Micelio
11001031500020250326301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-08-27

Radicación interna: 8418 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Guadalupe Del Carmen Vergara Martinez·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

Demandante: Guadalupe del Carmen Vergara Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-03263-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-03263-01 Demandantes: GUADALUPE DEL CARMEN VERGARA MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA QUINTA DE DECISIÓN ORAL Temas: Tutela contra providencia judicial.

Confirma sentencia que declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 17 de julio de 2025, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la acción de tutela porque no cumple el presupuesto de la relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito enviado el 28 de mayo de 2025, la señora Guadalupe del Carmen Vergara Martínez, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.

Lo anterior, por cuanto la aludida autoridad juridicial, por medio del fallo del 9 de abril de 2025, confirmó la sentencia del 16 de diciembre de 2024 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria por la liquidación parcial de las cesantías.

Todo en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del Demandante: Guadalupe del Carmen Vergara Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-03263-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho con radicado 70001-33-33-002-2024-00099-01. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte actora elevó las siguientes pretensiones: PRIMERA: amparar lo derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, la reparación integral, debido proceso e igualdad del accionante. SEGUNDA: como consecuencia de lo anterior dejar efecto la sentencia de fecha nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025), por medio del cual resolvió CONFIRMAR la Sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva. 1.3.

Hechos La solicitud de amparo presentada por la señora Guadalupe del Carmen Vergara Martínez se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Relató que tomó posesión del cargo de docente el 2 de noviembre de 1976 y solicitó del Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, conforme las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y el Decreto 1272 de 2018.

Precisó que las cesantías parciales fueron pagadas de forma extemporánea el 13 de marzo de 2020, por lo que causaron una sanción moratoria de 393 días calendario. Añadió que solicitó del Ministerio de Educación Nacional – FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción por mora, sin obtener respuesta alguna, lo que configuró un acto administrativo ficto o presunto negativo, controvertido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-33-002-2024-00099- 00/01.

Señaló que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio del fallo del 16 de diciembre de 2024, declaró próspera la excepción de prescripción extintiva del derecho reclamado y negó las pretensiones de la demanda. Puntualizó que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral, mediante fallo del 9 de abril de 2025, confirmó lo decidido por el a quo, en los siguientes términos: […] como la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad fue presentada el 14 de agosto de 2023, esto es, por fuera del término de los tres años [1º de julio de 2023], se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho Demandante: Guadalupe del Carmen Vergara Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-03263-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reclamado lo que genera la prosperidad de la excepción planteada por el FOMAG y, la consecuente negación de las pretensiones de la demanda.

Finalmente, puso de presente que, previó a la actuación descrita, inició un mecanismo de extensión de jurisprudencia y una conciliación prejudicial, procedimientos que se identificaron y culminaron de la siguiente forma: Solicitud extensión de jurisprudencia con radicado 11001 03 25 000 2022 00504 00 (4877-2022) Manifestó que ella, junto con otros docentes, en ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia contemplado en los artículos 102 y 269 del CPACA, pidieron que se les extiendan los efectos de la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-012-18.

Tramite que fue radicado en esta Corporación1, conocido y decidido2, por la Sección Segunda, Subsección A, el 19 de septiembre de 2024, en el sentido de negar lo pretendido, porque (i) «se requiere de una etapa probatoria para determinar a qué entidad (Secretaría de Educación territorial o FOMAG) le correspondería sufragar una eventual condena por la sanción moratoria deprecada»; y (ii) no hay identidad fáctica y jurídica entre los casos bajo estudio y el resuelto en la aludida sentencia de unificación. Proceso conciliación extrajudicial No. 70001-33-33-001-2023-00207-00 Aseveró que presentó, el 14 de agosto de 2023, solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 104 Judicial I para Asuntos Administrativos y convocó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, con el objeto de llegar a un acuerdo de pago respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales.

Especificó que en audiencia celebrada el 19 de octubre de 2023, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio por valor de $34.840.939, el cual fue enviado para su aprobación o improbación a los juzgados administrativos. Precisó que el trámite le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, instancia que, por proveído del 19 de abril de 2024, improbó el acuerdo conciliatorio, porque operó el fenómeno de la prescripción del derecho. 1.4.

Sustento de la petición La accionante afirmó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1 El 19 de septiembre de 2022. 2 Con ponencia del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas. Demandante: Guadalupe del Carmen Vergara Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-03263-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al fondo del asunto, consideró que el Tribunal Administrativo de Sucre, en el fallo del 9 de abril de 2025, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, pues fundó su decisión en una prescripción inexistente, ya que no tuvo en cuenta (i) la solicitud de extensión de jurisprudencia que interrumpió y/o suspendió los términos; y (ii) la Fiduprevisora S.A., entidad que administra los recursos del FOMAG, presentó ante la Procuraduría 104 Judicial I para Asuntos Administrativos una fórmula de pago por valor de $34.840.939, con lo cual aceptaba su deuda. 1.5.

Trámite en primera instancia Por auto del 3 de junio de 2025, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y como terceros con interés, al juez segundo administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, al ministro de Educación Nacional, el gerente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al representante legal de la Fiduprevisora S.A. y al gobernador del departamento de Sucre. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Sucre solicitó que se declare la improcedencia de este mecanismo por falta de relevancia constitucional, pues la accionante intenta reabrir el debate judicial y usar la acción de tutela como una tercera instancia. Precisó que fundó su decisión en la Sentencia de Unificación SUJ-034-CE-S2-2023 y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelanta CPTSS).

Destacó que la señora Guadalupe del Carmen Vergara Martínez allegó pruebas respecto de la solicitud de extensión de jurisprudencia en la etapa de apelación del proceso ordinario, oportunidad que, por no estar prevista en el artículo 212 del CPACA, impidió su incorporación y valoración. 1.6.2. El Departamento de Sucre insistió en que este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir un debate ya resuelto por el juez natural y pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Evidenció que, en todo caso, lo perseguido es una acreencia económica accesoria. 1.6.3. El Ministerio de Educación Nacional pidió ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva y que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Lo último, si se considera que (i) la controversia es de índole legal y económica; y (ii) la prescripción del derecho fue declarada conforme a la ley y la jurisprudencia rectora.

Demandante: Guadalupe del Carmen Vergara Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-03263-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.4. El Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo remitió el link con las actuaciones que se surtieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-33-002-2024-00099-00/01. 1.7.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en providencia del 17 de julio de 2025, denegó las solicitudes de desvinculación formuladas por el departamento de Sucre y el Ministerio de Educación Nacional, y declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. En cuanto a lo último, puso de presente que la señora Guadalupe del Carmen Vergara Martínez, pese a que alega la configuración de los defectos sustantivo y fáctico, lo que hace es intentar reabrir el debate del proceso ordinario.

Enfatizó que la acción de tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales, de ahí que no puede utilizarse como instancia adicional de los procesos ordinarios. 1.8. Impugnación Con escrito recibido el 23 de julio de 2025, la accionante impugnó la decisión de primera instancia, sin brindar argumentos de desacuerdo. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará; y (iii) el fondo del reclamo. Demandante: Guadalupe del Carmen Vergara Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-03263-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: (i) que sea relevante constitucionalmente; (ii) que no se trate de tutela contra tutela; (iii) inmediatez, y (iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia 3 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: Guadalupe del Carmen Vergara Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-03263-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: (i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y (ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «( ) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre.

En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

En el asunto que ocupa a la sala, la señora Guadalupe del Carmen Vergara Martínez presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, porque en la sentencia del 9 de abril de 2025, mantuvo la determinación del Juzgado Segundo Demandante: Guadalupe del Carmen Vergara Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-03263-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo de declarar probada una excepción de prescripción inexistente, que soslayó que (i) la solicitud de extensión de jurisprudencia interrumpió y suspendió los términos; y (ii) la Fiduprevisora S.A., entidad que administra los recursos del FOMAG, presentó ante la Procuraduría 104 Judicial I para Asuntos Administrativos una fórmula de pago por valor de $34.840.939, con lo cual aceptaba su deuda.

Para descender al caso concreto, se observa que la accionante en la demanda que dio origen al proceso ordinario con radicado 70001-33-33-002-2024-00099-00/01, solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria, por cuanto desde la fecha de la solicitud de las cesantías parciales (6/12/2018) hasta la data en que se concretó el pago de esa acreencia (13/3/2020), trascurrieron 393 días de dilación, lo que equivale a una indemnización de $47.709.244, en los términos de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y el Decreto 1272 de 2018.

El anterior ejercicio, sin hacer alusión a situaciones que interrumpieran y/o suspendieran la prescripción del derecho. Al contestar la demanda, la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG pidió que se declare probada la excepción de prescripción y se denieguen las pretensiones. La señora Guadalupe del Carmen Vergara Martínez, en la etapa de traslado de las excepciones propuestas, no se pronunció respecto de la prescripción, sino que enfatizó que tiene derecho a la sanción moratoria en los términos de la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-012-18.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio del fallo del 16 de diciembre de 2024, declaró próspera la excepción de prescripción extintiva del derecho reclamado y negó las pretensiones de la demanda. Se fundó en la Sentencia de Unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023 que indica que la sanción moratoria derivada del pago tardío del auxilio de cesantías está sometida a la prescripción extintiva del artículo 151 del CPTSS, por lo que la reclamación debe presentarse dentro de los tres años siguientes a su causación y se genera automáticamente por el incumplimiento o tardanza.

La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, en el que explicó que acudió al mecanismo de la extensión de la jurisprudencia, el cual suspende el termino de prescripción. Trámite en el que, además, se enteró que la Fiduprevisora SA tenía la intención de pagar, lo que la llevó a acudir a la conciliación prejudicial en la que obtuvo un acuerdo que, posteriormente, fue improbado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.

Añadió que lo último, la condujo a presentar la demanda que dio origen al radicado 70001-33-33-002-2024-00099-00/01, como una forma de encaminarlo todo nuevamente, máxime cuando aún no se había proferido la Sentencia de Unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023. En ese orden, pidió que se Demandante: Guadalupe del Carmen Vergara Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-03263-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revoque el fallo de primera instancia y se reconozca el derecho adquirido que tiene desde que la Fiduprevisora S.A. lo reconoció por vía administrativa y lo legalizo ante la Procuraduría 104 Judicial I. El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral, mediante fallo del 9 de abril de 2025, advirtió que (i) no puede valorar las pruebas aportadas por la parte demandante en el recurso de apelación, ya que no fueron allegadas en las oportunidades previstas en el artículo 212 del CPACA; y (iii) la Sentencia de Unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023 tiene efectos retrospectivos, así: En tal sentido, para la Sala, no es válido que la parte demandante en su recurso aporte pruebas fuera de las etapas probatorias, como aquellas referentes al trámite de solicitud de extensión de la jurisprudencia iniciado el 25 de mayo de 202214, toda vez que de conformidad con la norma citada las oportunidades probatorias en este caso para la parte demandante son: la demanda; su reforma y la oposición a las excepciones.

Así las cosas, no prosperan los argumentos dirigidos a que se valoren las pruebas aportadas con el recurso de apelación con las que se pretenden acreditar que la solicitud de extensión de jurisprudencia realizada por la parte demandante interrumpió el término de prescripción, como quiera que, tales argumentos no fueron advertidos en la demanda y las pruebas para soportarlos fueron traídas al plenario fuera de las etapas probatorias que para la parte demandante era la demanda, su reforma y la oposición a las excepciones. [….] (Postura expuesta) es contraria a la sentencia de Unificación SUJ-034-CE-S2-2023 proferida por el H. Consejo de Estado, que advirtió a los operadores jurídicos “que las reglas de unificación fijadas en esta sentencia son aplicables retrospectivamente a todos los asuntos que se encuentren en trámite en sede administrativa o judicial y no podrán ser aplicadas retroactivamente a aquellos casos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada”.

Finalmente, en cuanto al fondo del asunto, concluyó que las pruebas dan cuenta que «la señora Guadalupe del Carmen Vergara Martínez presentó la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda después del término de tres años cuando ya se había causado la prescripción de la sanción moratoria como lo consideró la juez de instancia en la sentencia apelada».

En primer término, resulta pertinente señalar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-573 de 2019, precisó que el tema de la sanción moratoria «no reviste trascendencia constitucional, pues la inconformidad de los tutelantes se restringe al pago de un derecho patrimonial -accesorio a las cesantías- que no representa prima facie una amenaza directa o indirecta de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, seguridad jurídica y debido proceso.» En efecto, enfatizó que, en asuntos como el planteado, no se compromete el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social, dado que la sanción moratoria no se relaciona «con el pago de salarios o mesadas pensionales, sino con Demandante: Guadalupe del Carmen Vergara Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-03263-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una prestación accesoria del derecho principal a recibir una cesantía; esto es, una cuestión de evidente relevancia legal4, pero no constitucional.» De la misma manera, puso de presente que tampoco se afecta la garantía de los derechos a la igualdad, seguridad jurídica y debido proceso, por cuanto: Según la jurisprudencia constitucional, la solicitud de una sanción moratoria vinculada a las cesantías es una cuestión que solo adquiere relevancia constitucional en el evento en que (i) logre acreditarse un trato diferenciado por parte de los jueces a los ciudadanos cuyos casos se fundamentan en iguales supuestos fácticos5 o (ii) se pretenda la protección inmediata del derecho fundamental al debido proceso6.

Lo anterior, dado que, de una parte, la garantía de la igualdad y de la seguridad jurídica frente a las actuaciones judiciales sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales7.

De otra parte, porque no cualquier violación del debido proceso puede ser impugnada en sede de tutela8, pues la intervención del juez constitucional se justifica para proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario9, ante desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios, inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificación o motivación jurídica10.

Al descender lo expuesto al caso concreto, la Sala encuentra que la inconformidad de la señora tiene su génesis en un aspecto legal por cuanto pretende que el juez de tutela determine el alcance de la prescripción trienal de la sanción moratoria, asunto regulado en el artículo 151 del CPTSS, con fundamento en unos elementos probatorios que allegó en la etapa de apelación del proceso ordinario 70001-33-33- 002-2024-00099-00/01, todo con miras a obtener una penalidad netamente económica.

Aspectos que, como ya se vio, fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Sucre, en su decisión del 9 de abril de 2025. De ahí que también se advierte que con este mecanismo constitucional se pretende la reapertura de un 4 En la Sentencia T-582 de 2012, la Corte analizó un asunto relativo al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el pago tardío de la pensión, postura reiterada en la Sentencia T-635 de 2010. 5 Sentencia SU-336 de 2017. 6 Sentencia SU-098 de 2019. 7 Sentencia SU-072 de 2018. 8 La Corte ha señalado que el debido proceso tiene por finalidad proteger las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso, a saber: (i) el derecho al juez natural, (ii) el derecho a presentar y controvertir pruebas, (iii) el derecho de defensa, incluida la posibilidad de ejercer una defensa técnica, (iv) el derecho a la segunda instancia en el proceso penal, (v) el principio de determinación de las reglas procesales o, en otros términos, el principio de legalidad y (vi) el derecho a la publicidad en las actuaciones que se surten en el marco de un proceso.

Conforme a tal interpretación, en principio, solo serán objeto de revisión las decisiones judiciales que se aparten de los elementos del debido proceso constitucional descritos y que, por tanto, conlleven anular el ejercicio de la defensa y contradicción en el proceso, al restringir o enervar en forma grave el equilibrio procesal entre las partes.

Al respecto, ver las sentencias SU-1184 de 2001 y T-061 de 2007. 9 Sentencia T-685 de 2003. 10 Ibid. Demandante: Guadalupe del Carmen Vergara Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-03263-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debate que ya fue zanjado por el juez natural de la causa ordinaria en el marco de una esfera funcional que el juez de tutela no está habilitado para invadir o desplazar.

En otras palabras, lo que se busca es un estudio de la legalidad de la decisión, la cual fue adoptada en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial y con fundamento en el artículo 151 del CPTSS, adoptado en la Sentencia de Unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre del 2023, como parámetro para contabilizar la prescripción de la sanción moratoria para las cesantías.

Así las cosas, es completamente evidente que esta solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, comoquiera que no se acredita la violación iusfundamental alegada, a partir de un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada.

En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la vulneración de garantías constitucionales que permita superar el requisito de relevancia constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el debate gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal y probatorio;

(ii) es de índole pecuniario; y (iii) no se evidencia una vulneración palmaria que amerite la intervención del juez de tutela.11 En tal medida, esta Sala de decisión confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Confírmase la sentencia de primera instancia proferida el 17 de julio de 2025, por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, 11 Ver las siguientes decisiones: (i) sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15- 000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; (ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio;

(iii) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; y (iv) sentencia de 21 de noviembre de 2024, expediente 11001-03-15-000-2024-04391-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Guadalupe del Carmen Vergara Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2025-03263-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/