Micelio
11001031500020230307401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-08-22

Radicación interna: 7118 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Jose Aristobulo Rodriguez Salazar·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03074-01 Demandante: José Aristóbulo Rodríguez Salazar 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03074-01 Demandante: JOSÉ ARISTÓBULO RODRÍGUEZ SALAZAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Temas: Tutela contra providencia judicial.

Contra medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – sanción disciplinaria. Falta de cumplimiento de requisitos generales. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 13 de julio de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: «(…)

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por incumplir el requisito general de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. (…)». I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor José Aristóbulo Rodríguez Salazar, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1.

“Solicito se DECLARE que las autoridades judiciales: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA y, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “E” SISTEMA ORAL accionadas, han vulnerado mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de los cuales depreco su protección. 2.

Como consecuencia, se revoquen las sentencias judiciales No. 066 de fecha 28 de septiembre de 2022 y No. 035 de fecha 14 de abril de 2023 proferidas por las autoridades judiciales: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO Radicado: 11001-03-15-000-2023-03074-01 Demandante: José Aristóbulo Rodríguez Salazar 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA y, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “E” SISTEMA ORAL y, en su lugar, se disponga la ilegalidad del acto administrativo conformado por el fallo disciplinario de primera instancia del 16 de marzo de 2018 proferido por la Inspectora General de la Policía Nacional ( E) y el fallo disciplinario de segunda instancia de fecha 25 de mayo de 2018 proferido por el señor Director General de la Policía Nacional, dentro del expediente disciplinario INSGE-2014-131 al ser evidente los vicios que presentan y que no fueron reconocidos por las citadas autoridades judiciales”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor José Aristóbulo Rodríguez Salazar ingresó a la Escuela de Cadetes de la Policía Nacional "General Francisco de Paula Santander", el 25 de enero de 1993, ascendió durante su permanencia en la institución a los grados de capitán, mayor, teniente coronel y coronel.

Indicó que el 22 de abril de 2014, el director administrativo y financiero le solicitó al inspector general de la Policía Nacional dar inicio a una investigación disciplinaria en su contra, por haber emitido el concepto favorable de traslado de la patrullera Sandra Edi Arce Gordillo1, al cual le dio trámite y culminó con la expedición de fallos de 16 de marzo y 25 de mayo de 2018, aclarado en auto del 4 de septiembre de 2018, en los que fue sancionado disciplinariamente con suspensión e inhabilidad especial por el término de seis meses, conmutada a salarios de acuerdo con el monto devengado para la época de la comisión de la falta.

El señor José Aristóbulo Rodríguez Salazar ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los fallos disciplinarios, por considerar que debían ser declarados nulos porque fueron expedidos con infracción de las normas en que debía fundarse, indebida motivación, falsa motivación, expedición irregular y violación al debido proceso.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, en sentencia del 28 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que: (i) el cargo de 1 Al respecto, manifestó que el 18 de abril de 2014, fungía en la dirección administrativa y financiera de la Policía Nacional y, por ser día festivo - viernes santo-, el director y subdirector no se encontraban en la dependencia, por lo que quedó encargado, condición en la que debía dar trámite a los asuntos que estaban sometidos a término o plazo.

Refirió que en esa fecha la Patrullera Ivonne Julieth Hernández León, adscrita al grupo de talento humano de la dirección administrativa y financiera, le informó que se encontraba pendiente de dar respuesta al concepto de traslado de la patrullera Sandra Edi Arce Gordillo, solicitado por la dirección de talento humano de la Policía Nacional, del cual existía proyecto de respuesta elaborado por ella, razón por la que, en su condición de jefe del área administrativa, firmó la comunicación oficial No. S-2014-126452 DIRAF- ARGEA-29 del 18 de abril de 2014, en el sentido de dar concepto favorable de traslado.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03074-01 Demandante: José Aristóbulo Rodríguez Salazar 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador infracción de las normas en las que debían fundarse los actos acusados no prosperó2, como tampoco el cargo por expedición irregular3.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en el que expuso diferentes argumentos, entre los que se enumeran los siguientes: (i) se efectuó un análisis incompleto al resolver sobre la congruencia entre el pliego de cargo y el fallo disciplinario; (ii) se desconoció que en la instancia disciplinaria se dio a conocer que el instructivo se aplicaba solo para los procesos de recursos financieros, logística, abastecimiento y adquisición de bienes y servicios;

(iii) se desestimó el control judicial integral que debe realizarse a los actos administrativos sancionatorios; (iv) no valoró los presupuestos fácticos y jurídicos conforme con los cuales estaban dadas las condiciones para que la actuación disciplinaria se tramitara por el procedimiento verbal; (v) desconoció que, una cosa es que se deba investigar tanto los hechos favorables como los desfavorables y, otra, que se solicitara por fuera del término una certificación del salario devengado;

(vi) se pasó por alto la indebida tipificación de la falta, en su sentir, era la falta leve la que debía serle imputada. 2 Ello, porque, al operador disciplinario le está permitido modificar o cambiar algunos presupuestos del pliego de cargos - dado su carácter provisional-, sin vulnerar el derecho al debido proceso administrativo, siempre que “no toque lo referente a los elementos esenciales de la imputación disciplinaria, como son: la conducta reprochada, la ilicitud sustancial, y la culpabilidad.”, así, al realizar un comparativo entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario de primera instancia, concluyó que en punto a la conducta reprochada eran prácticamente idénticos y, por ende, el cargo no tenía vocación de prosperidad, distinto es que, para resolver los argumentos de defensa presentados en sede administrativa, la decisión sancionatoria haya referido a la transgresión de la Resolución 02055 del 15 de junio de 2007 “sin que haya fijado su atención y sustentado el cargo en la violación de esa normativa, puesto que toda la exposición de motivos, claramente hizo referencia a que la conducta reprochada fue el incumplimiento injustificado de las instrucciones referidas al servicio, expresamente contenidas en el Instructivo 001 PLANE-DIRAF-70 “instrucciones relativas al conducto regular”.

Igualmente, concluyó que, aun cuando el demandante no aportó la copia íntegra del instructivo 01 PLANE-DIRAF-70 del 10 de enero de 2014, su argumento no era coherente con lo afirmado en el recurso de apelación que elevó contra el fallo disciplinario de primer grado, donde sostuvo que el citado instructivo “se refería a la manera como se debía entender y cumplir el conducto regular dentro de la dirección administrativa y financiera de la Policía Nacional, sin que en esa oportunidad haya diferenciado que tal instructivo se aplicaba únicamente para el proceso de administración de recursos financieros, logística, abastecimiento y para adquirir bienes y servicios”.

En cuanto al reparo consistente en haberse tramitado el proceso disciplinario conforme al procedimiento ordinario y no el verbal, destacó que, en el caso concreto, valorada la decisión de apertura de investigación no se cumplían los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, por lo que estimó que se dio aplicación correcta al procedimiento, al no encontrarse los elementos de juicio suficientes para encuadrar la situación en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, modificado por la Ley 1474 de 2011, y así continuar la investigación por la cuerda del procedimiento verbal.

En lo referente a la presunta transgresión al principio de imparcialidad, destacó que el simple hecho de que se decretara un medio de prueba, a fin de establecer la existencia de la conducta, determinar la responsabilidad del implicado o esclarecer un aspecto determinante para imponer la sanción, como lo era el salario para la época de la comisión de la falta, no denotaba la pérdida de parcialidad del funcionario. 3 Porque, (i) respecto a la indebida tipificación de la conducta, la autoridad disciplinaria bien hubiera podido considerar un concurso de faltas y determinar que con la misma conducta el investigado quedo inmerso en la falta leve que aduce el extremo activo, al pretermitir el conducto regular; sin embargo, optó por endilgar un único cargo, relativo al incumplimiento de instrucciones del servicio y, (ii) frente a la indebida valoración de la prueba y existencia de duda que favorecía al disciplinado, refirió que la existencia de la conducta endilgada y la responsabilidad del demandante no se desestima bajo el supuesto de que no conoció del concepto previo de no viabilidad para el traslado, pues independientemente de ello, en su calidad de jefe administrativo de la dirección administrativa y financiera de la Policía Nacional, conforme al instructivo 001 PLANE-DIRAF-70 de 10 de enero de 2014, no tenía competencia para emitir un concepto sobre el traslado de la patrullera, fuera favorable o desfavorable.

Aclaró que el planteamiento de que el actor conocía del concepto desfavorable encuentra respaldo probatorio en las declaraciones recibidas en la instancia disciplinaria, siendo demostradas con certeza y suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta reprochada, así como su responsabilidad, que no se vio salvaguardada por causal eximente.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03074-01 Demandante: José Aristóbulo Rodríguez Salazar 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (vii) se realizó una indebida valoración probatoria, porque nada dijo sobre el interés que le asistía a la patrullera Hernández León, se le dio credibilidad a su testimonio, y concluyó que no tenía competencia para expedir el concepto de viabilidad, a partir de un instructivo que no era aplicable para asuntos relacionados con la administración de personal.

(viii) se excluyeron circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitían resolver la causal de exclusión de responsabilidad invocada en la demanda de manera favorable. (ix) se ignoró que la conducta no afectó los fines de la función pública encomendados a la Policía Nacional, al no generar ningún efecto con la expedición del concepto de viabilidad de traslado, dado que este ya se había rendido en sentido no favorable.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en sentencia del 14 de abril de 2023, confirmó la decisión del juzgado por considerar que: (i) la conducta reprochada al señor José Aristóbulo Rodríguez Salazar no fue objeto de variación. (ii) la autoridad disciplinaria efectuó la adecuación típica con la norma preexistente en la que encuadraba el comportamiento del demandante, cosa distinta es que la misma conducta haya podido infringir otras disposiciones disciplinarias, evento en el que el operador se encuentra habilitado para investigar todas dentro del mismo proceso, sin que ello signifique, en modo alguno, que sea un imperativo optar por la “menos gravosa”, como lo plantea el recurrente.

(iii) se contó con pruebas suficientes para determinar la responsabilidad del demandante, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y, que los demás reparos enunciados en el recurso de apelación no vician el trámite procesal impartido por el operador disciplinario. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas4 incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico, por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, por las razones que se pasan a resumir.

En relación con el defecto sustantivo señaló que se incurrió en, “falta de claridad del Juzgado, respecto de los vicios que fueron alegados en la demanda, (…)”. A su juicio, fue evidente la limitación de los argumentos del demandante en los términos en que los plantearon los juzgadores de instancia, lo que considera, conllevó a que las sentencias objeto de cuestionamiento, en su motivación, incurriera en una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Adujo que, para desestimar el cargo por violación al debido proceso por incongruencia entre la calificación jurídica y la situación fáctica y el cargo por falsa motivación, las autoridades judiciales demandadas se basaron en que el 4 A pesar de que en el escrito de tutela la parte actora relacionó al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, como la autoridad que incurrió en los defectos alegados, incluyó un acápite en el que sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sistema Oral incurrió en los mismos defectos, en el entendido que, confirmó la decisión, por lo tanto, para efecto de mencionar los defectos invocados se tendran como alegados respectos de ambas autoridades judiciales.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03074-01 Demandante: José Aristóbulo Rodríguez Salazar 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador demandante no aportó copia completa del Instructivo 001 PLANE-DIRAF-70 del 10 de enero de 2014, con fundamento en lo cual, concluyeron que no cumplió con la carga de la prueba necesaria para desatar este ítem del debate.

Punto frente al cual, considera que, «si no existió prueba para resolver este aspecto de debate, no requería de ninguna otra argumentación para negar la pretensión de la demanda; sin embargo, nuevamente en la sentencia No. 066 ya citada, incurrió en una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, porque, si bien advirtió que no tenía las pruebas suficientes para sustentar su decisión, conforme a la falta de la carga de la prueba como ya se expuso, aun así y de forma contraria a dicho argumento, procedió a valorar las consideraciones subjetivas del despacho de segunda instancia disciplinaria dentro de la actuación sancionatoria frente al argumento que presentó la defensa en su momento al interior de la citada investigación y que se reiteró como vicio en la demanda frente a este primer cargo, contra los actos administrativos demandados.

El argumento de la defensa se centró en advertir que, el Instructivo No. 001 PLANE- DIRAF-70 de fecha 10 de enero de 2014 estaba dirigido a los procesos de “Administración de Recursos Financieros, Logísticos y Abastecimiento y Adquirir Bienes y Servicios” y NO, a los asuntos relacionados con la administración de personal, considerando que, la extensión que realizó el despacho disciplinario de las instrucciones citadas en este no es válida para otros asuntos».

Frente al defecto fáctico alegó que se incurrió en su dimensión negativa, porque las autoridades desestimaron los argumentos frente al cargo por violación al debido proceso, «valorando y acogiendo las consideraciones del despacho disciplinario de segunda instancia, al aseverar que, se descarta el argumento planteado por la parte demandante y ya citado, porque el Instructivo en mención está dirigido a todo el personal de la DIRAF a quienes se les recuerda la importancia de respetar el conducto regular; cuando, el mismo Juez advirtió de forma previa en esta misma sentencia que, al no haberse aportado copia completa del Instructivo 001 PLANE-DIRAF-70 de fecha 10 de enero de 2014, por la parte actora, no cumplió con la carga de la prueba necesaria para desatar este ítem del debate».

Al respecto, dijo que, contrario a lo que concluyeron las autoridades, sí cumplió con la carga de la prueba necesaria, para lo cual señaló que, en el acápite de documentos anexos a la demanda, en el numeral 15, se relacionó: “Copia integra del proceso disciplinario No. INSGE-2014-131”, el cual, considera no fue revisado por los falladores de instancia, al aseverar que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba.

Adicionalmente, dijo que en el escrito de tutela se citó textualmente el contenido del citado instructivo, para demostrar el verdadero alcance del mismo, es decir, que estaba destinado únicamente para la “administración de recursos financieros, logísticos y abastecimiento y adquirir bienes y servicios” y no a los asuntos relacionados con la administración de personal, “lo que generó su descontextualización para lograr el fin de imponer la sanción disciplinaria, incurriendo así en una indebida valoración probatoria por defecto fáctico”.

En punto al defecto por desconocimiento del precedente judicial indicó que se desconoció la sentencia del 9 de agosto de 2016, proferida dentro del radicado número: 11001-03-25-000-2011-00316-00(SU), de la Sala Plena del Consejo de Estado, en la cual se dispuso que el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo es integral en las sentencias que resuelven la nulidad y el restablecimiento del derecho en temas disciplinarios, particularmente, en los apartes de la sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, en los que se afirmó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no es un tercera instancia del proceso disciplinario.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03074-01 Demandante: José Aristóbulo Rodríguez Salazar 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Como fundamento del defecto por violación directa de la Constitución afirmó que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al resolver los cargos por violación a la norma superior y/o expedición con infracción de las normas en que debía fundarse y por expedición irregular del acto administrativo, pues, a su juicio no se «realizó alguna valoración, conforme a la persuasión racional, es decir sustentado en pruebas, característica propia para esta clase de juicios, pues, simplemente se limitó a citar textualmente los argumentos del pliego de cargos y los argumentos del fallo de responsabilidad, frente al cargo único y su concepto de la violación, realizando una comparación entre estos y concluyendo que estos son idénticos, RESOLVIENDO que no existe vocación de prosperidad de la incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia que lesionara las garantías del debido proceso, conforme se citó en la demanda».

Insistió en que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso «al excluir las consideraciones mediante las que el despacho disciplinario sustentó el pliego de cargos de fecha 25 de agosto de 2017 y el fallo de primera instancia de fecha 16 de marzo de 2018 y que fueron cuestionadas durante el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al cargo ya citado, de manera que dicha exclusión solo buscaba proteger las decisiones de responsabilidad disciplinaria cuestionadas de ilegalidad».

Reiteró que, el fallo disciplinario de primera instancia del 16 de marzo de 2018, «trajo nuevos argumentos y normas que no habían sido citados en el pliego de cargos, advirtiendo el sorprendimiento de una nueva imputación, lo cual es contrario a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa», a su juicio, se sorprendió al disciplinado con nuevos argumentos de responsabilidad y sustento probatorio, como lo es la resolución 02055 del 15 de junio de 2007, por ende, la vulneración a las garantías del debido proceso, derecho a la defensa y contradicción. Dijo que también se vulneró la referida garantía constitucional, porque, la investigación disciplinaria vulneró las formas propias de cada juicio al haberse llevado por una cuerda procesal diferente al procedimiento verbal, que establece el artículo 175, en su momento de la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.

Frente a lo cual, agregó que, se vulneró el principio constitucional de la presunción de inocencia «si se tiene en cuenta que aplicó el beneficio de la duda al momento de ordenar la autoridad con atribución disciplinaria, iniciar la investigación por el procedimiento ordinario y no, por el procedimiento verbal, cuando su aplicación es procedente una vez se ha agotado la actividad probatoria y, es precisamente que, del análisis integral de estas pruebas, que surge la duda razonable, entiéndase que no hay otra forma de eliminarla y por lo tanto, debe procederse a resolverse a favor del investigado».

Nuevamente, sostuvo que, al desconocer el principio de tipicidad y al dejar al arbitrio de estos, la escogencia de la falta disciplinaria más gravosa por la cual, fue declarado disciplinariamente, cuando existía otra falta más leve que recogía los hechos objeto del reproche disciplinario, punto en el cual, indicó que, el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, en la sentencia 066 del 28 de septiembre de 2022, nuevamente dio una interpretación errada de la amplia flexibilidad que tiene la autoridad con atribución disciplinaria, para proceder a realizar la adecuación jurídica de la conducta e incluso agravó la situación disciplinaria, al considerar que le faltó otra imputación conforme a la falta leve que alegó la defensa. 4.

Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Primera, en auto del 9 de junio de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, Sección Segunda y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Radicado: 11001-03-15-000-2023-03074-01 Demandante: José Aristóbulo Rodríguez Salazar 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Sección Segunda, Subsección E, Sistema Oral y vinculó a la Nación – Ministerio de Defesa, Policía Nacional, en calidad de tercero. 5. Oposición El Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, Sección Segunda afirmó que la decisión y las actuaciones proferidas al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-3335-007-2019-00336- 00, se ajustaron a los preceptos constitucionales y legales, por cuanto era el que conforme al estudio fáctico, jurídico y probatorio, consideró el despacho debía adoptarse, sin que pueda endilgarse algún tipo de conducta que afecte o vulnere los derechos fundamentales invocados por el accionante; máxime, cuando en el presente asunto, se agotaron las instancias respectivas y se concedió el recurso de apelación formulado, el cual fue examinado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que en providencia del 14 de abril de 2023, confirmó la decisión recurrida.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sistema Oral indicó que la Corporación encontró acreditado que las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario no se encuentran viciadas de nulidad, como quiera que se probó que la autoridad demandada (i) no varió la conducta reprochada; (ii) efectuó la adecuación típica con la norma preexistente en la que encuadraba el comportamiento del demandante y (iii) contó con las pruebas suficientes para determinar la responsabilidad, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica.

Respecto del alegado defecto fáctico, adujo que se advirtió que en el proceso disciplinario no se incurrió en una interpretación desproporcional e irracional del instructivo No 001 / PLANE – DIRAF – 70 de 10 de enero de 2014, pues una lectura sistemática e integral del mismo permite advertir que (i) se dirige a todo el personal de la dirección administrativa y financiera de la Policía Nacional, (ii) destaca la importancia de respetar el conducto regular y (iii) no limita su aplicación a los procesos misionales de la dependencia, de ahí que no se haya advertido vulneración en la valoración probatoria realizada por la autoridad demandada, que, en ese sentido, el referido documento fue valorado por la sala de decisión al momento de proferir la sentencia de segunda instancia, cosa distinta es que, producto de esta se haya arribado a la conclusión de que carecía del alcance propuesto por el extremo demandante.

En lo que refiere al desconocimiento del precedente judicial, sostuvo que, si bien, el Consejo de Estado ha determinado que el control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos de naturaleza disciplinaria es de carácter integral “por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia”, el ejercicio de dicha potestad, debe ser concordante con los cargos de la demanda y los argumentos expuestos por el recurrente en el recurso de apelación, a los cuales se ciñó la sala de decisión en la sentencia de 14 de abril de 2023.

Frente a la violación directa de la constitución, relacionada con (i) la incongruencia entre el pliego de cargos y las decisiones sancionatorias; (ii) la aplicabilidad del Radicado: 11001-03-15-000-2023-03074-01 Demandante: José Aristóbulo Rodríguez Salazar 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador procedimiento verbal; y (iii) la indebida tipificación de la falta dijo que para sustentar esta causal fueron traídos a colación los reparos que consignó en su momento en el recurso de apelación, desatado por esa Corporación en sentencia de 14 de abril de 2023.

Precisó que las discusiones adelantadas en el marco del proceso ordinario no pueden ser revividas mediante la tutela, pues ello implica que se “convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte”.

Solicitó negar el amparo solicitado. 6. Intervención de los terceros con interés La Nación – Ministerio de Defesa, Policía Nacional adujo la inexistencia de alguna vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionante, con fundamento en una acción u omisión de la Policía Nacional y que por lo tanto comprometa su responsabilidad jurídica.

Asimismo, precisó que en el presente caso no se configura la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que, el accionante está percibiendo una remuneración por concepto de asignación de retiro como se evidenció en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano – SIATH, la cual continuará pagando en adelante dicho emolumento de manera mensual y de forma vitalicia. 7.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 13 de julio de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo, por falta de relevancia constitucional, porque la parte actora lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso, se vislumbrara que la autoridad accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o por fuera de los límites del principio de la autonomía judicial. 8.

Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión de tutela de primera instancia, por considerar que, «adolece del estudio profundo y juicioso de la demanda tutelar y por ello se concluyó que el amparo era improcedente». Enfatizó que en el escrito de tutela cumplió con el requisito de argumentar la relevancia constitucional y, agregó que no pretendió que el juez de tutela realizara corrección, alguna, al análisis de la autoridad judicial accionada, que, por el contrario, ejerció el mecanismo con el propósito de demostrar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia por parte de las autoridades judiciales demandadas, al haber proferido las sentencias 066 del 28 de septiembre de 2022 y 035 del 14 de abril de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03074-01 Demandante: José Aristóbulo Rodríguez Salazar 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Cuestionó que no existió pronunciamiento sobre los defectos invocados e insistió en los argumentos en que sustentó tales defectos en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 5, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 6 y específicas 7 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora cuestiona la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. En tal sentido, corresponde estudiar si se debe confirmar la decisión de tutela impugnada. Sin embargo, la Sala precisa que, a pesar de que en el escrito de tutela la parte actora relacionó al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, como la autoridad 5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 6 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03074-01 Demandante: José Aristóbulo Rodríguez Salazar 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador que incurrió en los defectos alegados, incluyó un acápite en el que sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en los mismos defectos, en el entendido de que confirmó la decisión, por lo tanto, el estudio de la presente acción de tutela se dirige en contra de la sentencia del 14 de abril de 2023, proferida por el tribunal, en el entendido de que fue la que puso fin al proceso ordinario objeto de cuestionamiento.

Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, Radicado: 11001-03-15-000-2023-03074-01 Demandante: José Aristóbulo Rodríguez Salazar 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que, tal como lo concluyó el a quo, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por las razones que se pasan a explicar.

La Sala advierte que los argumentos que el actor empleó como fundamento del escrito de tutela, fueron los mismos que expuso para sustentar el recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia e incluso los que expuso en el proceso disciplinario. Al respecto, la Sala pasa a dejar en evidencia que los argumentos propuestos en el recurso de apelación contra el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho de primera instancia son iguales o similares a los que planteó como fundamento de la acción de tutela, así: Argumentos del recurso de apelación contra el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho de primera instancia Argumentos del escrito de tutela (…) Resolvió los vicios de los actos administrativos de responsabilidad disciplinaria cuestionados en la demanda bajo criterios de advertencia a una sanción más gravosa que merecía el actor, al considerar que existió un concurso real de faltas disciplinarias, sin embargo, no acudió a una debida motivación respecto a su consideración con la aplicación de dicho instituto jurídico como así tampoco, de existir el concurso en mención como debía proceder el operador disciplinario para no incurrir en una doble imputación ante un concurso aparente de faltas disciplinarias.

Por el contrario, dejó al arbitrio del operador disciplinario, porque así lo hizo ver en las consideraciones de la sentencia hoy impugnada, que este podía escoger sobre cuál falta realizar la imputación y desechar la menos gravosa. Cuando de haberse llegado a probar la responsabilidad disciplinaria del actor en los hechos investigados, era precisamente la falta leve la adecuada para llegar a imputársele, pues precisamente reunía en sus elementos normativos con mayor amplitud la conducta objeto de reproche y más exactamente la pretermisión del conducto regular.

(…) (…) Frente a este cargo, se advirtió en su momento que, se había desconocido por parte de las autoridades con atribución disciplinaria, que profirieron el acto administrativo sancionatorio disciplinario, cuestionado de ilegalidad, al desconocer el principio de tipicidad y al dejar al arbitrio de estos, la escogencia de la falta disciplinaria más gravosa por la cual, fue declarado disciplinariamente, cuando existía otra falta más leve que recogía los hechos objeto del reproche disciplinario.

Es así como, se motivó esta vulneración, se citó la falta en la que se manifestó que, si se quería sancionar disciplinariamente debió ser por la falta leve y no la grave. Sin embargo, esto no es incoherencia de la argumentación defensiva como lo hace ver la autoridad judicial en su decisión contenida en la sentencia No. 066, es simplemente la visión integral de los diferentes vicios que presenta el acto administrativo disciplinario, cuestionado de ilegalidad, pues como ya se expuso, el Instructivo No. 001/PLANE-DIRAF-70 del 10 de enero de 2014, no estaba dirigido a los asuntos relacionados con la administración de personal, lo que hace atípica la conducta objeto de reproche disciplinario, pero estos argumentos defensivos han sido desestimados bajo criterios subjetivos y personalísimos, como en las decisiones judiciales ya citadas que motivan la presente solicitud de amparo constitucional.

(…) (…) Entre otros de los errores en los que incurrió el a quo al motivar su sentencia, es el desconocer el control judicial integral que debe realizarse de los actos administrativos sancionatorios sometidos al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como así lo unificó en sentencia del 9 de agosto de 2016, cuando el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Al realizar el a quo una comparación de los argumentos defensivos presentados dentro de la actuación disciplinaria con los argumentos que se presentaron en la demanda para sustentar los vicios de los ya conocidos actos administrativos, concluyendo que, se pidieron cosas ante el medio de control de nulidad y restablecimiento del (…) Esta afectación se presenta, precisamente, al momento en que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda en su sentencia No. 066 de fecha 28 de septiembre de 2022, dentro del proceso con radicación 11001-33-35-007-2019-00336-00, motivó de forma contraria a los presupuestos establecidos en el precedente judicial fijado por el mismo Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 9 de agosto de 2016, Actor: Piedad Esneda Córdoba Ruiz, Radicación: 11001-03-25- 000-2011-00316-00(SU), en la cual, dispuso como sentencia de unificación que, el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo es integral, por lo menos, así se ha venido reconociendo en las sentencias que resuelven la nulidad y el restablecimiento del Radicado: 11001-03-15-000-2023-03074-01 Demandante: José Aristóbulo Rodríguez Salazar 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador derecho que no fueron alegados en su momento dentro de la actuación disciplinaria. Lo cual, además de desconocer el citado control judicial integral, no es tampoco cierto, porque precisamente este aspecto también fue alegado en la actuación disciplinaria y resuelto por la decisión de segunda instancia a cargo del operador disciplinario.

Un nuevo defecto fáctico de la sentencia hoy impugnada. (…) derecho en temas disciplinarios11, citando precisamente el mentado precedente judicial, de la siguiente forma: (…) (…) En el escrito de la demanda se contextualizó la posición del Honorable Consejo de Estado frente a esta causa de nulidad (ver folios 15 y 16 del escrito de demanda).

Así mismo, se argumentó y probó en debida forma la contradicción entre los argumentos entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia, lo que se conoce como un vicio de incongruencia. Aunado a que se variaron los argumentos de sustento de la responsabilidad disciplinaria, como las pruebas, al no haber sido citados en el pliego de cargos y ser presentado como nuevos en el fallo.

Al respecto, se realizó la cita de estas consideraciones incongruentes, como así también se advirtió que la nueva prueba citada por el operador disciplinario, al ser la resolución No. 02055 del 15 de junio de 2007, no se citó qué aspectos del citado acto administrativo había sido vulnerado y/o desconocido por el actor, defecto factico que conlleva incluso a incurrir en una falsa motivación precisamente por su vaguedad e imprecisión como fundamento de sustento de responsabilidad disciplinaria.

Finalmente, se advirtió y se sustentó con pruebas la incongruencia entre la situación fáctica y la calificación jurídica, al imputarse una falta grave por la pretermisión del conducto regular, cuando esta consagra un tipo específico, claro y concreto como falta leve (ver folios 16 al 20 del escrito de la demanda). (…) Al respecto, no es una garantía del debido proceso que, las decisiones disciplinarias gozan de la validez de manera fraccionada como se hizo ver en la sentencia No. 066 del 28 de septiembre de 2022, al hacer un cuadro comparativo de unas consideraciones y únicamente de los acápites del “cargo único y su concepto de la violación” desconociendo las demás consideraciones citadas en esta decisión, las cuales forman un todo argumentativo en esta clase de decisiones; es por ello, que la argumentación de estas decisiones es una sola y debe ser congruente.

Luego entonces, el argumento del cuadro comparativo que realiza el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la sentencia en mención, vulnera las garantías del debido proceso, al pretender darle validez únicamente a una parte de la motivación de estas decisiones, fraccionando la misma, para de esta forma desconocer la cita textual que se realizó en la demanda, para demostrar los nuevos argumentos en el fallo en mención y que no habían sido citados en el pliego de cargos.

(…) Es así como, con la cita textual de estos argumentos propios del fallo de primera instancia, se evidenció en la demanda la incongruencia entre este y el pliego de cargos, al considerar que se sorprendió al disciplinado, esto es al suscrito JOSÉ ARISTÓBULO RODRÍGUEZ SALAZAR, con nuevos argumentos de responsabilidad y sustento probatorio, como lo es la resolución 02055 del 15 de junio de 2007, por ende, la vulneración a las garantías del debido proceso, derecho a la defensa y contradicción. (…) (…) En consecuencia, el análisis que realiza el juez de primera instancia al aceptar que, si bien el operador disciplinario en el fallo de primera instancia se refirió a la transgresión de la Resolución 02055 del 15 de junio de 2007 y, pretendió además minimizar craso error al considerar que, no se fijó su atención y sustentación en el cargo en la violación de esta normatividad.

Estas consideraciones, no se ajustan a lo expuesto en la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado conforme a lo ya citado, pues, es evidente la vulneración al principio de congruencia. Es así como, con la cita textual de estos argumentos propios del fallo de primera instancia, se evidenció en la demanda la incongruencia entre este y el pliego de cargos, al considerar que se sorprendió al disciplinado, esto es al suscrito JOSÉ ARISTÓBULO RODRÍGUEZ SALAZAR, con nuevos argumentos de responsabilidad y sustento probatorio, como lo es la resolución 02055 del 15 de junio de 2007, por ende, la vulneración a las garantías del debido proceso, derecho a la defensa y contradicción. (…) Es así como el juez de primera instancia tacha de incongruente e incoherente frente a lo que el actor solicita a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al tener en cuenta parte de las argumentaciones que en su momento se realizaron dentro de la actuación disciplinaria y más exactamente en el recurso de apelación, pues si bien, se dijo en el citado recurso que, el instructivo 001 PLANE-DIRAF -70 se refería a la manera como se debía entender y cumplir el conducto regular dentro de la Dirección Administrativa y financiera.

Esto no lo citó la defensa sin un argumento o sustento alguno. Si se revisa nuevamente la motivación de la decisión de responsabilidad desde su imputación de cargos, se ha dicho que, el hoy sancionado disciplinariamente en su momento, incurrió en una desatención del conducto regular, pero, a la vez que, incumplió el instructivo ya citado.

(…) En consecuencia, no es cierto lo manifestado por el juez de primera instancia y más exactamente, que, dentro de la actuación disciplinaria nunca se advirtió de la limitación y finalidad del Instructivo No. 001 PLANE- DIRAF-70 como se advierte en la demanda. (…) pues como ya se expuso, el Instructivo No. 001/PLANE-DIRAF-70 del 10 de enero de 2014, no estaba dirigido a los asuntos relacionados con la administración de personal, lo que hace atípica la conducta objeto de reproche disciplinario, pero estos argumentos defensivos han sido desestimados bajo criterios subjetivos y personalísimos, como en las decisiones judiciales ya citadas que motivan la presente solicitud de amparo constitucional.

Sin embargo, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en su sentencia No. 066 del 28 de septiembre de 2022, nuevamente dio una interpretación errada de la amplia flexibilidad que tiene la autoridad con atribución disciplinaria, para proceder a realizar la adecuación jurídica de la conducta, llegando incluso a agravar la situación disciplinaria del disciplinable, al considerar que le faltó otra imputación conforme a la falta leve que alegó la defensa, pues para este, era evidente un concurso de faltas disciplinarias como es notorio de sus consideraciones (…) Para resolver los argumentos de la demanda, el juez de primera instancia realiza una contextualización del procedimiento disciplinario tanto del ordinario como el procedimiento especial verbal y se fundamenta, (…).

Las consideraciones del juez de primera instancia, al pronunciarse respecto a este vicio presentado en el escrito de demanda, incurre en subjetividad al desconoció los presupuestos fácticos y jurídicos que se presentaron en el escrito de demanda y, en el cual, se advertía de forma clara por qué no estaban dados los presupuestos para haber llevado el operador disciplinario la investigación disciplinaria por el procedimiento ordinario, cuando debió́ hacerlo precisamente por el procedimiento especial verbal.

(…) (…)En este cargo, se advirtió que la investigación disciplinaria que conllevó al acto disciplinario sancionatorio que impuso al hoy accionante la sanción disciplinaria de seis (6) meses de suspensión e inhabilidad especial, vulneró las formas propias de cada juicio al haberse llevado por una cuerda procesal diferente al procedimiento verbal, que establece el artículo 175, en su momento de la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, por ende, una flagrante vulneración al debido proceso.

Sin embargo, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en su sentencia No. 066 del 28 de septiembre de 2022, al momento de resolver este cargo, incurrió en una interpretación distinta del principio rector de la duda razonable y la presunción de inocencia que establece la citada ley disciplinaria, llegando al punto de confundir estos preceptos.

De ahí que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sistema Oral, en sentencia del 14 de abril de 2023, confirmara la decisión de primera instancia, en la medida en que no prosperaron los argumentos de inconformidad planteados por la parte actora, así: En cuanto a la alegada falta de congruencia del pliego de cargos: «(…) 6.1 En primer lugar, señala el demandante que el juzgador de primer grado, al resolver sobre la falta de congruencia Radicado: 11001-03-15-000-2023-03074-01 Demandante: José Aristóbulo Rodríguez Salazar 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador entre el pliego de cargo y el fallo sancionatorio, hace un análisis incompleto, pasando por alto que el operador disciplinario cambió la conducta reprochada, como quiera que la decisión se funda en el incumplimiento a la Resolución N° 02055 de 15 de junio de 2009 “normatividad que nunca fue citada como infringida en el pliego de cargos”, sin dar “espacio procesal alguno para que ejerciera su defensa y contradicción”.

(…) A fin de resolver lo pertinente se tiene que en el auto de cargos se estableció que la imputación se suscribía a que el señor JOSÉ ARISTÓBULO RODRÍGUEZ SALAZAR incumplió, sin causa justificada, la instrucción relativa al servicio, contenida en el Instructivo No. 001-PLANE-DIRAF-70 de 10 de enero de 2014 “Instrucciones Relativas al Conducto Regular”, conforme al cual “la documentación externa debe estar revisada por el jefe directo, aprobada por el señor subdirector y firmada por el señor director administrativo y financiero, en ningún caso se debe tramitar directamente entre jefes de área, oficina asesora o grupos hacia oficinas asesoras y/o direcciones de la institución”.

La conducta se endilgó en la modalidad de acción, al presuntamente haber emitido la comunicación oficial No. S- 2014-126452 DIRAF-ARGEA-29 con el fin de dar respuesta al correo electrónico No. 282 de la dirección de talento humano, donde se solicitaba el concepto frente al traslado de la señora patrullera SANDRA EDI ARCE GORDILLO de la dirección administrativa y financiera de la Policía Nacional al Ministerio de Defensa Nacional, cuando dicha actividad no le correspondía, según el instructivo ya citado.

Ahora bien, estima la sala que, contrario a lo afirmado por el apelante, estos argumentos fueron analizados y desarrollados en los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el inspector y director general de la Policía Nacional, pues en dichas instancias se plantearon las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar dadas a conocer al disciplinado en la decisión de cargos, sin que se hubieran adicionado hechos o conductas nuevas, como acertadamente lo concluyó el a quo.

En concordancia con lo anterior, las autoridades disciplinarias, al proferir las decisiones cuya legalidad se controvierte, fueron coherentes en afirmar que la conducta reprochable -frente a la cual se encontró acreditada la responsabilidad del señor RODRÍGUEZ SALAZAR-, era el incumplimiento sin causa justificada de una instrucción relativa al servicio, según lo previsto en artículo 35, numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, complementada para el caso concreto con Instructivo No. 001- PLANE-DIRAF-70 de 10 de enero de 2014 -por contener un tipo en blanco-, de ahí que la referencia que se hace a la Resolución N° 02055 de 15 de junio de 2009, en la decisión sancionatoria de primera instancia, no implicó un cambio en el núcleo de la imputación. Así las cosas, no se advierte variación de la conducta reprochada al demandante, al punto que sus argumentos defensivos estuvieron orientados a desvirtuar o justificar la ocurrencia del comportamiento descrito en la imputación, es decir, desde un inicio tuvo conocimiento de su alcance y contenido, tal y como se infiere del escrito de versión libre y el recurso de apelación, presentados en la instancia disciplinaria, donde su apoderado de confianza se pronunció frente a tres aspectos concretos, a saber: (i) indebida tipificación de la conducta, por no haberse endilgado la falta relacionada con el incumplimiento al conducto regular, (ii) indebida valoración probatoria e (iii) inexistencia de conducta por ausencia de instrucción sobre el conducto regular, cuando se trata de asuntos relacionados con el manejo de personal.

En relación con la tipicidad de la conducta -adecuación a la conducta menos gravosa-: 6.2 En segundo lugar, indica que la falta no fue tipificada debidamente, por reunirse los elementos normativos para que se imputara la consistente en la pretermisión del conducto regular. (…) Así las cosas, la conducta endilgada al demandante se encuentra tipificada como falta disciplinaria en el numeral 10 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, complementada para el caso concreto con el instructivo No 001 / PLANE – DIRAF – 70 de 10 de enero de 2014, por contener un tipo en blanco.

En ese orden de ideas, se garantizó el derecho al debido proceso y concretamente el principio de legalidad, en razón a que la adecuación típica se efectuó con una norma preexistente, en la que encuadraba el comportamiento del señor RODRÍGUEZ SALAZAR, adecuación que fue clara en cuanto a su alcance y comprendida por el demandante, quien a través de su apoderado de confianza ejerció su derecho de defensa en la instancia disciplinaria.

Cosa distinta es que la misma conducta infrinja otras disposiciones disciplinarias, como lo sería el numeral 9 del artículo 36 de la Ley 1015 de 200621, dando lugar a la aplicación del concurso real o material de faltas disciplinarias -cuando con una o varias acciones se infringen varias disposiciones disciplinarias-, evento en el que el operador puede investigar todas dentro del mismo proceso y acudir a los criterios de graduación de la sanción consagrados en el artículo 47 de la Ley 734 de 200222 para determinar la medida correctiva aplicable, sin que ello signifique en modo alguno que sea un imperativo optar por la “menos gravosa” y descartar la otra, como lo plantea el recurrente. 6.3 Afirma el señor RODRÍGUEZ SALAZAR que estaban dadas las condiciones para que el operador disciplinario adelantara la actuación por la ritualidad del procedimiento verbal y no por el ordinario.

El artículo 57 de la Ley 1474 de 2011, cuya inobservancia alega el demandante, es del siguiente tenor: (…) En el caso que ocupa la atención de la sala, la actuación disciplinaria se adelantó conforme al procedimiento ordinario, pues culminada la indagación preliminar, la autoridad demandada -al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación-, consideró que no estaban dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos24, tal y como lo adujo en dicha decisión, al concluir: “( ) es necesario dar total claridad y transparencia al servicio que prestan los funcionarios de la Policía Nacional, mantener y fortalecer la disciplina policial al igual que restablecerla cuando ha sido quebrantada, de lo ocurrido se debe establecer la responsabilidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-03074-01 Demandante: José Aristóbulo Rodríguez Salazar 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador del señor coronel JOSÉ ARISTÓBULO RODRÍGUEZ SALAZAR o si por el contrario sus actuaciones se enmarca (sic) dentro de una causal de exclusión de responsabilidad.” En consecuencia, la inconformidad sustentada por la parte demandante no tiene vocación de prosperidad, pues era procedente que terminada la etapa de indagación preliminar, al no encontrar acreditados los presupuestos exigidos por la norma en cita, el operador disciplinario optara por tramitar la actuación bajo las reglas del procedimiento ordinario, sin que de ello se infiera vulneración alguna al debido proceso, ya que incluso en la etapa de descargos, fueron decretadas y practicadas las solicitudes probatorias formuladas por el demandante.

Frente a la indebida valoración probatoria: 6.4 En punto a los restantes argumentos, la sala advierte que se relacionan con la práctica y valoración probatoria, pues sostiene el apelante que el a quo (i) excluye circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitían resolver la causal de exclusión de responsabilidad invocada en la demanda de manera favorable, (ii) da total credibilidad al testimonio de la señora IVONNE JULIETH HERNÁNDEZ LEÓN, (iii) desconoce que el instructivo No 001 / PLANE – DIRAF – 70 de 10 de enero de 2014 se aplicaba solo para los procesos misionales de la dirección administrativa y financiera de la Policía Nacional y (iv) descarta el prejuzgamiento en que incurre el operador disciplinario al solicitar por fuera del término una certificación del salario devengado para hacer la conversión de la sanción anunciando así “su decisión de responsabilidad sin haberse agotado el debido proceso dentro de la actuación disciplinaria”, razón por lo que se pasa a analizar las inconformidades planteadas de la siguiente forma: En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el Consejo de Estado, en casos donde se discute la legalidad de sanciones disciplinarias por presunta vulneración al debido proceso originada en la valoración del acervo probatorio, ha precisado que frente a este ítem, por disposición legal, el operador disciplinario esta investido de una facultad de valoración y apreciación probatoria de “libre convicción”, como la potestad de determinar cuándo se ha logrado recaudar un nivel de pruebas suficiente para concluir la comisión de una falta.

(…) En el caso que ocupa la atención, se encuentra que una vez analizadas de manera conjunta las pruebas, el operador disciplinario, en primera y segunda instancia, infirió la certeza de los hechos y la responsabilidad del investigado, por encontrar acreditado que el señor JOSÉ ARISTÓBULO RODRÍGUEZ SALAZAR, para el día 18 de abril de 2014: (i) se desempeñaba como jefe del área administrativa de la dirección administrativa y financiera de la Policía Nacional, (ii) era el oficial más antiguo de la unidad, dadas las situaciones administrativas en que se encontraban el director y subdirector de la dependencia, (iii) le ordenó a la patrullera IVONNE JULIETH HERNÁNDEZ LEÓN -responsable del desarrollo humano del grupo de talento humano-, la elaboración de la respuesta a una solicitud de concepto para causar el traslado al Ministerio de Defensa de la patrullera SANDRA EDI ARCE GORDILLO, que ya había sido resuelta de manera desfavorable, mediante la comunicación oficial N° S-2014-121672 / DIRAF – SUDAF – 29 de 14 de abril de 2014, suscrita por el subdirector administrativo y financiero, teniendo en cuenta la directriz emanada del director de la misma dependencia y (iv) suscribió la comunicación oficial N° S-2014-126452 / DIRAF – ARGEA – 29 de fecha 18 de abril de 2014 -dirigida a la dirección de talento humano-, con la que se emitió concepto favorable para causar el traslado de la patrullera ARCE GORDILLO.

(…) En punto al control judicial integral - sentencia del 9 de agosto de 2016-: Por lo tanto, aun cuando el apelante sugiere que en virtud del “control judicial integral” se podría analizar sin ninguna limitante los actos administrativos sancionatorios, también lo es que las facultades de que goza el juez administrativo en la materia encuentran límites de orden constitucional y legal que no puede desconocer esta corporación. En efecto, resulta del caso precisar que si bien el Consejo de Estado ha determinado que el control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos de naturaleza disciplinaria es de carácter integral “por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia”, el ejercicio de dicha potestad, debe ser concordante con los cargos de la demanda y los argumentos expuestos por el recurrente en el recurso de apelación. Así las cosas, con fundamento en los principios de congruencia y justicia rogada que rigen la jurisdicción contenciosa administrativa, el planteamiento de la ausencia de ilicitud sustancial por no haberse generado ningún efecto con la expedición del concepto de viabilidad de traslado, escapa al estudio de esta instancia, en la medida que no fue una cuestión alegada en la demanda, y la interposición del recurso de apelación no es una oportunidad para ampliar el concepto de violación o introducir nuevos cargos de nulidad contra los actos demandados.

(…)». De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que los argumentos en que la parte actora sustentó los defectos sustantivo, fáctico, por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, -esto son, los relacionados con: la falta de congruencia, la indebida valoración del Instructivo 001 PLANE-DIRAF-70 del 10 de enero de 2014, el desconocimiento de la sentencia del 9 de agosto de 2016 del Consejo de Estado y la violación al debido proceso-, son los mismos en los que basó su defensa no solo en el Radicado: 11001-03-15-000-2023-03074-01 Demandante: José Aristóbulo Rodríguez Salazar 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se cuestiona por esta vía, sino en el proceso disciplinario que se adelantó en su contra y que dio origen a la sanción disciplinaria.

Lo anterior, resulta suficiente para advertir que la parte actora emplea el mecanismo constitucional para insistir exactamente en los mismos argumentos que fueron expuestos, analizados, debatidos y decididos en el proceso ordinario cuestionado, sin que la acción de tutela pueda ser empleada para plantear una interpretación paralela a la que efectuaron los jueces de conocimiento.

Como se anticipó, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente que en el caso objeto de estudio la acción de tutela es empleada para provocar un nuevo pronunciamiento sobre exactamente la misma controversia planteada en el proceso ordinario acá cuestionado, incluso el disciplinario, lo cual hace improcedente el ejercicio del mecanismo constitucional y, por ende, cualquier pronunciamiento de fondo sobre el asunto por parte del juez de tutela.

Es por esa razón, que no procede realizar el pronunciamiento de fondo que echa de menos la parte actora en el escrito de impugnación, pues, es precisamente, ante la falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, el de relevancia constitucional, lo que impide que el juez de tutela pueda realizar análisis alguno de fondo respecto de las inconformidades planteadas como sustento de las causales específicas de procedencia que alegó el actor en el escrito de tutela.

En suma, la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone, confirmar la decisión de tutela de primera instancia del 13 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Confirmar la decisión de tutela de primera instancia del 13 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03074-01 Demandante: José Aristóbulo Rodríguez Salazar 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN