Micelio
11001032400020230022200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-08-09

Radicación interna: 592 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Jesus Marino Ospina Mena·Demandado: Comision De Regulacion De Agua Potable Y Saneamiento Basico Director Dr Diego Felipe Polania Chacon, Ministerio De Vivienda, Cuidad Y Territorio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2023-00222-00 Demandante: JESÚS MARINO OSPINA MENA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - CRA Tema: Resoluciones CRA Nos. 977 de 2022 y 978 de 2023 – Por medio de las cuales se resuelve una solicitud de definición de peaje o remuneración correspondiente a la interconexión de redes del servicio de alcantarillado.

Auto que ordena remitir por competencia1 El ciudadano Jesús Marino Ospina Mena, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…]

3.1.1. DECLÁRESE LA NULIDAD de la Resolución CRA 977 de 2022 “Por la cual se resuelve la solicitud de definición de peaje o remuneración correspondiente a la interconexión de redes del servicio público domiciliario de alcantarillado de los Barrios Brisas y Granjas de Provenza, presentada por el ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P.” acto administrativo expedido por la Unidad Administrativa Especial – Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, por violar la norma en que deben fundarse y por incompetencia material en su expedición, falsa motivación y demás cuales de ilegalidad que se expondrán en la presente demanda.

3.1.2. DECLÁRESE LA NULIDAD de la Resolución CRA 978 de 2023 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. E.S.P. – EMPAS S.A., contra la Resolución CRA 977 de 7 de diciembre de 2022” acto administrativo expedido por la Unidad Administrativa Especial – Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, por violar la norma en que deben fundarse y por incompetencia material en su expedición, falsa motivación y demás cuales de ilegalidad que se expondrán en la presente demanda.

3.1.3. COMO CONSECUENCIA DE LAS ANTERIORES DECLARACIONES, retirar del mundo jurídico las resoluciones aquí demandadas. […]». Ahora bien, llegado el momento de proveer sobre la admisión de la demanda, el Despacho estima pertinente traer a colación algunos apartes de las consideraciones del acto administrativo principal, esto es, la Resolución CRA 977 1 Expediente asignado por reparto el 11 de agosto de 2023. 2 Radicación: 11001-03-24-000-2023-00222-00 Demandante: Jesús Marino Ospina Mena Demandado: Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otro de 7 de diciembre de 2022 “Por la cual se resuelve la solicitud de definición de peaje o remuneración correspondiente a la interconexión de redes del servicio público domiciliario de alcantarillado de los Barrios Brisas y Granjas de Provenza, presentada por el ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P.”, los cuales son del siguiente tenor: «[…] Que mediante radicados CRA 2022-321-004656-2 y 2022-321-004803-2 de 31 de mayo de 2022 y 2 de junio de 2022, respectivamente, el ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., presentó ante la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico UAE – CRA, “Solicitud de Definición del Peaje o Remuneración correspondiente a la interconexión de redes del servicio público domiciliario de alcantarillado de los Barrios Brisas y Granjas de Provenza, municipio de Bucaramanga, entre el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. y la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P., de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 7 Título 2 de la Parte 4 del Libro 2 de la Resolución CRA 943 de 2021”.

(…) Que teniendo en cuenta que la solicitud se circunscribe a la definición del peaje, y que los requisitos de este trámite igualmente corresponden a los establecidos en el artículo 2.4.2.7.2 de la Resolución CRA 943 de 2021 para una imposición de servidumbre de interconexión, estos requisitos se analizarán a continuación, a partir de los hechos planteados por la solicitante en su comunicación con radicados CRA 2022-321-004656-2 y 2022-321- 004803-2 de 31 de mayo de 2022 y 2 de junio de 2022, respectivamente, así como las pruebas y los demás documentos aportados por las partes en el marco de la actuación administrativa.

(…) Que mediante los radicados CRA 2022-321-004656-2 de 31 de mayo de 2022 y CRA 2022-321-004803-2 de 2 de junio de 2022, el ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. envió el escrito motivado donde se informan las razones por las cuales no hay acuerdo entre las partes. De acuerdo con lo informado por el ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P, el 15 de agosto de 2019 se inició ante la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. E.S.P.- EMPAS la etapa de arreglo directo con el propósito de convenir la celebración del contrato de interconexión entre las dos empresas; sin embargo, pasados dos años, no se logró dicho propósito, motivo por el cual se solicitó la intervención de la Comisión de Regulación da Agua Potable y Saneamiento Básico- CRA.

(…) Que una vez verificado el contenido de dicho documento, esta entidad encuentra acreditado el requisito a que hace referencia el literal a) del artículo 2.4.2.7.2. de la Resolución CRA 943 de 2021, relacionado con la presentación del escrito motivado donde se expliquen las razones por las cuales no hubo acuerdo entre las partes, como presupuesto para dar trámite a la solicitud de definición de peaje, toda vez que a pesar de los distintos acercamientos, reuniones, mesas de trabajo y oficios, acreditados por la solicitante, no se llegó a un acuerdo. 3 Radicación: 11001-03-24-000-2023-00222-00 Demandante: Jesús Marino Ospina Mena Demandado: Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otro Que mediante radicado CRA 2022-321-007619-2 de 29 de agosto 2022, la “Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S. A. ESP - Empas S.A. remite oficio de respuesta al auto 002 de agosto 12 de 2022 notificado mediante radicado CRA 2022120076971”; y adjunta en la respuesta la carpeta “006 – Costos por subsistemas Abril 2022.7z”, la cual contiene los siguientes archivos: i) “Costos por Subsistema EMPAS Abril 2022 CRA.

Pdf” y ii) “Costos por Subsistema EMPAS Abril 2022. xlsx”; Que de acuerdo con el archivo “Costos por Subsistema EMPAS Abril 2022 CRA. Pdf”, la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. E.S.P. presentó para el servicio público domiciliario de alcantarillado, la separación de costos por subsistema, de acuerdo con el Libro 2, Parte 1, Título 2, Capítulo 5 y el artículo 2.4.2.5.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, de la siguiente manera: (…) Que en este sentido, la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. E.S.P. desagregó y estimó el valor de la BCR0 en cada uno de los subsistemas según se muestra en la siguiente tabla: (…) Que con base en todo lo anterior, y teniendo en cuenta que esta Comisión de Regulación verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.4.2.7.2 de la Resolución CRA 943 de 2021 en los términos expuestos en el numeral 3.1 de la presente resolución, se determina que el valor del peaje o remuneración correspondiente a la interconexión de redes de recolección del servicio público domiciliario de alcantarillado de los barrios Granjas y Brisas de Provenza del municipio de Bucaramanga, con la red del subsistema de transporte de la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. E.S.P. deberá ser, de acuerdo con el artículo 2.4.2.5.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, el valor máximo del costo de los subsistemas de transporte, tratamiento y disposición final, que corresponde al costo medio de largo plazo calculado a partir de la sumatoria de los costos medios de operación e inversión del proveedor, definidos en su estudio de costos, con base en la aplicación de la metodología tarifaria vigente, utilizando como máximo la tasa de descuento definida en el estudio de costos del prestador proveedor de acuerdo con el segmento que le sea aplicable […]».

(negrillas fuera de texto) Sumado a lo anterior, la parte resolutiva de dicho acto administrativo fue consignada en los siguientes términos: «[…]

ARTÍCULO PRIMERO. Señalar como valor máximo del peaje o remuneración de la interconexión de redes de recolección del servicio público domiciliario de alcantarillado de los barrios Granjas y Brisas de Provenza del 4 Radicación: 11001-03-24-000-2023-00222-00 Demandante: Jesús Marino Ospina Mena Demandado: Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otro municipio de Bucaramanga, con la red del subsistema de transporte de la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. E.S.P., conforme con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución, el correspondiente a la sumatoria de: 1.

Los costos medios de operación e inversión de la EMPRESA PUBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. E.S.P., definidos en su estudio de costos, con base en la aplicación de la metodología tarifaria vigente, para los subsistemas de transporte, tratamiento y/o disposición final. 2. El Costo Medio generado por las Tasas Retributivas para el servicio público de alcantarillado, definido en su estudio de costos, con base en la aplicación de la metodología tarifaria vigente, asociado a la infraestructura del subsistema de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales la EMPRESA PUBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. E.S.P., de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 del artículo 2.4.2.5.1. de la Resolución CRA 943 de 2021.

ARTÍCULO SEGUNDO. NOTIFICAR el contenido de la presente resolución al representante legal del ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. y al representante legal de la EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. E.S.P., o a quien haga sus veces, entregándole copia íntegra, auténtica y gratuita de la misma y advirtiéndole que contra esta decisión solo procede el recurso de reposición ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación, en los términos establecidos en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

La notificación de este acto administrativo se realizará por medios electrónicos conforme con lo dispuesto en los artículos 56, 57 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO TERCERO. COMUNICAR el contenido de la presente resolución a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-SSPD, al Municipio de Bucaramanga y a la Personería Municipal de Bucaramanga, para lo de su competencia, entregándole copia de la misma, una vez quede en firme el presente acto administrativo.

ARTÍCULO CUARTO. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición […]». En atención a lo anteriormente expuesto, el Despacho advierte que las Resoluciones CRA 977 de 2022 y 978 de 2023, son actos administrativos de carácter particular y concreto, a través de los cuales se definió el peaje o remuneración correspondiente a la interconexión de redes del servicio público domiciliario de alcantarillado de los barrios Brisas y Granjas de Provenza en el municipio de Bucaramanga, cuya solicitud fue efectuada por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. En ese orden de ideas, es claro que de declararse nulos los actos acusados, se desprendería un restablecimiento automático del derecho en cabeza de un tercero, ya sea del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. o de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P., consistente en la 5 Radicación: 11001-03-24-000-2023-00222-00 Demandante: Jesús Marino Ospina Mena Demandado: Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otro negativa en la modificación o eliminación de la tarifa estimada como peaje por la interconexión de las redes de ambas entidades para la prestación del servicio público de alcantarillado.

Ahora, si bien la parte actora en el libelo demandatorio indica que: «[…] el acto demandado encaja en las excepciones antes citadas [artículo 137]; en especial, por qué con la sentencia de nulidad que se produjere no se genera el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero y los efectos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico y social […]», lo cierto es que sí se generaría un restablecimiento automático, como ya se explicó en líneas anteriores.

En efecto, frente a la afectación grave del orden público y económico, se pone de presente que el actor manifestó lo siguiente: «[…] Si una empresa carece de esta infraestructura, es probable que enfrenten dificultades operativas y logísticas en la implementación del contrato de interconexión, lo cual podría afectar la calidad y continuidad del servicio.

(…) Las empresas sin infraestructura podrían tener incentivos para dirigirse a estratos más altos, o los mismos usuarios de estratos altos podrían organizarse y fungir como una de las partes de un contrato de interconexión, lo que podría aumentar la brecha en la prestación del servicio y afectar negativamente la equidad en el acceso a los servicios públicos.

(…) La celebración de contratos de interconexión donde una de las partes no cuenta con red primaria podría ser una gestión ineficiente que traslada costos a los usuarios que no deberían soportarlos. (…) En conclusión, la posibilidad de que una empresa de servicios públicos sin infraestructura de red primaria pueda suscribir un contrato de interconexión de sistemas de alcantarillado con otra empresa que sí la posee puede generar problemáticas en términos de eficiencia, solidaridad, equidad y acceso a servicios públicos en Colombia […]».

(negrillas fuera de texto) De lo anterior, se colige que la afectación de la que habla la parte demandante, está basada en unos supuestos fácticos futuros de los que no se tiene certeza si sucederán o no, y si de suceder, puedan llegar a generar afectaciones al servicio público de alcantarillado de los barrios objeto de la interconexión o del país, por lo que para el Despacho no es posible demandar los actos acusados a través del medio de control de nulidad -invocando la causal 3°2-, sino que el medio de control idóneo para controvertir la legalidad de estos es el de nulidad y restablecimiento 2 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 6 Radicación: 11001-03-24-000-2023-00222-00 Demandante: Jesús Marino Ospina Mena Demandado: Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otro del derecho. Así las cosas, el Despacho considera que carece de competencia para conocer del asunto, en tanto que nos encontramos frente a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que en atención a lo previsto en el numeral 2 del artículo 152 del CPACA, los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de «[…] nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes3 […]».

Con fundamento en las anteriores premisas, el Despacho declarará la falta de competencia para conocer del asunto y, en concecuencia, remitirá el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por el ciudadano Jesús Marino Ospina Mena en contra de las Resoluciones CRA 977 de 2022 y 978 de 2023, expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Por la Secretaría, REMITIR el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Santander, para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E) Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Consejera Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad la ley.

P: (21) (10) 3 Se decide enviar el proceso a los tribunales, teniendo en cuenta que el valor de la tarifa es determinable por la sumatoria de los costos medios de los subsistemas de transporte, tratamiento y/o disposición final, tal y como quedó establecido en la parte resolutiva de la Resolución CRA 977 de 2022. Así las cosas, los subsistemas de transporte y tratamiento según la tabla citada en la parte considerativa del acto acusado, tienen unos costos de $259.325.175.779 y $24.552.601.366, respectivamente.