Micelio
11001031500020210680101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-12-05

Radicación interna: 14989 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Jose Rafael Manga Guerrero Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06801-01 Demandante: Jose Rafael Manga Guerrero y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06801-01 Demandante: JOSE RAFAEL MANGA GUERRERO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas: Tutela contra providencia judicial, privación injusta de la libertad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 28 de octubre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores José Rafael Manga Guerrero, José Manga Manga, Carmen Judith Guerrero Mejía, Johony de Jesús Manga Guerrero, Dannis Daniel Manga Guerrero y Juan Carlos Marañón Guerrero, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon la siguiente pretensión: “Respetuosamente, solicitamos al Juez Constitucional dejar sin efecto la sentencia dictada en segunda instancia por el h. Tribunal Administrativo del Magdalena y ordenar que, en un plazo de diez (10) días, dicte una nueva sentencia resolviendo el recurso de apelación conforme los razonamientos expuestos en el fallo de tutela”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor José Rafael Manga Guerrero fue privado de la libertad el 6 de agosto de 2012, en el municipio de Sitionuevo, Magdalena, por presunto porte ilegal de armas. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06801-01 Demandante: Jose Rafael Manga Guerrero y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, se llevaron a cabo ante el Juez Segundo de Control de Garantías del municipio Zona Bananera, Magdalena, el 7 de agosto de 2012.

En la primera audiencia, la captura fue legalizada sin oposición de la defensa, en la segunda, la fiscalía seccional realizó la formulación de imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y el capturado se allanó al cargo y, en la tercera audiencia, previa petición de la fiscalía, el juez de control de garantías impuso medida de aseguramiento detención domiciliaria.

El 20 de septiembre de 2012 se llevó a cabo la audiencia de verificación del allanamiento, individualización de la pena y sentencia, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, oportunidad en la que el despacho decretó la nulidad de la segunda audiencia preliminar – la de formulación de imputación –, se citó a nueva audiencia, pero se dejó incólume la medida intramural.

Contra la decisión no se propusieron recursos. El 28 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías del municipio Zona Bananera repitió la audiencia de formulación de imputación, pero, en esta oportunidad, el señor Manga Guerrero no se allanó al cargo. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, en sentencia del 27 de julio de 2015, absolvió al señor José Rafael Manga Guerrero y, en consecuencia, recuperó la libertad en esta fecha.

El señor José Rafael Manga Guerrero, junto con el núcleo familiar, ejerció medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad del que fuera víctima, proceso al que le correspondió el radicado número 47-001-3333-003-2017-00288- 00.

El Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, en sentencia del 4 de diciembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que para el caso concreto el Fiscal de turno no contaba con elementos suficientes para solicitar la medida por la ausencia de antecedentes penales, que el tiempo de duración del proceso -3 años- fue el mismo de la duración de la medida, lo que daba lugar a entender indiciariamente que las afirmaciones del señor Manga Guerrero, sobre cómo sucedieron los hechos, podían ser reales, “ya que al sostener la comisión de un delito por parte de un efectivo de la policía, este mismo debería ser el más interesado en acudir como testigo de acreditación al proceso, pero pese al sinnúmero de citaciones jamás lo hicieron”.

La Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación ejercieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 1 de septiembre de 2021, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, porque al actor le asistía el deber de colaborar con la administración de justicia, sin embargo, al rendir declaraciones confusas respecto de su participación en los hechos, implicó que sobre él mismo se Radicado: 11001-03-15-000-2021-06801-01 Demandante: Jose Rafael Manga Guerrero y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador pusieran todas las dudas posibles, con lo que se configuró un indicio grave de responsabilidad que llevó a que se le privara de la libertad. Precisó que no desconocía que la diligencia de imputación en la que el actor se allanó a cargos fue declarada nula por el juez de individualización, lo que quería decir que dicha actuación dejó de existir en la vida jurídica y los efectos fueron volver las cosas al estado anterior.

