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68001233300020240011701Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-04-04

Radicación interna: 155 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Juan Manuel Serrano Fierro·Demandado: Efrain Torres Gomez, Consejo Nacional Electoral

Demandante: Juan Manuel Serrano Fierro Demandado: Efraín Torres Gómez, concejal de Suaita (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00117-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 68001-23-33-000-2024-00117-01 Demandante: JUAN MANUEL SERRANO FIERRO Demandado: ERAÍN TORRES GÓMEZ COMO CONCEJAL DE SUAITA (SANTANDER), PARA EL PERIODO 2024-2027 Tema: Recurso de queja.

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede el despacho a resolver el recurso de queja interpuesto por el demandado, contra el auto del 24 de enero de 2025, a través del cual, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 3 de diciembre de 2024 que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El ciudadano Juan Manuel Serrano Fierro formuló demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del señor Efraín Torres Gómez como concejal del municipio de Suaita (Santander), para el periodo 2024-2027. 1.2. Trámite procesal Adelantadas todas las etapas del proceso, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 3 de diciembre de 2024, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del formulario E26 CON del 29 de octubre de 2023, que contiene la elección del accionado como concejal de Suaita, por la agrupación política En Marcha, para el periodo constitucional 2024- 2027, con la consecuente cancelación de su credencial.

El 9 de diciembre de 2024, se notificó el contenido de la aludida providencia a la dirección electrónica de los sujetos procesales. Demandante: Juan Manuel Serrano Fierro Demandado: Efraín Torres Gómez, concejal de Suaita (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00117-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Contra la anterior decisión el señor Efraín Torres Gómez presentó recurso de apelación, el 13 de enero de 2025. 1.3.

La providencia recurrida Por medio de auto del 24 de enero de 2025, el magistrado sustanciador rechazó el recurso de apelación interpuesto por el accionado por considerar que era extemporáneo. Al respecto, explicó que la sentencia del 3 de diciembre de 2024 fue notificada el 9 del mismo mes y año, por lo tanto, el término para incoar la alzada venció el 19 de diciembre siguiente; no obstante, el interesado la radicó el 13 de enero de 2025, esto es, por fuera del plazo previsto por el legislador. 1.4.

El recurso de reposición y en subsidio de queja Con escrito allegado el 30 de enero de 2025, el demandado formuló recurso de reposición y en subsidio de queja contra lo decidido en el auto del 24 de enero de 2025. Como fundamento de lo anterior adujo que el 7 de diciembre de 2024 se dirigió a la ciudad de Bucaramanga para compartir con unos familiares y amigos.

Luego, los días 9 y 10 siguientes comenzó a sentir síntomas que hicieron que se desplazara al consultorio de un médico cirujano en el municipio de Piedecuesta, quien le ordenó una incapacidad por los días 11, 12 y 13 de diciembre de ese año. El aludido profesional determinó que se trataba de un cuadro viral agudo, enfermedad que, según el recurrente, le impidió moverse con facilidad, porque presentaba síntomas similares a los que se tiene con el Coronavirus 19.

Mencionó que solo puede acceder a su correo electrónico los viernes, por lo cual, hasta el 13 de diciembre pudo revisar la sentencia que declaró la nulidad del acto de su elección. Consideró que debe darse aplicación al artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), numeral 3°, que establece que el proceso es nulo en todo o en parte «[c]uando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida»; y, en el presente caso se configuró la enunciada en el numeral primero del artículo 159 del CGP que prevé como causal de interrupción la enfermedad grave de quien no haya actuado por conducto de apoderado.

Arguyó que no cuenta con los recursos suficientes para designar un apoderado, no tiene computador y vive en un pueblo que se encuentra retirado de la ciudad de Bucaramanga. Demandante: Juan Manuel Serrano Fierro Demandado: Efraín Torres Gómez, concejal de Suaita (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00117-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En su sentir, tuvo una enfermedad grave y «[…] no podía estar en un estado de bienestar para quedar notificado de la sentencia de primera instancia durante los días descritos anteriormente, consecuencia de esto, […] [solicitó interrumpir] los términos para los días 11, 12 y 13 de diciembre del 2024 de acuerdo con lo estipulado en el artículo 159 del Código General del Proceso».

Además, reponer el auto de 24 de enero de 2025 y conceder en el efecto suspensivo el de apelación radicado en contra de la sentencia de primera instancia. 1.5. Auto que resuelve el recurso de reposición y concede la queja A través de providencia del 12 de marzo de 2025, el a quo sostuvo que mantendría su decisión respecto del rechazo del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, comoquiera que «[…] no hay elementos normativos que permitan […]» modificarla.

Además, concedió el recurso de queja, por considerarlo procedente. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver el recurso de queja interpuesto por el accionado, contra el auto del 24 de enero de 2025, por medio del cual, el magistrado conductor del proceso rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 3 de diciembre de 2024, de conformidad con lo establecido en los artículos 1251 modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y 245 del CPACA. 2.2.

Análisis de procedibilidad Sea lo primero señalar que, el recurso de queja es un medio de impugnación previsto, entre otros objetivos, para posibilitar que el superior conozca y decida el recurso de apelación cuando este ha sido denegado por el juez a quo. Así lo prescribe el artículo 245 de la Ley 1437 de 20112: Artículo 245. Queja. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Este recurso se interpondrá ante el superior cuando 1 «Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2 Aplicable en virtud de la cláusula remisoria del artículo 296 del CPACA.

Demandante: Juan Manuel Serrano Fierro Demandado: Efraín Torres Gómez, concejal de Suaita (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00117-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.

Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como quedó visto, frente al trámite y a la forma como debe ser interpuesto, dicha normativa señala que se aplicará lo establecido por el artículo 353 del CGP, razón por la cual, es necesario acudir a este estatuto procesal, para verificar la ritualidad surtida.

Al respecto la norma dispone: Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.

En este orden, el despacho advierte que la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto del 24 de enero de 2025, a través del cual, el tribunal de instancia rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 3 de diciembre de 2024, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Se observa, además, que lo formuló dentro de la oportunidad legal para hacerlo, toda vez que, el auto recurrido fue notificado por estado el 28 de enero de 2025 y el recurso lo presentó a través de escrito del 30 del mismo mes y año. 2.3. Caso concreto En el presente caso, no existe discusión en que la sentencia del 3 de diciembre de 2024 fue notificada el 9 de diciembre siguiente, entre otros, a la dirección Demandante: Juan Manuel Serrano Fierro Demandado: Efraín Torres Gómez, concejal de Suaita (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00117-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 electrónica que informó el accionado en su escrito del 15 de mayo de 20243, etogo666@gmail.com, así: Así las cosas, se tiene que el 10 y el 11 de diciembre de 2024 corrió el término de dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, conforme al artículo 205 del CPACA, y los cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación vencieron el 19 de diciembre del mismo año4; sin embargo, el accionado lo interpuso el 13 de enero de 2025, razón por la cual el a quo lo rechazó por extemporáneo.

Frente a dicha decisión el demandado formuló recurso de reposición y en subsidio de queja en el que argumentó que en el presente proceso se configuró una causal de interrupción, dado que padeció de una «enfermedad grave» los días 11, 12 y 13 de diciembre de 2024, lo que conlleva que deba concederse la alzada formulada. 3 El demandado no presentó contestación de la demanda; sin embargo, allegó memorial en el que, entre otras cosas, sostuvo: «EFRAÍN TORRES GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 13761065 expedida en Suaita, domiciliado en la Vereda Gad, Finca Tesalia, jurisdicción del Municipio de Suaita, Departamento de Santander; con teléfonos 3209177442 y/o 3045610385 (whatsapp); y, correo electrónico etogo666@gmail.com –; enterado de la actividad desplegada por diversas autoridades; finalmente recogida por esa Corporación […]». 4 Además de los días feriados y no laborales, se debe descontar el 17 de diciembre de 2024, fecha en que se celebra el denominado «Día de la Rama Judicial», que tiene origen en el día cívico en homenaje a la memoria del Libertador Simón Bolívar (Decreto 2766 de 1980).

Demandante: Juan Manuel Serrano Fierro Demandado: Efraín Torres Gómez, concejal de Suaita (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00117-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sobre el particular, se impone recordar que, en efecto, el artículo 159 del CGP prevé como causal de interrupción, la siguiente:

ARTÍCULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem. […] La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.

Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento. [Se resalta]. En virtud de dicha norma, en caso de encontrarse probada la ocurrencia de una enfermedad grave de la parte que no actuó a través de apoderado, la interrupción del proceso opera de pleno derecho «a partir del hecho que la origine», dado que el expediente no estaba al despacho, en garantía de los derechos derivados del debido proceso constitucional y legal, como son los de defensa y contradicción5.

Ahora bien, en lo que concierne a la definición de «enfermedad grave», la doctrina6 ha señalado: No es posible establecer apriorísticamente y de manera absoluta qué se entiende por enfermedad grave como causal de interrupción del proceso, pero se puede aseverar que no se trata de cualquier dolencia sino de una de índole tal que impida el adecuado y usual ejercicio de las actividades inherentes al derecho de postulación. […] Lo que califica una enfermedad de grave para los fines del art. 159, no es sólo su prolongada duración en el tiempo, tampoco su seriedad médicamente hablando, sino que por su sintomatología se vea coartada la actividad normal propia del adecuado ejercicio del derecho de postulación, que le impida actuar debida y oportunamente dentro del proceso en procura de los intereses que representa, teniendo presente la forma como se ejerce usualmente la profesión. Hechas las anteriores precisiones, se advierte que el demandado aportó como prueba de su enfermedad, la siguiente incapacidad médica: 5 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto del 28 de noviembre de 2022. Expediente 11001-03-28-000- 2022-00036-00 (principal). C.P. Rocío Araujo Oñate. 6 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso – Parte General, Ed. Dupre, 2019, pág. 1003 Demandante: Juan Manuel Serrano Fierro Demandado: Efraín Torres Gómez, concejal de Suaita (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00117-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El anterior documento da cuenta de que el médico cirujano Walter Gutiérrez expidió una incapacidad médica a favor del señor Efraín Torres, durante los días 11, 12 y 13 de diciembre de 2004, debido a que presentó un cuadro viral agudo.

Pese a ello, con esta única prueba el despacho no evidencia la gravedad de la enfermedad, que le impidiera radicar el memorial contentivo de la apelación de la sentencia, haciendo uso de los medios tecnológicos, dentro del término legal concedido. No se desconoce que el demandado pudo padecer alguna dolencia, que no fue especificada por el médico particular; sin embargo, no puede considerarse que esta tuviese la entidad suficiente como para impedirle hacer uso de su derecho de defensa y contradicción. Recordemos, además, que la sentencia le fue notificada desde el 9 de diciembre de 2024 y, a partir de esa fecha tuvo la posibilidad de formular los cargos contra la decisión del a quo, los cuales se extendieron aún después de su incapacidad, los días 16, 18 y 19 de diciembre de esa anualidad.

Adicionalmente, nótese que el demandado no manifestó que se generó la interrupción del proceso al momento de presentar el recurso de apelación, ni aportó la prueba de su incapacidad, sino que, se trató de un argumento que expuso cuando este fue rechazado por extemporáneo, lo que permite inferir, de manera razonable, que no se trató de una enfermedad que tuviese la gravedad que ahora parece imprimirle.

En ese orden de ideas, no se considera que se haya presentado la circunstancia invocada por el interesado para que se produjera la interrupción del proceso. Demandante: Juan Manuel Serrano Fierro Demandado: Efraín Torres Gómez, concejal de Suaita (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00117-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por otra parte, el recurrente sostuvo que no cuenta con los recursos suficientes para designar un apoderado, revisaba su correo una vez a la semana, no tiene computador y vive en un pueblo que se encuentra retirado de la ciudad de Bucaramanga.

Al respecto, no existe controversia en cuanto a que el accionado tenía conocimiento del proceso que el Tribunal Administrativo de Santander estaba adelantando, con el cual el señor Juan Manuel Serrano Fierro demandó el acto de su elección; tanto así que ejerció su derecho de defensa, en nombre propio, presentó diferentes escritos, entre ellos sus alegatos de conclusión, radicados a través de la ventanilla virtual de la sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Ello resulta relevante, por cuanto el argumento de que solo hasta el 13 de diciembre de 2024 pudo revisar su correo, no es un asunto atribuible al despacho judicial que conoció en primera instancia del litigio, ni conlleva concederle un término adicional al que ordena la normativa aplicable, que no prevé ningún tipo de excepción. Cabe anotar que la observancia de las normas que establecen términos judiciales es una carga procesal a la que están sujetas las partes, en tanto materializan el derecho al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica7.

De otro lado, es deber de las partes «[…] suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite […]»8, una vez estos han sido identificados, 7 Al respecto, puede consultarse la sentencia C–012 del 23 de enero de 2002, MP. Jaime Araújo Rentería. En la cual la Corte Constitucional concluyó que «La consagración de términos perentorios y, en mayor medida, su estricta aplicación por parte del juez y los auxiliares de justicia -lo cual se traduce, entre otros, en el deber de rechazar las demandas presentadas en forma extemporánea-, en nada contradice la Carta Política.

Por el contrario, busca hacer efectivos los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, así como los principios de celeridad, eficacia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, en la medida en que asegura que éste se adelante sin dilaciones injustificadas, como lo ordena el artículo 29 de la Carta Política, en armonía con el 228 Ibidem, que establece que los términos deben ser observados con diligencia, tanto por los funcionarios judiciales como por las partes involucradas.

En este sentido, la indeterminación de los términos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos por las autoridades judiciales, “puede configurar una denegación de justicia o una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el Constituyente." De igual forma, el cumplimiento de los términos desarrolla el principio de seguridad jurídica que debe gobernar los procesos y actuaciones judiciales pues, si bien todas las personas tienen derecho a acceder a la administración de justicia, ellas están sujetas a una serie de cargas procesales, entre las cuales se resalta la de presentar las demandas y demás actuaciones dentro de la oportunidad legal, es decir, acatando los términos fijados por el legislador. […]». 8 Artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, «Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones».

Demandante: Juan Manuel Serrano Fierro Demandado: Efraín Torres Gómez, concejal de Suaita (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00117-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 «[…] desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal […]»9.

De allí que, una vez que el recurrente comunicó su canal de notificaciones, la autoridad judicial tenía que surtir todas las comunicaciones a este y aquel estar atento a las actuaciones que se desplegaran, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, como herramientas idóneas que buscan «[…] facilitar y agilizar el acceso a la justicia»10.

Por último, el accionado no manifestó ninguna de las situaciones que puso de presente con el recurso de reposición y en subsidio el de queja, sino, únicamente, cuando le fue rechazada la alzada, lo que permite concluir que no constituyó un impedimento para ejercer su derecho de defensa. En consecuencia, como no se configuró ninguna causal de interrupción y la alzada en contra de la sentencia del 3 de diciembre de 2024 fue interpuesta por el demandado el 13 de enero de 2025, pese a que el plazo máximo fue el 19 de diciembre de 2024, esto es, de manera extemporánea, el despacho declarará bien denegado el recurso.

Por lo anteriormente expuesto, el despacho 3.

RESUELVE

PRIMERO. - ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 3 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 9 Ibidem. 10 Artículo 2 de la norma ibidem.