Demandante: Municipio de Segovia Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-01759-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01759-01 Demandante: MUNICIPIO DE SEGOVIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 30 de mayo de 2024, proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente el mecanismo constitucional, al considerar que no se acreditó el requisito de la relevancia constitucional. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El municipio de Segovia, a través de apoderado, instauró acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con la expedición de la sentencia de 18 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de única instancia de validez del acuerdo municipal núm. 008 de 2023 «POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE SEGOVIA - ANTIOQUIA PARA REALIZAR LA DONACIÓN DE BIENES ADQUIRIDOS POR LA ENTIDAD PARA EL SERVICIO DEL CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL MUNICIPIO DE SEGOVIA».2 1 El 11 de abril de los corrientes a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado. 2 Proceso identificado con el número 05001-23-33-000-2023-01086-00.
Demandante: Municipio de Segovia Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-01759-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En el aludido fallo se declaró la invalidez del mentado acuerdo al considerar que se incurrió en la prohibición establecida en los artículos artículos 3553 de la Constitución Política y 414 de la Ley 136 de 19945. 1.2.
Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: “[ ] PRIMERA: Con Fundamento en los hechos relacionados y la normativa constitucional citada, solicito del señor Magistrado Ponente y a la Sala respectiva, DISPONER Y ORDENAR A LA PARTE ACCIONADA y a favor del MUNICIPIO DE SEGOVIA y en el mío propio, TUTELAR EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO – ACCESO A LA JUSTICIA aceptando la contestación de la demanda dentro del término de ley.
SEGUNDA: Como consecuencia de la decisión inmediatamente adoptada, SOLICITO SE REVOQUE la SENTENCIA S06 del 18 de marzo de 2024 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE (E): LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO.
TERCERO: Como consecuencia de las decisiones antes adoptadas, SE ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, que teniendo como contestada la demanda, adopte la decisión que en justicia corresponda.6. 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 3 Artículo 335.
Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito. 4 ARTÍCULO 41.- Prohibiciones.
Es prohibido a los concejos: 1. Obligar a los habitantes, sean domiciliados o transeúntes a contribuir con dineros o servicios para fiestas o regocijos públicos. 2. Aplicar o destinar los bienes y rentas municipales a objetos distintos del servicio público. 3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones. 4.
Dar votos de aplauso o de censura a actos oficiales; pero podrán pedir la revocación de los que estimen, ilegales o inconvenientes, exponiendo los motivos en que se funden. 5. Privar a los vecinos de otros municipios de los derechos, garantías o protección de que disfruten los de su propio municipio. 6. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas. 7.
Decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas. 8. Tomar parte en el trámite o decisión de asuntos que no son de su competencia. 5 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios 6 Trascrito con posibles errores ortográficos del texto original. Demandante: Municipio de Segovia Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-01759-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La parte tutelante informó que el Tribunal Administrativo de Antioquia en proceso de única instancia estudio la validez del acuerdo municipal núm. 008 de 2023 «POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE SEGOVIA - ANTIOQUIA PARA REALIZAR LA DONACIÓN DE BIENES ADQUIRIDOS POR LA ENTIDAD PARA EL SERVICIO DEL CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL MUNICIPIO DE SEGOVIA».
Dicha autoridad judicial con fallo de de 18 de marzo de 2024, declaró la invalidez del Acuerdo núm. 008 de 2023 al considerar que, con su expedición el Concejo de Segovia incurrió en la prohibición establecida en los artículos 355 de la Constitución Política y 41 de la Ley 136 de 1994. El municipio accionante reprochó que el tribunal acusado en la sentencia haya referido en el acápite «III.
INTERVINIENTES PROCESALES» lo siguiente: «[ ] Dentro del término de fijación en lista el municipio de Segovia - Antioquia guardó silencio [ ]», cuando lo cierto es que sí presentó escrito de contestación. Para sustentar su dicho precisó que el 5 de diciembre de 2023 envió el referido documento y adjunto los pantallazos de remisión así como el escrito correspondiente.
Demandante: Municipio de Segovia Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-01759-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Finalmente, precisó que, con auto del 16 de enero de 2024 el aludido cuerpo colegiado decretó las pruebas solicitadas en su contestación de la demanda e igualmente reconoció personería jurídica, conductas procesales que comprueban su afirmación. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora luego de transcribir los artículos 297, 318, 2289 y 22910 constitucionales indicó lo siguiente: 7 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 8 ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. 9 ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.
Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 10 ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Demandante: Municipio de Segovia Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-01759-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5.
Trámite en primera instancia A través de auto de 8 de mayo de 2024, el magistrado ponente de primer grado admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada. Como tercero con interés en las resultas del proceso vinculó al departamento de Antioquia, para que, si lo consideraba del caso, interviniera en la presente tutela. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones no se allegaron informes. 1.7. Fallo impugnado El 30 de mayo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Primera declaró la improcedencia al no encontrar acreditado el requisito de la relevancia constitucional. Ello al concluir que el escrito de tutela carece de la carga mínima argumentativa, en tanto que no se identificaron los defectos en los que se habría incurrido en la providencia judicial cuestionada.
Destacó que «la falencia argumentativa advertida no puede ser subsanada por el juez de tutela, dado que la presente acción constitucional se dirige contra una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada; por lo cual es exigible el cumplimiento de una carga mínima argumentativa que habilite un examen de fondo del caso». Transcribió los fundamentos de violación del libelo e indicó que «la Sala concluye que las circunstancias de hecho y de derecho que el accionante indica para Demandante: Municipio de Segovia Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-01759-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sustentar la violación a sus derechos fundamentales resultan ser insuficientes para tener por acreditada la carga argumentativa mínima en el caso objeto de estudio. 1.8.
Impugnación11 La parte actora solicitó revocar el fallo de primero instancia bajo la siguiente argumentación: En primer lugar, transcribió apartes normativos y jurisprudenciales sobre la oportunidad y procedencia de la impugnación en sede de tutela. Luego precisó que el defecto en el cual incurrió el tribunal accionado fue «Posible tipificación de ERROR DE HECHO» y en seguida lo explicó así: En la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia por OMITIR LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En la Sentencia de Tutela proferida por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA DE DECISIÓN CONSEJO DE ESTADO, el día treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la cual se impugna, por EXIGIR UN REQUISITO NO CONTEMPLADO EN LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE REGULAN LA ACCIÓN DE TUTELA.
Finalmente, hizo un acápite que denominó «VI - REFLEXIÓN» para referir que al ser la acción de tutela un mecanismo de protección de derechos fundamentales que puede interponer las personas sin mayores conocimientos jurídicos, es imposible exigir en su trámite formalidades como especificidad en defectos que entienden y manejan sólo los expertos en derecho.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia de la impugnación presentada por el municipio de Segovia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 11 El fallo fue notificado el 13 de junio de 2024, la impugnación se presentó el 18 siguiente.
Demandante: Municipio de Segovia Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-01759-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 30 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró la improcedencia del mecanismo al considerar que no se acreditó el requisito de la relevancia constitucional.
Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) el caso concreto. 2.2.1. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 12 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 15 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Municipio de Segovia Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-01759-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.2.2.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Esta colegiatura anticipa que confirmará la sentencia de primer grado comoquiera que se concuerda con el a quo constitucional en cuanto a la declaratoria de improcedencia por falta de relevancia constitucional en la medida que, en efecto, no se avizora que las inconformidades del municipio de Segovia contengan la carga argumentativa requerida.
Además, para esta Subsección tampoco se satisfizo el requisito del agotamiento de los medios de defensa judicial puesto que lo reprochado en sede de tutela no fue expuesto ante el juez ordinario de la causa. 2.2.2.1. Para la Sala resulta necesario anunciar que, en consonancia con el análisis efectuado por el a quo, el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual la solicitud de amparo elevada por el municipio de Segovia no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022.
En el referido fallo la alta corte señaló que, en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, se requiere que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no un juicio de corrección de la providencia reprochada por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.
Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no Demandante: Municipio de Segovia Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-01759-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».
En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.16 Igualmente, en el citado fallo unificador se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.
Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico17; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».18 b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o 16 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: Municipio de Segovia Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-01759-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 privadas, que no representen un interés general”19. En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental».20 d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una alta corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso21, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas colegiaturas actúan como tribunales de cierre.
Ahora, al descender al análisis del escrito inicial y el de impugnación, lo primero que ha de precisarse es que el municipio reprocha que el tribunal acusado en la sentencia haya referido que dentro del término de fijación en lista guardó silencio, cuando lo cierto es que sí presentó escrito de contestación, sin embargo, nada explicó sobre la incidencia que tuvo dicha expresión en lo resuelto en el fallo que declaró la invalidez del acuerdo municipal núm. 008 de 202322.
Nótese que la argumentación de la parte accionante, simplemente, fue del siguiente tenor: “[ ] confiamos en la administración de justicia y las instituciones que desarrollan su actividad como es el caso de los Juzgados y Tribunales, donde se sobre entiende que el Juez debe obrar de forma imparcial y debe garantizar que se cumpla con el debido proceso, ya que no se está teniendo en cuenta lo que se indica respecto de la falta de asesoramiento profesional para poder entender cuáles son las 19 Ibídem. 20 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 21 Sentencia SU-573 de 2019. 22 «POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE SEGOVIA - ANTIOQUIA PARA REALIZAR LA DONACIÓN DE BIENES ADQUIRIDOS POR LA ENTIDAD PARA EL SERVICIO DEL CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL MUNICIPIO DE SEGOVIA».
Demandante: Municipio de Segovia Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-01759-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 consecuencias legales de aceptar los cargos, con el fin que se garantice que no se vulneren los derechos de las personas [ ]”.
Ahora bien, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, es indispensable que la parte accionante, además de identificar los yerros de los cuales adolece la decisión, así como las garantías superiores que considera vulneradas, exponga con suficiencia las razones del por qué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede.
Entonces, si bien la parte actora resaltó que en este caso se configuró una vulneración al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que hasta este punto del debate no se advierte, a priori, que con la expedición de la sentencia del 18 de marzo de 2024 fuese arbitraria, irrazonable o caprichosa debido a que en el marco de su autonomía judicial el tribunal accionado determinó que, al confrontar al acuerdo sometido a estudio con las normas invocadas como desconocidas se tornaba inválido.
No es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión censurada se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la vulneración que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique en esta sede un análisis de fondo frente a la decisión cuestionada. 2.2.2.1.
De igual manera, tampoco se encuentra acreditado el agotamiento de los medios de defensa judicial ya que no sobra advertir que si el municipio consideró que la sentencia incurrió en algún error u omisión el ordenamiento jurídico prevé las figuras de la corrección, aclaración y adición de la sentencia según sea el caso, instituciones jurídico - procesales que no fueron usadas por el municipio actor, lo cual denota otra clara casual de improcedencia consagrada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución que refiere: «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Conforme a lo anterior, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela, cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados es la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura a voces de la Corte Constitucional «[…] cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen […]33».
Demandante: Municipio de Segovia Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-01759-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 De manera que, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables34.
Entonces, corresponde a la Sala estudiar si, en el caso concreto, la acción de tutela procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecte de manera directa los derechos fundamentales de la parte actora. Al respecto se tiene que dicho perjuicio no se evidencia en este asunto porque del análisis del acervo probatorio, no es posible establecer que la parte actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, ni la demandante lo advierte, máxime cuando estamos en presencia de un asunto netamente económico.
Así las cosas, pretender que este medio se emplee como ejercicio de una sede del proceso agotado atenta contra los principios del debido proceso y legalidad que son pilares en el ejercicio de la función jurisdiccional. Además, porque esta Sala de decisión no advierte una transgresión palmaria, sino una simple inconformidad de lo referido en la parte de antecedentes del fallo acusado sin que la parte actora indiqué en qué sentido la afectó. Así las cosas, es evidente que este medio de amparo carece de la carga argumentativa suficiente a través de la cual se justifique la relevancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita a esta colegiatura advertir una prominente vulneración de sus prerrogativas superiores con ocasión de la providencia dictada por la autoridad censurada, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 215 y 103 de 2022.
En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la infracción de las garantías constitucionales invocadas, que amerite superar el requisito de relevancia constitucional en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el escrito de tutela carece de la carga argumentativa elevada a un rango constitucional;
(ii) se planteó un debate formal sobre la parte de antecedentes de la sentencia reprochada la cual no fue advertida ante el juez natural de la causa ordinaria, y (iii) no se evidencia una vulneración palmaria derivada del fallo reprochado que implique la intervención del operador de tutela. Todo lo anterior, da lugar a que esta Sala de Decisión confirme el fallo que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. Demandante: Municipio de Segovia Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-01759-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2.5.
Conclusión La Sala confirmará la sentencia de 30 de mayo de 2024 del Consejo de Estado, Sección Primera en el entendido que declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por el municipio de Segovia contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por las razones aquí expuestas, es decir porque no satisfizó los requisitos de relevancia constitucional y agotamiento de todos los medios de defensa judicial. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró la improcedencia del mecanismo por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Demandante: Municipio de Segovia Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2024-01759-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.