Sin embargo, también señaló que la diligencia de imposición de medida de aseguramiento no corrió la misma suerte, pues la misma gozó de legalidad y las decisiones ahí adoptadas quedaron en firme, por lo cual no podía predicarse que la medida restrictiva de la libertad fue infundada. Con fundamento en ello, concluyó que la actuación y el dicho del actor llevó a que se le tomara como responsable de los hechos del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de defensa personal, pues se tenía que efectivamente había cometido la conducta pues había aceptado cargos imputados, y que, si bien, en su afirmación posteriormente se mostró totalmente ajeno al delito, sus declaraciones llevaron al juez penal a convencerse de la comisión del mismo. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir. En relación con el defecto sustantivo, por interpretación irrazonable de normas jurídicas. Señaló que en la Ley 906 de 2004 la formulación de imputación es antecedente de la medida de aseguramiento, por lo que, habiéndose declarado la nulidad de la primera, la segunda corría igual suerte, por su condición accesoria o de dependencia. Insistió en que en la fecha en que se invalidó la formulación de imputación -20 de septiembre de 2012-, el señor Manga Guerrero dejó de ser imputado y, en esa medida, la relación jurídico procesal que emana de la imputación desapareció, por lo que era un mero indiciado y, en ese contexto, la conclusión del tribunal de no declarar injusta la privación de la libertad la califica de temeraria, caprichosa e irrazonable.

Señaló que la afirmación del tribunal, según la cual, «para el 7 de agosto de 2012, la Fiscalía no contaba “con suficientes elementos de prueba para solicitar la medida de aseguramiento”, pero el juez de control de garantías sí a raíz del allanamiento del imputado», es un argumento errático, porque, la aceptación de la imputación –allanamiento-, no es fundamento de una medida de aseguramiento, porque ésta no depende de la aceptación del cargo sino de los elementos de conocimiento con los cuales el fiscal fundó la solicitud, conforme los presupuestos diseñados por la Ley 906 de 2004.

En relación con la afirmación del tribunal de que, en todo caso, se habría configurado la “culpa exclusiva de la víctima”, considera que es una interpretación distante de las consecuencias que apareja la nulidad o ineficacia procesal. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06801-01 Demandante: Jose Rafael Manga Guerrero y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Dijo que es un absurdo interpretativo reconocer que la imputación «dejó de existir en la vida jurídica y los efectos fueron volver las cosas al estado anterior» y, simultáneamente, afirmar que la medida de aseguramiento «no corrió la misma suerte pues la misma gozó de legalidad y las decisiones ahí quedaron en firme, por lo cual no podría predicarse que la medida restrictiva de la libertad fue infundada», porque, según indicó “como si fuesen dos figuras jurídicas independientes entre sí, como si la existencia de la imputación y el tener la calidad de imputado no fuere condición sine qua non para la existencia jurídica del aseguramiento procesal”.

Frente al defecto fáctico, afirmó que se presenta en una dimensión positiva, porque la ratio decidendi del fallo del 1 de septiembre de 2021 se basó en la apreciación probatoria de un dato que no ha debido valorar, por depender de una actuación anulada. Lo que considera una valoración defectuosa del acervo probatorio, porque señala que el tribunal decidió apartarse de los datos probados en el proceso penal y optó por darle visos de legalidad a un acto procesal -medida de aseguramiento-, cuya existencia, dependía de otro acto procesal declarado nulo -formulación de imputación. Finalmente, en relación con el defecto por violación directa de la Constitución, consideró que la medida de aseguramiento privativa de la libertad tiene carácter excepcional porque configura una limitación al derecho fundamental a la libertad, para lo cual citó los artículos 24, 28, 29, 30 y 250 Constitucionales.

Igualmente se refirió a las normas que regulan los requisitos para imponer medida de aseguramiento, previstos en los artículos 2, 306, 307, 308 y siguientes de la Ley 906. 4. Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Primera, en auto del 11 de octubre de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y vincular al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en calidad de terceros con interés legítimo. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo del Magdalena allegó informe en el que indicó que, en el momento de analizar el caso concreto, se determinó que debía revocarse la sentencia de primera instancia, en atención a que, a juicio de la Corporación, la actuación y dicho del señor Manga Guerrero condujo a que se le tomara como responsable de los hechos del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de defensa personal, pues éste había aceptado los cargos imputados y, que si bien en su afirmación posteriormente se mostró totalmente ajeno al delito, sus declaraciones llevaron al juez penal a convencerse de la comisión del delito.

