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76001233100020110097801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Salvamento voto2022-07-06

Radicación interna: 3430-2022 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Flor De Maria Torres

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-31-000-2011-00978-01 (3430-2022) Demandante: Instituto de Seguros Sociales, ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Demandada: Flor de María Torres Tema: Nulidad y restablecimiento del derecho contra acto administrativo de reconocimiento pensional.

Decisión: Salvamento de voto. SALVAMENTO DE VOTO _____________________________________________________________ Frente a esta providencia manifesté salvamento de voto, por lo cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, de la manera más respetuosa, procedo a señalar los aspectos, sobre los que recae y a exponer las razones que fundamentan este pronunciamiento.

Cuestión previa. De conformidad con el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, «En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal.» A su vez, el artículo 306 ajusdem, estableció que, en los aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Así, el artículo 13 del CGP, contiene en sus disposiciones generales, la observancia de las normas procesales, haciendo hincapié en que «Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.» Radicación: 76001-23-31-000-2011-00978-01 (3430-2022) Demandante: Colpensiones Demandada: Flor de María Torres 2 Ahora bien, el artículo 133 del CGP, regula, en lo pertinente, las nulidades que se pueden presentar en el curso de los procesos judiciales y dichas causales son taxativas, es decir, solo puede declararse nulo un proceso judicial por haber incurrido en las conductas explícitamente descritas en la norma.

Con base en el numeral 8, de la regulación normativa en comento, existe nulidad procesal: «8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.(…)» El artículo 137 ibidem, fija el procedimiento de la nulidad contenida en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, estatuyendo que, «En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas.

Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.» De conformidad con las reglas procesales que rigen la materia, el Despacho concluye que las nulidades procesales contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, resultan aplicables al proceso Contencioso Administrativo, mismas que, por ser de orden público, son de imperativo cumplimiento y corresponderá al juez, como director del proceso, observar en cada caso, si tienen la connotación de saneables, para dar continuidad al proceso, o si, por el contrario, son de aquellas que obligan a retrotraer la actuación judicial para atemperarla a las normas procesales vigentes, por ser insaneables.

En el caso objeto de decisión, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió sentencia el Veinticuatro (24) de Noviembre Dos Mil Veintiuno (2021), en la que dispuso, declarar la nulidad del acto administrativo que reconoció la Radicación: 76001-23-31-000-2011-00978-01 (3430-2022) Demandante: Colpensiones Demandada: Flor de María Torres 3 pensión a la demandante, y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la «masa sucesoral» de la señora Flor de María Torres, a reintegrar al ISS, hoy Colpensiones, «la totalidad de la suma que percibió con ocasión a la pensión de vejez que le fue reconocida a través de la Resolución 6874 del 2003.

Así mismo, condenó en costas a la masa herencial, por 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la sentencia de segunda instancia de la cual me aparto, la Sala de Subsección B, confirmó parcialmente la decisión de primer grado, en cuanto a la nulidad del acto administrativo demandado, y revocó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, que ordenaba la devolución de las mesadas devengadas; guardando absoluto silencio sobre la condena en costas de primera instancia. De acuerdo con los hechos probados1, relacionados en la posición de la sala mayoritaria, se establece que: «(…) el a quo consultó el portal web de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Información Lugar de Votación – y constató que la cédula de ciudadanía fue cancelada por muerte, novedad que fue registrada el 12 abril del 2011.» Verificada la fecha de presentación de la demanda en el aplicativo SAMAI, se tiene que corresponde al Cinco (5) de Julio de Dos Mil Once (2011) 2.

Siendo así las cosas, al momento de presentación de la demanda, la demandada Flor de María Torres, no tenía capacidad para ser parte procesal, de conformidad con el artículo 53 del CGP, que establece que están dotadas de tal capacidad, las personas naturales, condición que no acompañaba a la demandante, por el hecho de la muerte. Tampoco había lugar a la aplicación de la figura de la sucesión procesal, contenida en el artículo 68 ajusdem, que tiene lugar, cuando el deceso ocurre estando en trámite el proceso judicial, no obstante, tal como quedó visto, la muerte de la señora Flor de María Torres, acaeció con anterioridad a la presentación de la demanda. 1 Samai – índice 00035, sentencia – página 17, párrafo 40.14. 2 Samai – índice 00001.

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00978-01 (3430-2022) Demandante: Colpensiones Demandada: Flor de María Torres 4 De esta manera, dado que el extremo procesal pasivo, no contaba con la capacidad para ser parte, no podía adelantarse el proceso judicial y mucho menos, proferir decisión de fondo, debiendo desde un principio, integrarse el contradictorio con la masa sucesoral; para garantizar su derecho de defensa y contradicción; cuestión que no se suplía con el nombramiento de curador ad litem a la demandada; tal como fue advertido por el abogado a quien se le encomendó la labor, sin que fuese atendido el planteamiento en el trámite de primera y segunda instancia. Vistas así las cosas, el proceso judicial adolece de una nulidad insaneable, por falta de integración del contradictorio y notificación a la masa sucesoral, que impedía el pronunciamiento de fondo del asunto; conforme el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso; lo que obligaba a la Sala a declararla, para que se surtiera el proceso en cabal forma; máxime, si se tiene en cuenta que, se dejó a cargo de los herederos de la señora Flor de María Torres, la condena en costas, sin que hayan sido sujeto procesal.

Ahora bien, las normas procesales son de orden público, y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, ante la nulidad evidenciada, no había lugar a emitir pronunciamiento de fondo; sino al saneamiento de la nulidad o a la revocatoria del fallo de primer grado, cuestión procesal que me lleva a apartarme de la posición mayoritaria en el presente asunto.

En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA