no salariales) por atención a clientes, proveedores, al comité de calidad, empleados y bienestar social.

Además, la UGPP no excluyó del IBC los pagos que no constituyen salario, como el auxilio de transporte, bonos de alimentación y auxilio de vehículo. Consideró que no se evidencia una indebida valoración probatoria, ya que las pruebas recaudadas en el proceso soportan la decisión administrativa. Aclaró que para el cálculo de aportes al Sistema de Seguridad Social de la empresa se reconocieron los pagos que no hacen parte del salario de los trabajadores.

Falsa motivación. Adujo que la UGPP utilizó datos falsos y no explicó razones jurídicas. Además, no aplicó de forma correcta el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Adicionalmente, indicó Sostuvo que los actos demandados contienen razones jurídicas y probatorias que respaldan la decisión administrativa. Señaló que el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 faculta a la UGPP 6 Ibidem. 7 Ibidem.

Radicado: 08001-23-33-000-2020-00598-01 (28818) Demandante: Servipáramo SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 no faculta a la UGPP para determinar la existencia de relaciones laborales. Además, alegó que la UGPP no puede extralimitarse de sus funciones al tomar capacidades de los jueces laborales, para determinar la naturaleza de los pagos que reciben los trabajadores. para realizar procesos de fiscalización con el fin de hacer cumplir con el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social.

Explicó que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 le permite expedir liquidaciones oficiales e imponer sanciones por inexactitud en cuanto al pago de los mencionados aportes. Manifestó que al determinar el valor de los aportes al Sistema de Seguridad Social no desplaza la competencia del juez laboral, ya que son conceptos diferentes y pueden contradecirse de forma separada, por lo que no se extralimitó de sus funciones.

Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y no accedió a la condena en costas8, para el efecto indicó: 1.Caducidad de la acción de fiscalización y pérdida de competencia por factor temporal de la demandada (art. 714 ET). Explicó que, al ser los periodos de enero a diciembre de 2013 los que se encuentran en discusión, es aplicable lo establecido en la Ley 1607 de 2012, por haber entrado en vigencia con anterioridad a los hechos que se juzgan.

Por tanto, las declaraciones no adquirieron firmeza en 2 años al no ser aplicable el artículo 714 del Estatuto Tributario. 2.Errores en la determinación del IBC. Advirtió que la UGPP no incluyó en el cálculo de IBC los conceptos de atención a clientes, proveedores, bienestar social, comité de calidad, por ser reportados como gastos administrativos. 3.Violación del principio de correspondencia. Manifestó que el requerimiento para declarar, la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración cumplen con el principio de correspondencia. 4.Indebida valoración probatoria.

Señaló que la demandante no se opuso a la sanción por mora que determinaron los actos demandados, por lo que en el presente caso solo se debe analizar los cargos relacionados con la sanción por inexactitud y capacidad sancionatoria de la UGPP. Además, explicó que el concepto de vacaciones, auxilio de movilidad, mantenimiento, bonificación plus y gastos de representación fueron tenidos en cuenta por la UGPP para el cálculo de aportes al Sistema de Seguridad Social, pero aplicó el límite del 40%.

A su vez, aceptó las bonificaciones que se encontraban como pasivo en la contabilidad. 5.Falsa motivación. Explicó que la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 5021 de 2001 permiten a los funcionarios de la entidad demandada expedir actos administrativos con el fin de determinar el monto a pagar por aportes al Sistema de Seguridad Social. Además, aclaró que la UGPP no se extralimitó en sus funciones, ya que no definió aspectos de contratos laborales sino que, de acuerdo con las pruebas que la demandante remitió, estableció el valor de los aportes al Sistema de Seguridad Social.

Finalmente, concluyó que no es procedente la condena en costas, porque no se encuentran probadas en el expediente de acuerdo con el artículo 188 del CPACA. 8 Ibidem. Radicado: 08001-23-33-000-2020-00598-01 (28818) Demandante: Servipáramo SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Recurso de apelación La demandante9 afirma que el cargo de caducidad formulado fue fallado equivocadamente por el Tribunal porque debió dar aplicación al artículo 714 del ET, en consonancia con lo establecido en las Sentencias C-634/11, C-250/12, C- 634/2011, y la Sentencia 25002327000201200524-01, del 15 de septiembre de 2016, emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Explicó que el cargo de indebida valoración probatoria fue decidido de manera errada por el falso raciocinio, al no cumplir con los postulados de la sana crítica. Alegó que no procede la adición al IBC de rodamiento, auxilio no salarial y demás emolumentos ocasionales, así como vacaciones, incapacidades, manutención, pasajes aéreos y terrestres, bonos de transporte y alimentación, auxilios médicos y gastos de representación, ya que no se consideran salario de acuerdo con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Aclaró que el artículo 742 del Estatuto Tributario establece, que las decisiones administrativas deben fundarse en hechos probados, como los pactos de desalarización. Además, el artículo 745 de dicho estatuto no permite que la demandada vulnere el derecho al debido proceso, ya que no es posible dar el carácter de salariales a conceptos que no lo son, para incrementar el IBC de los trabajadores.

Pronunciamientos finales Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada, por considerar que procede la aplicación de la Ley 1607 de 2012 en cuanto al término de firmeza de las declaraciones (5 años), por lo que no aplica el término de firmeza de 2 años consagrado en el artículo 714 vigente del ET.

Además, el IBC se determinó de forma correcta, de acuerdo con las facultades de la UGPP. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como cuestión previa se reitera el marco y delimitación del recurso de apelación, previsto en el artículo 320 del CGP, conforme con la Sentencia del 4 de noviembre de 2021 de esta Sección en la que se aclaró10: “Como lo ha precisado la Sala11, de conformidad con el artículo 320 del CGP, el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente, respecto de los reparos concretos formulados por el apelante.

Dicha norma es concordante con el artículo 328 ibidem que limita la competencia del juez de segunda instancia a los reparos planteados por la parte recurrente, cuando solo una de ellas es quien interpone el recurso de apelación12, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la competencia del 9 Ibidem. 10 Exp. 25551.

C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto 11 Sentencia del 12 de septiembre de 2019, Exp. 22058, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. Reiterada en las sentencias del 7 de mayo de 2020, Exps. 22498, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto y 21732, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez, y del 22 de abril de 2021, Exp. 25029, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 12 La norma también prescribe que cuando apelan ambas partes toda la decisión de primera instancia, o la que no apeló se haya adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

Radicado: 08001-23-33-000-2020-00598-01 (28818) Demandante: Servipáramo SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 fallador de segunda instancia tiene unos límites temporales y de fondo, pues solo puede estudiar la decisión que fue objeto de apelación.” (Subraya la Sala) Por tanto, el pronunciamiento del juez en segunda instancia debe limitarse únicamente a las razones concretas y precisas que se exponen en el recurso de apelación, respecto de la decisión de primera instancia. Problema jurídico Conforme a los expresos motivos de inconformidad formulados en la apelación presentada por el demandante, compete definir: i) ¿Procede la aplicación del artículo 714 del ET a efectos de determinar la firmeza de las declaraciones al Sistema de Seguridad Social presentados en el año 2013? ii) ¿Se realizó una debida valoración probatoria, para determinar el valor del IBC? Análisis normativo y aplicación al caso concreto Caducidad.

Improcedencia del artículo 714 del ET en el caso analizado. No prospera el cargo. Sobre el cargo formulado, esto es la firmeza de las declaraciones en las que se determinan aportes al Sistema de Seguridad Social, la Sala en Sentencia del 13 de abril de 2023 ya tuvo la oportunidad de definir lo siguiente13: “Situación diferente ocurre con las autoliquidaciones presentadas con posterioridad a la fecha en la que entró a regir la Ley 1607 de 2012 (26 de diciembre), frente a las cuales, resulta aplicable el artículo 178 ibidem que reguló de manera específica el plazo en el que la UGPP puede ejercer sus facultades de fiscalización, y lo fijó en cinco (5) años.

Ahora, en el presente caso, los períodos discutidos corresponden a los meses de enero a diciembre del año 2013, por lo tanto, la firmeza ocurre una vez vencido el plazo señalado en la norma vigente al momento en el que comenzó a transcurrir, es decir, el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, motivo por el cual, la Sala concluye que le asiste razón al a quo al afirmar que en este asunto no es procedente la aplicación del artículo 714 del ET, por lo que no operó la firmeza de las autoliquidaciones de aportes al sistema de la protección social.

Tampoco tiene cabida el argumento de la sociedad de que el término de cinco (5) años para que la UGPP adelante el procedimiento de determinación se contabiliza desde la configuración de la omisión, mora o inexactitud hasta la notificación de la liquidación oficial, porque así no lo dispone la norma que regula de manera específica el citado plazo, en tanto que el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 establece que «[l]a UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable» y en los casos en los que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, dicho término se contará «desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida»”.

Aplicando el precedente transcrito al presente caso, por tratarse de periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2013, declarados entre febrero de 2013 y enero de 2014, se concluye que se regulan por la Ley 1607 de 2012. Lo anterior, 13 Exp. 27308. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello Radicado: 08001-23-33-000-2020-00598-01 (28818) Demandante: Servipáramo SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 considerando que los hechos materia del debate ocurrieron con posterioridad a la vigencia de la mencionada Ley.

En consecuencia, en el caso en estudio aplica lo establecido en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 que le da competencia a la UGPP para iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de los aportes al Sistema de Seguridad Social con la notificación requerimiento de información o del pliego de cargos dentro de los cinco años siguientes, contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, o, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos, o se configuró el hecho sancionable14.

Así, la UGPP tenía plena competencia temporal para emitir el requerimiento de información 20146201832831 del 13 de mayo de 2014, como lo determinó el Tribunal, toda vez que las declaraciones no se encontraban en firme en el momento de iniciarse el proceso de fiscalización. Ahora bien, contrario a lo sostenido por el apelante único, las sentencias C-634/11, C-250/12, C-634/2011 de la Corte Constitucional, y la sentencia 25002327000201200524-01, del 15 de septiembre de 2016, emitida por esta Sala, refuerzan la conclusión recién expuesta.

Conforme con el análisis aducido, no prospera el cargo. Indebida valoración probatoria para determinar el IBC. No se estudia el cargo por falta de fundamentación en la apelación. La demandante en escrito de apelación alegó lo siguiente: “2. Falso raciocinio El falso raciocinio se caracteriza por ser un problema de argumentación en la valoración de la prueba en el cual se transgreden reglas de la sana crítica relativas a algunos o a todos sus componentes: lógica, ciencia y máximas de experiencia. En este tipo de error no está comprometida la contemplación material de la prueba sino el razonamiento del juzgador con respecto a aquella.

Esto ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “[En] El falso raciocinio … el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias … De otra parte, no procede la adición al IBC de aportes por pagos por rodamiento, auxilio no salarial y demás emolumentos ocasionales, así como vacaciones, incapacidades, manutención, pasajes aéreos y terrestres, bonos de transporte y alimentación, auxilios médicos y gastos de representación, puesto que estos conceptos no constituyen salario, según lo establecido en el artículo 128 del CST.

Además, el límite del 40% que establece el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, invocado en los actos demandados para reliquidar los aportes autoliquidados, no tuvo por finalidad modificar el IBC de los aportes, que solo debe incluir el salario y no los conceptos desalarizados. Por último, el artículo 742 del Estatuto Tributario, respecto a las decisiones de la administración establece que las mismas deben fundarse en hechos probados, como es los pactos de desalarización que la demandada no aceptó separándose de lo realmente demostrado, en este mismo sentido, la Unidad de manera autónoma decidió darle un valor salarial a todos los conceptos que quiso, con la única conclusión de inflar el IBC de los trabjadores (sic), esto quebranta la garantía de un debido proceso, más precisamente en lo contenido en los artículos 74 745 (sic) del mentado estatuto, el cual reza lo siguiente: (…)” 14 En términos similares se pronunció la Sala en sentencia del 20 de octubre de 2022.

Exp. 26538 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y sentencia del 28 de noviembre de 2024. Exp. 28711. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 08001-23-33-000-2020-00598-01 (28818) Demandante: Servipáramo SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Del cargo transcrito se advierte que se aducen argumentos de falso raciocinio en la valoración de las pruebas; sin embargo, resulta precario el cargo porque no cumple con la principal obligación del apelante: no especifica el material probatorio que de acuerdo con su criterio fue mal valorado por el Tribunal y en qué consistió el error de valoración. Es decir, no identifica de manera palmaria la prueba que el Tribunal, “al valorarla, al sopesarla” en criterio del apelante le haya asignado “un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias”.

De otra parte, el apelante se limita a enunciar diferentes conceptos de pago que realizó a sus empleados y afirma que no constituyen salario. Sin embargo, no desarrolla sumariamente en la apelación la razón jurídica ni el soporte probatorio que le asiste y que, a su juicio, desatendió el Tribunal al limitar. El apelante se limita a invocar el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Lo mismo ocurre con la aplicación del límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, ya que el recurrente únicamente cita la norma sin explicar el error específico que atribuye al razonamiento del Tribunal. En consecuencia, la Sección establece que la demandante no presentó argumentos de apelación que refuten lo decidido por el a quo, por lo que la Sala no se pronunciará sobre el motivo de impugnación analizado.

Finalmente, respecto al argumento del apelante según el cual, con fundamento en los artículos 74215 y 74516 del Estatuto Tributario, el Tribunal debió aceptar los pactos de desalarización, se advierte que en la demanda ni en la apelación se identifican ni especifican los documentos que avalan la desalarización alegada. Es decir, se trata de un cargo teórico, carente de soporte probatorio.

Al revisar y confrontar el expediente se advierte que no se observa que los actos demandados desconozcan las pruebas remitidas. Por el contrario, el revisar el capítulo de pruebas enunciado en la demanda, se establece que solamente se aportó copia de la Resolución 3977 del 25 de noviembre de 2019 expedida por la UGPP y solicitó se oficie a la demandada para que allegue copia íntegra del expediente administrativo.

De esta manera, no se advierten vacíos probatorios en la emisión de la actuación administrativa demandada ni en la decisión del juez de instancia, toda vez que en la determinación del IBC se utilizaron las pruebas recaudadas en el proceso de fiscalización y la contabilidad, no desvirtuadas por el demandante. Al respecto basta corroborar que en el fallo de primera instancia se advierte, a página 34 y siguientes, que el a-quo expresamente resalta la falta de actividad probatoria del demandante, lo que lleva a decidir conforme con el material obrante en el expediente administrativo Conclusión 1.

La Sala reitera que la Ley 1607 de 2012 resulta aplicable respecto de las liquidaciones presentadas por periodos ocurridos con posterioridad a su 15 “ARTÍCULO 742. Las decisiones de la administración deben fundarse en los hechos probados. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de pruebas señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto estos sean compatibles con aquellos.” 16 “ARTÍCULO 745.

Las dudas provenientes de vacíos probatorios se resuelven a favor del contribuyente. Las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente cuando este no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las normas del Capítulo III de este Título.” Radicado: 08001-23-33-000-2020-00598-01 (28818) Demandante: Servipáramo SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 vigencia y, en este caso concretamente, para las liquidaciones presentadas por el año 2013. 2.

Se reitera que la prueba es el pilar fundamental de la decisión; por tanto, “no tener prueba es como no tener el derecho17". En este caso concreto, no existieron razones probatorias que apoyaran la inconformidad del apelante, llevando a la imposibilidad de atender sus pretensiones y la impugnación del fallo de instancia. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Condena en costas Por último, acorde con el criterio de la Sección, por no estar probadas en el expediente, no se condenará en costas en esta instancia, conforme con el artículo 365.8 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese.

Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 17 «Idem est non esse aut non probari»