Igualmente, recordó que, aunque algunas de las diligencias adelantadas en el proceso penal fueron declaradas nulas, no ocurrió lo mismo con la medida de detención preventiva en lugar de residencia, por lo cual, no hubo lugar a emitir un nuevo pronunciamiento al respecto por parte del Juez de Control de Garantías. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06801-01 Demandante: Jose Rafael Manga Guerrero y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Indicó que del trámite procesal adelantado no se vislumbra violación alguna a las garantías fundamentales de las partes, porque, contrario a lo expresado por el actor, en ningún momento se le ha privado de la posibilidad de concurrir al proceso, por el contrario, advirtió que la solicitud de amparo está dirigida a obtener una tercera instancia, sin aceptar el veredicto proferido por los jueces naturales, razón por la cual solicitó desestimar los argumentos planteados por los actores.

El Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta guardó silencio. 6. Intervención de los terceros interesados La Secretaría General de la Policía Nacional adujó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que se le desvincule del presente trámite. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a los señores José Rafael Manga Guerrero, María José Manga Manga, Carmen Judith Guerrero Mejía, Johony de Jesús Manga Guerrero, Dannis Daniel Manga Guerrero y Juan Carlos Marañón Guerrero, y que, en todo caso, la tutela impetrada es a todas luces improcedente, razón por la cual, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones invocadas por los accionantes, porque no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como tampoco argumentaron la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pues la parte actora no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba. 7.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 28 de octubre de 2021, declaró improcedente el amparo solicitado porque los cargos en que fundó los defectos sustantivo, fáctico y por violación directa de la Constitución, no superaron la carga mínima argumentativa y, en ese contexto, la acción de tutela no cumplió con el requisito general de relevancia constitucional.

Puntualmente, en relación con el defecto sustantivo concluyó que la parte actora “no indicó específicamente i) cuales fueron los artículos de la Ley 906 de 2004 que la autoridad judicial accionada interpretó arbitrariamente en el caso sub examine, y en ese orden de ideas, ii) argumentar que dicha interpretación arbitraria, trajo como consecuencia que la autoridad judicial accionada adoptara una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico”.

En punto al defecto fáctico, encontró que “no i) indicaron específicamente cuales pruebas fueron valoradas erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine”. 8.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06801-01 Demandante: Jose Rafael Manga Guerrero y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Respecto de la providencia impugnada, indicó que los accionantes tienen derecho a una decisión de fondo, pues la acción de tutela “es un verdadero derecho fundamental” que se rige por los principios de informalidad y oficiosidad, al efecto, indicó “con la narración descrita en los antecedentes de la demanda de tutela y el examen de las decisiones encontradas de los jueces de primera y segunda, era elemental escudriñar intelectualmente si lo realizado por el tribunal accionado vulneraba los derechos fundamentales debido proceso y acceso a la justicia”.

Sostuvo que el a quo incurrió en error por no realizar una lectura de contexto de la demanda, todas las causales específicas giran alrededor de la omisión del juzgado segundo penal del circuito de Ciénaga al no dejar en libertad al accionante y manifestó que no es cierto que los accionantes hayan omitido la carga argumentativa correspondiente al defecto sustantivo puesto que en la demanda de tutela si se señalaron expresamente las normas de la Ley 906 de 2004, que establecen la relación antecedente que existe entre la imputación y la medida de aseguramiento.

Igualmente, en punto al defecto fáctico, señaló que fue invocado en su dimensión positiva y lo hizo consistir en el hecho de que la ratio decidendi del fallo del tribunal accionado se fundamentó probatoriamente en un dato “que no ha debido admitir ni valorar por depender de una actuación anulada”. Finalmente indicó que “impugnamos para implorar una decisión de fondo que nos diga si esa postura del tribunal accionado, de decir que la medida de aseguramiento aplicada a JOSE RAFAEL el 7 de agosto de 2012 mantuvo existencia y vigencia a pesar de la nulidad de la imputación, puede considerarse legitima a la luz del debido proceso acusatorio (Ley 906 de 2004) que impone como antecedente del aseguramiento procesal que se tenga la calidad de imputado.

El asunto expone una discusión con marcada relevancia constitucional en la medida que, en su epicentro, gravita la libertad del hombre”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06801-01 Demandante: Jose Rafael Manga Guerrero y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Cuestión previa En el escrito de impugnación la parte actora, de un lado, cuestiona la decisión del a quo que determinó que la acción de tutela no cumplió con el requisito general de relevancia constitucional porque no satisfizo la carga mínima argumentativa, del otro, insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial, relacionados con la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución. Al respecto, la Sala, contrario a lo afirmado en primera instancia, encuentra que la parte actora en el escrito de tutela indicó que, en lo relacionado con el defecto sustantivo, si bien no se refirió a un artículo en concreto alude al desconocimiento de la Ley 906 de 2004, específicamente, en lo concerniente a la imposición de la medida de aseguramiento y la formulación de imputación. En tal sentido, afirmó que, habiéndose declarado la nulidad de la audiencia formulación de imputación, la medida de aseguramiento corría igual suerte, por su condición accesoria o de dependencia. Ahora, respecto del defecto fáctico, justamente, alega que la autoridad judicial demandada sustentó la decisión atacada en la apreciación probatoria de un dato que no ha debido valorar, porque dependía de una actuación anulada, 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06801-01 Demandante: Jose Rafael Manga Guerrero y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador refiriéndose a la anulación de la audiencia de formulación de imputación. Mismos argumentos que fueron reiterados en la impugnación. Los anteriores argumentos, a juicio de esta Sala, permiten advertir que los cargos por defecto sustantivo y fáctico, tienen que ver con el hecho que no se habría tenido en cuenta por parte de la autoridad judicial demandada que existió una declaratoria de nulidad, concretamente, la de la diligencia de formulación de imputación -fáctico- y, que dicha declaratoria, conllevaba a la nulidad de la medida de aseguramiento, por la condición de accesoria de la medida de imputación, para lo cual aduce el desconocimiento de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal -sustantivo- y, que, permiten señalar que en el presente caso la carga mínima argumentativa se cumplió. En ese contexto, la Sala dará por superado el requisito general de relevancia constitucional.

Problema jurídico Establecido lo anterior, la Sala advierte que, por cuestión metodológica, estudiará en conjunto los defectos alegados por la parte actora, a fin de determinar si, en el presente caso, el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en tales defectos o si, por el contrario, la decisión cuestionada se trató de una decisión razonable.

Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona la sentencia del 1 de septiembre de 2021, mediante la que el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la sentencia del 4 de diciembre de 2020, del Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que ejercieron los actores.

Como se anticipó, la parte actora sostiene que la vulneración de los derechos fundamentales invocados tiene lugar con ocasión a la decisión que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Considera básicamente, que, la privación de la libertad devenía injusta porque la declaratoria de la nulidad de la formulación de imputación, conllevaba la de la medida de aseguramiento, por lo que, a su juicio, la conclusión de la autoridad judicial demandada desconoció la Ley 906 de 2004 y el material probatorio que daba cuenta de tal declaratoria de nulidad, así como normas de origen Constitucional relacionadas con el derecho a la libertad y de origen legal, relativas a la imposición de la medida de aseguramiento.

Al respecto, se advierte que el Tribunal Administrativo del Magdalena, al resolver sobre el recurso de apelación, se pronunció precisamente sobre el entendimiento de la declaratoria de nulidad de la formulación de la imputación y las razones por las que la nulidad de ese procedimiento no conllevaba a declarar que la privación de la libertad – porque se mantuvo incólume la medida se aseguramiento – se tornó en injusta, tal como se pasa a transcribir, en lo pertinente: “(…) Ahora bien, en el sub lite, respecto de la investigación seguida en contra del (sic) José Rafael Manga Guerrero, la Sala encuentra que las razones por las cuales el juez de control de garantías impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, tuvo que ver con el allanamiento por parte del Radicado: 11001-03-15-000-2021-06801-01 Demandante: Jose Rafael Manga Guerrero y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador sindicado. El aquí demandante en principio aceptó la comisión del delito y pese a que dicha diligencia estuvo viciada de nulidad lo cierto es que al momento de dictar la medida de aseguramiento se contó con dicha versión, por lo cual al haber sido sorprendido en flagrancia y al haber aceptado los cargos imputados, el juez encontró pertinente y adecuada la medida impuesta.

Huelga anotar que, a juicio de la Sala, sí existían elementos probatorios que validaran al juez de garantías a imponer la medida restrictiva de la libertad, pues si bien no se desconoce el hecho manifestado por el juez de primera instancia que señaló que el informe de laboratorio de la Policía Nacional, únicamente logra establecer las características del elemento material probatorio, esto es, un arma tipo escopeta, no determinó que la misma se encontraba en poder del señor Manga, lo cierto es que al momento de la diligencia de imposición de la medida de aseguramiento si había elementos configurativos de la culpabilidad del imputado, pues él mismo sindicad (sic) se atribuyó la responsabilidad del punible al haberse allanado a los cargos imputados.

No desconoce la Sala que la diligencia de imputación en la que el actor se allanó fue declarada nula por el juez de individualización, lo que quiere decir que dicha actuación dejó de existir en la vida jurídica y los efectos fueron volver las cosas al estado anterior. Sin embargo, la diligencia de imposición de medida de aseguramiento no corrió la misma suerte pues la misma gozó de legalidad y las decisiones adoptadas ahí quedaron en firme, por lo cual no podía predicarse que la medida restrictiva de la libertad fue infundada.

Al respecto, el H. Consejo de Estado en reciente providencia relacionada con el asunto bajo estudio señaló lo siguiente: 32. Si bien, no se desconoce que el procesado modificó su decisión de allanarse al delito imputado, a pesar de que los hechos investigados eran los mismos, pues lo único que varió fue la circunstancia de agravación, porque, a juicio del Juzgado Penal del Circuito de Sevilla con funciones de conocimiento, la víctima del homicidio se encontraba en estado de indefensión, lo cierto es que ello ocurrió con posterioridad a la definición de su situación jurídica, es decir, cuando ya se había contado con la aceptación de cargos por parte del implicado. 33.

Además, es preciso advertir que el cambio de imputación no afectó la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Díaz Arias. En efecto, en la diligencia del 1 de julio de 2009, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla con funciones de conocimiento decretó la nulidad del acto de la audiencia preliminar en el que el procesado aceptó el cargo de homicidio simple y ordenó al ente investigador volver a realiza la imputación fáctica y jurídica, se resolvió mantener vigente la detención preventiva en establecimiento carcelario.

De conformidad, tal como lo señaló el Consejo de Estado al no haber declarado la nulidad de la medida de detención preventiva en lugar de residencia, la misma se mantuvo incólume por lo cual no hubo lugar a emitir un nuevo pronunciamiento al respecto, por parte del Juzgado de Control de Garantías. Al actor le asistía el deber de colaborar con la administración de justicia, empero, al rendir declaraciones confusas en torno a su participación en los hechos, hizo que sobre él mismo se cernieran todas las dudas posibles, estructurándose un indicio grave de responsabilidad que llevó a que se le privara de la libertad.

La actuación y dicho del actor llevó a que se le tomara como responsable de los hechos del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de defensa personal, pues se tenía que efectivamente había cometido la conducta pues había aceptado cargos imputados, y que, si bien en su dicho posteriori se mostró totalmente ajeno al delito, sus declaraciones llevaron al juez penal a convencerse de la comisión del delito.

Así las cosas, considerando que no se predica la detención injusta por el tiempo de privación de la libertad que pasó el señor José Manga Guerrero con ocasión del proceso adelantado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de defensa personal, la Sala revocará la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones, conforme lo anteriormente expuesto, y en su lugar negarán las pretensiones de la demanda.

(…)”. (Negrita fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que, contrario a las afirmaciones en que la parte actora basa los defectos invocados, la autoridad judicial demandada no desconoció de modo alguno la declaratoria de nulidad de la diligencia de formulación de imputación, ni mucho menos los efectos jurídicos que conllevan la declaratoria de nulidad.

Distinto es que el Tribunal Administrativo del Magdalena no concluyera, como lo pretende la parte actora, que, en virtud de la declaratoria de nulidad de la Radicado: 11001-03-15-000-2021-06801-01 Demandante: Jose Rafael Manga Guerrero y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador formulación de imputación, también se predicaba nula la medida de aseguramiento impuesta y, por ende, ello implicaba la prosperidad de las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Como quedó visto, el tribunal dividió el análisis de las decisiones del proceso penal, con fundamento en el cual logró concluir que la diligencia de imposición de medida de aseguramiento no corrió la misma suerte que la de la primera diligencia de imputación, esto es, la nulidad, ello, porque la medida de aseguramiento gozó de legalidad y se encontraba en firme, por lo cual no podía predicarse que la medida restrictiva de la libertad fuese infundada.

Al respecto, la Sala anota que la discusión que plantea la parte actora, relacionada con que tal declaratoria de nulidad implicaba, igualmente, la nulidad de la medida de aseguramiento era un asunto que bien pudo ventilar en el marco del proceso penal, sin que así ocurriera, pues, como lo indicó la parte actora en el escrito de tutela y el tribunal en la providencia cuestionada, contra la declaratoria de nulidad de la formulación de la acusación no se interpuso recurso alguno. De ahí que, el Tribunal Administrativo del Magdalena concluyera que la declaratoria de nulidad de la diligencia de formulación de imputación no afectara la firmeza y la presunción de legalidad que cobijaba la medida de aseguramiento.

Conclusión que resulta razonable a efecto de desplegar el análisis de la imputación del daño alegado, pues, la parte actora pretende derivar de manera casi automática la responsabilidad patrimonial alegada por la declaratoria de nulidad de la diligencia de imputación, anulación que de ninguna manera afectó la imposición de la medida de aseguramiento porque se dictó con el lleno de los requisitos, frente a ella no se presentaron cuestionamientos y, por ende, se encontraba en firme.

En este punto, resulta pertinente indicar que se trata de diligencias diferentes en el trámite del proceso penal, en las cuales, el juez natural analiza los requisitos previstos para decidir frente a cada una de estas, para el caso de la formulación de imputación, lo previsto en los artículos 286 al 294 de la Ley 906 de 2004 y para el caso de la medida de aseguramiento, concretamente, el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

Luego, fue con base en la valoración de los elementos allegados al proceso ordinario y al análisis de las normas que regulan la materia, que la autoridad judicial demandada concluyó que la referida declaratoria de nulidad no configuraba en sí mismo el título de injusto de la privación de la libertad, sin que ello pueda ser considerado la vulneración de derechos y garantías fundamentales, en tanto, el análisis del material probatorio con fundamento en las normas y jurisprudencia vigente es el ejercicio propio de la actividad judicial, a partir del uso de las reglas de la lógica y la sana crítica, actuaciones amparadas por la autonomía que caracteriza la función judicial.

Por lo tanto, la Sala encuentra que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada, la cual, en todo caso, resulta razonable y ajustado a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto, distinto es, que la parte actora no se encuentre de acuerdo con las conclusiones a Radicado: 11001-03-15-000-2021-06801-01 Demandante: Jose Rafael Manga Guerrero y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador las que llegó el juez natural de conocimiento, porque no coinciden con sus intereses. Se encuentra resuelto el problema jurídico planteado en el caso objeto de estudio, el Tribunal Administrativo del Magdalena no incurrió en los defectos invocados por la parte actora y, en esa medida, se impone revocar la decisión de primera instancia del 28 de octubre de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la acción de tutela que ejercieron los señores José Rafael Manga Guerrero y otros.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la decisión de primera instancia, del 28 de octubre de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, objeto de impugnación y, en su lugar: 2.

Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejercieron los señores José Rafael Manga Guerrero y otros. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO