Micelio
11001031500020240545800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2024-10-09

Radicación interna: 8824 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Sociedad Comercial Pink Life Sas En Liquidacion·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Secretaria De La Seccion Cuarta

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05458-00 Accionantes: Pink Life S.A.S. en Liquidación 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia:  Acción de tutela  Radicación:  11001-03-15-000-2024-05458-00 Accionantes:  Pink Life S.A.S. en liquidación Accionado:  Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Secretaría de la Sección Cuarta   Tema: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Se debió amparar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia invocado por la accionante porque ella radicó las demandas a un correo que se encuentra referido en la Web y la autoridad administrativa no indica que esté inhabilitado.

Salvamento parcial de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Si bien comparto el amparo del derecho fundamental de petición, también considero que debió ampararse el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia invocado por la accionante y se debió ordenar a la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que tramitara las demandas interpuestas por la accionante. 1.- La sala mayoritaria considera que si bien en la internet reposa el documento que contiene los correos electrónicos institucionales referidos por la accionante en la tutela para la radicación de las demandas ante la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (“demandas4tac@cendoj.ramajudicial.gov.co” y “memorialesord4tac@cendoj.ramajudicial.gov.co”), su ruta de acceso es desconocida. 2.- Sin embargo, también advierte que el documento contenido en la URL “https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2302002/40267042/SECRETARIA- CUNDINAMARCA.pdf/73c3188e-ed71-46a1-b653-418a29fec7d8” pertenece al dominio de la Rama Judicial, motivo por el cual exhortó a la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, por conducto del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), eliminen de internet aquel documento.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05458-00 Accionantes: Pink Life S.A.S. en Liquidación 2 3.- Así, la sala mayoritaria se contradice al advertir, por una parte, el desconocimiento de la ruta en la que se encontraba alojado el documento aludido por la accionante y, por la otra, al precisar la dirección URL (ruta de acceso) del documento y reconocer que esta corresponde al dominio de la Rama Judicial.

En todo caso, verificado el URL en un motor de búsqueda de contenido Web1, se evidencia que, en efecto, el aludido documento se encuentra alojado en el portal de la Rama Judicial. 4.- Así mismo la sala mayoritaria indica que en la opción “atención al ciudadano” de la página web de la Rama Judicial aparece el directorio de correos electrónicos.

Y que en dicho directorio está previsto el correo electrónico “demandassec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co” para la radicación de demandas en la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dirección que no coincide con la de los correos referidos por la accionante. Sin embargo, estos correos también se encuentran en la página web de la Rama Judicial, en el documento alojado en la aludida URL, como canales dispuestos para la radicación de demandas y de memoriales en la corporación. 5.- De otra parte, en la sentencia se cuestiona el actuar diligente del abogado de la sociedad accionante ante la respuesta automática generada por el servidor, según la cual no fue posible entregar los correos electrónicos remitidos el 26 de julio y 22 de agosto de 2024 a sus destinatarios.

Y se considera que la accionante debió dirigirse a la sede física del tribunal para verificar la dirección electrónica de radicación de los memoriales (como sí lo hizo frente a la respuesta automática dada en el correo del 9 de septiembre de 2024). No obstante, no es posible atribuir negligencia alguna al apoderado, ya que el mensaje de datos fue remitido a las direcciones electrónicas señaladas como canales habilitados en la página web oficial de la Rama Judicial, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 6 de la Ley 2213 de 20222. 1 El URL fue buscado en el motor de búsqueda de Google, resultado que arrojó el siguiente link: <https://www.google.com/search?q=%22https%3A%2F%2Fwww.ramajudicial.gov.co%2Fdocuments%2F23020 02%2F40267042%2FSECRETARIA-CUNDINAMARCA.pdf%2F73c3188e-ed71-46a1-b653- 418a29fec7d8%22&rlz=1C1FHFK_esCO1134CO1134&oq=%22https%3A%2F%2Fwww.ramajudicial.gov.co%2 Fdocuments%2F2302002%2F40267042%2FSECRETARIA-CUNDINAMARCA.pdf%2F73c3188e-ed71-46a1- b653- 418a29fec7d8%22&gs_lcrp=EgZjaHJvbWUqBggAEEUYOzIGCAAQRRg7MgYIARBFGEDSAQgxNTQyajBqN6g CCLACAQ&sourceid=chrome&ie=UTF-8#vhid=zephyr:0&vssid=atritem- https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2302002/40267042/SECRETARIA- CUNDINAMARCA.pdf/73c3188e-ed71-46a1-b653-418a29fec7d8>. 2 Ley 2213 de3 2022- artículo 6°.

“Demanda. (…) Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya Iugar a este”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05458-00 Accionantes: Pink Life S.A.S. en Liquidación 3 6.- Por consiguiente, al momento de radicar sus demandas la accionante se fundamentó en la información publicada en la página web de la Rama Judicial sobre los canales digitales dispuestos para ello.

Por tanto, a la accionada le asistía el deber de actualizar el contenido del portal y evitar así que los usuarios del servicio incurrieran en error al remitir estos documentos a las direcciones electrónicas deshabilitadas para este propósito. 7.- Por esta razón, no es procedente atribuirle a la accionante la consecuencia jurídica adversa de no tener por presentadas las demandas en las fechas en que fueron enviados los correos electrónicos por su parte, ni permitir que por esta circunstancia sigan transcurriendo sin interrupción alguna los términos de caducidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 8.- Adicionalmente, por intermedio de su apoderado, la accionante, ante la imposibilidad de confirmar el recibo de las comunicaciones enviadas, acudió a la sede física del tribunal para informar sobre la dificultad de radicar las demandas a través de los aludidos canales digitales, lo que evidencia su actuar diligente. 9.- En consecuencia, la sala debió amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la accionante y, por lo tanto, ordenar a la autoridad accionada que diera trámite a las demandas, bajo el entendido que la fecha de radicación correspondía a aquella registrada en la constancia de envío de los mensajes de datos remitidos a los correos institucionales dispuestos para tal fin.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado