CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05473-00 Accionante: Delia Patricia Ospina Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Delia Patricia Ospina Guzmán, a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 2 de septiembre de 20252 la parte actora interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, debido a que, mediante providencia del 26 de septiembre de 2023, el primero negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el segundo mediante providencia del 13 de marzo de 2025, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 73001-33-33-003-2020-00102-00/01. 2.
Hechos 2.1. La actora manifiesta que, a través del Decreto 10000-0010 del 1.º de enero de 2020, el municipio de Ibagué dio por terminado su nombramiento en el cargo de libre nombramiento y remoción que ejercía. 1 Índice 2 de SAMAI, certificado B6D40D7FD0DE2B23 4411F46B37906DBB DAE7B9B2574FDB2B 68859B7124CF8716. 2 Índice 2 de SAMAI, certificado 7C654A7E8475E6D4 CA3C5E406958ADCB 430BDAD2EBD00D0E DB49E020FA0780A9. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05473-00 Accionante: Delia Patricia Ospina Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2.
A raíz de ello, la señora Ospina Guzmán presentó demanda3 contra el municipio de Ibagué, con el fin de que se declarara la nulidad parcial del Decreto 10000-0010 del 1.º de enero de 2020. A título de restablecimiento del derecho, solicitó, entre otras cosas: i) ordenar el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad, hasta que consolidara los requisitos para obtener una pensión de vejez; y ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social desde el retiro del servicio hasta el reintegro. 2.3.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué, por medio de sentencia del 26 de septiembre de 2023,4 negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Inconforme con la decisión, la señora Delia Patricia Ospina Guzmán interpuso recurso de apelación. 2.5. Mediante providencia del 13 de marzo de 20255 el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó la providencia apelada. 3.
Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante sostuvo que: 3.1. Las autoridades accionadas realizaron una indebida valoración del material probatorio del expediente, porque las cotizaciones a pensión efectuadas a COLPENSIONES con posterioridad a su retiro del servicio, esto es, desde el 1.º de febrero de 2020 hasta el 28 de febrero de 2023, no demostraban que estuviera “dentro del mercado laboral”.
Sin embargo, dicha circunstancia llevó a que concluyeran que el retiro no fue irregular. Señaló que aquellas cotizaciones se efectuaron gracias a la ayuda de su familia y a que vendió algunos bienes, aunado a que se hicieron sobre la base de $1.480.000, 3 Formato onedrive, archivo denominado “A3. Demanda administrativa”, de la carpeta “15ED expediente [ ]” visible a índice 12 de SAMAI, certificado 45A8C3F251C77357 DCDF13E3F2577696 D4061880C4493E10 3A4C4FAD88E8F698. 4 Archivo denominado “016_Sentencia de primera instancia”, visible a índice 12 de SAMAI, certificado 74706CC9988B7B85 1AF3C91B81DCC4D9 0089F601A9126689 FAE00C5CB9A6F2CA. 5 Archivo denominado “026 Sentencia de segunda instancia”, visible a índice 12 de SAMAI, certificado 74706CC9988B7B85 1AF3C91B81DCC4D9 0089F601A9126689 FAE00C5CB9A6F2CA. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05473-00 Accionante: Delia Patricia Ospina Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia cuando lo que devengaba en el cargo al momento en que fue retirada era la suma de $3.678.756, con lo cual se afectó considerablemente la liquidación final de su pensión. 3.2.
Las censuradas desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-003 de 2018, pues pasaron por alto que la actora tenía la condición de prepensionada, la cual le otorgaba un fuero de estabilidad reforzada, con independencia de que el cargo que ocupaba —asesor, código 105, grado 16— fuera de libre nombramiento y remoción en el municipio de Ibagué. Si bien en las dos instancias se mencionó dicha providencia, lo cierto es que se hizo una interpretación errónea de su contenido. 4.
Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó lo siguiente: “Solicito de manera respetuosa la protección de mis derechos fundamentales en especial el debido proceso y en consecuencia se proceda a DEJAR SIN EFECTO sentencias de primera instancia proferida por EL JUZGADO TERCERO las ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) (fallo de primera instancia), que negó las pretensiones de la demanda y la proferida por el EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, en fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), que confirmó el fallo de primera instancia, dentro del proceso de NUILIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, que la suscrita adelantó a través de apoderado, contra el municipio de Ibagué y como consecuencia de lo anterior en procura de la protección de mis derechos Constitucionales Fundamentales se disponga que el EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE, debe proferir un nuevo fallo que no desconozca el precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia SU- 003 2018.”6 (Resaltado original del texto). 5.
Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 4 de septiembre de 20257 el despacho ponente admitió la acción de tutela, vinculó al municipio de Ibagué y a Felipe Roberto La Rota García. También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2. El Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué8 hizo un recuento de las actuaciones surtidas en primera instancia y aseveró que la decisión hoy cuestionada 6 Índice 2 de SAMAI, certificado B6D40D7FD0DE2B23 4411F46B37906DBB DAE7B9B2574FDB2B 68859B7124CF8716, folio 10. 7 Índice 4 de SAMAI, certificado 67E35E48662225A9 3374B6E686D5F603 F01F15E8A723FBF2 CDBBD013E980C383. 8 Índice 12 de SAMAI, certificado 3D8448E0EC85C530 86258472471155AA D695416C26F94914 C5AA0C0B862AC4B3. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05473-00 Accionante: Delia Patricia Ospina Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia no fue tomada arbitrariamente ni de manera caprichosa, sino que fue producto de un estudio juicioso de las pruebas obrantes en el expediente, así como de las normas y del precedente jurisprudencial citados y aplicables al caso concreto.
Por tal razón, concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante. 5.3. El municipio de Ibagué9 señaló que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad. 5.4. El Tribunal Administrativo del Tolima10 afirmó que la acción de tutela es improcedente, porque la parte actora pretende obtener un nuevo pronunciamiento frente a su caso, esto es, la utiliza como una tercera instancia. 5.5.
Felipe Roberto La Rota García11 no se pronunció. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Delia Patricia Ospina Guzmán contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Cuestión previa A pesar de que la tutelante atacó las providencias de primera instancia del 26 de septiembre de 2023 y la del 13 de marzo de 2025 que la confirmó, la Sala analizará únicamente la segunda en mención, puesto que se observa que esta fue la que concluyó el proceso de radicado 73001-33-33-003-2020-00102-00/01. 9 Índice 13 de SAMAI, certificado 1D58FD19E2ACA449 D76DDC70DE58DB8B 7D7FC55C176060A6 44F271010BC0BF68. 10 Índices 17 y 18 de SAMAI, certificado 5196DEB92838CFF7 3B70239A76EC5DAF B97ADBE0B9F56D1E 90176C2782519CC8. 11 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que Felipe Roberto La Rota García hubiera rendido informe, pese ser notificado por la Secretaría General de esta corporación, según índice 15 de SAMAI.
Igualmente, la Secretaría General dejó constancia visible a índice 16 de SAMAI, en los siguientes términos: “Se deja constancia de que se intentó establecer comunicación con el señor Felipe Roberto La Rota García a los números de celular aportados en los índices 11 y 14 del aplicativo Samai, para verificar el correo aportado, sin que fuera posible, ya que no se obtuvo respuesta a las llamadas realizadas.
Asimismo, se deja constancia de que la notificación enviada al señor La Rota García, que obra en el índice 15 del aplicativo Samai, generó acuse de recibido.” 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05473-00 Accionante: Delia Patricia Ospina Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.
Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 4. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad12 y de procedencia13 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.
El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.14 En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber15: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo 12 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 13 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 15 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05473-00 Accionante: Delia Patricia Ospina Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202216, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 5.2.
Para la Sala resulta evidente que los cargos formulados no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierte que constituyen un medio encaminado a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 5.3.
En el caso concreto, la señora Ospina Guzmán cuestiona, en esencia, que el Tribunal Administrativo del Tolima: a. desconoció que tenía la calidad de prepensionada, por lo que era sujeto de especial protección constitucional; y b. realizó una indebida valoración del material probatorio del expediente, porque las cotizaciones a pensión efectuadas a COLPENSIONES con posterioridad a su retiro del servicio, esto es, desde el 1.º de febrero de 2020 hasta el 28 de febrero de 2023, no demostraban que estuviera “dentro del mercado laboral”.
Sin embargo, dicha circunstancia llevó al tribunal a concluir que el retiro no fue irregular. 5.4. Pues bien, al verificar los argumentos contenidos en la sentencia de segunda instancia del 13 de marzo de 2025, emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, se observa el siguiente análisis textual: “[…] En atención a las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en Sentencia SU-003 de 2018, los requisitos para que un trabajador sea beneficiario de estabilidad laboral reforzada como prepensionado son dos: primero, que al trabajador le falten 3 años o menos para acreditar el mínimo de semanas de cotización exigidas en el régimen de prima media, y segundo, que no desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción según lo señalado en el artículo 5 numeral segundo de la Ley 909 de 2004.
Como se vio, al momento de la desvinculación de la demandante, esto es, el 1 de enero de 2020, ésta contaba con 58 años de edad cumplidos el 27 de octubre de 2019, lo que significa que acreditaba el requisito de edad necesaria para acceder a la pensión de vejez. Ahora bien, respecto al requisito del mínimo de semanas de cotización exigidas, le faltaban aproximadamente 16 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05473-00 Accionante: Delia Patricia Ospina Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 131 semanas, equivalentes a 2 años y 8 meses de cotización según lo acreditado en el expediente.
Colofón de lo anterior, la demandante, al momento de su retiro por parte del Municipio de Ibagué, ostentaba la calidad de prepensionada por faltarle menos de 3 años para cumplir el requisito mínimo de semanas cotizadas, cumpliendo así con el primero de los requisitos para ser beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada. En virtud a lo anterior, resta determinar si la señora Delia Patricia Ospina Guzmán se desempeñaba en un cargo de libre nombramiento y remoción, en los términos del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, para así establecer la segunda condición exigida para gozar de la plurireferida estabilidad laboral. […] Así las cosas, estima la Sala que los argumentos esbozados en el escrito de apelación por la parte demandante no están llamados a prosperar, puesto que, como acertadamente lo indicó el juez de primera instancia, el cargo ocupado por la accionante era de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, en principio, no la haría beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional previamente citada, la cual ha sostenido que, en estos casos, debe verificarse si la desvinculación afectó derechos y garantías constitucionales, así como las expectativas de pensión del trabajador.
En el presente caso, se encuentra demostrado en el expediente que la señora Delia Patricia Ospina Guzmán continuó realizando aportes al sistema de seguridad social en pensión luego de su declaratoria de insubsistencia. Así lo certificó la Administradora Colombiana de Pensiones, indicando que, entre el 1 de febrero de 2020 y el 31 de julio de 2022, la demandante efectuó cotizaciones con un ingreso base de cotización de $1.480.000.
Lo anterior permite concluir que su desvinculación no le impidió acceder a la pensión de vejez ni vulneró sus derechos fundamentales, pues, para la fecha de expedición de la certificación, ya había acumulado 1.296,57 semanas de cotización, restándole únicamente 3,43 semanas para cumplir con el requisito exigido para la pensión, las cuales, con toda probabilidad, ya han sido completadas al momento de la presente decisión.”17 5.5.
Luego de lo expuesto, se advierte que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia cuestionada. En efecto, el Tribunal Administrativo del Tolima sostuvo que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción no gozan, por regla general, de estabilidad laboral reforzada, dado que la naturaleza de sus funciones implica un nivel jerárquico elevado, así como un grado especial de confianza y discrecionalidad por parte de quien los designa.
