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68001233300020160127303Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2022-03-03

Radicación interna: 1052-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Alfonso Palacios Torres

Actor: Camilo Navarro Velasquez·Demandado: Nacion-Fiscalia General De La Nacion

Radicación: 68001-23-33-000-2016-01273-03 (1052-2022) Demandante: Camilo Navarro Velásquez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Bogotá D. C. tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho - apelación auto Radicación: 68001-23-33-000-2016-01273-03 (1052-2022) Demandante: Camilo Navarro Velásquez Demandado: Fiscalía General de la Nación Asunto: Apelación auto, Prima especial Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, en la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA celebrada el día 9 de diciembre de 2020 mediante la cual se declaró probada la excepción previa de prescripción de los derechos alegados por el apoderado de la parte demandada.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el demandante Camilo Navarro Velásquez, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del OFICIO SSAGS-523 de fecha marzo 16 de 2014 expedido por la Fiscalía General de la Nación, a través del Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión Santander, que negó el derecho de petición de fecha 02 de marzo de 2015, en el que se solicitaba el reconocimiento, reliquidación y pago de las prestaciones sociales, demás emolumentos y cesantías, liquidadas con base en el 30% de la prima especial como factor salarial, devengados por recurrente, como fiscal delegado ante los Jueces del Circuito de San Gil.

Radicación: 68001-23-33-000-2016-01273-03 (1052-2022) Demandante: Camilo Navarro Velásquez 2 1.2. Consecuencialmente, y a título de restablecimiento del derecho, la demandante pidió que se declare que la Nación-Fiscalía General De La Nación, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 4ª de 1992 Artículo 14, está en la obligación de reconocer y cancelar al recurrente la Prima Especial equivalente al 30% de los Sueldos devengados durante los años 1994 al 2005.

Además, ordenar el ajuste de las Cesantías Definitivas incluyendo en la liquidación el nuevo factor salarial y los intereses correspondientes; así como los demás factores de salario que haya devengado el demandante para ajustarlas a la nueva liquidación. Igualmente se ajusten los Intereses a las Cesantías. 1.3. Finalmente, solicita que se condene a la Nación-Fiscalía General De La Nación a pagar intereses moratorios, siempre que se abstenga de cumplir con la condena en ellos 30 días de plazo fijado por el artículo 192 del CPACA.

Además, de la respectiva condena en costas a cargo de la Fiscalía General De La Nación. 2. Fundamentos de hecho Concretando los hechos de la demanda, se sintetizan de la siguiente manera: 2.1 El demandante laboró en la Rama Judicial del 10 de octubre de 1979 al 30 de diciembre de 1993 (14 años, 2 meses y 20 días). Luego ocupó el cargo de fiscal delegado ante los Jueces del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de San Gil, del 01 de enero de 1994 al 30 de mayo de 2005 (11 años y 5 meses).

Habiéndose retirado definitivamente del servicio oficial el 01 de junio de 2005, ostentando desde esta fecha el carácter de pensionado. 2.1. Para el régimen salarial, se acogió a los Decretos 054 de 1993 y 107 de 1994 y los que posteriormente los modificaron y adicionaron como son los Decretos 26 de 1995, 35 de 1996, 56 de 1997, 67 de 1998, 37 de 1999, 2734 de 2000, 2730 y 1482 de 2001 y 683 de 2002, normas que expresamente señalaron que la prima especial no tiene carácter salarial, circunstancia que excluyó la posibilidad de tenerla en cuenta para liquidar dicha prima especial en los términos del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 2.2.

El 2 de marzo de 2015, en ejercicio del derecho de petición, el demandante solicitó a la demandada que le fueran reconocidas y pagadas de las diferencias Radicación: 68001-23-33-000-2016-01273-03 (1052-2022) Demandante: Camilo Navarro Velásquez 3 adeudadas por concepto de prima especial de servicios del 30% desde el año 1994 de 2005. 2.3.

Indicó que la demandada expidió varios actos administrativos donde se le negó el reconocimiento y pago solicitados bajo el argumento de que la prestación reclamada no constituye factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales de sus destinatarios; adicionalmente, los efectos invocados de las sentencias de nulidad y restablecimiento del Derecho que refirió el peticionario sólo producen efectos inter partes que son ajenos a la Fiscalía; y, finalmente, que los derechos alegados cuya causación periódica cesó el 1 de junio de 2005 ya prescribieron. 3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación 3.1. Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 122, 123, 128, 150 numeral 19, literal e; Ley 4 de 1992, artículo 2, literal j y artículo 14; Decreto 2699 de 1991, artículos 54 y 64, Decreto 900 de 1992 y Decreto 53 de 1993. 3.2. La demandante también refiere la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que constituye precedente judicial, en donde se resuelve de fondo lo relacionado con la prima especial a la que tiene derecho: sentencia del 04 de agosto de 2010, radicado No. 5159-2005, sentencia del 13 de octubre de 2011, radicado No. 0095-2011, sentencia del 19 de mayo de 2010, radicado No. 0419- 2007, sentencia del 13 de septiembre de 2007, radicado No. 0478-2003, sentencia del 04 de agosto de 2010, radicado No. 0230-08, sentencia del 14 de abril de 2014, radicado No. 1686-2007. 4.

Contestación de la demanda. 4.1. La entidad contestó la demanda y Se opuso a todas las pretensiones de la demanda indicando que la Fiscalía General de la nación, en calidad de entidad nominadora, no tiene la facultad constitucional o legal para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal, según lo establece la Carta Política y la Ley 4 de 1992.

Además, opuso la excepción de prescripción extintiva del derecho. Según la demandada, los derechos alegados por la Radicación: 68001-23-33-000-2016-01273-03 (1052-2022) Demandante: Camilo Navarro Velásquez 4 demandante se encuentran prescritos como consecuencia de la petición elevada a la entidad el 2 de marzo de 2015, cuando la fecha de retiro del servicio fue el 1 de junio de 2005.

De manera que, toda expectativa o derecho que hubiera podido surgir a favor de ésta quedó extinguida por el paso del tiempo. 4.2. Dentro del plazo para el traslado de las excepciones, la parte demandante se pronunció sobre la excepción de prescripción, indicando que no ha operado este fenómeno, invocando las diferentes sentencias del Consejo de Estado.

Entre ellas, la expedida el 29 de abril de 2014, radicado No. 1686 de 2007, que declaró la nulidad de los decretos que negaban el carácter salarial de la prima especial. De forma que, la prescripción de las prestaciones sociales ante nuevos hechos que permiten su reliquidación se debe contar a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la norma que negaba el carácter salarial de la prima especial. 5.

La sentencia apelada.1 El Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, en la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA celebrada el día 9 de diciembre de 2020, declaro probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, y a su vez negó las pretensiones de la demanda. 6. Recurso de apelación2 El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación. Indicó se tiene el precedente vertical de la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Sala Plena de Conjueces.

Posteriormente, mediante escrito expuso nuevamente los argumentos en favor del recurso, reiterando la pretensión de que se reconozca a la demandante el 10% de la Bonificación por Compensación aplicando los ingresos laborales de los Magistrados de las Altas Cortes hasta el 80% de lo que devengan por todo concepto. 1 Folio 201 2 Aplicativo SAMAI Radicación: 68001-23-33-000-2016-01273-03 (1052-2022) Demandante: Camilo Navarro Velásquez 5 Consideraciones 7.

Competencia del Consejo de Estado. Conforme a lo previsto en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, corresponde al Consejo de estado conocer el recurso de apelación que se decide. 7.1. El marco de competencia funcional de esta Sala, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación. Es decir, se encuentra limitado a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por el recurrente, en la medida en que éste es el único que puede calificar lo que de la decisión de primera instancia fue desfavorable a sus intereses.

Por lo que, los aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 328 del C.G.P. La jurisprudencia ha sostenido a este respecto que «las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: tantum devolutum quantum appellatum». La sentencia de primera instancia sólo fue apelada por la parte demandante, con el fin de lograr que se revoque la decisión de primera instancia y al efecto, se revoque la decisión del a quo que declaró la prescripción de los derechos pretendidos. 7.2.

Es importante aclarar que los asuntos objeto del recurso de apelación debieron ser objeto del debate procesal. Es decir, debe existir coherencia entre las pretensiones de la demanda, su contestación, la sentencia y los recursos que la controvierten. En virtud del principio de doble instancia, el apelante no puede introducir argumentos nuevos en el recurso.

Si la legislación procesal admitiera dicha posibilidad, se sometería al juez de alzada a actuar como fallador de primera instancia, «argumento a toda costa insostenible jurídicamente»3. Asimismo, si el a quem está impedido para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera que no fueron impugnados, tampoco puede ocuparse de cuestiones que no 3 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de octubre de 2020. Radicado 05001-23-33-000-2012-00470-01(3362-14). C.P. César Palomino Cortés, consid. 2.4.1. Radicación: 68001-23-33-000-2016-01273-03 (1052-2022) Demandante: Camilo Navarro Velásquez 6 fueron parte de la demanda, ni de la sentencia de primera instancia que resolvió sobre sus pretensiones4. 7.3.

Por esta razón, como lo advierte esta Sala de Conjueces, los argumentos relacionados con la prima especial que fueron expuestos por el apelante no serán objeto de esta decisión. Ya que, al confrontar la demanda, el acervo probatorio y la sentencia de primera instancia con el contenido del recurso, se concluye que el argumento sobre la prestación creada por el Decreto 610 de 1998 es novedoso.

En consecuencia, esta decisión se circunscribirá a todo lo relacionado con la prescripción trienal de la prima especial del 30% del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los decretos que la desarrollan. 8. El recurso de apelación y el problema jurídico 8.1. La Sala de Conjueces determinará si hay lugar o no a la prescripción trienal de la prima especial del 30% del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 en favor del demandante y, como coralario, la terminación del proceso por prosperidad de la excepción previa. 9.

Sobre el fenómeno de la prescripción trienal. 9.1. Hasta 2019, el cómputo del término de prescripción trienal era inconsistente dentro la jurisdicción contencioso-administrativa. El trato diferenciado a supuestos de hecho similares hizo necesaria la expedición de una sentencia de unificación que garantizara seguridad jurídica a los beneficiarios de la prima del 30% y a las entidades obligadas a cancelarla.

Para establecer las reglas de unificación, la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 20195 cimentó su argumentación en los requisitos de los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969: (i) el término de prescripción es de tres años a partir de la exigibilidad del derecho alegado y; (ii) la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho. precisó que desarrolló en el siguiente sentido: 4 Íd. 5 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sala Plena de Conjueces Sentencia del 2 de septiembre de 2019. Radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) CE-SUJ- 016-S2-19. C.P. Carmen Anaya de Castellanos. Radicación: 68001-23-33-000-2016-01273-03 (1052-2022) Demandante: Camilo Navarro Velásquez 7 Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993. 9.2.

Esto se debe a que la ley y su reglamentación eran normas de carácter general y de orden público. Sus beneficiarios tenían conocimiento de las condiciones establecidas en el derecho una vez se expidieron. Anualmente, en caso de presentar algún reclamo sobre su contenido, los destinatarios de la disposición contaban con los mecanismos judiciales necesarios para controvertirla.

Para el Consejo de Estado: «El hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992»6. Dicho de otra forma: [A] partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993. En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal.

Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. 9.3. Dadas estas premisas, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre la forma correcta de calcular el término de prescripción trienal de las acreencias laborales cuyo alcance fue precisado por la providencia, así: 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se 6 Íd. Radicación: 68001-23-33-000-2016-01273-03 (1052-2022) Demandante: Camilo Navarro Velásquez 8 reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás. (Negrilla fuera de texto) 9.4.

Son varios los pronunciamientos que han aplicado las reglas unificación a casos de Procuradores Judiciales como el que atañe a este litigio. La sentencia del 1 de marzo de 20227 ilustra la aplicación del precedente contencioso-administrativo claramente. En esta oportunidad, la Sección Segunda determinó que el derecho a la prima especial del 30% de un Procurador Judicial II Penal había prescrito.

El demandante había ocupado el cargo desde el 16 de octubre de 1984 hasta el 30 de marzo de 2003. El requerimiento administrativo que solicitaba el pago de las diferencias salariales y prestacionales se radicó el 31 de enero de 2014. En consecuencia, el restablecimiento del derecho sólo podía hacerse efectivo desde el 31 de julio de 2011.

El funcionario se había retirado del servicio el 30 de marzo de 2003. Entonces, a pesar de que había lugar al restablecimiento del derecho porque se había desmejorado su salario al restarle el 30% a su asignación salarial, por la fecha de la reclamación, el derecho había prescrito. De ahí que, los puntos segundo y tercero del fallo se redactaran en los siguientes términos:

SEGUNDO: Revocar el numeral PRIMERO de la sentencia y en su lugar declarar probada la EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN relacionada con la diferencia salarial y prestacional anteriores al 31 de enero de 2011 por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Precisando que como el accionante se retiró del servicio el 30 de marzo de 2003, su derecho se encuentra prescrito.

TERCERO: Modificar el numeral TERCERO de la sentencia en el sentido de precisar que el restablecimiento del derecho se causa desde el 31 de enero de 2011, precisando que como el accionante se retiró del servicio el 30 de marzo de 2003, su derecho se encuentra prescrito. 7 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 1 de marzo de 2022. Radicado 05001-23-33-000-2014-01485-02 (3449-2017). C.P. Nubia González Cerón. Radicación: 68001-23-33-000-2016-01273-03 (1052-2022) Demandante: Camilo Navarro Velásquez 9 10. Aplicación de las sentencias de unificación de Consejo de Estado. 10.1. Por un lado, el artículo 270 del CPACA consagra la figura de las sentencias de unificación jurisprudencial en los siguientes términos:

ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 10.2.

La disposición encuentra respaldo constitucional en los artículos 13 (principio de igualdad), 10 (deber de aplicación uniforme del ordenamiento jurídico), 83 (buena fe y seguridad jurídica) de la Carta Política. En relación con el carácter vinculante de los precedentes de los órganos jurisdiccionales de cierre, la sentencia C-634 de 2011 sostuvo que: (..) [E]l carácter vinculante de los precedentes de las altas cortes se explica, desde la perspectiva teórica expresada, de la necesidad de otorgar eficacia a principios básicos del Estado Constitucional, como la igualdad y la seguridad jurídica.

Dentro de las distintas cualidades deseables de los sistemas jurídicos en los Estados democráticos está su predecibilidad (sic) y coherencia de las decisiones judiciales. Los ciudadanos esperan que, en todo caso, ante la existencia de asuntos análogos en sus hechos jurídicos relevantes, los jueces otorguen decisiones igualmente similares.

No basta, por ende, que se esté ante la estabilidad y coherencia de las reglas del derecho legislado, sino también ante la ausencia de arbitrariedad en las decisiones judiciales. Esto se logra a partir de dos vías principales: (i) el reconocimiento del carácter ordenador y unificador de las subreglas Radicación: 68001-23-33-000-2016-01273-03 (1052-2022) Demandante: Camilo Navarro Velásquez 10 creadas por los altos tribunales de justicia, como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; y (ii) la exigencia que las decisiones judiciales cumplan con las condiciones propias de todo discurso racional, esto es, que (a) incorporen todas las premisas obligatorias para la adopción de la decisión, esto es, las diversas fuentes formales de derecho, otorgándose prevalencia a aquellas de superior jerarquía, como la Constitución;

(b) cumplan con reglas mínimas de argumentación, que eviten las falacias y las contradicciones; (c) sean consistentes con las demás decisiones adoptadas por el sistema judicial, de modo que cumplan con el requisito de predecibilidad (sic) antes anotado8. 10.3. Por otro lado, y recogiendo las reglas expuestas, es obligación del juez contencioso administrativo dar aplicación a los contenidos desarrollados por las sentencias de unificación esta Corporación. Salvo que concurran razones sustantivas y suficientes para apartarse del precedente establecido.

No sucede lo mismo con las autoridades administrativas, quienes carecen de ese grado de autonomía. De ahí que, sea el propio régimen procesal administrativo el que ordene a las autoridades administrativas el acatamiento incondicional del precedente administrativo y constitucional. Dicha lectura se desprende la hermenéutica armónica del texto constitucional y el artículo 10 del CPACA9, el cual norma que:

ARTÍCULO

10. DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. 10.4.

En vista de lo anterior, la Sala se acogerá a las reglas unificación establecidas por esta Corporación en 2019. Por ende, el recurso de apelación interpuesto se resuelve como sigue. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-634 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo, consid. 11.3. 9 Íd. Radicación: 68001-23-33-000-2016-01273-03 (1052-2022) Demandante: Camilo Navarro Velásquez 11 11.

Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado: El demandante laboró en la Rama Judicial del 10 de octubre de 1979 al 30 de diciembre de 1993 (14 años, 2 meses y 20 días). Luego ocupó el cargo de fiscal delegado ante los Jueces del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de San Gil, del 01 de enero de 1994 al 30 de mayo de 2005 (11 años y 5 meses).

Habiéndose retirado definitivamente del servicio oficial el 01 de junio de 2005, ostentando desde esta fecha el carácter de pensionado. 11.1. El régimen aplicable es el contenido en la Ley 4 de 1992 desarrollada por el Decreto 51 de 1993 y subsiguientes. 11.2. En ejercicio del derecho de petición, el 2 de marzo de 2015, la demandante solicitó a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones, sin realizar el descuento del 30%10. 11.3.

De conformidad con lo consignado en la sentencia de unificación jurisprudencial de 2 de septiembre de 2019 y las pruebas que acompañan los antecedentes del presente caso, se encuentra que el salario de la demandante fue desmejorado en un 30%. Esto se debió a la caracterización de este porcentaje como prima especial que le fue restada de su remuneración. Como corolario, las prestaciones sociales fueron liquidadas sobre el 70% de su asignación salarial, y no sobre el 100%. 11.4.

Así las cosas, puede manifestarse que la demandante no le asiste el derecho porque no opera el fenómeno de la prescripción trienal debido a que sus servicios fueron de 1994 a 2005. 11.5. La regla sobre la prescripción trienal de la prima del 30% fijada en la sentencia de unificación jurisprudencial de 2 de septiembre de 2019 prevé que: 10 Fls. 32-39.

Radicación: 68001-23-33-000-2016-01273-03 (1052-2022) Demandante: Camilo Navarro Velásquez 12 Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 11.6.

Habida cuenta de que Navarro Velásquez, presentó su reclamación administrativa el 2 de marzo de 2015, todas aquellas sumas anteriores al 30 de enero de 2011 se encuentran prescritas. 11.7. Dado que Arango Tobón se retiró del servicio el 20 de mayo de 2055, y las sumas que reclama comprenden el periodo entre 1994 a 2005, procede la excepción previa de prescripción propuesta por la demandada y hay lugar a la terminación del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, II. FALLA PRIMERO: ESTESE a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 02 de septiembre de 2019, radicado No. 41001233300020160004102 (N.I. 2204- 2018), proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: CONFÍRMESE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces que dio por probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN y, como resultado, la terminación del proceso. Auto adoptado en la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA celebrada el día 9 de diciembre de 2020. Radicación: 68001-23-33-000-2016-01273-03 (1052-2022) Demandante: Camilo Navarro Velásquez 13 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Firmado electrónicamente YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA

68001233300020160127303 — Consejo de Estado · Micelio