CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03878-00 Demandante: KALENA DÍAZ ESCOBAR Demandados: E.S.E. ALEJANDRO PRÓSPERO REVEREND Tema: Auto que remite AUTO Previo a resolver sobre la admisión de la solicitud de amparo presentada por la señora Kalena Díaz Escobar contra la Empresa Social del Estado ALEJANDRO PRÓSPERO REVEREND del Distrito Especial de Santa Marta, se advierte que, conforme a las reglas de reparto a este despacho no le corresponde su conocimiento. 1.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 14 de julio de 2022, la señora Kalena Díaz Escobar, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la E.S.E. ALEJANDRO PRÓSPERO REVEREND del Distrito Especial de Santa Marta, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas por la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios de salud N°. 304 de 2022 suscrito entre la accionante y la referida entidad social, en el cual el objeto consistía en “PRESTAR SERVICIOS PROFESIONALES DE ENFERMERIA PARA APOYAR A LA SUBGERENCIA ASISTENCIAS EN ATENCION DE LOS PROGRAMAS DE PROMOCION Y MANTENIMIENTO DE LA SALUD GARANTIZANDO ASI LA PRESATCION DE LOS SERVICIOS DE SALUD EN LAS DIFERENTES UPSS DE LA ESE ALPROV”.
(Sic para la cita) 2. CONSIDERACIONES 2.1. Remisión en atención a las reglas de reparto La Constitución Política en su artículo 86 dispuso que la acción de tutela puede presentarse “[…] ante los jueces […]”, fórmula que, al ser genérica, conllevó a sostener que para la defensa de los derechos fundamentales todos los operadores jurídicos son jueces constitucionales.
Luego, con la expedición del Decreto 2591 de 1991[1], se mantuvo el postulado anterior, con la precisión de que el conocimiento de la tutela sería a prevención, de suerte que una vez asumida por un juez en particular, esto impide que otro pueda hacerlo[2]. Sin embargo, se le incorporó como factor para determinar la competencia el territorial, de modo que solo puede ser conocida por “[…] los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”[3], con lo que se buscó racionalizar el trabajo en la jurisdicción constitucional, así como facilitar a los usuarios el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, con los Decretos 1382 de 12 de julio de 2000[4], 1069 de 2015[5] y el 1983 de 2017[6], se incorporó el factor orgánico como determinante para el reparto de las acciones de tutelas, pues su conocimiento se asigna en consideración al nivel de la autoridad accionada, o al nivel jerárquico en tratándose de autoridades jurisdiccionales, pues será el superior funcional quien revise sus actuaciones o la misma corporación si se trata de las Altas Cortes.
Actualmente, el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, “[…] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela (…)” dispone: “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela.
Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales”.
(Énfasis propio) De conformidad con lo anterior, es claro que el conocimiento de la tutela de la referencia le corresponde a los jueces municipales del lugar en donde se advierte la presunta comisión de la vulneración, por cuanto el extremo pasivo está conformado por una entidad de naturaleza pública del orden distrital o municipal. Adicionalmente, los hechos, fundamentos y pretensiones están encaminadas, únicamente, a controvertir la decisión adoptada por la Junta Directiva de la E.S.E. ALEJANDRO PRÓSPERO REVEREND del Distrito Especial de Santa Marta, por haber declarado la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios celebrado entre la accionante y la entidad censurada, en abierta contradicción de los derechos al debido proceso y de defensa, según los argumentos elevados por la señora Kalena Díaz Escobar.
Por las razones expuestas, se remitirá el expediente de la referencia a la Oficina de Apoyo a los juzgados municipales del Distrito Especial de Santa Marta, para que realice el reparto de la solicitud de amparo interpuesta por la señora Kalena Díaz Escobar. En mérito de lo expuesto, este Despacho 3.
RESUELVE
PRIMERO: REMITIR INMEDIATAMENTE el expediente de la referencia a la Oficina de Apoyo a los juzgados municipales del Distrito Especial de Santa Marta, para que realice el reparto correspondiente, de conformidad con las reglas contenidas en el Decreto 333 de 2021.
SEGUNDO: NOTIFICAR a la señora Kalena Díaz Escobar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1]“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [2] Artículo 37 Decreto 2591 de 1991. [3] Ibídem. [4] “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. [5] “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” [6] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela