www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 66001-23-33-000-2025-00188-01 Accionante: Jeannette del Socorro Osorio Herrera Accionados: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Confirma la decisión judicial de primera instancia, pero por los motivos expuestos en el presente proveído SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la señora Jeannette del Socorro Osorio Herrera contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2025 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela al considerar que carecía de relevancia constitucional.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Las señoras Jeannette del Socorro Osorio Herrera y Evelin Vanessa Álvarez Osorio, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda en contra de Megabús S.A y el municipio de Pereira, por los perjuicios derivados de la lesión sufrida por la señora Osorio Herrera con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 17 de julio de 2022. 3.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, autoridad judicial que, mediante providencia del 24 de enero de 2025, admitió la demanda y le corrió traslado a Megabús S.A y al municipio de Pereira, de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 4.
En consecuencia, Megabús S.A contestó la demanda señalando que la sociedad Integra S.A es la encargada de la prestación directa del servicio de transporte público masivo, de conformidad con el contrato de concesión 002 de 2004 y, el contrato adicional suscrito el 20 de febrero de 2014. Por lo tanto, aseguró que los eventuales daños o perjuicios que se deriven de la conducta del conductor vinculado al concesionario deben ser asumidos por Integra S.A. Acción De Tutela Radicación: 66001-23-33-000-2025-00188-01 Accionante: Jeannette del Socorro Osorio Herrera www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 5.
En ese sentido, propuso las siguientes excepciones: indemnidad contractual de Megabús S.A, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de configuración de los elementos de responsabilidad patrimonial del Estado y, solicitó que se vincule a Integra S.A como llamada en garantía. 6. Al respecto, la parte demandante, mediante memorial que descorrió traslado de excepciones de mérito formuladas por Megabús S.A, solicitó la vinculación al proceso de Integra S.A en calidad de litisconsorte necesario por pasiva. 7.
Luego, el juzgado accionado, a través de auto del 20 de junio de 2025, advirtió que las diferencias derivadas del contrato de concesión 002 de 2004 se encontraban sometidas a cláusula compromisoria, por lo que concluyó que la jurisdicción contenciosa no tenía competencia para dirimir dicha controversia. Por ende, negó el llamamiento en garantía realizado por Megabús S.A frente a Integra S.A. 8.
Inconforme con la decisión judicial anterior, Megabús S.A interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, a través del cual señaló que la negativa de la autoridad judicial frente al llamamiento en garantía de Integra S.A transgredía los principios de contradicción y defensa y desconocía la realidad jurídica del vínculo contractual y funcional existente entre las partes. 9.
Por su parte, las demandantes presentaron solicitud de adición del auto proferido el 20 de junio de 2025 en relación con la vinculación al proceso de la sociedad Integra S.A como litisconsorte necesario por pasiva. 10. No obstante, mediante auto del 25 de julio de 2025, la autoridad judicial accionada decidió no reponer el auto del 20 de junio de 2025 y concedió el recurso de apelación interpuesto por Megabús S.A., reiterando que la existencia de una cláusula compromisoria impedía al juez contencioso conocer del asunto. 11.
En cuanto a la solicitud de adición presentada por la parte demandante, señaló que i) no se cumplían los requisitos del litisconsorcio necesario, ii) las peticiones de vinculación se analizan al momento de resolver las excepciones previas formuladas por las entidades demandadas y, iii) no se acudió a la reforma de demanda dentro del término establecido para ello.
En consecuencia, resolvió negar la petición. 2.2. Fundamento jurídico 12. La parte accionante mencionó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al no vincular al proceso a la sociedad Integra S.A en calidad de litisconsorte necesario por pasivo, a fin de evitar la evasión de responsabilidad de las entidades demandadas con fundamento en la descentralización. 2.3.
Pretensiones 13. Con fundamento en lo anterior, solicitó: Acción De Tutela Radicación: 66001-23-33-000-2025-00188-01 Accionante: Jeannette del Socorro Osorio Herrera www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 «PRIMERO: Amparar los derechos constitucionales y fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y, en consecuencia, SEGUNDO: Dejar sin efectos la decisión emitida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA de no vincular al proceso como litisconsorte a INTEGRA S.A. proferida mediante Auto del 25 de julio de 2025.
TERCERO: Ordenar al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA revocar su decisión y, en su lugar, se sirva vincular a INTEGRA S.A. al proceso como litisconsorte para garantizar la tutela judicial efectiva de las demandantes y evitar la evasión de responsabilidad a través de la descentralización». (Sic en toda la cita) 2.4.
Intervenciones 14. La acción de tutela objeto de análisis fue admitida mediante auto del 1° de agosto de 2025, a través del cual se ordenó notificar al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira como accionado y a la señora Evelin Vanesa Álvarez Osorio, Megabús S.A., municipio de Pereira, La Previsora S.A., Compañía de Seguros, AXA Colpatria S.A. y la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A Entidad Cooperativa como terceros interesados en el resultado del proceso. 15.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira indicó que la negativa de integración de Integra S.A como litisconsorcio necesario se fundamentó en la Ley y la jurisprudencia. Además, refirió que la parte demandante incumplió su deber de determinar contra quiénes debía interponer la demanda de reparación directa y cuando tuvo certeza de ello, omitió solicitar la reforma de la demanda en el término de 10 días que transcurrieron desde el 13 al 27 de marzo de 2025. 16.
En relación con la acción de tutela de referencia, señaló que la parte accionante no cumplió los requisitos de procedibilidad, en la medida en que a través del mecanismo constitucional pretende acceder a una tercera instancia sin desarrollar una exposición adecuada sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados ni los defectos en que supuestamente incurrió la autoridad judicial.
Por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. 17. Megabús S.A consideró que la negativa de la autoridad judicial accionada de vincular a Integra S.A reviste gravedad, en la medida en que dicha sociedad es propietaria del vehículo implicado, empleadora del conductor presuntamente responsable del accidente y posee información relevante para esclarecer las circunstancias de los hechos.
Por lo tanto, la entidad manifestó su adhesión al planteamiento formulado por la parte accionante. 18. Axa Colpatria Seguros S.A solicitó su desvinculación del proceso de referencia al considerar que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva. Acción De Tutela Radicación: 66001-23-33-000-2025-00188-01 Accionante: Jeannette del Socorro Osorio Herrera www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.5.
Sentencia impugnada 19. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 14 de agosto de 2025, sostuvo que la parte accionante no cumple con la carga argumentativa mínima para estructurar la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues no expuso con claridad y precisión las irregularidades en que la autoridad judicial accionada presuntamente incurrió. 20.
Además, sostuvo que, aunque la parte actora contaba con el recurso de reposición para controvertir la negativa de la solicitud de vinculación de Integra S.A al proceso, lo cierto es que no lo interpuso, de conformidad con el expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI. Luego, estimó que la acción de tutela carecía del requisito de relevancia constitucional. 2.6.
Impugnación 21. Al respecto, la parte accionante argumentó que la acción de tutela sí cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la estructuración de la vulneración de los derechos fundamentales se encuentra contenida en los «hechos» de la misma, específicamente, en los numerales 11 – 17. 22. De otra parte, adujo que el tribunal desconoció que las providencias que resuelven solicitudes de adición o aclaración de autos o sentencias no son susceptibles de recursos ordinarios, de conformidad con el artículo 243ª de la Ley 1437 de 2011.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 23. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico 24. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la acción de tutela objeto de estudio cumple los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial, en especial el de relevancia constitucional que no fue encontrado probado en primera instancia. En el evento en que así sea, se deberá establecer si el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al proferir la providencia del 25 de junio de 2025 al interior del proceso de reparación directa con radicado 66001-33-33-007-2024-00338-00. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela 25. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política Acción De Tutela Radicación: 66001-23-33-000-2025-00188-01 Accionante: Jeannette del Socorro Osorio Herrera www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 26.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 27.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 3.4.1.
Del requisito de relevancia constitucional 28. Si bien la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo Risaralda declaró improcedente la acción de tutela al considerar que carecía de relevancia constitucional, lo cierto es que para esta Subsección el asunto sí reviste dicho requisito, en la medida en que se alega una presunta vulneración de derechos fundamentales derivada de un posible defecto procedimental por exceso ritual manifiesto relacionado con la omisión de vincular a la sociedad Integra S.A como litisconsorte necesario por pasivo, el cual se encuentra debidamente fundamentado y no conlleva a un alegato que pueda considerarse como una tercera instancia sobre un asunto ya debatido. 3.4.2.
Del requisito de subsidiariedad 29. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Acción De Tutela Radicación: 66001-23-33-000-2025-00188-01 Accionante: Jeannette del Socorro Osorio Herrera www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Decreto 2591 de 1991. 30.
Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 31. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia1. 32.
No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 3.5.
Caso concreto 33. En atención a lo expuesto, esta Subsección considera pertinente analizar si la parte accionante agotó los medios de defensa judicial idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que alega vulnerados, antes de acudir a la acción de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria. 34.
De conformidad con el expediente visible en el aplicativo SAMAI, se observa que la parte demandante solicitó la vinculación de la sociedad Integra S.A al proceso de reparación directa, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva. 35. Sin embargo, la autoridad judicial accionada, mediante auto del 20 de junio de 2025 resolvió una solicitud presentada por Megabús S.A y, omitió pronunciarse en relación con la petición formulada por la parte demandante.
Por lo tanto, la parte actora presentó solicitud de adición de la decisión judicial anterior, en lo que concierne a la vinculación de Integra S.A como litisconsorte necesario. 36. Luego, la autoridad judicial accionada, mediante auto del 25 de julio de 2025 resolvió negar la integración del litisconsorcio necesario, con fundamento en los siguientes argumentos: «Es así como a partir de los elementos de juicio disponibles en el plenario, no es posible afirmar que por el hecho que la empresa INTEGRA S.A. sea concesionario de Megabus en el servicio de transporte; concurra una relación de esa naturaleza, que impida a este Despacho que ante la ausencia de INTEGRA S.A, pueda pronunciarse acerca de la 1 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».
Acción De Tutela Radicación: 66001-23-33-000-2025-00188-01 Accionante: Jeannette del Socorro Osorio Herrera www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 responsabilidad de la accionada MEGABUS de cara con la competencia y funciones que tiene a cargo, conforme con los argumentos expuestos en la demanda, siendo preciso señalar que es a la parte actora la que previa las indagaciones, análisis y estudio del caso, le corresponde determinar contra quien erige la demanda, siendo diáfano en el asunto de la referencia, que fue determinación de los accionantes por conducto de su apoderado endilgar responsabilidad contra el Municipio de Pereira y MEGABUS previo el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para poder dar trámite válidamente a la acción indemnizatoria, sin que pueda ser ahora de recibo que la misma parte accionante y luego de haber incoado la adenda precise que al advertir la contestación de la demanda de MEGABUS se hace necesaria la integración de un litisconsorcio necesario con INTEGRA, que se itera, no es procedente, cuando inclusive la misma parte actora podía mediante la herramienta procesal adecuada solicitar la reforma de la demanda integrando una nueva parte y pretensiones dentro del proceso bajo el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad; sin embargo, conforme constancia secretarial que obra en documento 020 de expediente digital “el término de 10 días para reformar la demanda transcurrió del 13 al 27 de marzo de 2025. en silencio” En tal virtud, se niega la solicitud de vinculación con litisconsorcio necesario de INTEGRA S.A». 37.
De la transcripción se tiene que la autoridad judicial accionada no encontró necesario vincular a Integra S.A para pronunciarse sobre la responsabilidad de Megabús S.A. Asimismo, destacó que corresponde a la parte demandante determinar contra quién dirige la demanda, y que en este caso decidió interponerla únicamente contra MEGABÚS S.A. y el Municipio de Pereira.
Por último, adujo que la parte demandante no reformó la demanda, a pesar de contar con la oportunidad procesal para ello. 38. En ese orden de ideas, se tiene que la autoridad judicial accionada, mediante auto del 25 de julio de 2025 se pronunció por primera vez sobre la solicitud de vinculación de Integra S.A como litisconsorte necesario, motivo por el cual la parte demandante podía ejercer su derecho al debido proceso (contradicción y defensa), si consideraba que la decisión le resultaba adversa. 39.
Sobre el particular, los artículos 242, 243 numeral 6° y 243A numeral 12 de la Ley 1437 de 2011 disponen lo siguiente: «ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». «ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 6. El que niegue la intervención de terceros». «ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: Acción De Tutela Radicación: 66001-23-33-000-2025-00188-01 Accionante: Jeannette del Socorro Osorio Herrera www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 ( ) 12.
Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla» 40. Adicionalmente, el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012 establece que: «ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
( ) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». 41. En conclusión, la acción de tutela objeto de análisis no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la parte demandante no agotó previamente los recursos ordinarios disponibles, en particular, el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que resolvió de forma desfavorable la solicitud de vinculación de Integra S.A. al proceso en calidad de litisconsorte necesario. 42.
Así las cosas, dado que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos, salvo se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, situación que en el presente asunto no aconteció. 43.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional2 ha sido clara en reiterar que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 44.
Por consiguiente, la Subsección confirmará la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela objeto de estudio, pero por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues no le corresponde al juez constitucional sustituir los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos fundamentales, pues ello generaría una indebida utilización del mecanismo constitucional, que terminaría convirtiéndolo en una vía alterna y paralela al sistema judicial ordinario, lo cual desnaturalizaría su carácter excepcional y, en lugar de garantizar de manera eficaz los derechos fundamentales, contribuiría al debilitamiento del diseño institucional previsto por la Constitución. 2 Sentencia T-375 de 2018.
Corte Constitucional. Acción De Tutela Radicación: 66001-23-33-000-2025-00188-01 Accionante: Jeannette del Socorro Osorio Herrera www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 45. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la decisión judicial proferida el 14 de agosto de 2025 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela, pero por los motivos expuestos en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.