CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 20001 2339 000 2015 00058 01 (0975-2016) Demandante: Lucas Eduardo Jaimes Gil Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- Tema: Reliquidación de pensión de jubilación. Decreto 546 de 1971 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1.
La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la s partes contra la sentencia del 21 de octubre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar 1, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2 2. El señor Lucas Eduardo Jaimes Gil, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante 1 Con ponencia del magistrado Alberto Espinosa Bolaños. 2 Folios 35 y s.s. Radi cado: 20 001 2 339 000 2 015 00058 01 ( 0975 -2 016) Demand ante: Lu cas Ed uardo Ja imes Gi l 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co UGPP -, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 2.1.1.
Pretensiones (i) Declarar la nulidad parcial de la Resolución RDP 022670 de 22 de julio de 2014, dictada por la UGPP por medio de la cual se le negó su solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con el Decreto 546 de 1971 y la inclusión de todos los factores de salario percibidos en el último año de servicios.
(ii) Declarar la nulidad parcial de la Resolución RDP 029338 de 25 de septiembre de 2014 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola. (iii) Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a reliquidarle la pensión de jubilación «[…] calculada con todos los factores de salario devengados en el último año de servicio, teniendo en cuenta para su cálculo, la Asignación Básica Mensual, Gastos de Representación, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de navidad, 1/12 de la prima de vacaciones, 1/12 de Bonificación judicial y 1/12 de la bonificación por actividad judicial y cualquier otro emolumento que el actor demuestre haber adquirido en ese periodo como contraprestación de su relación laboral, pensión que ha de pagarse en cuantía mensual no inferior a $4.141.375.88 efectiva a partir del 2 de julio de 2008, ordenando aplicar los reajustes de la ley 100/93, sobre la cuantía pretendida no inferior a $4’141.375.88».
(iv) Igualmente solicitó que se ordene a la entidad demandada pagarle las diferencias de mesadas entre lo que se ha venido cancelando por concepto de las Resoluciones 05367 de 18 de febrero de 2008 y UGM 7423 de 12 de septiembre de 2008 y lo que se determine pagar en la sentencia, efectivas desde el 2 de julio de 2008. (vi) Que las sumas adeudadas sean ajustadas de conformidad con el índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 187 del CPACA, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
Radi cado: 20 001 2 339 000 2 015 00058 01 ( 0975 -2 016) Demand ante: Lu cas Ed uardo Ja imes Gi l 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.2. Fundamentos fácticos 3. De acuerdo con la demanda, los hechos en los cuales se fundan las pretensiones son los siguientes: (i) El señor Lucas Eduardo Jaimes Gil nació el 10 de febrero de 1941 y laboró al servicio del Estado por más de 20 años, de los cuales 10 por lo menos fueron al servicio de la Rama Judicial, por lo que cumplió el estatus de pensionado el 21 de mayo de 2005, y su retiro definitivo se produjo en el mes de julio de 2008.
(ii) A través de la Resolución UGM 05367 de 18 de febrero de 2008 la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció una pensión en cuantía de $2´808.986,59 efectiva a partir del 26 de julio de 2007, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. (iii) Dicha prestación se reliquidó a través de la Resolución UGM 7423 de 12 de septiembre de 2008, en la cual se incluyeron nuevos factores de conformidad con el Decreto 546 de 1971, en cuantía de $2´808.986,59 efectiva a partir del 26 de julio de 2007, la cual incluyó la asignación básica, los gastos de representación, la s primas de navidad, de servicios y de vacaciones, pero se omitió los gastos de representación y la bonificación por actividad judicial.
(iv) El 9 de mayo de 2014 el demandante solicitó la reliquidación de su pensión de conformidad con el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978 a efectos de que se incluyeran todos los factores salariales percibidos. (v) Mediante Resolución RDP 022670 de 22 de julio de 2014 se negó su solicitud, señalando que no era posible, en virtud de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 258 de 2013.
(vi) A través de la Resolución RDP 0029338 de 25 de septiembre 2014 se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su integridad. (vii) De conformidad con la demanda deben incluirse los gastos de representación más una doceava parte de la bonificación por actividad judicial, lo que generó una mesada pensional de Radi cado: 20 001 2 339 000 2 015 00058 01 ( 0975 -2 016) Demand ante: Lu cas Ed uardo Ja imes Gi l 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $4´141.375,88 con efectividad a partir del 1.° de julio de 2008.
(viii) El último cargo desempeñado por el demandante correspondió al de fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos en el municipio de Valledupar. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: el preámbulo y los artículos 2.°, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, las Leyes 57 y 153 de 1887, los artículos 6.° del Decreto 546 de 1971, 12 del Decreto 717 de 1978, 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994. 5.
Al desarrollar el concepto de la violación, se indicó que los actos acusados son nulos por expedición irregular pues desconocen los derechos adquiridos del demandante como quiera que laboró al servicio de la Rama Judicial y el Ministerio Público por más de 20 años, siendo aplicable para su caso el régimen previsto en el Decreto 546 de 1971 y 717 de 1978 que consagra el pago de la pensión en un 75% de lo que por todo concepto haya devengado en el último año de servicio y se ha establecido vía jurisprudencial que no sólo debe entenderse la remuneración básica sino todo lo que el funcionario y el empleado perciba por concepto de salario, es decir, todo lo que devengue como retribución de su servicio. 6.
Según el demandante, la entidad demandada desconoció lo establecido en el Decreto 546 de 1971 y el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 al darle una aplicación restrictiva, desfavorable y retroactiva de la sentencia C – 258 de 2013. 7. Finalmente adujo que la jurisdicción contenciosa ha establecido que no realizar aportes al sistema sobre determinados factores no es óbice para tenerlos en cuenta al momento del reconocimiento de la pensión, pues esta situación no puede constituirse un obstáculo dado que se puede ordenar el recaudo de dichos aportes, descontándolos de las sumas a pagar por parte de la entidad.
Radi cado: 20 001 2 339 000 2 015 00058 01 ( 0975 -2 016) Demand ante: Lu cas Ed uardo Ja imes Gi l 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Contestación de la demanda 3 8. La UGPP a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto, según lo consideró, los actos demandados gozan de legalidad. 9.
Como fundamento de su desacuerdo explicó que el señor Jaimes Gil es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, debiendo aplicarse para efectos de la liquidación de pensión el Decreto 546 de 1971 en lo que se refiere a la edad, el monto de la pensión y el tiempo de servicio; pero en cuanto al ingreso base de liquidación debe liquidarse de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con lo devengado durante los últimos 10 años de servicios y con base en los factores salariales consagrados en el Decreto 1154 de 1994, siempre y cuando se hubiesen tenido en cuenta para realizar las cotizaciones, conforme lo señala la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005. 10.
Finalmente indicó que se oponía a la inclusión de la bonificación por servicios en un 100% toda vez que se devenga de forma anual. 11. Formuló las excepciones de legalidad del acto acusado y prescripción. 2.3. Sentencia de primera instancia 4 12. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia 5 proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el 21 de octubre de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes consideraciones: (i) En primer lugar, citó las pruebas allegadas, así como el contenido de las resoluciones acusadas y coligió que en este caso no había controversia frente a la norma a aplicar por cuanto coincidían las partes en que era el Decreto 546 de 1971, por realizar sus aportes como empleado de la 3 Folios 104 y s.s. 4 Folios 128 y s.s. 5 Aclaró que, dictaría sentencia anticipada, al tenor de lo señalado por el Decreto 806 de 2020, artículo 13, toda vez que asunto a discutir era de puro derecho.
Radi cado: 20 001 2 339 000 2 015 00058 01 ( 0975 -2 016) Demand ante: Lu cas Ed uardo Ja imes Gi l 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rama Judicial y el Ministerio Público por más de 10 años. (ii) Según lo explicó, la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los factores base de liquidación de la pensión de jubilación cobijados por el régimen de transición no tenía un criterio unificado por lo que en un principio se aplicó por favorabilidad la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda dentro del proceso radicado 25000232500020060750901.
(iii) Sin embargo, se refirió a las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230-2015 de la Corte Constitucional y explicó que, a pesar de que ese Tribunal en múltiples ocasiones acogió la jurisprudencia del Consejo de Estado, señaló que atendería el precedente de la Corte Constitucional, por lo que los beneficiarios del régimen de transición, como era el caso del demandante, tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo y monto de la pensión y no así para determinar el ingreso base de liquidación, que se encuentra regulado por la Ley 100 de 1993.
(iv) Luego citó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y al Decreto 1158 de 1994 de las concluyó que estas enlistaban de forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sin que se puedan incluir aquellos factores devengados por el trabajador por los que no realizaba aporte alguno al sistema general de pensiones.
(v) Estimó que de conformidad con las pruebas allegadas y específicamente la certificación de 11 de mayo de 2011, visible a folio 103 expedida por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional de Valledupar, en el periodo comprendido entre el año 1997 a 2007 el demandante percibió la bonificación por servicios, además de la asignación básica, los gastos de representación, la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones.
(vi) Como se liquidó la pensión del demandante sin que se haya tomado como parte del ingreso de liquidación la bonificación por servicios, que se encuentra prevista en el Decreto 1158 de 1994, «se concluye que hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión de vejez pretendida, dado que, como se avizora, se encuentra relacionada de manera taxativa en la norma citada, la cual debe ser liquidada con base en el promedio de lo devengado durante Radi cado: 20 001 2 339 000 2 015 00058 01 ( 0975 -2 016) Demand ante: Lu cas Ed uardo Ja imes Gi l 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los diez últimos años» 6.
(vii) Luego se refirió a la bonificación por actividad judicial, creada mediante Decreto 3131 de 2005 como un reconocimiento a los jueces y fiscales por el buen desempeño en sus funciones, que en principio no tuvo naturaleza de factor salarial y que fue modificada a través del Decreto 3900 de 2009 donde se dispuso que se tendría en cuenta para efectos de determinar el ingreso base de liquidación para cotización al sistema general de pensiones.
(viii) Según lo explicó, el señor Jaimes Gil devengó la citada bonificación desde 2005, pero como laboró hasta el año 2008 no había lugar al reconocimiento de ese factor para la liquidación pensional. Por lo anterior dispuso: «[…]
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. RDP 022670 del 22 de julio de 2014 y RDP 029338 del 25 de septiembre de 2014, expedidas por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP, mediante la cual (sic) negó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al señor LUCAS EDUARDO JAIMES GIL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, reliquidar y pagar la pensión de vejez del señor LUCAS EDUARDO JAIMES GIL, con la inclusión de la Bonificación por Servicios, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. El valor resultante será reajustado con base en el Índice de Precios al Consumidor que expide el DANE, de acuerdo con la fórmula: R= Rh X Índice final Índice inicial TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda». 13.
Finalmente condenó en costas a la UGPP. 14. La magistrada Doris Pinzón Amado presentó salvamento parcial de voto 7, en escrito en el que manifestó que, en su sentir, todo aquello que constituya salario debe ser incluido dentro de la base de liquidación de la pensión de jubilación, ya sea que se trate de persona beneficiaria del régimen de transición o no, 6 Folio 148. 7 Folio 159 y s.s. Radi cado: 20 001 2 339 000 2 015 00058 01 ( 0975 -2 016) Demand ante: Lu cas Ed uardo Ja imes Gi l 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co independientemente de que sobre esos valores se hayan practicado los respectivos aportes pues ello se podía subsanar con un cálculo actuarial que permita establecer cuál es el monto que se ha debido deducir para no afectar el Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Por ello, se debió incluir tanto la bonificación por servicios prestados como la bonificación por actividad judicial. 2.4. El recurso de apelación. 2.4.1. El apoderado del demandante 8 interpuso recurso de apelación en el que solicitó acceder a totalidad de las pretensiones con sustento en que la sentencia SU-230 de 2015 se pronunció sobre la revisión de una acción de tutela contra una providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el escenario de la jurisdicción ordinaria, bajo una situación fáctica diferente, de una pensión convencional para un trabajador oficial y por esto no puede decirse que se trató de un control de constitucionalidad aplicable a regímenes especiales como es el caso del Decreto 546 de 1971. 15.
Dicha norma, junto con el Decreto 717 de 1978 prevén unas condiciones propias que la convierten en una pensión especial de empleados públicos, sin que sea posible desmembrar la norma para insertar otras disposiciones, pues ello sólo es posible al legislador. Además, en la jurisdicción contenciosa debe aplicarse la sentencia de unificación de su órgano de cierre. 16.
Finalmente, adujo que en la pensión del demandante debe incluirse tanto la bonificación por servicios como la bonificación por actividad judicial, esta última si bien fue creada en el año 2005 sin carácter salarial, sí cumple con los criterios de habitualidad y retribución efectiva del servicio. 2.4.2. La apoderada de la UGPP 9 señaló que al demandante se le respetó el régimen de transición y con ello, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, pero en cuanto a los factores de salario se rige por la norma vigente al momento del status que en este caso corresponde a la Ley 100 de 1993. 17.
Además, dijo que, de incluirse otros factores no establecidos en 8 Folios 167 y s.s. 9 Folios 163 y s.s. Radi cado: 20 001 2 339 000 2 015 00058 01 ( 0975 -2 016) Demand ante: Lu cas Ed uardo Ja imes Gi l 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Decreto 1158 de 1994 se atentaría contra el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Por ello, debe liquidarse con base los últimos 10 años de servicios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que se puedan incluir factores sobre los cuales no se hicieron aportes, según lo establecido en las sentencias C- 258 de 2013 y SU- 230 de 2015. 2.5. Alegatos de conclusión 18. En esta oportunidad las partes reiteraron los argumentos del recurso de apelación, tal como se aprecia a folios 267 y s.s. y 269 y s.s. 19.
El agente del Ministerio Público guardó silencio, tal como da cuenta el informe secretarial que obra a folio 276. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 20. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 21.
Asimismo, conforme con lo dispuesto en el artículo 328 11 del 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así com o de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…] » 11 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar e n costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán prom over incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Radi cado: 20 001 2 339 000 2 015 00058 01 ( 0975 -2 016) Demand ante: Lu cas Ed uardo Ja imes Gi l 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones, como ocurre en este caso. 3.2. Problema jurídico 22. Corresponde a la Sala resolver lo siguiente: • ¿Cuál es el régimen normativo aplicable al reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación a el señor Lucas Eduardo Jaimes Gil y con ello, verificar como debe liquidarse su pensión, así como los factores a incluir en la base de liquidación pensional? 3.3.
Fondo del asunto. 3.3.1. Primer interrogante. ¿Cuál es el régimen normativo aplicable al reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación a el señor Lucas Eduardo Jaimes Gil? 3.3.1.1. Régimen especial de pensiones de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público: 23. En este caso el demandante reclamó la aplicación del régimen especial de pensiones establecido en el Decreto 546 de 1971, al cual accedió la primera instancia, pero bajo las pautas de la sentencia de la Corte Constitucional SU- 230 de 2015, sin inclusión de la bonificación por actividad judicial. 24.
Así las cosas, es menester referirnos al citado régimen como sigue a continuación: 25. Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público se encontraban cobijados por el régimen especial de pensiones, consagrado en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, el cual dispuso: Radi cado: 20 001 2 339 000 2 015 00058 01 ( 0975 -2 016) Demand ante: Lu cas Ed uardo Ja imes Gi l 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «ARTÍCULO 6º.
Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Púb lico, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas». 26.
Cabe precisar que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras, la sentencia de 16 de mayo de 201912, para la aplicación de este régimen especial de pensiones se requiere que los 20 años de servicios prestados por el empleado, lo hayan sido al sector público y de ellos, 10 lo hayan sido en la Rama Judicial o en el Ministerio Público. 27.
Ahora bien, en lo relativo a la forma en que se debe reconocer y liquidar la pensión del demandante, la Sala considera necesario hacer alusión a la jurisprudencia reciente en relación con la interpretación y aplicación del régimen especial de pensiones consagrado en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, para los beneficiarios del régimen de transición. 28.
A través de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ- S2-021-20 de 11 de junio de 2020 la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su criterio frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en el sentido de señalar que el funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acredi ten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. 12 Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 16 de mayo de 2019, Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés, expediente: 25000 - 23-25-000-2010-00479-01(2089-12).
Radi cado: 20 001 2 339 000 2 015 00058 01 ( 0975 -2 016) Demand ante: Lu cas Ed uardo Ja imes Gi l 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios públicos, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; 13 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. iii) Por tanto, determinó que esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrado s en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, iv) Sobre el ingreso base de liquidación puntualizó que no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años para consolidar el derecho al entrar a regir esta Ley, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, pero, si faltare menos de 10 años, el ingreso base de liquidación será: ( a) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (b) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; 29.
Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 14. Tal posición se acompasa con la posición anunciada por la Corte 13 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
Radi cado: 20 001 2 339 000 2 015 00058 01 ( 0975 -2 016) Demand ante: Lu cas Ed uardo Ja imes Gi l 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017, y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
(v) En cuanto a los factores de liquidación determinó que se debían incluir los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, es decir: la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados. 30.
Asimismo, indicó que, en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: (a) Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial.
(b) La bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales. (c) La prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006. (d) La bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1.
(e) La bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial. 31. Lo anterior, toda vez que, las normas señaladas establecieron que constituyen factores de salario por lo que se tienen en cuenta Radi cado: 20 001 2 339 000 2 015 00058 01 ( 0975 -2 016) Demand ante: Lu cas Ed uardo Ja imes Gi l 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para efectos de determinar el ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. 32.
De ahí que la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. 33. Finalmente, consideró que las reglas jurisprudenciales constituyen precedente vinculante y obligatorio en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. 3.3.1.2.
Caso concreto 34. De acuerdo con los medios de prueba allegados al expediente, en el presente proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes: a. Edad del demandante: El señor Lucas Eduardo Jaimes Gil nació el día 10 de febrero de 1941 15. b. Vinculación laboral y tiempo de servicios: • De acuerdo con certificación que obra a folio 7 del CD de antecedentes administrativos, expedida el 9 de septiembre de 2004 por el jefe de archivo General de la Dirección de Administración Judicial Seccional Cartagena, el demandante laboró allí del 27 de marzo al 30 de mayo de 1980 y del 15 de junio al 2 de septiembre del 1980, como Juez Segundo Penal Aduanero de Cartagena.
Total, dos meses y veinte días. • Según certificación visible en el archivo 6 del Cd de 15 Según copia de la cédula que obra en el archivo 4 del Cd de antecedent es administrativos obrante a folio 103. Radi cado: 20 001 2 339 000 2 015 00058 01 ( 0975 -2 016) Demand ante: Lu cas Ed uardo Ja imes Gi l 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antecedentes administrativos ( f. 103) suscrita el 6 de abril de 2003 por la directora de Gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la República se tiene que el demandante se vinculó a esta entidad desde el 16 de septiembre de 1980 al 2 de febrero de 1988 y del 9 de marzo de 1992 al 7 de abril de 1994. • De acuerdo con certificación de 3 de febrero de 2009, suscrita por la analista de la Oficina de Personal y el Tesorero Pagador de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, Valledupar, que obra en el archivo 51 del Cd que obra a folio 103, el demandante se vinculó a dicha entidad desde el 15 de marzo de 1995 hasta el 7 de julio de 2008 como fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos municipales.
Además, de enero a Julio de 2008 devengó: 34. Así entonces, se extrae que al 1.° de abril de 1994 el señor Jaimes Gil completó 9 años, 13 meses y 4 días de servicios, es decir 2 meses y 20 días en la Rama Judicial y el tiempo restante en la Contraloría General de la República y contaba con 53 años de edad, siéndole aplicable, por tanto, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, según el cual, quienes contaran con 15 años de servicios o 40 años de edad en caso de los hombres, y 35 años, en el caso de las mujeres, tendrían derecho a que su pensión se Radi cado: 20 001 2 339 000 2 015 00058 01 ( 0975 -2 016) Demand ante: Lu cas Ed uardo Ja imes Gi l 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o cuantía del régimen anterior que les fuera aplicable. 35.
Igualmente se advierte que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 16 tenía acreditadas más de 750 semanas como lo exige el parágrafo 4.° 17. c. Iter administrativo • A través de la Resolución 05367 de 18 de febrero de 2008 la Caja Nacional de Previsión Social 18 le reconoció la pensión de jubilación al accionante, con efectividad a partir del 26 de julio de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, esto es: «[…] en el presente caso se aplicará el Decreto 546 de 1971 para estos requisitos y la liquidación se efectúa con el 75% del promedio devengado sobre el salario promedio de 10 años conforme a lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la corte constitucional entre […] Julio de 1997 y el 25 de julio de 2007».
Para ello, señaló que obtuvo el estatus pensional el 22 de mayo de 2005 y tuvo en cuenta la asignación básica, los gastos de representación, la prima especial y la bonificación por servicios prestados, en cuantía de $2´808.986,59, condicionada al retiro definitivo del servicio. • Posteriormente, mediante Resolución UGM 007423 de 12 de septiembre de 2011 19 dictada por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE En Liquidación, se le reliquidó la pensión de jubilación así: «Que para determinar el ingreso base de liquidación se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 16 Publicado en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005. 17 «Parágrafo transitorio 4o.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá exten derse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales s e les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014"» 18 Folios 2 a 8 del cuaderno principal. 19 Folios 9 y s.s. del cuaderno principal.
Radi cado: 20 001 2 339 000 2 015 00058 01 ( 0975 -2 016) Demand ante: Lu cas Ed uardo Ja imes Gi l 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1971, aplicando un 75.00% sobre un ingreso base de liquidación conformada por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, entre 2 de julio de 2007 y el 1 de julio de 2008.
Que de conformidad con lo anterior, se efectúa la siguiente liquidación: AÑO FACTOR VALOR IBL 2008 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 2.751.853.00 2008 GASTOS DE REPRESENTACIÓN 917.245.00 2008 PRIMA DE NAVIDAD 318.735.00 2008 PRIMA DE SERVICIOS 144.002.00 2007 PRIMA DE VACACIONES 152.998.00 IBL= 4.284.713 x 75.00 = $3.213.535.» • Luego, mediante la Resolución RDP 022670 de 22 de julio de 2014 suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP 20 le negó al demandante su solicitud de reliquidación pensional formulada el 9 de mayo de 2014, esto con base en las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C- 258 de 2013 y, en consecuencia, si bien le era aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, estimó que debía atenderse al artículo 21 de la misma normativa para efectos de la liquidación y los factores salariales establecidos en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, por lo que no era posible acceder a lo solicitado. • Contra la anterior decisión el apoderado del actor in terpuso recurso de apelación 21, donde insistió en la liquidación de la pensión con el 75% de la asignación más elevada de devengada durante el último año de servicio y con la inclusión además de la bonificación por servicios y la bonificación por actividad judicial. 20 Folios 21 y siguientes. 21 Folios 25 y s.s. Radi cado: 20 001 2 339 000 2 015 00058 01 ( 0975 -2 016) Demand ante: Lu cas Ed uardo Ja imes Gi l 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Mediante la Resolución RDP 029338 de 25 de septiembre de 2014 22 la UGPP confirmó la Resolución RDP 022670 de 22 de julio de 2014. 3.4.
Análisis de la Sala. 36. Como se aprecia de todo lo anterior, es evidente que el señor Jaimes Gil cumplió con los requisitos para ser beneficiari o del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual permite aplicar disposiciones sobre edad y tiempo de servicios vigentes con anterioridad a esa Ley y que, para el caso, corresponde al régimen especial de pensiones de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, consagrado en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971. 37.
En efecto, el señor Lucas Eduardo Jaimes Gil cumplió los 55 años de edad el 10 de febrero de 1996, toda vez que nació el 10 de febrero de 1941 23. 38. Igualmente se aprecia que, en la parte inicial de su vida laboral se desempeñó en un corto lapso en la Rama Judicial como juez de la República y posteriormente en la Contraloría General de la República, por un periodo superior a los 9 años, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 39.
En lo que interesa al asunto, el desempeño del accionante en la Fiscalía General de la Nación se produjo desde el 15 de marzo de 1995 hasta el 7 de julio de 2008, por lo que se tiene que su ingreso a la citada entidad ocurrió con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. 40. Sin embargo, como en este caso el demandante cuenta con un ingreso previo a la Rama Judicial (desde 27 de marzo al 30 de mayo de 1980 y del 15 de junio al 2 de septiembre del 1980), puede colegirse que al acreditar los demás requisitos del Decreto 546 de 1971 como son el tiempo de 20 años de servicios públicos, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, y que de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 22 Folios 27 y s.s. 23 Según copia de la cédula que obra en el archivo 4 del Cd de antecedentes administrativos obrante a folio 103.
Radi cado: 20 001 2 339 000 2 015 00058 01 ( 0975 -2 016) Demand ante: Lu cas Ed uardo Ja imes Gi l 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, se colige que le son aplicables los parámetros del Decreto 546 de 1971, como son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre. b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto. c) la tasa de reemplazo del 75%. 41.
Ahora bien, es de destacar que, en este caso, al reliquidar la pensión por retiro definitivo del servicio a través de la Resolución UGM 007423 de 12 de septiembre de 2011 24 la Caja Nacional de Previsión Social liquidó la pensión con «[…] lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, aplicando un 75.00% sobre un ingreso base de liquidación conformada por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, entre 2 de julio de 2007 y el 1 de julio de 2008». 42.
De acuerdo con esto, si bien las Resoluciones RDP 022670 de 22 de julio de 2014, RDP 029338 de 25 de septiembre del mismo año, negaron la solicitud del demandante con base en que debía aplicarse el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en aplicación de lo establecido por la Corte Constitucional C- 258 de 2013, con los factores del Decreto 1158 de 1994, se evidencia que la liquidación con la cual se viene pagando la pensión del demandante corresponde al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio conforme con el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, con inclusión de la asignación básica, gastos de representación y las primas de navidad, de servicios y de vacaciones. 43.
Así las cosas, se tiene que la pensión del demandante se debe liquidar atendiendo a las reglas fijadas en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, citada anteriormente. Así, en lo que tiene que ver con el monto o porcentaje de liquidación, se advierte que se debe aplicar el señalado en el Decreto 546 de 1971, es decir el 75%.
Sin embargo, en relación con el IBL de la pensión, se debe tener en cuenta, en primer lugar, que, la pensión se debe liquidar teniendo 24 Folios 9 y s.s. del cuaderno principal. Radi cado: 20 001 2 339 000 2 015 00058 01 ( 0975 -2 016) Demand ante: Lu cas Ed uardo Ja imes Gi l 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cuenta «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE». 44.
Igualmente, deberá atenderse a los factores percibidos por el demandante en el citado periodo sobre los cuales haya efectuado aportes pensionales y que correspondan a los señalados en la sentencia CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 45. Ahora bien, en este sentido, se tiene que, debe incluirse la bonificación por servicios, incluida en el Decreto 1158 de 1994, prestados toda vez que según los certificados aportados en archivo No. 50 del CD obrante a folio 103 (antecedentes administrativos) donde aparece formato de salarios devengados, expedido por la Fiscalía General de la Nación Seccional Valledupar, donde consta que el accionante percibió ese emolumento en el año 2007, por lo que le asistió razón al Tribunal Administrativo del Cesar cuando ordenó la liquidación pensional atendiendo al mismo. 46.
En cuanto a la bonificación por actividad judicial debe decirse que ésta fue creada mediante el Decreto 3131 de 2005 25 por parte del presidente de la República, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial, para ser pagada semestralmente el 30 de junio y el 30 de diciembre de cada año, estableciendo expresamente que no constituía factor prestacional ni salarial sobre los funcionarios públicos que ejercieran en propiedad determinados cargos: «Artículo 1°.
Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 3382 de 2005. A partir del 30 de junio de 2005, créase una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, que se pagará semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, como un reconocimient o económico al buen desempeño de los funcionarios que ejerzan en propiedad los siguientes empleos: • Juez Municipal. • Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía. • Juez de Instrucción Penal Mili tar. • Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo. • Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de 25 “Por medio del cual se establece una bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales”.
Radi cado: 20 001 2 339 000 2 015 00058 01 ( 0975 -2 016) Demand ante: Lu cas Ed uardo Ja imes Gi l 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Policía. • Juez del Circuito. • Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana. • Fiscal Delegado ante Juez del Circuito. • Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana. • Juez Penal del Circuito Especializado. • Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado. • Juez de Dirección o de Inspección. • Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección. • Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado.
En las mismas condiciones, tendrán derecho a percibir esta bonificación de actividad judicial, los Procuradores Judiciales I que desempeñen el cargo en propiedad y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante los servidores que ocupan los empleos señalados en este artículo. Artículo 2°. La bonificación de actividad judicial de que trata el presente decreto no constituye factor salarial ni prestacional y no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales o prestaciones sociales.» ( Negrilla de la Sala) 47.
Sobre dicho emolumento, la Sección Segunda 26 de esta Corporación se pronunció para destacar que la «bonificación de actividad judicial» en el momento de su creación no tenía naturaleza salarial, sino que se trataba de una suma adicional a la asignación básica, bajo los siguientes razonamientos: «Conforme a lo expuesto, considera la Sala que las normas acusadas, al señalar que la bonificación de actividad judicial no tendría carácter salarial ni prestacional, no desconocieron ningún derecho adquirido ni violaron las disposiciones legales y constitucionales citadas en la demanda.
Ahora bien, según el demandante la bonificación por actividad judicial es, a la luz de lo normado por los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, un componente de la remuneración que tiene todas las características esenciales del salario, por lo que no le es permitido a la Administración suprimirle el carácter salarial.
Para la Sala no es de recibo tal razonamiento porque, contrario a lo afirmado por el actor, la bonificación de actividad judicial fue creada precisamente para mejorar el salario, es decir se trata de una suma adicional a la asignación básica, constituida, desde un principio, sin carácter salarial. Por ello resulta 26 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C.P. Jaime Moreno García. Rad. 110010325000 -2006-00043-00. NI. 0867-06, sentencia del 19 de junio del 2008. Radi cado: 20 001 2 339 000 2 015 00058 01 ( 0975 -2 016) Demand ante: Lu cas Ed uardo Ja imes Gi l 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desacertado que se alegue una desmejora del mismo, y no puede concebirse que una disposición que tiene como finalidad mejorar las condiciones económicas de un trabajador pueda lesionar y desmejorar el derecho al trabajo».
(Negrita no es del texto) 48. Dicha bonificación únicamente se consideró factor salarial y prestacional a partir del año 2009, con ocasión de la expedición del Decreto 3900 de 2008 27, el cual dispuso: «ARTÍCULO 1. A partir del 1o de enero de 2009, la bonificación de actividad judicial creada mediante Decreto 3131 de 2005, modificada por el Decreto 3382 de 2005 y ajustada mediante Decretos 403 de 2006, 632 de 2007 y 671 de 2008 para jueces, fiscales y procuradores judiciales 1, constituirá factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones, y de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” Artículo 2º señaló: “El presente decreto deroga a partir del 1o de enero de 2009 el artículo 2o del Decreto 3131 de 2005 y demás disposiciones que le sean contrarias».(Resalta la Sala). 49.
Es así como a partir del 1.° de enero de 2009 la bonificación de actividad judicial tiene connotación de factor salarial para la liquidación del ingreso base de la pensión de jubilación. Al respecto, mediante sentencia de 27 de febrero de 2011 28, la Sección Segunda de la Corporación precisó que la bonificación de actividad judicial no se aplica como factor salarial o prestacional antes del 1.° de enero de 2009, fecha a partir de la cual entró en vigor el Decreto 3900 de 2008, al respecto, sostuvo: «El carácter de bonificación por actividad judicial cambió a partir del 1 de enero de 2009, por expresa disposición del Decreto 3900 de octubre de 2008, según el cual constituye factor para determinar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión. Al existir pronunciamiento judicial respecto a la legalidad del carácter “no salarial” de la bonificación por actividad judicial en vigencia del Decreto 3131 de 2005, no es viable su inclusión como factor salarial o prestacional antes del 1 de enero de 2009, fecha a partir de la cual el Gobierno Nacional le confirió tal connotación».
(Resalta la Sala). 50. Por eso, la Sala concluye que, no es posible ordenar la inclusión de la bonificación por actividad judicial en la liquidación pensional del demandante toda vez que su retiro del servicio tuvo lugar en 27 Por el cual se modifica la bonificación de actividad judicial 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Subsección “B”. C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. 17001 -23-31-000-2010-00405-0. NI. 1896-13. Fecha 27 de febrero de 2014. Radi cado: 20 001 2 339 000 2 015 00058 01 ( 0975 -2 016) Demand ante: Lu cas Ed uardo Ja imes Gi l 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co julio de 2008, es decir, antes de que se le concibiera como factor salarial, tal como lo estableció el Tribunal Administrativo del Cesar. 51.
Así las cosas, toda vez que el Tribunal Administrativo del Cesar ordenó la reliquidación de la pensión del demandante pero atendiendo a la tesis establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 con la inclusión de la bonificación por servicios, tal determinación finalmente se acompasa con las pautas establecidas por esta Corporación en sentencia CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, razón por la cual se impone confirmar la decisión de primera instancia pero por los motivos expresados e n esta providencia. 3.5.
Condena en costas. 52. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. 53.
Atendiendo esa orientación y de conformidad con lo previsto en el numerales 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas, toda vez que, si bien se confirma la decisión de primera instancia es de advertir que la parte demandante contaba con una expectativa legítima de salir avante en sus pretensiones atendiendo la posición jurisprudencial anterior a la sentencia CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020. 54.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Radi cado: 20 001 2 339 000 2 015 00058 01 ( 0975 -2 016) Demand ante: Lu cas Ed uardo Ja imes Gi l 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA: PRIMERO-.CONFIRMAR la sentencia proferida de 21 de octubre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Lucas Eduardo Jaimes Gil en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP -, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO- ACEPTAR la renuncia presentada por el apoderado Santiago Martínez Devia, portador de la T.P. No. 131.064 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el escrito visible en el índice 18 del sistema SAMAI.
Comuníquese a la UGPP la anterior determinación. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE