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52001233300020140003001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2016-07-19

Radicación interna: 3080-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Oscar Alfonso Viasus Pineda·Demandado: Departamento De Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00030-01 Nº interno: 3080 - 2016 Demandante: OSCAR ALFONSO VIASUS PINEDA Demandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO TEMA: APLICACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011. Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el ocho (8) de abril de dos mil dieciséis (2016) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Oscar Alfonso Viasuss Pineda en contra del Departamento de Nariño. I.

ANTECEDENTES Demanda 1.1. Pretensiones Oscar Alfonso Viasuss Pineda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó al Departamento de Nariño, con el fin de obtener la declaratoria la nulidad de la Resolución Nº 2528 de julio de 2013, expedida por el Secretario de Educación y Cultura de Nariño, mediante la cual se negaron todas y cada una de las pretensiones contenidas en el derecho de petición No 2013PQR23325 del 27 de junio del mismo año. Como consecuencia de aquella declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se declare la existencia de la relación laboral entre las partes, por cuanto trabajo el demandante sin solución de continuidad y de forma ininterrumpida desde el 26 de octubre de 2005 hasta el día 30 de diciembre de 2011, al Departamento de Nariño - Secretaría de Educación Departamental.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene al Departamento de Nariño a reconocer, liquidar y pagar a favor del actor, las siguientes prestaciones sociales y prerrogativas laborales: cesantías, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de recreación, vacaciones compensadas en dinero, prima de vacaciones, todas las sumas de dinero que le fueron deducidas por concepto de retención en la fuente y pagar las sumas de dinero a favor del actor o, en su defecto, se le ordene consignarlas a la E.P.S y al fondo de pensiones respectivos, que en su calidad de empleador tendría que haber pagado al sistema de seguridad social por concepto de los aportes a salud y pensión del señor Oscar Alfonso Viasus Pineda.

Así mismo, se condene al Departamento de Nariño a reconocer, liquidar y pagar todas las sumas de dinero que pagó a la Gobernación de Nariño, estampillas pro-desarrollo Departamento de Nariño, estampillas pro-cultura, suscritos por cada contrato y durante el periodo que permaneció vinculado a la entidad. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes: El apoderado de la parte demandante afirmó que el señor Viasus Pineda estuvo vinculado con la Secretaría de Educación de la Gobernación de Nariño a través de contratos de prestación de servicios desde el 26 de octubre del 2005 hasta el 30 de octubre de 2011, sin solución de continuidad y bajo la constante subordinación de los jefes de cada una de las dependencias en las que se desempeñó.

Manifestó que durante ese período, como contraprestación por los servicios prestados, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño le pagaba una remuneración mensual que se contabilizaba bajo el título de honorarios. Adujo que una vez terminó la relación laboral, la Gobernación de Nariño - Secretaría de Educación Departamental, no le reconoció ni pagó al señor Viasus Pineda los valores correspondientes a las prestaciones sociales a que tiene derecho cualquier empleado público.

Por lo anterior, el 27 de junio del 2013 a través de apoderado judicial, actor presentó una petición solicitando a la Gobernación de Nariño - Secretaría de Educación Departamental se reconozca, liquide y pague a su favor en los términos y montos establecidos en la Ley, todas y cada una de las prestaciones sociales a que un empleado público tiene derecho.

Mediante la Resolución No 2528 del 16 de julio del 2013, el Secretario de Educación y Cultura de Nariño, dio respuesta a la anterior petición negando todas y cada una de las pretensiones invocadas. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Artículos 1, 2, 13, 25, 53, 122 y 209 de la Constitución Política de 1991, el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, artículo 17 de la Ley 790 del 2002, el numeral 29 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 y el último inciso del artículo 2 del Decreto Ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 3074 de 1968.

Indica que el ente territorial desconoce la filosofía de los contratos de prestación de servicios porque trasgrede y deja sin aplicación el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y otras normas, que han sido utilizadas para la vinculación del personal administrativo que labora en la Secretaria de Educación Departamental de Nariño, situación que se evidencia puesto que la gran mayoría de funcionarios que componen la planta no son de carácter temporal, sino por el contrario su permanencia en los cargos se ha prolongado en el tiempo. 2.

Contestación de la demanda La apoderada de la accionada se opuso a las pretensiones, por cuanto el acto administrativo demandado se encuentra dentro de los parámetros constitucionales y legales aplicables al objeto de estudio, siendo ello así, no se puede predicar de nulidad respecto de dicho acto. Además porque nunca se presentaron los presupuestos legales que hagan considerar que existió una relación laboral, ya que de acuerdo a la forma de vinculación del demandante con la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, el mismo ostentó la calidad de contratista como consecuencia de una serie de contratos de prestación de servicios que suscribió de manera voluntaria en el período comprendido entre el 2005 y el 2011.

Indicó que dichos contratos están soportados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que no puede considerarse que entre el demandante y la entidad se hayan configurado los elementos constitutivos tales como subordinación, remuneración y prestación personal del servicio. Propuso las siguientes excepciones: inexistencia de la obligación demandada, legalidad del acto administrativo acusado, falta de causa para demandar y solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño a través de la sentencia del ocho (8) de abril de dos mil dieciséis (2016), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, reconoció la existencia de una relación laboral entre el señor Óscar Alfonso Viasus Pineda y el Departamento de Nariño – Secretaria de Educación Departamental entre el 26 de octubre de 2005 al 30 de diciembre de 2011, reconocer y pagar las prestaciones sociales de acuerdo a los valores pactados en los contratos y las prestaciones reconocidas a los empleados de la entidad que laboran en un cargo similar al desempeñado por el actor.

Indicó que, los presupuestos elaborados tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado permiten verificar que entre el demandante y la administración subyace una verdadera relación laboral y no meramente contractual, se tiene que comprobados los dos primeros, como lo son el de prestación personal del servicio y su consecuente remuneración se estudiará lo concerniente a la subordinación, que de conformidad con las pruebas aportadas se probó dicho elemento, por lo que existió una verdadera relación laboral.

Manifestó que, la vinculación contractual en la Secretaría duro alrededor de los seis (6) años, donde las funciones desarrolladas tenían un carácter de permanencia, no esporádicas, también que los conocimientos jurídicos por él brindados en las oficinas de talento humano y precisamente en la misma jurídica de la Secretaría, no eran ciertamente especializados, sino que se circunscribían a las funciones propias de la entidad, es decir, resultaban necesarios para el cumplimiento de la misión institucional. 4.

Fundamento del recurso de apelación La apoderada de la entidad demanda, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por cuanto excepcionalmente en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas por la modalidad de contrato de prestación de servicios, Adicionalmente, los contratistas fueron contratados porque no existía personal suficiente en la planta para desarrollar las actividades contratadas, por ello el hecho de que en el desarrollo de la prestación del servicio haya existido coordinación entre el demandante y otras personas de la entidad, no implica que haya existido subordinación o dependencia, solo que existe un supervisor encargado del cumplimiento de las obligaciones.

Aduce que a pesar que se tacharon los testimonios de los señores Jenni Marcela Buck Pabón y Jorge Williton Guancha Mejía, acoge el Tribunal la declaración de la señora Yudi del Carmen Rojas Chamorro pero con el mismo no se logra probar el elemento de subordinación de la relación laboral. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia y en su lugar se exonere al ente territorial. 5.

Alegatos de conclusión Mediante auto del 30 de noviembre de 2016, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 5.1. Por la entidad demandada La entidad ratifica los argumentos de la defensa, ya que de acuerdo con el acervo probatorio se ha demostrado que el demandante prestó sus servicios a la Secretaria de educación departamental de Nariño pero bajo la modalidad de prestación de servicios y no como lo establece la sentencia objeto de estudio, pues los contratos celebrados con el demandante, en los tiempos relacionados en la constancia que obra como prueba documental en el proceso, son de los que se encuentran regulados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

La parte demandante y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, presentado por la entidad demandada, corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que se configuraron los elementos de la relación laboral entre el señor Oscar Alfonso Viasus Pineda con Departamento de Nariño – Secretaria de Educación Departamental. 2.- Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad.

Esta Subsección ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto constitucional del artículo 53 de la Constitución Política que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos instituidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.

Así las cosas, en el presente caso, la Sala reitera lo expuesto en la sentencia del 16 de julio de 2009, radicación 85001-23-31-000-2003-00478-01 (1258-07), en relación con los elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral:.- El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral.

La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(Inc. 1º) ” “Art. 125.-Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).

Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.

Respecto a la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, vale la pena destacar las orientaciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554: “Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación” (Subrayas de la Sala)..- Del contrato de prestación de servicios con entidades públicas La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y más recientemente por la Ley 190 de 1995.

La Ley 80 en su artículo 32, dispone: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. En sentencia C-154-97 la Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes de la norma transcrita, estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, concluyendo que: “el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es de la Sala).

Adicionalmente, el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. La parte subrayada fue demandada ante la Corte Constitucional, que en sentencia C-614 de 2009 señaló entre otros criterios, la permanencia como un elemento más que indica la existencia de una verdadera relación laboral..-Limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios.

Si bien la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir al contrato de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, de igual forma, se han establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica. El artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 prevé que “en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto (…) la función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad” (Resaltado fuera de texto).

En este sentido, el Decreto 2503 de 1998 define el empleo de la siguiente manera: “ARTICULO 2º. DE LA NOCIÓN DE EMPLEO. Se entiende por empleo el conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

Las funciones y los requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las respectivas entidades, con sujeción a los generales que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 5º de este decreto, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales”.

Así mismo, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, dispuso en materia de empleo público: “Art. 19 El Empleo Público. 1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. 2.

El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio.

En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales”. Además, para que una persona natural desempeñe un empleo en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en la ley, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, previo a ejercer las funciones propias de dicho empleo.

Otra limitación fijada en la ley para evitar el uso indebido del contrato de prestación de servicios se encuentra prevista en la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, la cual consagra en su capítulo de disposiciones finales lo siguiente: “ARTÍCULO

17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.

En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.

PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública” (Subrayado fuera de texto). Por su parte, la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Único Disciplinario, establece en el artículo 48 como falta gravísima: “29.

Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”. Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal.

Solución judicial a la utilización fraudulenta del contrato de prestación de servicios. La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación, ha acudido a principios constitucionales en la solución de controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras.

En la práctica, cuando el Legislador utilizó la expresión "en ningún caso generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales" no consagró una presunción de derecho que no admita prueba en contrario, puesto que el afectado podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar.

El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

En sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad, negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”.

No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación”, aspecto trascendente que como se anotó, requiere ser acreditado plenamente en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral.

Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos, entre los cuales cabe resaltar la sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, C.P. Tarcisio Cáceres Toro, la cual efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que: “(…) para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO, EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo.

Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente”. Así es dable concluir que no por el hecho de haber laborado para el Estado se adquiere la calidad de empleado público, dadas las condiciones especiales que se predican de dicha vinculación establecidas en la Constitución y la Ley.

De otra parte, al reunir los elementos de juicio para que se declare una relación laboral entre quien prestó el servicio y la entidad que se benefició con el mismo, se debe reconocer el derecho a obtener las prerrogativas de orden prestacional. Sobre el punto es dable destacar lo reiterado en diversos pronunciamientos de esta Sección, referente al reconocimiento a título de indemnización reparatoria de las prestaciones sociales dejadas de percibir, en los siguientes términos: “El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas…” Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda al ordenar a título de reparación del daño, el pago de las prestaciones sociales, con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente los perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia”.

Sin embargo, advierte la Sala que en sentencia de 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda de esta Corporación unificó el criterio de interpretación sobre el título en virtud del cual se reconocen las prestaciones sociales derivadas de un contrato realidad, en los siguientes términos: “Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial (…) Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo” (Subraya la Sala).

Ahora bien, con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer al declararse una relación de carácter laboral, la Sala acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas. En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral.

Dentro de las prestaciones que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas y las cesantías; por otra parte, las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización. Así, que en caso de que exista un contrato de trabajo o se posea la calidad de servidor público, la cotización debe realizarse por el empleador en el caso del sistema de riesgos profesionales y del sistema de subsidio familiar, y en el caso de cotizaciones a los sistemas de pensión y salud, deben realizarse por el empleador y el empleado en forma compartida según los porcentajes establecidos en la Ley para cada caso.

La cotización al sistema de pensiones es del 16% del ingreso laboral la cual debe realizarse en un 75% por el empleador y en un 25% por el empleado; la cotización al sistema de salud es el 12.5% de lo netamente devengado correspondiéndole al empleador el 8.5 % y al empleado 4%. Por lo expuesto es dable concluir que en el caso de las prestaciones sociales a cargo de los sistemas de salud y pensiones, cubiertas por las entidades respectivas, derivadas de la financiación de las cotizaciones que efectúan las partes que integran la relación laboral, la entidad tendrá que aportar la cuota parte que dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista y no por la totalidad de la cotización que debía efectuar el actor.

Ahora bien, de acuerdo a la sentencia del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda de esta Corporación, se unificó el criterio en relación a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, la improcedente del reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal y la no solución de continuidad, en los siguientes términos: “(…) 3.4.

Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. 4. Análisis del caso concreto. Resolución de los problemas jurídicos a partir de las materias objeto de unificación (…)” 2.4.

Los hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: El señor Oscar Alfonso Viasus Pineda celebró los siguientes contratos de prestación de servicios con el Departamento de Nariño - Secretaría de Educación Departamental de Nariño: Objeto: “La prestación de servicios de apoyo a la gestión de la Secretaria de Educación y Cultura de Nariño por parte del contratista, en la sustanciación y apoyo permanente en el Macroproceso M. “Asuntos legales y Públicos” dentro del proceso M02 “asesora jurídica”, aplicando al personal Administrativo, Docente y Directivo Docente, de conformidad con la propuesta presentada por el proyecto de modernización de la SED” / “El contratista se obliga con el Departamento a prestar sus servicios profesionales para Asesorar, apoyar y coordinar las actividades requeridas para la administración eficaz del área de personal de la SE, dirigir y controlar las actividades asignadas al personal a su cargo, con el fin de asegurar el cumplimiento de los objetivos del área o grupo de trabajo”.

Circular No 020 del 21 de abril de 2008 por medio de la cual se solicita cumplir con el horario de trabajo (Folio 147). Oficio DSP-688-09 del 21 de octubre del 2009 por medio de la cual se insta a cumplir con los términos establecidos para contestar las peticiones, so pena de tener anotación en la hoja de vida (Folio 148). Circular No 39 del 29 de marzo del 2010, mediante la cual se informa sobre el horario de trabajo en jornada continua (Folio 151).

Circular No 117 del 27 de diciembre de 2010, en la cual informa a los funcionarios sobre la participación en una jornada institucional de la entidad (Folio 152). Circular No 008 del 28 de enero del 2011, en la cual da a conocer el horario y la forma de atención al público en la entidad (Folio 153). Comunicado 003 del 16 de febrero de 2011, en el cual se reglamenta el uso de extensiones y teléfonos oficiales (Folio 154).

Oficio del 28 de febrero de 2011, en el cual se informa sobre la capacitación brindada el 2 de marzo del 2011 (Folio 155). Ordenanza No 001 del 25 de enero del 2001, por medio de la cual se faculta al Gobernador del Departamento a gestionar la reestructuración del Departamento (Folio 210). Decreto Nº 0527 del 29 de junio del 2001, mediante el cual se determina la estructura de la Gobernación de Nariño (Folio 213 a 235).

Decreto No 529 del 26 de junio del 2009, por medio de la cual se ajusta la estructura orgánica de la administración departamental (Folio 236 a 240). Decreto No 933 del 26 de agosto del 2010, mediante el cual se modifica la estructura de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño (Folio 241 a 253). Decreto No 2447 del 29 de diciembre de 2006, mediante la cual se incorpora funcionario a la planta de personal de la SED (Folio 255 a 261).

Ordenanza No 050 del 12 de diciembre de 1997, por medio de la cual se otorga autonomía al Municipio de Pasto para asumir el servicio educativo (Folio 262 a 263). Decreto No 1408 del 18 de noviembre de 2011 (Folios 264 a 265). Oficio solicitud autorización implementación de la Planta Administrativos Secretaria Departamental de Nariño No 2011EE64753 del 02 – 11 – 2011, suscrito por la Directora de Fortalecimiento de la Gestión Territorial Ministerio de Educación Nacional (Folio 266).

Certificación en la que constan que los contratos de prestación de servicios suscritos por el señor Viasus Pineda reposan en el archivo de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño (Folios 297 a 308). Circular No 087 del 10 de noviembre de 2009 mediante la cual se convoca a participar de una capacitación (Folio 149). Circular Nº089 del 12 de noviembre de 2009, por medio de la cual se informa sobre el horario de trabajo a causa de una fumigación en la entidad.

(Folio 150). Antecedentes administrativos del señor Oscar Alfonso Viasus Pineda (Folios 314 a 423). Oficio No 1507 por medio del cual se certifica las funciones que cumplió el demandante a lo largo de las diferentes órdenes de prestación de servicios (Folios 434 a 444). Estudio Técnico para la modificación de la estructura organizacional de la Gobernación de Nariño (Folios 445 a 452).

Decreto Nº 1409 del 18 de noviembre de 2011 (Folios 472 a 477). Decreto 2330 del 1 de julio de 1997 (Folios 479 a 481). Decreto 1409 del 18 de noviembre de 2011, por medio del cual se modifica y adiciona el manual especifico de funciones y de competencias Laborales para los empleados de planta de personal de nivel Central de la Gobernación de Nariño. (Folios 488 a 560).

Oficio mediante el cual se certifica la no existencia de funcionarios posesionados a 28 de diciembre de 2011 (Folio 561). Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores Marcela Buck Pabón, Jorge Willinton Guancha Mejía y Yudi del Carmen Rojas Chamorro, quienes dieron cuenta de las condiciones bajo las cuales prestaba el servicio el demandante.

Ahora bien, el Tribunal acepta la tacha propuesta por la entidad respecto de los testimonios de Jenny Marcela Buck Pabón y Jorge Willinton Guancha Mejía, por cuanto provienen de personas que, al igual que el actor, se desempeñaron como contratistas de la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, y tal como ellos lo reconocieron en la audiencia de pruebas, también demandaron a la administración con fundamento en iguales hechos que los ahora expuestos, en consecuencia al ser evidente su directo interés en el sentido del fallo, no fueron valorados para decidir de fondo este asunto.

( fls 565 y 566 - CDS): YUDI DEL CARMEN ROJAS CHAMORRO, Manifestó que es Abogada y se desempeña como contratista Asesora Jurídica en la Lotería de la Beneficencia de Nariño, fueron compañeros en la Secretará Departamental de Nariño, 2010 y 2011, eran contratistas profesionales universitarios en la dependencia de talento humano. Señaló que conoce los hechos porque el actor adujo que tenía derechos al pago de unas prestaciones sociales, porque había un nexo laboral, al tener un superior, por cuanto cumplió con un horario de oficina, recibía órdenes.

Indicó que no ha presentado demanda contra la entidad. A la pregunta si tiene conocimiento de los cargos que desempeño el señor Oscar Viasus, refiere que se desempeñó en las dependencias de Talento Humano como Profesional universitario era el encargado de concursos de méritos, y como Asesor de nómina desarrollo funciones como Abogado, pagos y homologación, que eran actividades específicas.

Cumplía horarios, todos llegaban a las 8:00 am a 12 pm y de 2 pm pero no había hora de salida puesto que en muchas ocasiones se quedaban hasta las 7 u 8 pm, y en muchas oportunidades algunos contratistas les tocaba asistir los fines de semana a trabajar, también indicó que si llegaban tarde había llamado de atención por parte del Jefe inmediato el señor Juan Carlos Hurtado.

Manifestó que del superior jerárquico recibía órdenes, ya que tenía mucha carga y entregaba instrucciones para cumplir con las funciones. En cuanto a la remuneración adujo que percibían honorarios, debían presentar cuenta de cobro de acuerdo a los requisitos de Ley. Añadió que el demandante siempre ejerció sus funciones de manera personal e ininterrumpida, ya que por sus conocimientos, experiencia y confianza le delegaban procesos que coordinaba, debía informar al superior cuando faltaba, no podía ausentarse sin ninguna justificación. Manifestó que fue un excelente compañero y profesional, que colaboro a la testigo en muchas oportunidades con sus procesos.

Por último, asistió a capacitaciones al MED, siempre asistió como delegado. Al finalizar su vinculación no le pagaron las prestaciones, solo se liquidó el contrato. 2.3.3. Caso concreto En relación con los reparos formulados por la parte demandada, se ha de manifestar que de los argumentos esgrimidos en el fallo de instancia, se reprocha específicamente la acreditación de la subordinación en la ejecución de los contratos convenidos por las partes.

Incumbe a la Sala analizar, si la actividad prevista en el objeto de las órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos fue ejecutada de manera independiente por el contratista y correspondía a una labor coordinada entre éste y la respectiva entidad o, por el contrario, el demandante estaba sujeto en el caso concreto, a la subordinación que el Tribunal Administrativo Nariño encontró probada en la sentencia. Tal como se ha venido advirtiendo, para que se declare la existencia de un contrato realidad, la parte demandante está en la obligación de demostrar que durante la relación que se mantuvo entre las partes (particular y entidad pública), se materializaron los tres elementos que conforman un contrato laboral, según lo estima el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber: la prestación personal del servicio, la continua subordinación y la retribución económica como contraprestación al servicio prestado.

Así las cosas, cuando en la relación entre las partes existe de por medio un contrato escrito, se presume tanto la prestación personal del servicio como la retribución económica, no así con la subordinación la cual debe ser debidamente probada. Ahora bien, debido a que la contratación es una actividad reglada del Estado, reiteramos, que los contratos de prestación de servicios con personas naturales han sido autorizados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en aquellos eventos en que el personal de planta no es suficiente o no está capacitado, profesional, científica o técnicamente para desarrollar la labor requerida, bien sea administrativa o funcional de la entidad contratante.

En concordancia con esto, el contratista debería estar investido de autonomía e independencia para desarrollar las actividades o funciones que se encuentran debidamente señaladas en el pacto realizado, y que deben desarrollarse dentro de un tiempo previamente delimitado, pues dichas funciones no pueden convertirse en permanentes. En cuanto a la prestación personal del servicio encontramos que el señor Oscar Alfonso Viasus Pineda, ejecutó diversos contratos de prestación de servicios con el Departamento de Nariño – Secretaria de Educación, en el periodo comprendido entre el 26 de octubre de 2006 al 30 de diciembre de 2011, en las funciones como profesional universitario que desarrollo en la entidad.

Respecto a la contraprestación económica, de acuerdo a los contratos allegados con sus respectivas de actas de liquidación y testimonio, se observa que el demandante percibió una remuneración por las labores y funciones desempeñadas, en las instalaciones de la Secretaria de Educación Departamental. Respecto de la subordinación y dependencia, se configuró este elemento por cuanto los contratos celebrados no fueron de manera temporal, ya que durante más de cinco años prestó los servicios al Departamento de Nariño, es decir desde el 26 de octubre de 2006 al 30 de diciembre de 2011, en el cumplimiento de horario laboral, desarrollaba sus funciones dentro de las instalaciones de la Secretaría de Educación Departamental y además que su trabajo obedecía a las instrucciones de los coordinadores de área, con lo que se evidencia que el elemento de la subordinación siempre estuvo presente en la relación. Además, los contratos fueron de forma ininterrumpida, teniendo en cuenta la continuidad y constancia en la prestación del servicio son un factor fundamental en la prueba de la subordinación, al revisar cada uno de los contratos que se aportaron al proceso, se observa que entre cada prestación del servicio existieron interrupciones irrelevantes (días), situación fáctica que permite deducir que los contratos y estaba siendo utilizado con el propósito suplir una falencia en la planta de personal de la entidad, tal como lo ha reconocido la entidad en sus argumentos de defensa.

Para efectos de demostrar la subordinación, la parte demandante aportó como pruebas los contratos firmados entre las partes, documentos aportados y la declaración rendido por la señora Rojas Chamorro en el cual indica que el demandante ejerció sus funciones de manera personal, que por su experiencia, conocimientos, le fueron asignados procesos importantes, que por el grado de confianza era enviado a capacitaciones al MED como delegado de la entidad.

Entre los documentos allegados obra la circular No 020 donde se les solita a los funcionarios de la secretaria cumplir con el horario de 8 a 12 y de 2 a 6pm y permanecer en las instalaciones de la entidad, así como el oficio dirigido para que cumpla con sus funciones y evite las respectivas anotaciones en su hoja de vida. Respecto de las actividades desplegadas por el actor en donde de acuerdo al manual de funciones visible en el Decreto No 1409 del 18 de noviembre del 2011, el señor Oscar Alfonso Viasus Pineda desarrollaba las mismas funciones del personal de planta, como lo son las ejercidas por el profesional universitario de apoyo a personal y las del profesional universitario de nómina.

Por lo anterior, resulta evidente que el demandante no ejecutaba sus labores de modo independiente, que cumplía labores en igualdad de condiciones que sus compañeros de planta de la entidad y que por el contrario, estaba atado al designio de sus superiores. La Sala específica y como ya se ha manifestado en reiterada jurisprudencia y en el acápite normativo de la presente sentencia, sin perjuicio de que pueda declarar la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, por lo anterior no hay lugar a pagar los salarios.

Así las cosas, dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud y pensión, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización».

De acuerdo a la sentencia de 4 de febrero de 2016, al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga, en este caso, un profesional universitario en las áreas de talento humano y jurídica, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, más no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que el carece.

En cuanto, al reconocimiento de la seguridad social, como en el fallo de primera instancia no precisa, esta Corporación manifiesta que para los aportes para pensión, la entidad deberá calcular el ingreso base de cotización con base en los honorarios pactados para la época en que el actor prestó sus servicios mes a mes y con base en ello, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá que efectuar los aportes correspondientes, y respecto a la devolución de aportes a seguridad social en salud realizados por el demandante, son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del interesado, por lo cual, no es factible que se le retribuyan directamente al contratista.

En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos en la forma solicitada por el demandante. En ese sentido, le corresponderá a la entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales que serán objeto de liquidación a favor del actor. En relación con la prescripción se tiene que en el presente asunto, la última fecha en que terminó la vinculación del actor fue el 30 de diciembre de 2011; por lo que, el demandante debió elevar la respectiva reclamación tendiente a obtener el reconocimiento de la relación laboral, dentro de los tres años siguientes es decir, que contaba hasta el 30 de diciembre de 2014 para tal propósito y la reclamación administrativa se presentó el 27 de junio de 2013, razón por la cual no se configuró la prescripción En lo referente a la condena en costas, no se impondrá a la parte demandada en razón a que no basta ser vencida en el proceso sino que se deben acreditar éstas; de ahí, que la Sala precise que para la imposición de aquélla el operador judicial deberá tener en cuenta los siguientes elementos que la Sección Segunda de esta Corporación ha trazado, a saber: “i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.”.

Así las cosas, la sentencia deberá ser confirmada excepto el numeral quinto que condenó en costas a la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REFORMAR la sentencia en el numeral cuarto (4) de la parte resolutiva en cuanto al reconocimiento de la seguridad social, los aportes para pensión, la entidad deberá calcular el ingreso base de cotización con base en los honorarios pactados para la época en que el actor prestó sus servicios mes a mes y con base en ello, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá que efectuar los aportes correspondientes, y respecto a la devolución de aportes a seguridad social en salud realizados por el demandante, son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del interesado, por lo cual, no es factible que se le retribuyan directamente al contratista.

En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos en la forma solicitada por el demandante. SEGUNDO.- CONFIMAR la sentencia de primera instancia proferida de fecha 8 de abril de 2016, por el Tribunal Administrativo de Nariño, excepto el numeral quinto que condenó en costas a la parte demandada, de acuerdo a las razones expuestas.

TERCERO. - Sin condena en costas. CUARTO.- Acepta la renuncia de la doctora María Elena Eraso Mora, portadora de la tarjeta profesional 36139 del C.S. de la J., quien actuaba como apoderada judicial del Departamento de Nariño, Secretaria de Educación Departamental de Nariño, de acuerdo al memorial allegado a SAMAI en el índice 18. QUINTO.- Por la Secretaría de la Sección Segunda devuélvase el proceso al Tribunal de origen y déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER