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54001233100020090034701Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2018-11-06

Radicación interna: 244 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Dora Mercedes Muñoz Ortegon·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Número de radicación: 54001 23 31 000 2009 00347 01 Demandante: Dora Mercedes Muñoz Ortegón Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Estando el proceso pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por Dora Mercedes Muñoz Ortegón, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el día 30 de mayo de 2018, por medio de la cual negó las pretensiones, el Despacho observa que es necesario efectuar las siguientes consideraciones: I.

ANTECEDENTES 1. La parte actora instauró la acción de nulidad con el propósito de que se accediera a las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Declarar expresamente la NULIDAD de la RESOLUCION No. 3259 DE FECHA 14 MAYO DE 2008 de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, firmada por Orlando Gallo Suárez, Director de Registro.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se proceda al RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO A MI REPRESENTADA, así: a. Ordenar la cancelación, en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 26031887, de la anotación No. 15 y restablecer la anotación No. 13 de diciembre 22 de 2003 que ordenó abrir las Matrículas Inmobiliarias Nos. 260-233942 correspondiente al inmueble "Lote A" de propiedad de NELSON HEBERT GARCIA HERRERA con una cabida de 11.229.

M2 Y 260-233943 correspondiente al inmueble "Lote B" de propiedad de la señora DORA MERCEDES MUÑOZ ORTEGON con una cabida de 23.791 M2. b. Ordenar la cancelación, de los Folios de Matrículas Inmobiliarias Nos. 260- 252089 para el "Lote No. 1 y 260-252090 para el "Lote No. 2". 2 Número de radicación: 54001 23 31 000 2009 00347 01 Demandante: Dora Mercedes Muñoz Ortegón TERCERO: Se ordene LA REPARACIÓN DEL DAÑO OCASIONADO a DORA MERCEDES MUÑOZ ORTEGON, cuyo valor deberá ser cuantificado por peritos expertos.»1 2.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda en auto del 10 de febrero de 20102, en el que ordenó notificar a la SNR. 3. A través de sentencia calendada el 30 de mayo de 2018 el Tribunal resolvió negar las pretensiones3. II. CONSIDERACIONES 4. Visto el contenido y alcance del acto que se censura y de las pretensiones que se esgrimen, lo que advierte el Despacho es que la parte actora pretende que se ordene a la SNR cancelar la anotación 15, que dio cumplimiento a la sentencia del 18 de diciembre de 2003, dictada dentro de un proceso divisorio.

Al respecto, dicho registro señala: 5. En ese orden, es claro para el Despacho que la decisión acerca de la nulidad de las resoluciones impugnadas afecta de manera directa los intereses de Nelson Hebert García Herrera, quien es comunero junto con la demandante del aludido inmueble. 6. En ese contexto, no es posible resolver la demanda de la referencia sin la presencia del copropietario.

Por tal razón, es menester su integración al proceso, en atención a lo dispuesto por el artículo 61 del Código General del Proceso (en 1 Samai, archivo: «032CUADERNO TRIBUNAL PRINCIPAL.pdf», páginas 6 a 20. 2 Samai, archivo: «032CUADERNO TRIBUNAL PRINCIPAL.pdf», página 50. 3 Samai, archivo: «032CUADERNO TRIBUNAL PRINCIPAL.pdf», páginas 319 a 352. 3 Número de radicación: 54001 23 31 000 2009 00347 01 Demandante: Dora Mercedes Muñoz Ortegón adelante CGP), en cumplimiento de la remisión establecida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA).

La primera norma aludida es del siguiente tenor: «Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.

(Subrayas del Despacho) 7. Justamente, es necesario advertir que la litis no se encuentra debidamente integrada, en tanto que en el proceso se dispuso únicamente la vinculación de la SNR, y se omitió la de Nelson Hebert García Herrera, quien también era el propietario del inmueble referido. 8. Todo lo anterior, pone de manifiesto que la sentencia de primera instancia se encuentra incursa en la causal de nulidad contemplada en numeral 8º del artículo 133 del CGP, en la medida en que, como se vio, no fueron citados al proceso de la referencia al copropietario del inmueble objeto de demanda.

El artículo en comento reza textualmente: 4 Número de radicación: 54001 23 31 000 2009 00347 01 Demandante: Dora Mercedes Muñoz Ortegón «“Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.» (Subrayas del Despacho) 9.

Por su parte, el artículo 134 del CGP dispone: «Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio». (Subrayas del Despacho). 10. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta el contenido del artículo 138 del CGP4, según el cual, las pruebas practicadas conservan su validez y tendrán eficacia probatoria respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas.

Por lo tanto, se dispondrá declarar la nulidad del fallo proferido el 30 de mayo de 2018 por el 4 «Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.» (Subrayas del Despacho). 5 Número de radicación: 54001 23 31 000 2009 00347 01 Demandante: Dora Mercedes Muñoz Ortegón Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para que se notifique y corra el respectivo traslado de la demanda a Nelson Hebert García Herrera. 11.

Además, la parte demandante deberá, dentro del término de 5 días contados a partir de la notificación de este auto, aportar la información necesaria que permita notificar a Nelson Hebert García Herrera. Por lo expuesto, el Despacho R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la sentencia del 30 de mayo de 2018 emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a Dora Mercedes Muñoz Ortegón, que funge como demandante, suministrar la información a que alude el numeral 11 de la parte considerativa de este proveído, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de este proveído.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Norte de Santander vincular al presente asunto como litisconsorte necesario a Nelson Hebert García Herrera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para lo pertinente. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero de Estado de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.