Así, al valorar el material probatorio, encontró que: a. el último cargo desempeñado por la actora fue el de asesora, código 105, grado 16, adscrita al despacho del alcalde, con funciones asignadas en la Oficina Jurídica del municipio de Ibagué, el cual era de libre nombramiento y remoción; b. de acuerdo con el Decreto 1000-0010 del 1.º de enero de 2020, la terminación de su nombramiento se produjo con ocasión 17 Archivo denominado “026 Sentencia de segunda instancia”, visible a índice 12 de SAMAI, certificado 74706CC9988B7B85 1AF3C91B81DCC4D9 0089F601A9126689 FAE00C5CB9A6F2CA. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05473-00 Accionante: Delia Patricia Ospina Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia del nombramiento de Felipe Roberto La Rota García; c. de conformidad con el certificado expedido por COLPENSIONES el 26 de agosto de 2022, la actora contaba con 1.195,57 semanas cotizadas a pensión; d. la señora Ospina Guzmán nació el 27 de octubre de 1961; y e. para el 1.º de enero de 2020 tenía 58 años de edad y le faltaban 131 semanas de cotización, equivalentes a 2 años y 8 meses, de manera que le restaban menos de tres años de cotización para ser acreedora de una pensión de vejez.
No obstante, el tribunal afirmó que la naturaleza del cargo que la señora Ospina Guzmán ejercía era de libre nombramiento y remoción, razón por la cual, en principio, no la hacía beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la sentencia SU-003 de 2018, según la cual, en estos casos, debe verificarse si la desvinculación afectó derechos y garantías constitucionales, así como las expectativas de pensión del trabajador.
Encontró acreditado que la señora Delia Patricia Ospina Guzmán continuó realizando aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones luego de su declaratoria de insubsistencia, pues ello fue certificado por la Administradora Colombiana de Pensiones, al indicar que, entre el 1.º de febrero de 2020 y el 31 de julio de 2022, efectuó cotizaciones con un ingreso base de $1.480.000.
Lo anterior permitió que el tribunal concluyera que su desvinculación no le impidió acceder a la pensión de vejez ni vulneró sus derechos fundamentales, pues, para la fecha de expedición de la certificación, había acumulado 1.296,57 semanas de cotización, restándole 3,43 semanas para cumplir con el requisito exigido, las cuales, para la fecha de dicha decisión, con alta probabilidad, ya se habían completado. 5.6.
Finalmente, respecto del argumento orientado al desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, esta última corporación ha sostenido que establecer su configuración exige que el accionante vincule la falta de aplicación de una regla jurisprudencial con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia por qué el precedente con identidad fáctica y jurídica era aplicable a su caso y de qué forma la 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05473-00 Accionante: Delia Patricia Ospina Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia inobservancia de tales consideraciones o reglas jurisprudenciales afectó sus garantías fundamentales.18 Ahora bien, en el sub lite, la accionante cita la sentencia SU-003 de 2018 sin exponer las reglas jurisprudenciales que consideró indebidamente aplicadas, ni indicar la similitud fáctica y jurídica que permita concluir acertadamente que, en efecto, se incurrió en la causal específica invocada, para ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera transgredir los derechos fundamentales de los cuales es titular.
Esta falta de sustento impide el análisis del cargo y exime a la Sala de realizar un estudio de fondo, lo que permite concluir que el defecto alegado carece de relevancia constitucional. 5.7. Resulta claro, entonces, que la parte actora pretende utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los reproches contenidos en su escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la acogida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso 73001-33-33-003- 2020-00102-00/01.
Cuestión distinta es que la parte accionante no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto no le corresponde definir la forma en que el juez natural debe decidir. 5.8. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la acción de tutela, es preciso señalar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.9.
Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada19, lo que se opone a que se use 18 Compárese, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de octubre de 2024, radicado 11001-03-15-000-2024-04599-00. 19 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05473-00 Accionante: Delia Patricia Ospina Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario20. 6.
En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Ausente con excusa ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado 20 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.