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11001031500020220248101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-07-14

Radicación interna: 6166 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jesus Marino Beltran Cruz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-02481-01. Accionante: Jesús Marino Beltrán Cruz. Accionados: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Conjueces y Dirección Seccional de Administración Judicial. Referencia: Acción de tutela.

Tema: acción de tutela. Subtema 1: mora judicial en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: requisitos de la mora judicial injustificada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Jesús Marino Beltrán Cruz en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTENCEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Jesús Marino Beltrán Cruz, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Conjueces y la Dirección Seccional de Administración Judicial, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Tales garantías las consideró vulneradas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 50001-23-33-000-2014-00216-00. 1.2.

Hechos del proceso ordinario 1.2.1. Jesús Marino Beltrán Cruz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda laboral en contra de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración judicial, el 4 de junio de 2014. 1.2.2. El asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta, compuesta por los magistrados Héctor Enrique Rey Moreno, Luis Antonio Rodríguez Montaño, Teresa Herrera Andrade y Alfredo Vargas Morales, quienes, mediante auto del 10 de junio de 2014, presentaron manifestación de impedimento conjunta para conocer del asunto. 1.2.3.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en proveído del 2 de diciembre de 2015, declaró fundada la manifestación de impedimento conjunta y, en consecuencia, separó a los mencionados magistrados del conocimiento de dicho asunto. En esa misma fecha, el Tribunal Administrativo del Meta ordenó el sorteo de conjueces, diligencia que se llevó a cabo el 24 de febrero de 2016.

En aquella oportunidad, la Sala quedó integrada por Paula Andrea Murillo Parra, en calidad de conjuez ponente, junto con Rubiela Forero Gualteros y Stella Mercedes Castro Quevedo. Tal designación les fue notificada el 16 de noviembre del mismo año. 1.2.4. La conjuez Murillo Parra admitió la demanda y ordenó correr traslado, en auto del 24 de abril de 2017.

Dicha providencia fue notificada a las partes el 1 de septiembre del mismo año. Posteriormente, el de 2 octubre siguiente, la Rama Judicial allegó escrito de contestación de la demanda, en el que propuso excepciones. De tal actuación se realizó la fijación en lista por un día y se corrió traslado a las partes. Luego, el 7 de marzo de 2018, el apoderado del actor allegó memorial en el que se pronunció respecto de las excepciones presentadas por la Rama Judicial. 1.2.5.

El apoderado del demandante radicó solicitud de fijación de fecha para celebrar la audiencia inicial, el 4 de septiembre de 2018. La conjuez ponente atendió a dicha petición y así, profirió auto el 19 de diciembre de la misma anualidad, en el que fijó como fecha para celebrar la mencionada diligencia el 15 de febrero de 2019. Sin embargo, mediante proveído del 7 del mismo mes y año, aplazó su celebración para el 14 de marzo del mismo año. 1.2.6.

La conjuez Rubiela Forero Gualteros renunció al cargo y su dimisión fue aceptada por la Sala Plena No. 026 del Tribunal Administrativo del Meta, que se llevó a cabo el 16 de agosto de 2018. En su lugar, se nombró a Yesid Rivera Barragán, y dicha designación fue notificada el 11 de marzo de 2019. 1.2.7. Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia inicial en la fecha establecida para ello.

En dicha diligencia se decretaron pruebas documentales de oficio, a cargo de la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio. 1.2.8. La conjuez Stella Mercedes Castro Quevedo dimitió al cargo y su renuncia fue aceptada por la Sala Plena No. 014 del Tribunal Administrativo del Meta, que fue celebrada el 6 de junio de 2019.

El sorteo de conjueces se realizó el 21 de octubre del mismo año, y se designó a Cesar Augusto Quintero Parra. 1.2.9. Posteriormente, el apoderado del actor radicó una solicitud ante la presidencia de la referida Corporación, con el fin que se requirieran a los conjueces para efectos de impulso procesal. En respuesta, le indicaron que su solicitud les había sido remitida el 5 de octubre de 2020. 1.2.10.

Luego, el apoderado del accionante envió un memorial el 24 de febrero de 2021, en el que manifestó que renunciaba a las pruebas solicitadas en el acápite de pruebas de oficio, y pidió que se prescindiera de dicha audiencia y, en su lugar, se dictara sentencia oral dentro de la audiencia inicial. Dicha petición fue reiterada en correo electrónico enviado el 10 de octubre del mismo año. 1.2.11.

Finalmente, el señor Beltrán Cruz manifestó en su escrito que, a la fecha en que instauró la presente acción, la mencionada autoridad judicial no había proferido sentencia de primera instancia, a pesar de que han trascurrido alrededor de siete años, diez meses y veintiún días. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. Jesús Marino Beltrán Cruz solicitó la protección de los derechos invocados.

En consecuencia, pidió que se ordene a la conjuez ponente del Tribunal Administrativo del Meta, Paula Andrea Murillo Parra, que profiriera sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 50001-23-33-000-2014-00216-00. 1.3.2. Como fundamentos de su petición de amparo, expuso que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la labor del conjuez implica la responsabilidad de cumplir con los términos procesales, en la medida en que, al tratarse de un servicio de carácter voluntario, quien acepte el cargo debe disponer del tiempo suficiente para realizar en debida forma la labor encomendada.

Por otro lado, afirmó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la presente acción, hay mora judicial injustificada que obedece a la falta de diligencia en el cumplimiento de los términos judiciales, y no a la complejidad del caso, puesto que existe unificación de jurisprudencia en relación con la materia objeto del litigio. 1.4.

Trámite en primera instancia 1.4.1. El despacho del magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación admitió la acción de tutela mediante auto del 9 de mayo de 2022, y ordenó notificar como parte accionada, al Tribunal Administrativo del Meta, a la conjuez ponente Paula Andrea Murillo Parra y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio – Meta. 1.4.2.

La conjuez ponente Paula Andrea Murillo Parra afirmó que, en su labor como conjuez, tiene a cargo “15 procesos, 29 de Sala y además llevaba casi cincuenta (50) procesos como Juez Ad Hoc, [que] recientemente fueron redireccionados hacia el Juez Transitorio que fue creado para atender estos asuntos en el Circuito de Villavicencio”. También indicó que es abogada litigante, actividad de la que proviene su sustento económico y que le genera una carga adicional a la que ya tiene como conjuez.

En cuanto a la mora judicial protestada por el actor, trajo a colación la sentencia T-494 de 2014, en la que Corte Constitucional estableció que no hay vulneración del derecho fundamental al debido proceso, cuando la tardanza obedece a un número elevado de procesos a cargo de cada despacho, que supera las condiciones estructurales para resolverlos, y que dificulta su evacuación en el término establecido para ello. 1.4.3.

La Secretaría General del Tribunal Administrativo del Meta manifestó que la situación actual de las labores secretariales relacionadas con los conjueces son “inalcanzables”, debido a que: “la asistencia a los procesos a cargo de Conjueces implican la elaboración o proyección de constancias, proyección de providencias, digitalización de expedientes, realización de notificaciones, registros e incorporación de documentos en TYBA, y la asistencia para la gestión de correos institucionales y mecanismos de firma electrónica para los Conjueces, entre otros, aunado al control e informes en proceso a cargo de cada uno de ellos, pero no solo a nivel Secretarial es compleja la situación, pues a la fecha esta Corporación tan solo cuenta con 10 Conjueces, de los cuales 3 se encuentran impedidos para conocer procesos contra la Rama Judicial por impedimentos similares a la de los Magistrados, situación que reduce a solo 7 Conjueces para conocer los procesos que cursan por impedimento en el Tribunal Administrativo del Meta”. 1.4.4.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio – Meta, actuando por medio de la Coordinadora del Área de Asistencia Legal, hizo referencia a los antecedentes administrativos del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 50001-23-33-000-2014-00216-00 e indicó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que sus decisiones estuvieron ajustadas a derecho. 1.5.

Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de junio de 2022, declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad. Al respecto, expuso que el actor tenía a su alcance la posibilidad de solicitar la vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional, y que dicho mecanismo era idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados en situaciones de mora judicial.

Por otro lado, indicó que en el caso concreto no se configuraba un perjuicio irremediable que permitiera conceder el amparo de forma transitoria. 1.6. Impugnación y trámite 1.6.1. Jesús Marino Beltrán Cruz presentó escrito de impugnación, en el que solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se concedan las pretensiones de la acción de tutela.

Al respecto, explicó que, de acuerdo con lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional dictada en materia, el estudio del requisito de subsidiariedad implica el análisis del cumplimiento de dos presupuestos a saber: “(i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal”.

Así, expuso que en su caso tales criterios se encontraban reunidos, pues, por un lado, ha tenido una actitud procesal activa debido a que ha solicitado el impulso procesal en varias oportunidades y, por otro, la tardanza obedece a la parte accionada. En ese orden de ideas, afirmó que la acción de tutela procede en su caso, y que exigirle que acuda a la vigilancia judicial administrativa vulnera sus derechos fundamentales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA11-8716 del 06 de octubre del 2011 que reglamentó dicho instrumento, sus efectos se dan frente a la calificación integral de servicios y a las solicitudes de traslados. 1.6.2. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concedió la impugnación en auto del 1º de julio de 2022. 1.7.

Trámite en segunda instancia Tras la decisión de conceder la impugnación promovida por Jesús Marina Beltrán Cruz, la Secretaría General de esta Corporación, en la segunda instancia de este trámite, repartió el expediente al magistrado ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Jaime Enrique Rodríguez Navas, quien registró proyecto de fallo el 17 de agosto de 2022, para la Sala del 26 siguiente.

Sin embargo, su discusión quedó aplazada debido a las manifestaciones de impedimento presentadas el 5 de septiembre del año en curso por los restantes consejeros de la Sala. 1.8. Manifestaciones de impedimento y trámite 1.8.1. El magistrado Nicolás Yepes Corrales indicó que en su situación particular se configura el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que prevé como causal de impedimento lo siguiente: “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.

Lo anterior porque: “el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por Jesús Marino Beltrán Cruz del cual se deriva la acción tuitiva, versó sobre la aplicación de las normas que regulan aspectos salariales y prestacionales equivalentes a los devengadas por funcionarios y empleados de la Rama Judicial, asuntos que afectan mi régimen actual y, el previo, en la Procuraduría General de la Nación. La segunda, por cuanto mi cónyuge en su anterior calidad de Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, incoó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que contiene supuestos fácticos y jurídicos similares a los expuestos por el actor en el libelo introductorio del asunto de nulidad y restablecimiento del derecho del cual pretende su pago y cuya mora en el trámite denuncia”. 1.8.2.

Por su parte, el magistrado Guillermo Sánchez Luque adujo que se encuentra impedido para conocer del presente asunto, porque está incurso en la misma causal de impedimento. Al respecto, indicó: “Como el solicitante cuestiona la supuesta mora judicial en un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que trata sobre el régimen salarial y prestacional previsto en la Ley 4 de 1992, que aplica a los magistrados auxiliares de las Altas Cortes, manifiesto impedimento para conocer la solicitud de tutela, pues estoy incurso en la causal prevista por el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al asunto por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que ejercí el cargo de magistrado auxiliar del Consejo de Estado y podría tener interés en la actuación procesal”. 1.8.3.

Dado que era necesario conformar la Sala para decidir las manifestaciones de impedimento presentadas por los mencionados consejeros de Estado y, en caso de que fueran declaradas fundadas para decidir sobre el fondo del asunto, el magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, en auto del 16 de septiembre de 2022, ordenó que, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, se procediera al sorteo de dos conjueces. 1.8.4.

En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación adelantó la diligencia del sorteo el 22 de septiembre de 2022, en la que fueron designados como conjueces los doctores Aida Patricia Hernández Silva y Julio Abelardo Roberto Nieto. 1.8.5. Posteriormente, la Sala de Conjueces, en auto del 21 de octubre de 2022, decidió declarar infundadas las manifestaciones de impedimento presentadas por los magistrados Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales y en ese orden, declaró conformada la Sala para decidir la impugnación presentada Jesús Marino Beltrán Cruz en contra de la sentencia del 2 de junio de 2022, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, por los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción Es preciso revisar si, en el caso sub iudice, se encuentran superados todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela. 2.2.1.

En el caso concreto existe legitimación en la causa por activa, porque el señor Beltrán Cruz actúa como demandante dentro del proceso respecto del cual protestó la configuración de mora judicial, por tanto, es el titular de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por dicha circunstancia. Así mismo, existe legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el Tribunal Administrativo del Meta está tramitando el proceso con número de radicado 50001-23-33-000-2014-00216-00, en el que el señor Beltrán Cruz actúa como demandante. 2.2.2.

El requisito de subsidiaridad también está acreditado, en tanto el accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Al respecto, cabe resaltar que aún en ausencia de dichos mecanismos, el señor Beltrán Cruz solicitó ante el Tribunal Administrativo del Meta el impulso del proceso.

Ahora bien, la Sala no pierde de vista que en la primera instancia de este trámite, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, porque consideró que no cumplió el requisito bajo estudio en la medida en que el actor tenía a su disposición la posibilidad de solicitar la vigilancia judicial administrativa.

Sin embargo, para la Subsección este argumento no es de recibo ya que se trata de un mecanismo administrativo y no judicial, que adelantan las Direcciones Ejecutivas Seccionales en el marco de sus funciones legales, motivo por el que no se puede exigir al actor que lo agote para efectos de que acredite el cumplimiento de la subsidiariedad.

Al respecto, cabe precisar que, por un lado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 superior, la acción de tutela solo procederá “cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial” (negritas por fuera de texto). Por otro, que según la jurisprudencia constitucional, para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad basta con que el interesado demuestre que ha asumido una actitud procesal activa y que la dilación no obedece a su conducta, circunstancias que el señor Beltrán Cruz acreditó en este trámite. 2.2.3.

Por último, el requisito de inmediatez también se encuentra satisfecho, en razón a que la mora en el cumplimiento de los plazos procesales constituye una conducta prolongada en el tiempo. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala definir si la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Meta vulneró el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de judicial al incurrir, como afirmó el señor Beltrán Cruz, en mora judicial por no haber proferido la sentencia de primera instancia en el proceso que cursa bajo el número de radicado 50001-23-33-000-2014-00216-00. 2.4.

Solución al problema jurídico 2.4.1. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso “sin dilaciones injustificadas” que tiene toda persona. De igual forma, el artículo 228 ibídem dispone que “[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado (…)”. Así mismo, según el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, “[l]a administración de justicia debe ser pronta y cumplida.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dispuesto que “un elemento fundamental del derecho al debido proceso es la garantía de obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables” y que cuando los jueces no cumplen los términos establecidos en la ley para resolver los requerimientos de las partes, incurren en mora judicial, conducta que puede comportar una eventual vulneración del derecho al debido proceso ante la omisión de proferir una determinada providencia. No obstante, el alto Tribunal Constitucional también ha indicado que “no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución, [p]ara que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable”.

Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la mora judicial puede darse por negligencia o arbitrariedad de los funcionarios judiciales encargados de proferir las providencias —caso en el cual la mora es injustificada—; o por la sobrecarga y el represamiento de trabajo que impide el cumplimiento de los términos procesales, caso en el que la mora es justificada y no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Ahora bien, para calificar la mora como injustificada, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se debe valorar en el caso concreto si: “(i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. 2.4.2. Así, según los requisitos antes señalados, procede la Sala a determinar si el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en mora judicial, con o sin justificación, y a partir de ello, si hubo vulneración de los derechos invocados por el señor Beltrán Cruz.

(i) En relación con el primer requisito, la Sala resalta que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo no existe un plazo para proferir fallo de primera instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que, a pesar de que el artículo 121 del Código General del Proceso establece que en los procesos que se surtan ante la jurisdicción ordinaria, las autoridades judiciales tendrán el término de un año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, se trata de una norma no puede extrapolarse a los procesos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud del artículo 200 de la Ley 1450 de 2011 y de la jurisprudencia de esta Corporación que así lo ha indicado.

En ese orden de ideas, en el caso concreto bajo estudio no hay incumplimiento de un término legal para dictar sentencia, debido a que no existe una norma que así lo disponga. (ii) Frente a la existencia de un motivo razonable que justifique la mora, para la Sala es claro que la tardanza en la que ha incurrido el Tribunal Administrativo del Meta para dictar fallo de primera instancia, es ajena a dicha autoridad y no obedece a actuaciones negligentes encaminadas a dilatar el proceso.

Esto es así, pues, tal y como quedó consignado en los antecedentes, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la presente acción, inicialmente estuvo a cargo de una Sala de Decisión en la que los magistrados manifestaron de manera conjunta su impedimento para conocer el asunto. Por dicha situación el expediente tuvo que ser remitido al Consejo de Estado para que dicha Corporación determinara si había lugar a declarar fundados los impedimentos, y si debía retirar a los magistrados del conocimiento de la demanda.

Luego de haber surtido dicho trámite, se tuvo que realizar el sorteo de conjueces para conformar la Sala de Decisión. Así, cabe destacar que se trata de un proceso que ha estado a cargo de una Sala de Conjueces que, además, con posterioridad a su conformación, ha quedado incompleta en varias ocasiones debido al cambio de sus integrantes por las renuncias que se han presentado de tales cargos.

Al respecto, la Sala resalta que cada vez que se ha presentado una renuncia, el tribunal en mención ha adelantado los trámites pertinentes y necesarios para nombrar un nuevo conjuez en dicho proceso, y así poder continuar con el trámite. Por otro lado, se debe tener en cuenta que la conjuez que tiene a cargo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 50001-23-33-000-2014-00216-00, también tiene bajo su dirección “15 procesos, 29 de Sala y (…) casi cincuenta (50) procesos como Juez Ad Hoc” que “recientemente fueron redireccionados hacia el Juez Transitorio que fue creado para atender estos asuntos en el Circuito de Villavicencio”.

Ahora bien, la Sala no pierde de vista que en el año 2020 hubo una suspensión de términos judiciales con ocasión de la pandemia originada por el Covid-19. Particularmente, los términos para decidir en primera, segunda y única instancia los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo hasta el 10 de mayo de 2020.

Por consiguiente, hubo un retraso adicional que se suma a la congestión judicial y que no es atribuible a la autoridad judicial encargada de decidir la demanda instaurada por el señor Beltrán Cruz. Por lo anterior, esta Subsección encuentra que los motivos y las circunstancias antes descritas explican y justifican el tiempo que ha tomado al tribunal mencionado resolver el proceso ordinario, por ende, considera que no se configura el segundo requisito para que la mora judicial sea calificada como injustificada.

(iii) Finalmente, en cuanto al tercer requisito relacionado con que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial, tal y como quedo consignado en líneas anteriores, la mora en la resolución del caso está dada por circunstancias que han sido ajenas al Tribunal Administrativo del Meta, pues, como se expuso, varios de los conjueces que han integrado la Sala han renunciado, motivo por el que se ha tenido que realizar, en cada oportunidad, un nuevo trámite para designar conjueces y así, completar la Sala de Decisión, aunado a que hubo una suspensión de términos a nivel nacional ocasionada por la pandemia del Covid-19.

Por lo anterior, es claro que la tardanza en la que ha incurrido el tribunal no le es imputable al cumplimiento de sus funciones. Así las cosas, la Sala encuentra que en el proceso ordinario con número de radicado 50001-23-33-000-2014-00216-00, ha habido mora judicial en la medida en que no se ha proferido sentencia de primera instancia, pese al tiempo que ha trascurrido desde que el actor presentó la demanda.

Sin embargo, dicha mora está justificada, pues no obedece a una conducta negligente o arbitraria en el cumplimiento de los términos judiciales. Por el contrario, se debe a circunstancias que son ajenas al tribunal mencionado. De esta manera, la Sala concluye que los derechos fundamentales invocados por el señor Beltrán Cruz no fueron vulnerados y en esa medida procederá a negar la solicitud de amparo. 2.5.

Conclusión En la medida en que la Sala observa que, dentro de la actuación judicial examinada, no se desconoció el derecho fundamental invocado por la parte actora, ni ningún otro, se procederá, en la parte resolutiva del presente proveído, a revocar la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, negará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR la acción de tutela presentada por Jesús Marino Beltrán Cruz en contra del Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Conjueces y de la Dirección Seccional de Administración Judicial, por las consideraciones de este proveído.

TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

CUARTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MOG