Micelio
66001233300020150014601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-03-14

Radicación interna: 1108-2018 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: William Lopez Hernandez·Demandado: Municipio De Pereira

Radicado: 66001-23-33-000-2015-00146-01 (1108-2018) Ejecutante: William López Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 66001-23-33-000-2015-00146-01 (1108-2018) Ejecutante: WILLIAM LÓPEZ HERNÁNDEZ Ejecutada: MUNICIPIO DE PEREIRA Temas: Recurso de apelación no puede revivir términos para debatir asuntos que ya se encuentran en firme.

Principio de preclusión. Competencia de la entidad territorial para asumir el pago de prestaciones ordenadas en la sentencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que ordenó seguir adelante con la ejecución.

ANTECEDENTES El señor William López Hernández formuló demanda ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento íntegro de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 2 de septiembre de 2013, por medio de la cual se declaró la existencia de una relación laboral con el municipio de Pereira. Pretensiones Según el escrito radicado por la parte ejecutante se leen las siguientes: Líbrese mandamiento ejecutivo a favor de LOPEZ (sic) HERNANDEZ (sic) y en contra del Municipio (sic) de Pereira, por “la diferencia de valores superiores” por el no pago de las prestaciones sociales correspondiente al periodo 1 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2011, como también las Horas Extras, Recargo Nocturno, Compensatorios y Festivos, Subsidio de alimentación, Auxilio de Transporte y Cajas de Compensación del 29 de febrero de 2004 al Radicado: 66001-23-33-000-2015-00146-01 (1108-2018) Ejecutante: William López Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 30 de junio de 2012, correspondientes a las sumas ya pagadas parcialmente así: A. En el reconocimiento de las PRESTACIONES SOCIALES del periodo comprendido entre 1 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2011 por la suma de VEINTITRES (sic) MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS m/cte ($23.174.197), con sus debidos intereses desde el 30 de junio de 2012.

B. En el pago de HORAS EXTRAS – RECARGO NOCTURNO, COMPENSATORIOS Y FESTIVOS, del periodo comprendido entre el veintinueve (29) de febrero de dos mil cuatro (2004) hasta el treinta (30) de junio de dos mil doce (2012), tal como se ordenó en la sentencia, por la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS mc/cte ($55.273.840) con sus debidos intereses desde el 30 de junio de 2012.

C. En el pago de SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN por el periodo comprendido entre el veintinueve (29) de febrero de dos mil cuatro (2004) y el treinta (30) de junio de dos mil doce (2012), tal como se ordenó en la sentencia, por la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS PESOS mc/cte ($3.340.900) con sus debidos intereses desde el 30 de junio de 2012.

D. En el pago de AUXILIO DE TRANSPORTE por el periodo comprendido entre el veintinueve (29) de febrero de dos mil cuatro (2004) y el treinta (30) de junio de dos mil doce (2012), tal como se ordenó en la sentencia, por la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS PESOS mc/cte ($5.412.200) con sus debidos intereses desde el 30 de junio de 2012.

E. En el pago de CAJAS DE COMPENSACIÓN, por el periodo comprendido entre el veintinueve (29) de febrero de dos mil cuatro (2004) y el treinta (30) de junio de dos mil doce (2012), tal como se ordenó en la sentencia, por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS mc/cte ($2.852.000) con sus debidos intereses desde el 30 de junio de 2012.

F. En la indexación prevista en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, sobre la diferencia que se adeuda. Fundamentos fácticos relevantes 1. Mediante sentencia del 2 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Risaralda condenó al municipio de Pereira a reconocer y pagar al aquí ejecutante a título de restablecimiento del derecho las prestaciones sociales, al haberse demostrado la existencia de una relación laboral entre el 29 de febrero de 2004 y el 30 de junio de 2012.

Asimismo, ordenó pagar los porcentajes de cotización a pensión y salud. 2. El 26 de diciembre de 2013, la parte ejecutante radicó ante el municipio de Pereira cuenta de cobro como consecuencia de la sentencia ya mencionada. Radicado: 66001-23-33-000-2015-00146-01 (1108-2018) Ejecutante: William López Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.

La entidad ejecutada mediante la Resolución 291 del 29 de enero de 2014 reconoció y ordenó la cancelación de $36.798.600 por concepto de pago de la sentencia del 2 de septiembre de 2013. Mandamiento ejecutivo El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de providencia del 18 de febrero de 2016, libró el mandamiento ejecutivo por las sumas de $23.174.197, por concepto de prestaciones sociales por el período comprendido entre el 1.° de enero de 2010 y el 30 de junio de 2011 y por el pago a cajas de compensación por $2.852.000.

Además, precisó lo siguiente: Así las cosas, de conformidad con el artículo 299 del CPACA, se ordenará la ejecución de la condena impuesta a la entidad demandada, conforme lo solicitado en la demanda. No obstante, en relación con las pretensiones contenidas en los literales b, c y d, no fueron objeto de reconocimiento en la sentencia condenatoria que hoy funge como título ejecutivo, por lo que no se librará mandamiento de pago respecto de dichas sumas, al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por disposición del artículo 306 del CPACA.

Contestación de la demanda El municipio de Pereira formuló las siguientes excepciones: a) Pago total de la obligación. Sustentó que el municipio de Pereira dio cumplimiento al pago de la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2013 mediante la Resolución 291 del 29 de enero de 2014. b) Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Indicó que, al haberse realizado el pago total de obligación al acreedor con base en lo ordenado en la sentencia judicial, el cobro de los factores salariales que ahora se reclaman no fueron reconocidos en el fallo. SENTENCIA APELADA El a quo, en desarrollo de la audiencia inicial que se llevó a cabo el 20 de abril de 2017, profirió sentencia en la cual declaró improcedente la excepción de inexistencia de la obligación y no probada la de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, con fundamento en las siguientes consideraciones: Mediante la Resolución 291 del 29 de enero de 2014, el municipio de Pereira reconoció y ordenó el pago de la suma de $36.798.600 en favor del señor William López Hernández, de acuerdo con la liquidación efectuada por la directora administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administrativo de Plazas Docentes, en la cual se observan como liquidados los conceptos de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y bonificación por recreación. Radicado: 66001-23-33-000-2015-00146-01 (1108-2018) Ejecutante: William López Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Lo anterior fue calculado desde el año 2004 hasta el 2012, indexado al 31 de agosto de 2013 con el IPC respectivo.

No obstante, en el año 2010 se encuentran valores inferiores que obedecen a que se liquidaron 12 días laborales en diciembre de 2010 y en 2011 se tuvo en cuenta desde el 1.° de julio al 31 de diciembre, por cuanto entre el 1.° de enero de 2010 y el 30 de junio de 2011 el señor López Hernández tuvo contrato con la empresa Servitemporales, entonces, según la ejecutada, no se canceló porque no se declaró una tercerización laboral que la haga responsable solidariamente en el pago de las prestaciones legales reclamadas.

Precisó el tribunal que la sentencia ordinaria claramente determinó los extremos de tiempo en que la entidad territorial debía reconocer las prestaciones sociales en favor del aquí ejecutante, ante la existencia de la relación laboral, esto es, entre el 29 de febrero de 2004 y el 30 de junio de 2012, sin fraccionamiento alguno ni pronunciamiento relacionado con otra entidad.

Luego, el argumento de la ejecutada escapaba de la órbita de decisión del proceso ejecutivo. Agregó que le asiste razón al ejecutante en cuanto a las prestaciones sociales debidas y no reconocidas entre el 1.° de enero de 2010 y el 30 de junio de 2011, desvirtuando la argumentación dada por el municipio cuando dispuso excluir de la liquidación ordenada un período que a su juicio no debía incluirse, desconociendo la sentencia ejecutoriada que se presentó como título ejecutivo.

En lo que se refiere al pago de cajas de compensación por el período comprendido entre el 29 de febrero de 2004 y el 30 de junio de 2012, con sus respectivos intereses desde el 30 de junio de 2012, indicó que, de la lectura de la parte resolutiva de la sentencia no se encuentra que tal concepto haya sido reconocido u ordenado, tampoco fue mencionado en la parte considerativa aun cuando se lee en el resumen de la demanda que esta fue formulada en las pretensiones, empero, la sentencia no fue objeto de recurso alguno por las partes ni se formuló petición de aclaración o adición; de tal manera que si el título no contiene tal obligación de manera clara y expresa, no le es dado al tribunal declararla en el marco del proceso ejecutivo.

Recalcó el a quo que, si bien el mandamiento se libró por dicho concepto, lo cierto es que no puede ser objeto de ejecución al no estar contenido en la sentencia base de recaudo. Luego de realizar la liquidación con fundamento en lo explicado, dispuso seguir adelante con la ejecución por las prestaciones sociales debidas por un total de $5.769.619,96, más los intereses que se causen hasta la fecha en que se haga efectivo el pago total de la obligación. Radicado: 66001-23-33-000-2015-00146-01 (1108-2018) Ejecutante: William López Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 RECURSOS DE APELACIÓN Parte ejecutante Señaló que con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, los empleados públicos tienen derecho a las siguientes prestaciones sociales: cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad, dotación de calzado y vestido de labor, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, subsidio familiar, seguridad social en salud y en pensión, para lo cual expuso una definición de cada una.

Citó apartes de la resolutiva de la sentencia base de recaudo para luego indicar que en el numeral tercero se reconoció y ordenó el pago de una obligación, asimismo se trata de una condena en abstracto y si bien es cierto la sentencia no es taxativa, es decir, no enuncia valores o factores, estos sí se pueden determinar, pues se trata de aquellos que recibía un empleado público del orden territorial.

Expuso que la entidad territorial no dio cumplimiento al fallo, por cuanto dejó de cancelar algunos de los factores salariales a que tienen derecho los empleados públicos, siendo el proceso ejecutivo el medio idóneo para exigir la totalidad de los emolumentos salariales. Acotó que […] la Honorable Magistrada al librar mandamiento de pago ordenó la ejecución de la condena impuesta a la entidad demandada, conforme a lo solicitado en la demanda, no obstante fraccionó lo pedido pues no libró mandamiento de pago por las horas extras, recargo nocturno, compensatorios y festivos, subsidio de alimentación y auxilio de transporte a que tenía derecho el señor William López Hernández; al hacerlo no indicó el porque (sic), es decir, no fundamento (sic) porque no se tiene derecho a dichos emolumentos, cuando la norma es clara y el Decreto 1045 de 1978 enlista todos estos factores como prestaciones sociales, a los que tienen derecho los empleados públicos de entes territoriales, en otras palabras descendiendo al caso en concreto, resulta lógico afirmar que se niega el derecho a ciertos factores prestacionales mas no se indica en que (sic) norma se basa para hacerlo. […] La interpretación del fallo de sentencia de primera instancia la cual no fue objeto de recursos, permite razonar que el ente territorial tenía la obligación de liquidar en debida forma y cancelar todos los elementos que componen las prestaciones sociales conforme se falló y con este se solicitaron las pretensiones del proceso ejecutivo, por consiguiente no puede ser fraccionado y/o cancelarse algunos factores salariales.

Municipio de Pereira Manifestó que al ejecutante se le realizó el pago de la sentencia judicial mediante la Resolución 291 del 29 de enero de 2014 con base en los contratos de prestación de servicios ejecutados por el señor López Hernández, los Radicado: 66001-23-33-000-2015-00146-01 (1108-2018) Ejecutante: William López Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cuales reposan en la Secretaría de Educación, quien es la dependencia encargada de suscribir los mismos, razón por la cual, al momento de llevar a cabo la liquidación, se encontró que respecto del período comprendido entre el 1.° de enero de 2010 y el el 30 de junio de 2011, el señor William López Hernández no prestó servicios al ente territorial, como tampoco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encontró probada la relación contractual entre el municipio de Pereira y la empresa Servitemporales y no obró prueba que demostrara una relación laboral para ese tiempo con el demandante, por el contrario, se demostró que el ejecutante trabajó en misión para la empresa Servitemporales.

Alegó que hacer el pago por ese tiempo haría incurrir al municipio en un detrimento patrimonial, dado que no existe evidencia de que durante ese período el señor López hubiera tenido algún tipo de vinculación con el ente territorial. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte ejecutante Hizo referencia al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, para más adelante exponer que el municipio de Pereira, a través de la Resolución 291 de enero de 2014, no dio cumplimiento al fallo, por ello fue necesario acudir al proceso ejecutivo, con el fin de que se reconocieran y se pagaran los demás factores salariales dejados de cancelar como la dotación de calzado y vestido de labor, el auxilio de transporte, el subsidio de alimentación, el subsidio familiar, como se indicó en el recurso de apelación dichos factores hacían o hacen parte de las prestaciones sociales y no fueron cancelados en la liquidación realizada por la entidad.

Planteó lo siguiente: Muy acertada la decisión en primera instancia al librar el mandamiento de pago después de haber estudiado y tenido en cuenta las pruebas aportadas mismas que indicaron que lo solicitado fue en derecho, motivo por el cual se siguió adelante con la ejecución, y es el tema que ocupa en este momento la atención, en igual sentido solicitar al despacho se CONFIRME la decisión en cuanto a continuar con la ejecución del mandamiento.

Ministerio Público La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la providencia impugnada. Consideró que era menester que el ad quem realizara las respectivas verificaciones para determinar que la sentencia declarativa del 2 de septiembre de 2013 y el acto administrativo de cumplimiento, cumplen con los requisitos esenciales de obligación clara, expresa y exigible que avalen el proceso ejecutivo, teniendo Radicado: 66001-23-33-000-2015-00146-01 (1108-2018) Ejecutante: William López Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en cuenta que no se advierte la suficiente claridad de las sumas adeudadas para todas las partes, puesto que justamente lo que se pone en duda en la apelación planteada por el ejecutante es que el concepto de prestaciones sociales abarcaría un número mayor de emolumentos que da lugar a un mayor valor a pagar, lo cual versa en realidad sobre una discusión que, en principio, sale del campo de acción del proceso ejecutivo y se adentra en una controversia que en principio se considera declarativa.

En concordancia con lo anterior, indicó, llama la atención que el ejecutante no haya acudido a los recursos dispuestos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para impugnar la resolución que especificó las cifras adeudadas a pagar, que in abstracto había ordenado el Tribunal Administrativo de Risaralda, escenario propicio para controvertir las decisiones de la administración, cuando se trata de litigios íntimamente ligados a derechos sustanciales laborales, que deben ventilarse en sede declarativa, justamente por no tener certeza y existir disparidad de criterios entre las partes, todos estos elementos que no tienen un papel relevante para un proceso ejecutivo.

El municipio de Pereira no se pronunció durante esta etapa procesal. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. Los argumentos esbozados por la parte ejecutante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, ¿pueden revivir términos o asuntos jurídicos precluidos? 2.

Según la sentencia base de recaudo, ¿corresponde al municipio de Pereira el pago de las prestaciones sociales por el período comprendido entre el 1.° de enero de 2010 al 30 de junio de 2011? Radicado: 66001-23-33-000-2015-00146-01 (1108-2018) Ejecutante: William López Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Primer problema jurídico Los argumentos esbozados por la parte ejecutante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, ¿pueden revivir términos o asuntos jurídicos precluidos? La subsección sustentará la tesis, según la cual, el señor William López Hernández, al interponer el recurso objeto de estudio, no puede revivir términos o asuntos jurídicos que ya habían fenecido desde la providencia de que libró mandamiento ejecutivo.

Principio de preclusión procesal Tal como se evidencia a lo largo de nuestra codificación, los litigios que se promuevan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben necesariamente estar sujetos a unas etapas procesales, las cuales, una vez agotadas, impiden como regla general regresar a estas, al encontrarse ya concluidas.

Lo que implica que pretender reabrir una etapa precluida se torna a todas luces en improcedente. Con el ánimo de materializar cada uno de los principios que regulan y rigen todas las actuaciones judiciales, el juez debe velar porque cada instancia procesal que deba llevarse a cabo en el transcurso de la litis, se desarrolle y agote de manera eficaz, con el propósito principal de avanzar en el proceso y proferir una decisión de fondo.

En efecto, luego de que cada etapa logre su finalidad y se agote, es decir, que tanto las partes como el juez director del proceso lleven a cabo sus actuaciones y atribuciones, se logrará avanzar al escenario procesal siguiente, sin que pueda retrotraerse con la intención de discutir una situación que ya debió alegarse y resolverse. En atención a los planteamientos expuestos, resulta consecuente hacer referencia al principio de preclusión, el cual consiste básicamente en la extinción del derecho o la facultad para llevar a cabo un acto procesal.

Así, este resulta ser uno de los principios fundamentales en el derecho procesal a través del cual se prescribe que, luego de cumplida una etapa del proceso, finaliza para las partes la oportunidad de promover una actuación procesal que era propia de ese período ya agotado. Bajo este principio se rigen los términos judiciales para ejercer oportunamente, entre otros, el derecho de acción, la presentación de recursos, la petición de pruebas y, en general, la promoción de cualquier actuación procesal necesaria para defender los intereses de las partes.

Radicado: 66001-23-33-000-2015-00146-01 (1108-2018) Ejecutante: William López Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Esta corporación ha considerado lo siguiente1: La preclusión “persigue ordenar el debate procesal y posibilitar el avance del proceso, consolidando etapas cumplidas y negando la posibilidad de retroceder a las etapas ya culminadas”2, por eso agotado el término o los límites legales procesales, las facultades o derechos con las que cuentan los sujetos procesales ya no podrán ejercitarlas, similar a lo que sucede con la caducidad de las acciones o la prescripción de los derechos.

Así que en materia procesal, ese fenecimiento impide, así se haya tenido el derecho, reactivar la facultad procesal porque se ha extinguido, ha dejado de existir. Según los presupuestos fácticos del caso bajo examen, se tiene que el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 18 de febrero de 2016, de manera expresa no libró mandamiento ejecutivo respecto de las sumas reclamadas en la demanda ejecutiva en las pretensiones b, c y d, que corresponden en su orden a las horas extras, recargo nocturno, compensatorios y festivos, subsidio de alimentación y auxilio de transporte.

En efecto, el tribunal consideró en aquella oportunidad que dichas sumas no fueron objeto de reconocimiento en la sentencia condenatoria que se invocó como título ejecutivo, por lo que no cumplían los requisitos previstos en el artículo 422 del CGP para que se librara mandamiento por las mismas. La anterior situación no tuvo reparo alguno por la parte ejecutante, por cuanto, tal como puede verificarse en las actuaciones procesales del presente asunto, no recurrió la decisión adoptada el 18 de febrero de 2016, actuación con la que avaló la providencia proferida por el a quo, es decir, al no presentar el recurso de apelación que procedía contra el mandamiento ejecutivo parcial, quedaron ejecutoriadas y en firme las determinaciones allí plasmadas, específicamente, las relacionadas con las horas extras, recargo nocturno, compensatorios y festivos, susidio de alimentación y auxilio de transporte, prestaciones que precisamente echa de menos el señor William López Hernández en el recurso propuesto.

Así las cosas, en lo que respecta al problema jurídico que ocupa la atención, debe precisarse que los argumentos expuestos por el recurrente pretenden revivir términos o discusiones jurídicas ya zanjadas en la providencia que libró parcialmente el mandamiento ejecutivo. Bajo este contexto, la subsección considera que la parte ejecutante pretende revivir la decisión adoptada en la mencionada providencia del 18 de febrero 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2016, radicado 11001032800020160044-00. 2 VÉSCOVI, Enrique y colaboradores, Código General del Proceso.

Editorial Ábaco, 1992, t. I, p. 201. Citado por COUTURE. Eduardo, en Vocabulario Jurídico. BdeF ed. 2004. Montevideo - Buenos Aires. Pág. 574. Radicado: 66001-23-33-000-2015-00146-01 (1108-2018) Ejecutante: William López Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de 2016, a través de la apelación interpuesta contra la sentencia del 20 de abril de 2017, comoquiera que sustenta su defensa en que el tribunal no podía fraccionar lo pedido en la demanda ejecutiva, sino que debió librar el mandamiento por todas las pretensiones.

De esta manera, los planteamientos aducidos por el señor López Hernández, en el escrito de impugnación, pretenden que se incluyan los factores que el tribunal consideró no hacían parte de la sentencia base de recaudo y frente a los cuales no libró mandamiento ejecutivo, es decir, se quiere desconocer lo considerado y ejecutoriado desde el 18 de febrero de 2016, cuando alega que tiene derecho a dichos emolumentos.

En consecuencia, lo que la parte ejecutante señala en el recurso ahora estudiado, tiene que ver con un aspecto que debió ser cuestionado contra la providencia que libró parcialmente el mandamiento ejecutivo, pues fue en aquella decisión donde se determinó que las horas extras, el recargo nocturno, los compensatorios y festivos, el subsidio de alimentación y el auxilio de transporte no hacían parte del título y no pretender ahora revivir los términos para impugnar ese auto y debatir que esos factores deben formar parte del mandamiento ejecutivo.

En otras palabras, la oportunidad procesal para alegar si dichos emolumentos hacían o no parte de la sentencia que se invoca como título, se reitera, era a través de la interposición del recurso a que hubiere lugar frente a la decisión que libró parcialmente el mandamiento ejecutivo, esto es, el recurso de apelación, según lo previsto en el artículo 438 del CGP.

En conclusión: la parte ejecutante, luego de que el Tribunal Administrativo de Risaralda considerara en el auto del 18 de febrero de 2016 que las horas extras, el recargo nocturno, los compensatorios y festivos, el subsidio de alimentación y el auxilio de transporte no hacían parte del título, debió manifestar la inconformidad que ahora plantea en el recurso de alzada.

Entonces, es claro que no puede reabrirse un debate en torno a dichos emolumentos. Segundo problema jurídico Según la sentencia base de recaudo, ¿corresponde al municipio de Pereira el pago de las prestaciones sociales por el período comprendido entre el 1.° de enero de 2010 al 30 de junio de 2011? La subsección sostendrá la siguiente tesis: según lo decidido y ordenado en la sentencia del 2 de septiembre de 2013 que se invoca como título, corresponde al municipio de Pereira el pago de las prestaciones sociales por el período comprendido entre el 1.°de enero de 2010 al 30 de junio de 2011.

Lo anterior, con fundamento en lo que a continuación se expone. Radicado: 66001-23-33-000-2015-00146-01 (1108-2018) Ejecutante: William López Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Del proceso ejecutivo Esta corporación ha sostenido3 que el proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la forma coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor.

Es decir, es la vía para que el acreedor haga valer el derecho (que consta en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada4. Por título ejecutivo se entiende aquel documento que proviene del deudor o de su causante; el originado en una sentencia condenatoria proferida por un juez, o cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva.

Lo anterior, de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual regula: Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. El artículo citado, aplicable por la remisión normativa del artículo 298 del CPACA, regula los requisitos formales y sustanciales que debe acreditar un documento para ser calificado como título ejecutivo.

Respecto a los requisitos sustanciales del título ejecutivo, estos son, que el documento cuya ejecución se pretende contengan una obligación clara, expresa y exigible, se ha sostenido que: La obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones; la obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y la obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció.5 Y frente a los requisitos de forma, se ha indicado que estos hacen alusión a la necesidad de que los documentos que forman parte de dicho título: i) constituyan una unidad jurídica; ii) que los mismos sean auténticos; iii) que 3 Ver providencias: del 30 de mayo de 2013, Radicación 25000232600020090008901 (18057); auto del 28 de julio de 2014, Radicación 11001032500020140080900 (2507-14). 4 Sobre el tema, ver: OSPINA, Fernández, Guillermo.

Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis 2005. Pág. 49. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de agosto de 2007. Radicación 0800123310002003098201. Radicado: 66001-23-33-000-2015-00146-01 (1108-2018) Ejecutante: William López Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 deben emanar del deudor o su causante o provenir de una sentencia condenatoria dictada por juez, entre otros6.

Según se lee en la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 2 de septiembre de 2013 y que se invoca como título base de recaudo en el presente proceso, el restablecimiento del derecho fue ordenado en su integridad al municipio de Pereira: 3. En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA al municipio de Pereira a reconocer y pagar al demandante William López Hernández las prestaciones sociales tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el veintinueve (29) de febrero de dos mil cuatro (2004) y el treinta (30) de junio de dos mil doce (2012), dentro del marco de las consideraciones de esta providencia. Resulta claro entonces que, según la orden dada en el fallo, correspondía al municipio de Pereira el pago de las prestaciones sociales por el período comprendido entre el 29 de febrero de 2004 y el 30 de junio de 2012, al haberse demostrado en el proceso declarativo la existencia de una relación laboral entre el señor William López Hernández y la entidad territorial ahora convocada como ejecutada.

Claramente en la sentencia base de recaudo se atribuyó al municipio de Pereira la responsabilidad de asumir el pago de las prestaciones sociales que el señor López Hernández debió percibir durante la vigencia de la relación laboral, la cual como se vio, tuvo como extremo inicial el 29 de febrero de 2004 y finalizó el 30 de junio de 2012, sin que en su interregno se haya fraccionado algún período que correspondiera pagar a otra entidad, con lo cual logra concluirse que no le asiste razón al municipio en su alegato propuesto en el recurso presentado.

En efecto, en la providencia del 2 de septiembre de 2013, el tribunal no sólo delimitó los extremos temporales de la relación laboral, sino que además precisó la entidad a la que le correspondía asumir el pago de los derechos reclamados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo con lo anterior, se encuentra debidamente probado que el señor William López Hernández prestó sus servicios al municipio de Pereira – Secretaría de Educación, como Celador en el Establecimiento Educativo Augusto Zuluaga Patiño, cumpliendo continuamente con las labores de vigilancia desde el 29 de febrero de 2004 hasta el 30 de junio de 2012; las labores desarrolladas por el accionante fueron desempeñadas por éste bajo el cumplimiento de un horario, el cual era desarrollado por turnos asignados por el Rector del plantel educativo quien a su vez tenía la calidad de autoridad 6 Auto del 7 de abril de 2016.

Radicación 68001233100020020161601 (0957-15). José Gregorio Pomares Martínez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil. Radicado: 66001-23-33-000-2015-00146-01 (1108-2018) Ejecutante: William López Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 encargada de impartir las órdenes y funciones que el actor debía cumplir en desarrollo de su labor.

Lo anterior permite inferir que en el presente caso existió una verdadera relación laboral durante el tiempo de vigencia de los contratos u órdenes de prestación de servicios, en la que concurrían como elementos esenciales la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración como contraprestación del servicio de vigilancia brindado por el accionante.

(Subraya fuera de texto). De lo expuesto puede entonces considerarse que el argumento planteado por la entidad recurrente no tiene vocación de prosperidad, dado que el período que no fue cancelado en la Resolución 291 del 29 de enero de 2014 en cumplimiento de la orden judicial, por presuntamente no haberse encontrado probada la relación contractual entre el aquí ejecutante y el municipio de Pereira, no tiene sustento en la sentencia que se invoca como título, en la cual, como se estudió, se delimitaron los extremos temporales y la entidad encargada de pagar los derechos laborales pretendidos.

En conclusión: según lo decidido y ordenado en la sentencia del 2 de septiembre de 2013 que se invoca como título, corresponde al municipio de Pereira el pago de las prestaciones sociales por el período comprendido entre el 1.° de enero de 2010 y el 30 de junio de 2011. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 20 de abril de 2017, que ordenó seguir adelante con la ejecución a favor del señor William López Hernández en contra del municipio de Pereira.

De la condena en costas Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 20167 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su 7 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi.

Radicado: 66001-23-33-000-2015-00146-01 (1108-2018) Ejecutante: William López Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). d) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. e) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP8, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. f) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo señalado, en el presente caso no se condenará en costas en segunda instancia, por cuanto los recursos de apelación fueron despachados de manera desfavorable.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 20 de abril de 2017, que ordenó seguir adelante con la ejecución a favor del señor William López Hernández en contra del municipio de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Reconocer personería a la abogada Claudia Victoria Ospina Quintero, identificada con cédula de ciudadanía 42.088.986 y tarjeta profesional 249.371 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses del municipio de Pereira. 8 Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] Radicado: 66001-23-33-000-2015-00146-01 (1108-2018) Ejecutante: William López Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Tercero: No condenar en costas de segunda instancia, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma “SAMAI”.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente