Radicado: 13001-23-33-000-2019-00001-01 (25522) Demandante: CONSORCIO AGUAS DE ABURRA HHA AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001-23-33-000-2019-00001-01 (25522) Demandante: CONSORCIO AGUAS DE ABURRÁ HHA Demandado: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN Temas: Excepción inepta demanda AUTO- RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 15 de julio de 2020, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por el cual se declaró probada la excepción de inepta demanda.
ANTECEDENTES A través de dieciséis formularios, el 9 de mayo de 2018, Consorcio Aguas de Aburrá HHA solicitó a la DIAN-Seccional Cartagena la devolución del pago de lo no debido por tributos aduaneros (IVA) pagados en declaraciones de importación. Lo anterior, con base en el artículo 424 numeral 7 del ET1. Las solicitudes se inadmitieron por Autos 377, 378, 379, 380, 381, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 391 y 392 de 23 de mayo de 2018, en los que se exigió el cumplimiento de los requisitos del artículo 1.6.1.21.13 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 y del numeral 3 del artículo 630 del Decreto 390 de 2016, esto es, la presentación personal del formulario y allegar el acto administrativo que aceptó la corrección de las declaraciones de importación que disminuyeron los tributos y/o sanciones.
En los referidos autos se ordenó dar traslado al interesado para subsanar los errores o deficiencias advertidas dentro del mes siguiente a su notificación y presentar una nueva solicitud de devolución. El 1º de agosto de 2018, la actora nuevamente presentó solicitud de devolución con presentación personal, junto con un memorial en el que indicó que la DIAN no puede pedir como requisito el acto que acepta la corrección de las declaraciones de importación. Por autos 607, 608, 609, 610, 611, 612, 613, 614, 615, 616, 617, 618, 619, 620, 621 y 622 de 21 de agosto de 2018, la DIAN inadmitió de nuevo las solicitudes y advirtió que el trámite adelantado corresponde al de una solicitud de devolución de pago en 1 La norma excluye del impuesto sobre las ventas, los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Radicado: 13001-23-33-000-2019-00001-01 (25522) Demandante: CONSORCIO AGUAS DE ABURRA HHA AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 exceso, por lo que debe cumplirse el requisito previo de la corrección de la declaración de importación, con fundamento en el numeral 3 del artículo 630 del Decreto 390 de 2016.
En los citados autos se ordenó dar traslado al interesado para subsanar los errores o deficiencias advertidas dentro del mes siguiente a su notificación y presentar una nueva solicitud de devolución. La actora promovió acción de tutela contra la DIAN al considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia por no resolver de fondo las solicitudes de devolución por pago de lo no debido.
La protección constitucional se negó en primera y segunda instancia por existir otro medio de defensa judicial. Consorcio de Aguas de Aburrá HHA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de los Autos Inadmisorios 607, 608, 609, 610, 611, 612, 613, 614, 615, 616, 617, 618, 619, 620, 621 y 622 de 21 de agosto de 2018.
Como restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la DIAN la devolución de $2.550.736.000, correspondiente al valor del IVA, debidamente indexados, al igual que los intereses legales causados sobre las sumas reclamadas. Repartido el expediente en el Tribunal Administrativo de Bolívar, se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones respectivas2.
En la contestación, la DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de jurisdicción e inepta demanda porque los autos inadmisorios de las solicitudes de devolución son de trámite y no ponen fin a la actuación administrativa, pues le indican al peticionario las deficiencias que debe subsanar y que debe presentar una nueva solicitud.
De manera que contra estos actos no procede recurso y no están sujetos a control jurisdiccional3. En el término de traslado, la actora se opuso a la excepción y advirtió que, aunque, en apariencia, los actos demandados son de trámite, lo cierto es que no es posible continuar con la actuación administrativa, por lo que se constituyen en actos definitivos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 del CPACA4.
En la audiencia inicial celebrada el 15 de julio de 2020, el Tribunal declaró probada la excepción de inepta demanda por improcedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de trámite5. La demandante interpuso en estrados recurso de apelación contra la anterior decisión. En el traslado, la DIAN estuvo de acuerdo con la decisión del Tribunal.
AUTO APELADO En la audiencia inicial, al estudiar la excepción previa planteada por la DIAN, el Tribunal señaló que los actos acusados son de trámite, dado que no contienen una decisión de 2 Fls. 699 a 700 C4 3 Fls. 709 a 737 C4 4 Fls. 760 a 763 C4 5 Fls. 804 a 812 C4 Radicado: 13001-23-33-000-2019-00001-01 (25522) Demandante: CONSORCIO AGUAS DE ABURRA HHA AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 fondo. No son actos definitivos ni ponen fin a una actuación de la administración. En ese entendido, los actos no son susceptibles de control jurisdiccional6.
En consecuencia, declaró probada la excepción de inepta demanda por improcedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de trámite. RECURSO DE APELACIÓN La actora interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal, en los siguientes términos7: La inadmisión de las solicitudes de devolución inhabilita a la demandante para ejercer los recursos administrativos porque no ha decidido de fondo el trámite iniciado.
En ese sentido, la DIAN se negó a resolver de fondo la solicitud de devolución de pago de lo no debido al equipararla con una petición de devolución por pago en exceso e imponer un requisito previo para el trámite (corrección de la declaración de importación). Aunque en apariencia los actos acusados son de trámite, lo cierto es que, al inadmitir la devolución, la DIAN imposibilita continuar la actuación administrativa.
En consecuencia, esos actos son definitivos, en los términos del artículo 43 del CPACA. En este mismo sentido, el Consejo de Estado ha dicho que los actos que hacen imposible la continuación de la actuación administrativa, siempre que afecten derechos o intereses o impongan cargas, obligaciones o sanciones o incidan en situaciones jurídicas, son susceptibles de control de legalidad por la jurisdicción de lo contencioso administrativo8.
En ese orden de ideas, para admitir la demanda contra un acto de la administración, el juez debe analizar si se trata de un verdadero acto administrativo, si decide de fondo o si siendo de trámite pone fin a la actuación, en tanto es imposible continuarla. Entonces en el presente caso, la inadmisión de la solicitud finaliza la actuación y genera una imposibilidad de continuarla.
De no ser controvertibles esa clase de actos se estaría en contra de uno de los pilares fundamentales del contencioso administrativo que es la controversia de los actos de la administración. Por último, informó que, ante la falta de decisión de fondo, el Consorcio interpuso una acción de tutela contra la DIAN por violación de los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. No obstante, los jueces de primera y segunda instancia negaron la protección ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.
En consecuencia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo para la defensa judicial en este caso. 6 Minuto 6:46 a 9: 48 de la audiencia inicial. CD fl.821 C4 7 Minuto 10:28 a 15:38 de la audiencia inicial. CD fl.821 C4 8 Citó la Sentencia de 24 de octubre de 2013, Exp. 20247 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Radicado: 13001-23-33-000-2019-00001-01 (25522) Demandante: CONSORCIO AGUAS DE ABURRA HHA AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 CONSIDERACIONES 1.
Competencia Conforme con el inciso cuatro del numeral 6 del artículo 180 del CPACA9, el auto que decide sobre las excepciones es apelable. Como la providencia la dictó en primera instancia el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente el Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación, conforme con el artículo 150 ib.10 y la decisión corresponde a la Sala, según lo dispuesto en el artículo 125 ib.11, dado que el auto recurrido puso fin al proceso.
Las citadas normas son aplicables en este caso, en sus textos originales, porque el recurso de apelación se interpuso antes de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 202112, en sus artículos 40, 25 y 20. Ello, en virtud de lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la citada Ley 2080, sobre el régimen de vigencia y transición normativa, en el que se precisa que los recursos presentados se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron13. 2.
Problema jurídico Corresponde resolver en esta instancia si los autos que inadmiten una solicitud de devolución de pago de lo no debido porque no se presentan los actos administrativos 9 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 6.
Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.
Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.” Nota: Este texto corresponde al original de la Ley 1437 de 2011 [CPACA] aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. 10 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Nota: Este texto corresponde al aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. 11 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
“Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. […]”.
Nota: Este texto corresponde al original de la Ley 1437 de 2011 [CPACA] aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. 12 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 13 L. 2080 de 2021.
“Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. […] En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” Radicado: 13001-23-33-000-2019-00001-01 (25522) Demandante: CONSORCIO AGUAS DE ABURRA HHA AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 que aceptan la corrección de las declaraciones de importación son susceptibles de ser demandados ante esta jurisdicción. La Sala revoca la providencia apelada, de acuerdo con el siguiente análisis: 3.
Actos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Conforme con lo dispuesto en el artículo 43 del CPACA, los actos definitivos susceptibles de control judicial, son “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. De manera que un acto definitivo particular, es la manifestación de la voluntad de la administración capaz de producir efectos jurídicos, puesto que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas14.
Así que solo las decisiones de la administración que ponen fin a una actuación administrativa porque deciden de fondo el asunto o los actos que hacen imposible la continuación de la actuación administrativa, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ello significa que no son demandables los demás actos, como los preparatorios, de trámite y de ejecución, que preparan e impulsan la actuación administrativa o los que dan cumplimiento a la decisión15.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que 16: “[…] el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ha de dirigir contra los actos jurídicos que deciden de fondo la actuación administrativa, que son los auténticos actos administrativos, y no contra actos de simple trámite, preparatorios o de impulso de un procedimiento, ni contra actos de mera ejecución de procedimientos concluidos.
Los actos de trámite generalmente anteceden la decisión definitiva de la administración, en el sentido de que son instrumentos necesarios para la formación y expedición del acto administrativo principal, pero no deciden o definen nada de fondo. […] En efecto, la Sala ha precisado que no todo lo que la administración dice o hace se traduce en un acto administrativo demandable, de ahí que se hable de los actos de la administración para diferenciarlos de los actos administrativos propiamente dichos, que sí son pasibles de control judicial[4].
Por excepción, se pueden demandar los actos administrativos de trámite que impiden continuar con la actuación administrativa. Esto es, aquellos actos que pueden tornarse definitivos, en cuanto impiden continuar con la actuación, así no decidan de fondo la cuestión.” 4. Solución del caso Como quedó expuesto en los antecedentes, los actos cuya nulidad pretende la demandante son los Autos 607, 608, 609, 610, 611, 612, 613, 614, 615, 616, 617, 618, 619, 620, 621 y 622, todos del 21 de agosto de 2018, por los cuales la Dirección 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Ver entre otras providencias: auto del 13 de octubre de 2016, Exp. 68001-23-33-000-2013-01224-01(22003), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 29 de noviembre de 2012, Exp. 08001-23-31-000-2006-00107-01 (17274), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Auto de 8 de noviembre de 2017, Exp. 05001-23-33-000-2016-01233-01 (22760), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 13001-23-33-000-2019-00001-01 (25522) Demandante: CONSORCIO AGUAS DE ABURRA HHA AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 Seccional de Impuestos de Cartagena inadmitió cada una de las dieciséis solicitudes de devolución radicadas por Consorcio Aguas de Aburrá HHA. Para la DIAN, se trata de unas solicitudes de devolución por pago en exceso y la razón de la inadmisión es el incumplimiento del requisito exigido en el numeral 3 del artículo 630 del Decreto 390 de 201617, vigente para la época de los hechos discutidos.
Ese requisito es el “Número y fecha del acto administrativo que aceptó la corrección de la declaración de importación que disminuyó los derechos e impuestos a la importación y/o sanciones, cuando sea el caso”. Por su parte, tanto en las solicitudes ante la DIAN como en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el consorcio demandante sostuvo que se trata de peticiones de devolución de pago de lo no debido, por lo que no es exigible el acto que aprueba la corrección de la declaración de importación. La Sala también observa que es la segunda vez que la DIAN inadmite las solicitudes de devolución formuladas por Consorcio Aguas de Aburrá HHA, por los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
En consecuencia, elevar por tercera vez solicitudes en el mismo sentido generará autos inadmisorios sucesivos, por las mismas razones contenidas en los aquí demandados. En el presente caso, la inadmisión se constituye en una decisión que impide continuar la actuación administrativa, si se tiene en cuenta que, en los términos del parágrafo del artículo 857 del ET, la inadmisión en este caso crea una carga para el contribuyente de solicitar la corrección de la declaración de importación y luego presentar nuevamente la solicitud de devolución. Y es precisamente ese requisito previo el que insiste la demandante que no debe cumplir por tratarse de un pago de lo no debido y no de un pago en exceso.
En ese entendido, los autos demandados en el presente asunto deben tenerse como un verdadero rechazo de las peticiones de devolución porque la razón de la inadmisión no es por un requisito formal sino de fondo. En la práctica, la Administración no reconoce la existencia del pago en exceso o de lo no debido. De manera que los autos inadmisorios constituyen actos definitivos, lo que habilita para que puedan atacarse por vía judicial.
En este mismo sentido, la Sala en un asunto similar consideró18: “De la confrontación entre lo pedido por LEONISA S.A en su escrito radicado Nº 8707 del 13 de octubre de 2015 (folios 91 a 101) con la respuesta dada por la DIAN (folios 104 a 105), la Sala concluye que el denominado auto inadmisorio dictado en el expediente DO 2015 2015 8707 del 13 de octubre de 2015 es, en realidad, un auto que impidió continuar la actuación administrativa, pues no resuelve de fondo la petición de devolución, sino que la "inadmite" o más bien "rechaza" para que el contribuyente promueva ante la División de Fiscalización un auto que declare como no válida la declaración del impuesto a la riqueza.
Así las cosas, no importa el nombre que se le dé a la decisión, lo relevante es el contenido del acto. Si bien, la DIAN denominó el auto 1252 de 2015 como auto 17 Decreto 390 de 2016. Por el cual se establece la regulación aduanera. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Auto de 8 de noviembre de 2017, Exp. 05001-23-33-000-2016-01233-01 (22760), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 13001-23-33-000-2019-00001-01 (25522) Demandante: CONSORCIO AGUAS DE ABURRA HHA AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 inadmisorio, lo cierto es que por su contenido se trata de un acto que impide que la actuación pueda continuar, por consiguiente, sí es susceptible de control judicial.” En consecuencia, los Autos 607, 608, 609, 610, 611, 612, 613, 614, 615, 616, 617, 618, 619, 620, 621 y 622 del 21 de agosto de 2018 son actos definitivos, en los términos del artículo 43 del CPACA, razón suficiente para considerar que son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por lo expuesto, lo procedente es revocar el auto apelado y, en su lugar, declarar no probada la excepción de inepta demanda formulada por la demandada y ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar que reanude la audiencia inicial y que verifique, de oficio, cualquiera otra excepción que pueda configurarse en este proceso. Si no encuentra probada otra excepción, deberá continuar con la siguiente etapa procesal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia apelada, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en audiencia inicial celebrada el 15 de julio de 2020. En su lugar, dispone:
1. DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA por improcedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de trámite, formulada por la parte demandada. 2. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Bolívar REANUDAR la audiencia inicial y verificar, de oficio, cualquier otra excepción que pueda configurarse en este proceso.
Si no encuentra probada otra excepción, debe continuar con la siguiente etapa procesal.
SEGUNDO: RECONOCER personería a los abogados Carlos Mario Montoya Rincón y Orlando Javier Viloria Henríquez para actuar en representación del Consorcio Aguas de Aburrá HHA y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, respectivamente, en los términos y para los fines de los poderes conferidos por las partes demandante19 y demandada20.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. 19Actuación 23 del aplicativo SAMAI, https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=13001233300020 1900001011100103. 20Actuación 13 del aplicativo SAMAI..
Radicado: 13001-23-33-000-2019-00001-01 (25522) Demandante: CONSORCIO AGUAS DE ABURRA HHA AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