Demandante: Oscar Julián Villegas Gómez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Presidencia Rad: 11001-03-15-000-2024-04536-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04536-00 Demandante: OSCAR JULIÁN VILLEGAS GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA - PRESIDENCIA Temas: Derecho de Petición – Niega amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la acción de tutela de la referencia consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 27 de agosto de 2024 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Oscar Julián Villegas Gómez en nombre propio interpuso acción de tutela contra la Presidencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental de petición. La parte accionante considera vulnerada tal garantía al considerar que la respuesta otorgada por la autoridad judicial accionada no se brindó de manera clara, congruente y precisa en los términos de la petición efectuada.
Demandante: Oscar Julián Villegas Gómez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Presidencia Rad: 11001-03-15-000-2024-04536-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora pidió lo siguiente: «PRIMERO: Que se tutele el derecho fundamental de petición que me asiste por lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior petición, se obligue al titular de la entidad hoy accionada a dar respuesta en términos claros, precisos, congruentes conforme a lo solicitado en el derecho de petición» La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos Manifestó el accionante que el 2 de julio de 2024 radicó en el correo de la presidencia del Tribunal administrativo del Valle del Cauca, derecho de petición en la cual solicitaba la siguiente información:
PRIMERO: La estadística de los procesos ejecutivos derivados de acción de reparación directa en contra de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION radicados en sede del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca desde enero del año 2016 a la fecha de presentación de esta petición.
SEGUNDO: Sírvase manifestar en cuáles de los procesos ejecutivos con su respectivo número de radicación se ha decretado y acatado la medida de embargo de cuentas bancarias de la entidad demandada FISCALIA GENERAL DE LA NACION TERCERO: Sírvase manifestar en qué procesos ejecutivos con el respectivo número de radicación, la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación y director general de Crédito Público y Tesoro Nacional han transferido dineros a órdenes del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca mediante resoluciones o actos administrativos.
Por favor cite las resoluciones.
CUARTO: Sírvase manifestar en cuales de los procesos ejecutivos con su respectiva radicación se ha decretado la terminación del proceso por pago total de la obligación y en el caso de haber quedado remanentes manifieste el monto de ellos y si estos han sido devueltos con destino a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION QUINTO: Sírvase manifestar en cuáles de los procesos ejecutivos con el respectivo número de radicación determinados en el numeral primero se han Demandante: Oscar Julián Villegas Gómez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Presidencia Rad: 11001-03-15-000-2024-04536-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitado embargo de remanentes por otros despachos.
SEXTO: Si la petición anterior es positiva, sírvase manifestar en cuáles de ellos ha prosperado la medida de ‘’embargo de remanentes’’ adicionando el respectivo número de radicación. Como consecuencia de dicha petición, se le envió respuesta por parte de la presidencia del mencionado tribunal en formato PDF la cual consideró no se acompasa con lo solicitado en los numerales dos, tres, cuatro, cinco y sexto limitándose a enunciar los radicados de los procesos ejecutivos.
En especial hace énfasis en lo concerniente al numeral cuarto el cual corresponde a ese despacho la emisión y firma de los títulos ejecutivos a los que solicita se le brinde respuesta. 1.4. Sustento de la petición En criterio de la parte accionante, la presidencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulnera su derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política a no dar respuesta clara, congruente y precisa en los términos indicados en la petición. 1.5.
Trámite en primera instancia Mediante auto del 2 de septiembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la presidencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que, si lo consideraba del caso, interviniera en el presente proceso en calidad accionado. 1.6. Contestación Realizada la notificación ordenada, de conformidad con la constancia visible en el expediente, la parte demandada presentó el siguiente informe: 1.6.1.
Presidencia -|Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Mediante comunicación remitida el 9 de septiembre de 2024, manifestó oponerse a las pretensiones del accionante, toda vez que mediante oficio del 21 de agosto de 2024 fue atendida su solicitud efectuando un filtro de los procesos ejecutivos en contra de la Fiscalía desde el año 2016 a la fecha.
Lo anterior con el fin de que el peticionario pudiera realizar una búsqueda integral acorde a los requerimientos propuestos en su escrito, por tanto, se le brindó toda la información que reposa en la Corporación a fin de que el señor Villegas Gómez pudiera acceder a lo requerido pues las precisiones que Demandante: Oscar Julián Villegas Gómez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Presidencia Rad: 11001-03-15-000-2024-04536-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitó no se encuentran en sus archivos y por el contrario ameritan una labor dispendiosa por parte de la presidencia de la corporación para lo cual no cuenta con el personal suficiente.
De tal modo, que al enviarle al peticionario la información recopilada, puede este a través del aplicativo samai efectuar todas las consultas que considere pertinentes. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, interpuesta por el señor Oscar Julián Villegas Gómez, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación 2.2.
Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, la intervención presentada por la demandada y los medios de prueba arrimados al proceso, corresponde a la Sala establecer si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, al no haber presuntamente brindado respuesta al accionante de manera clara, congruente y precisa.
Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos; (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho fundamental de petición y; (iii) caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra el precepto según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de Demandante: Oscar Julián Villegas Gómez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Presidencia Rad: 11001-03-15-000-2024-04536-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19911, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 2.4.
Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha desarrollado tal garantía a partir de un núcleo esencial2, el cual presupone lo siguiente: i) La posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular. ii) La obtención de una pronta y material resolución del asunto puesto en consideración, independientemente de si resulta favorable o no a lo pretendido. iii) Es necesario que la respuesta se dé a conocer al interesado.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: «Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente»3 Mediante la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho fundamental de petición y, se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues con este se había desconocido la reserva de ley estatutaria para desarrollar un asunto restringido constitucionalmente en el artículo 152 Superior. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 Corte Constitucional.
Sentencias T-495 de 1992, T-010 de 1993, T-392 de 1994, T-392 de 1995 y T-291 de 1996. 3 Corte Constitucional. Sentencia T - 529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. Demandante: Oscar Julián Villegas Gómez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Presidencia Rad: 11001-03-15-000-2024-04536-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concretamente, se estableció como regla general un plazo de 15 días para resolver la solicitud y precisó, además, que antes de que se cumpla el término dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el plazo en el cual se realizará la contestación. 2.5.
Caso concreto La parte actora consideró vulnerada su garantía constitucional al discurrir que la respuesta brindada por la autoridad judicial accionada no fue clara, congruente y precisa en los términos indicados en su petición Por su parte la autoridad judicial accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones del accionante, al considerar toda vez que mediante oficio del 21 de agosto de 2024 fue atendida su solicitud efectuando un filtro de los procesos ejecutivos en contra de la Fiscalía desde el año 2016 a la fecha.
La Sala encuentra que, del informe allegado por la presidencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el presente asunto se brindó la información requerida por parte de la autoridad demandada, ya que no solo efectuó un filtro de los procesos ejecutivos llevados contra la Fiscalía desde el año 2016, sino que le entregó la información pertinente para que el actor pudiese a través del aplicativo samai efectuar las consultas que considere necesarias.
Cabe anotar que dicha comunicación le fue enviada al actor como el mismo lo corrobora mediante correo electrónico en formato PDF desde el 21 de agosto de 2024. Si bien la autoridad accionada no remitió un estudio estadístico de los procesos ejecutivos solicitados ni desglosó cada uno de ellos, por cuanto carece del personal requerido para tal efecto, sí aportó toda la información pertinente a fin de que el accionante pudiese realizar las investigaciones que pretendiese y así dilucidar mediante el aplicativo de samai las inquietudes que ha bien tuviese resolver.
Es de advertir que no le es dado a la presidencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, llevar a cabo un estudio estadístico de lo solicitado por el actor, sin embargo, si lo es el brindarle las herramientas para que el accionante efectúe toda la indagación que requiera para tal fin, de tal modo que al llevar a cabo una concienzuda recopilación de los procesos ejecutivos Demandante: Oscar Julián Villegas Gómez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Presidencia Rad: 11001-03-15-000-2024-04536-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, para esta Sección encuentra que se ha satisfecho lo solicitado, razón por la cual negara el amparo deprecado en esta acción de tutela por cuanto la presidencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca si le brindó al accionante una respuesta de fondo, clara y concreta a su petición al efectuar una concienzuda recopilación de los procesos ejecutivos llevados en contra de la Fiscalía desde el año 2016 a la fecha.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Niegase el amparo solicitado por el señor Oscar Julián Villegas Gómez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Presidencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Salva Voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»