[pic] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2012-0005002 (2045-2017) Demandante: CLAUDIA MARIA ARCILA RÍOS Demandado NACIÓN- RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL.
Tema Apelación Sentencia – Decreto 610 de 1998 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia proferida el día 14 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda y mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y mediante apoderado judicial la señora Claudia María Arcila Ríos promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos contenidos en: i) Oficio DSAJ-0569/11 de 14 de julio de 2011 y expedido por el Director Seccional de Administración Judicial de Pereira y que fue recurrido en apelación el 01 de agosto de 2011 y ii) Resolución No. 3223 de 22 de junio de 2012 expedida por el Director Ejecutivo de Administración judicial mediante los cuales la se le negó la solicitud del pago del 80% en los términos del Decreto 610 de 1998 incluyendo de todos los factores de salario devengados y percibidos por un Magistrado de Alta Corte. ii) y la nulidad de la comunicación 2-2011-022839 del 15 de julio de 2011 proferido por el Director General del Presupuesto Público.
En concordancia con lo anterior, la señora Claudia María Arcila Ríos solicitó, a título de restablecimiento del derecho: i) Se condene a la Nación- Rama Judicial y Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar el valor que resulte de la diferencia entre el 80% de la asignación salarios mensual que hayan recibido los Magistrados de las Altas Cortes y el 70% del ingreso recibido en la forma periódica por la demandante, desde el 1º de diciembre de 2003 incluyendo la prima especial de servicios y las cesantías de los congresistas conforme al artículo 15 de la ley 4ª de 1992 y artículos 1º y 2º del Decreto 10 de 1993. ii) Las sumas que le correspondan sean canceladas con lo señalado en el artículo 187 del C.C.A. iii) Los valores reconocidos devenguen intereses conforme al artículo 195 del C.C.A. iv) Que se orden el cumplimiento de la sentencia conforme al artículo 192 del C.C.A. v) Se condene en costas a la entidad demandada. 2.
La contestación de la demanda La Dirección Seccional de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda exponiendo que esa entidad ha sido cuidadosa en la aplicación de las normas que regulan el régimen salarial y prestacional del sector publico conforme a la constitución que definió una técnica especial de reparto de competencias entre el legislador y el ejecutivo para regularlo, tal como lo prevé el No. 19 del artículo 150 de la Constitución Política y ha liquidado el salario del accionante conforme a los lineamientos legales dispuestos para el efecto.
Además de ello argumentó que la decisión de acogerse al Decreto 4040 de 2003 era libre y espontánea, en tal sentido la demandante al vincularse en el cargo de Magistrada desde el 1º de mayo de 2007 le es aplicable dicha normatividad y no la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998. Propuso como excepciones: Prescripción trienal de derechos laborales y la Innominada o Genérica. 3.
La sentencia de primera instancia La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia de fecha 14 de febrero de 2017 resolvió:
PRIMERO: DECLARESE la NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio DSAJ-0569/11 del 14 de julio de 2011 proferido por la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, así como la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 3223 del 22 de junio de 2012 proferida por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante las cuales fue resuelta en primera y segunda instancia de forma negativa la solicitud de nivelación salarial con fundamento en la aplicación del Decreto 610 de 1998 que consagró la Bonificación por Compensación.
SEGUNDO. DECLÁRESE impróspera la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION trienal de derechos salariales por no encontrarse probada.
TERCERO. CONDÉNASE A título de restablecimiento del derecho, a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a favor de la señora Claudia María Arcila Ríos, el valor que resulte de la diferencia entre el 80% de la asignación salarial mensual que hayan recibido los Magistrados de la Altas Cortes del país y el 70% del ingreso recibido en la misma forma periódica por el actor, desde el mes de diciembre del año 2003 hasta el día 26 de enero del año 2012 con todas las consecuencias prestacionales y demás emolumentos, teniendo en cuenta en dicha liquidación la cesantías devengadas por los congresistas en la liquidación de lo que reciben Magistrados de Alta Corte, lo que servirá de base para la liquidación del 80% en favor del demandante.
CUARTO: ORDÉNASE la actualización de la condena en los términos del inciso final del artículo 178 de la ley 1437 de 2011, dando aplicación a la siguiente formula: Índice Final R= RH ____________ Índice Inicial En el que el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es lo que corresponde a la prestación social por el guarismo que resulta de dividir el índice final de al consumidor certificado por el DANE, (vigente en la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que se causaron cada una de las sumas adeudadas.) En la presente actualización de las sumas de dinero, deberá tenerse en cuenta la compensación declarada entre las partes frente a las fechas de los valores recibidos y con ocasión del contrato de transacción. De las sumas liquidas que ahora corresponden, la administración descontará el valor de los aportes al sistema de seguridad social que ordena la ley que el interesado no haya cubierto respecto de los porcentajes que se ordenan pagar.
QUINTO. CONDÉNESE en costas a cargo (sic) la parte demandada, la cuales se liquidaran por la Secretaría del Tribunal. 4. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, interpuso recurso de apelación en contra la sentencia de primera instancia por el no reconocimiento de la prescripción trienal.
A su vez, expuso los elementos de la configuración del fenómeno de prescripción y lo aplicó al caso concreto. 1.5 Audiencia de Conciliación El día 05 de abril de 2017 se realizó la audiencia pública para tal fin, la cual se declaró fallida y concedió el recurso de apelación interpuesto. 1. Trámite de Segunda Instancia 2.1. Mediante providencia de fecha 11 de julio de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró impedida para conocer del asunto al considerar que podrían estar incursos en un interés directo, en razón a que se trata del reconocimiento de la bonificación por compensación que establece el Decreto 610 de 1998. 2.2.
El día 07 de noviembre de 2019 la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y ordenó el sorteo de conjueces. 2.3. El día 29 de enero de 2020, se dio cumplimiento a lo anterior llevando a cabo el respectivo sorteo y se conformó la presente Sala de Decisión de Conjueces. 2.4.
En providencia de 03 de marzo de 2020, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación y mediante providencia de fecha 26 de noviembre de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Misterio Público para conceptuar. 2.5. Tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio. 2.
CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico En el caso objeto de la Litis, encuentra la Sala que el debate jurídico debe centrarse en determinar si la demandante CLAUDIA MARIA ARCILA RÍOS tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca el ajuste de su remuneración equivalente al 80% de la que perciba por todo concepto salarial un magistrado de las Alta Corte, así mismo, determinar si opera el fenómeno jurídico de la prescripción y si es procedente el reconocimiento de la Prima Especial de Servicio.
Con miras a resolver tales problemas jurídicos, resulta imprescindible para esta Sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante, si el caso a examinarse está precedido de la misma situación fáctica y jurídica.
En ese orden, la Sala abordará los siguientes temas: i) La Aplicación del Decreto 610 de 1.998; ii) los Efectos de la Declaratoria de Nulidad del Decreto 4040 de 2.004; iii) La Exclusión de la bonificación por compensación como factor salarial; iv) De la prima especial de servicios; v) La prescripción trienal; vi) Caso concreto. i) Aplicación del Decreto 610 de 1998 Mediante el Decretos 610 de 1.998 y en cumplimiento del mandato contenido en la Ley 4ª de 1.992, se creó la denominada “Bonificación por Compensación” dicha Bonificación por Compensación se efectuaría mensualmente, otorgándole efectos fiscales a partir del primer día del mes de enero del año de 1.999 con carácter permanente.
Dicha “Bonificación por Compensación” se creó en favor de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; para los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; para los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; para los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; para los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Beneficio que consiste en que los ingresos mensuales serían iguales al 60% para el año 1999, el 70% para el año 2000 y el 80% a partir del año 2.001 y en adelante, de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de altas Cortes. En el mismo año 1.998, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1239 adicionó el Decreto 610 1.998, extendiendo la aplicación del mismo a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y al Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Mediante el Decreto No 2668 de 31 de diciembre de 1.998, el Gobierno Nacional derogó los Decretos 610 de 26 de marzo y 1239 de 02 de julio del mismo año, este decreto fue declarado nulo por falsa motivación, mediante Sentencia del veinticinco (25) de Septiembre de dos mil uno (2001)[1]”. Posteriormente, se expidió el Decreto 664 de 1.999 que creó un nuevo sistema de bonificación por compensación en un porcentaje inferior del 60%, 70% y 80% señalado en el Decreto 610 de 1.998 con efectos fiscales a partir del 1º de septiembre de 1.999.
En providencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Evelio Suárez Suárez, se aseveró que: (…) el 664 perdió fuerza ejecutoria cuando se declaró nulo el 2668, como consecuencia de que el 664 se expidió sobre la base de que la bonificación por compensación a que se refieren el 610 y 1239 no existía y por ello utilizó la expresión obvia de “créase”; entonces si el día anterior a la expedición del 664 la bonificación por compensación no existía, ello es el fundamento fáctico jurídico de su expedición, pero al declararse nulo el 2668 y recobrar vigencia el 610 y 1239, ello determina que el día anterior estaban vigentes éstos y, por ende, desapareció el fundamento fáctico y jurídico del tantas veces citado 664, que es lo que conforme al artículo 66, numeral 2, del CCA, se denomina “pérdida de fuerza ejecutoria”, fenómeno que se traduce en que por mandato legal un acto administrativo no está llamado a seguir produciendo efectos, sin necesidad de declaración judicial que así lo disponga (Subrayado fuera del texto)”[2].
A fin de evitar posibles acciones que se pudieran presentar por quienes fueran los beneficiarios de la Bonificación por compensación establecida en el Decreto 664 de 1.999, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040 de 2.004 el cual creó una “Bonificación por Gestión Judicial” con carácter permanente y que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales igualara el 70% de lo que por todo concepto devengaran los Magistrados de la Altas Cortes.
Dicho Decreto 4040 del 2.004, fue declarado nulo mediante fallo de fecha 14 de diciembre de 2.011, con fecha de ejecutoria el día 28 de enero de 2.012, puesto que el mismo no cumplía con los fines esenciales del Estado conforme al artículo 2º de la Constitución Política, además creó una desigualdad manifiesta entre iguales y un régimen salarial regresivo para los Magistrados de Tribunales y sus otros destinatarios.
Finalmente, el fallo en cuestión señaló que los derechos laborales adquiridos a partir de la expedición del Decreto 610 de 1.998 son de naturaleza cierta e indiscutible y que los beneficiarios del régimen de Bonificación por Compensación no contaban con meras expectativas sino con derechos ciertos e indiscutibles que no podían ser objeto de transacción, conciliación o desistimiento alguno al ser irrenunciables, por tanto, corresponde a esta Sala garantizarle a la accionante sus derechos adquiridos y teniendo en cuenta que la bonificación por compensación contenida en las disposiciones del Decreto 610 y 1239 de 1998, son de contenido económico y de prestación salarial de contenido laboral, las disposiciones antes transcritas son aplicables al caso en comento como ya se advirtió. Por tanto, la Sala en virtud de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y, además, porque el Decreto 4040 de 2.004 ya no existe jurídicamente, a la demandante le sería aplicable el Decreto 610 de 1.998 y en principio se debería cancelar el equivalente al 80% por Bonificación por Compensación de lo que por todo concepto recibe un Magistrado de Alta Corte.
Reposa en el plenario, oficio certificado suscrito por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Administración Judicial de Pereira donde se certifica que la señora Claudia María Arcila Ríos, se vinculó a la Rama judicial desde el 08 de noviembre de 1990 y hasta el 30 de noviembre de 2003 como Juez 3º del Familia de Pereira y desde el 01 de diciembre de 2003 como Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira; de ahí que a la demandante en virtud del Decreto 610 de 1.998, adquirió el derecho laboral irrenunciable a tener una remuneración mensual equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengan dichos Magistrados de las Altas Cortes. ii) Efectos de la Declaratoria de Nulidad del Decreto 4040 de 2004.
Siguiendo con esta evolución normativa, viene al caso recordar que el Gobierno Nacional el 03 de diciembre de 2004 expidió el Decreto 4040 que creó una Bonificación por Gestión Judicial con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales igualara al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional, que a partir de la misma fecha se vincularan al servicio en los empleos que allí se señalaron.
De la misma manera en el parágrafo segundo del artículo 2° de ese decreto se señaló su incompatibilidad con la Bonificación por Compensación establecida en el Decreto 610 de 1.994. No obstante, años después el Consejo de Estado, mediante la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011[3] declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2.004 por vulnerar los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y el principio de progresividad de los derechos laborales entre otros.
Dicho lo anterior y a fin de resolver la inconformidad del recurrente, cabe precisar que conforme a la Jurisprudencia de esta Corporación con ocasión de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2.004 el 14 de diciembre de 2.011, se dispuso que dicha providencia tiene efectos EX TUNC (desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen), es decir, desde el momento en que se expidió el decreto objeto de anulación, por lo que las cosas se deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición, por tanto, recobraron vigencias los preceptos legales establecidos en el Decreto 610 y 1239 de 1998.
Con ocasión de la Sentencia de que declaró la Nulidad del Decreto 4040 de 2.004, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 14 de diciembre de 2.011, con ponencia del Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora aclaró que: (…) “los destinatarios del decreto 610 de 1998, caso del accionante, ganaron el derecho a la bonificación allí establecida desde que ingresar al servicio de la Rama Judicial en sus condiciones de Magistrados, no pudiéndose mediante otra norma o acto jurídico afectárseles tal derecho, por estar cobijados por el principio mínimo fundamental de derecho del trabajo, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por sus titulares, y por ello, no podrá un tercero, - el Estado o los particulares - suprimirlos, pues, su carácter de derecho humano fundamental así lo impone, quedando amparados por la regla pro operario “De la Condición Más Beneficiosa”, consagrada en el artículo 53 inc. 5º de la Constitución Política”.
Ahora bien, respecto del pago de la Bonificación por compensación que establece el decreto 610 y 1239 de 1998, se debe tener de presente que dicho término se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es decir, a partir de la ejecutoria de la decisión que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2.004, esto es, desde el 28 de enero de 2012, fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia que declaró su nulidad del enunciado decreto. iii) Exclusión de la bonificación por compensación como factor salarial.
En este punto es preciso remitirnos al tenor literal del decreto 610 de 1998, norma que sirve de fundamento para el reconocimiento de la Bonificación por compensación, a saber: “Artículo 1°. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2° del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.” De la norma transcrita se señala taxativamente los efectos que tiene la bonificación por compensación en la liquidación de prestaciones sociales, téngase en cuenta que dicha bonificación sólo constituye factor salarial para efectos de determinar el valor de las pensiones de cualquier naturaleza. iv) De la Prima Especial de Servicios Mediante la Ley 4ª de 1992, se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, que en su artículo 15, dispuso: “Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere….” (La expresión subrayada fue declarada inexequible por la Corte constitucional mediante sentencia C-681 de 2003).
En desarrollo de la disposición legal transcrita, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 10 de 1993 “Por el cual se regula la prima especial de servicios”, el cual expresa: “Artículo1º.- La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4a. de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella.
Artículo 2º.- Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad. (…) Artículo 4º.- La prima a que se refiere este Decreto se pagará mensualmente, no tiene carácter salarial y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración o haberes de otros funcionarios o empleados de cualquiera de las ramas del Poder Público, Fuerzas Militares, organismo o entidad del Estado”.
Esta Corporación en sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, al interpretar la relación existente entre la Prima Especial de Servicios creada en el artículo 15 de la ley 4ª de 1992 y el Decreto 610 de 1998, fijó el derrotero obligatorio a tener en cuenta al momento de tasar la Bonificación por Compensación a que tienen derecho los funcionarios destinatarios de la misma; éstos deben percibir esta prestación según el 80% del total de lo devengado por los magistrados de las altas cortes, quienes a su vez deben ser equiparados al total de lo devengado por los Congresistas de la República, por lo que en atención a su carácter vinculante de esta manera se ordenará, a fin de que se dé plena aplicación a los mencionados preceptos legales.
Teniendo en cuenta que la bonificación por compensación tiene directa relación con la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes como bien lo señala concretamente el artículo 1º del Decreto 610 de 1,998 al indicar que esta bonificación sumada a la prima especial de servicios devengada por los Magistrados de la Altas Cortes y los demás ingresos laborales actuales, debe igualar el 60% de lo que por todo concepto perciban estos para el año 1,999, porcentaje que fue incrementando año a año hasta alcanzar en el 2001 el 80%, esta Sala debe precisa que en razón a que la demandante solicita el reconocimiento y pago en la cuantía establecida en el Decretos 610 de 1998, es decir, por el valor equivalente a la diferencia existente entre la asignación que se le pagó en los periodos laborados y el 80% del valor de los ingresos percibidos por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, la bonificación por compensación tiene directa relación con la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes, así lo señalan concretamente el artículo el artículo 1º del Decreto 610 de 1998 al indicar que esta bonificación sumada a la prima especial de servicios devengada por los Magistrados de la Altas Cortes y los demás ingresos laborales actuales, debe igualar el 60% de lo que por todo concepto perciban estos para el año 1999, porcentaje que fue incrementando año a año hasta alcanzar en el 2001 el 80%.
Ahora bien, en relación con la Prima Especial de Servicios reconocida en la Ley 4ª de 1992, encuentra la Sala que los beneficiarios de dicha Prima son los mismos de los Decretos 610 y 1239 de 1998, debido a que su sueldo está definido por el 80% de lo que por todo concepto reciben los Magistrados de las Altas Cortes, es decir, el decreto 610 de 1998 es el régimen salarial para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; para los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; para los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; para los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; para los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Este Decreto señala que la remuneración salarial de los mencionados funcionarios judiciales es, a partir del año 2001, el 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las altas cortes y en ese “todo concepto” se encuentra incluido, por disposición de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios, es decir, de manera indirecta estos funcionarios señalados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998, reciben la prima especial de servicios de la que son beneficiarios los Magistrados de Altas cortes a título de Bonificación por Compensación y al reconocérseles directamente la prima especial contemplada en la Ley 4ª de 1992, estarían devengando doblemente la prima especial de servicios y se presentaría el caso de que beneficiarios de los Decretos 610 y 1239 de 1998 devengaran mucho más que los Magistrados de las Altas Cortes, lo cual resultaría inequitativo.
De lo anterior se tiene entonces que existiendo la compensación de los salarios de los funcionarios destinatarios del decreto 610 de 1998, en un 80% de lo percibido por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes y no siendo constitutivo todos los componentes del salario de éstos, de factor salarial, al hacerse constituir la bonificación por compensación en carácter salarial superaría lo devengado, lo que traería como consecuencia desequilibrio entre lo percibido por uno y otro.
En reciente jurisprudencia de Unificación la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de Esta Corporación señaló que la prima especial de la ley 4ª de 1998 para los funcionarios de segundo nivel pasó a denominarse Bonificación por compensación tal como lo señala el decreto 610 de 1998 y su ingreso no puede ser inferior a un porcentaje de los de primer nivel y esta bonificación sólo constituía factor salarial para las pensiones.
“(…) de ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30 %, se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, y en él se estableció la referida nivelación. De manera que los ingresos laborales de sus destinatarios a partir del año 2001 serían iguales al ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con lo cual se encuentran ya ajustados y nivelados los salarios entre magistrados de altas cortes y magistrados de tribunales y similares.
Expresado en otras palabras, el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y, cargos homologados es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios ni de ningún otro beneficio económico laboral.”[4] En efecto la Prima Especial de Servicios le permite a los Magistrados de las Altas cortes, igualar los ingresos laborales de éstos con los Congresistas, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, reglamentado por los artículos 1º y 2º del Decreto 10 de 1993, lo cual no con llevar a una equiparación de los mismos factores, ya que de haber sido ésta la intención del legislador, el sentido gramatical y el contexto fáctico del artículo 15 hubiera sido diferente.
Por lo anterior se concluye que el funcionario que reciba la prima especial de servicios del artículo 15 de la ley 4ª de 1.992, tiene derecho a recibir el 100% de la remuneración y prestaciones sociales de un congresista de la República, incluido el auxilio de cesantía y todo otro concepto. v) De la prescripción trienal Respeto de la figura de la prescripción, encuentra la Sala pertinente abordar en esta providencia lo relacionado con este fenómeno jurídico, para lo cual es menester hacer alusión al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968[5] y 102 del Decreto 1848 de 1969 que disponen: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.
Contempla el mismo artículo que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Retomando las normas citadas en el párrafo anterior en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción, es decir, el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho, es que éste se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad.
El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2.004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial, es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho y mucho más cuando el Decreto 4040 de 2.004 exigía que para ser beneficiario del mismo debía renunciarse a las acciones judiciales pendientes o comprometerse a no iniciarlas en caso de que no hubieran incoado las demandas correspondientes.
En la práctica era una imposición provocada por el Estado, para que los beneficiarios de los Decretos 610 y 1239 de 1.998 renunciaran a los derechos emanados de esos decretos, es decir, a los porcentajes salariales allí contemplados, denominados Bonificación por compensación. En aras de precisar y reiterar lo antes mencionado, nos remitimos a la providencia de fecha 10 de octubre de 2013, emitida por esta misma sección del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Expediente No. 2008-00224) C.P. Dr. Gabriel de Vega Pinzón, en la que se censura a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que reconozca y page al Magistrado Luis Avelino Cortes Forero, las diferencias de lo cancelado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de servicios y el 80% de lo que hubieren recibido por tales conceptos Magistrados de Altas Cortes y en la que se desestima la prescripción trienal ante la falta de exigibilidad del derecho frente a la concurrencia de dos prescripciones legales de alguna forma diferentes entre sí, esto es el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004.
“se debe resaltar que dicho termino de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es preciso señalar entonces que, en el ´presente caso, la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en razón a la vigencia del Decreto 4040 de 2004” (…)[6].
Ahora bien, sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 27 de enero de 2012 y hacia atrás debe tenerse como fecha de la inexigibilidad del derecho la expedición del decreto 4040, esto es el 03 de diciembre de 2004, considerando, como lo hizo la sentencia de unificación citada, que la expedición del decreto mencionado se constituyó en un factor de perturbación y confusión para el pleno reclamo de los derechos salariales contemplados en el Decreto 610 de 1998, por eso se señala la inexigibilidad del derecho ante la coexistencia de dos regímenes laborales excluyentes entre sí. Pero también debe reconocer esta Sala que, ANTES de la expedición del Decreto 4040 de 2004 no había razón alguna para que NO se solicitara el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación contemplada en el Decreto 610 de 1998, ante lo cual debe expresarse y reconocerse que la prescripción de estos derechos está atada a la expedición del decreto mencionado, y por tanto, se tendrá en cuenta la fecha de expedición y la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de dicho decreto, esto es, desde el 03 de diciembre del 2004 y hasta el 28 de enero de 2012, para que en ese lapso ante la dualidad legislativa y por hechos del Estado, esta corporación de Conjueces ha considerado la imprescriptibilidad para ese lapso únicamente.
Así mismo en reciente sentencia de Unificación SUJ-016-CE-2019 de fecha 02 de septiembre de 2019 la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expreso: “V. DE LA PRESCRIPICIÓN DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN Aunque el caso no fue tema de la demanda, lo fue en el debate probatorio, ya que fue la parte demandada en cabeza de la DEAJ quien se refirió a la prescripción de la bonificación por compensación en la audiencia de alegatos y juzgamiento, así como el apoderado del extremo demandante, situación que obliga al Juzgador a pronunciarse sobre el mismo, así: La sentencia de unificación del 18 de- mayo de 2016 no fijó ninguna regla respecto de la prescripción del derecho a percibir la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004, es decir, antes de la coexistencia de las dos normas, que no permitía que el derecho fuera exigible porque "no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable".
En efecto, la prescripción trienal del derecho se computa a partir de la vigencia del Decreto 4040 de 2004, toda vez que antes de la expedición de éste el único régimen vigente respecto de la bonificación por compensación era el Decreto ·610 de 1998 y el derecho era plenamente exigible, por lo que quien consideraba tenía derecho a percibirla tenía la carga 9e solicitarla antes de que operara el fenómeno de la prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 102 el Decreto 1848 de 1969.
Esta Sala de igual manera ha reconocido al resolver casos análogos que si bien a través de estas providencias se determinó que con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 el día 27·de enero de 2012 se hizo exigible el derecho al r\3conocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción trienal, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004 procede decretarla.
Durante este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpirla. En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general.
Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior 8;1 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva.
Y para las reclamaciones posteriores al 27 de enero de 2012 la prescripción trienal aplica ya sin excepciones.” (Negrilla y subrayado fuera de texto para destacar) Así las cosas y conforme lo anterior, encuentra la sala que reposa en el expediente que la demandante elevó petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el día 14 de julio de 2011, tal como se afirma en la resolución 3223 de 22 de junio 2012 a fin de que se le reconociera y pagara las diferencias salariales conforme al decreto 610 de 1998.
Por otro lado, es evidente a la fecha en que la demandante elevó la solicitud de reconocimiento y pago de la Bonificación por compensación del Decreto 610 de 1.998 (14 de julio de 2011) se encontraba amparada en la disyuntiva del Decreto 610 de 1,998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2.004, razón por la cual no se le aplicará la prescripción, conforme se establece en las sentencias de Unificación de esta Corporación. iv) Caso concreto a) la señora Claudia María Arcila Ríos prestó sus servicios personales laborales en la Rama Judicial desde el 08 de noviembre de 1990 y hasta el 30 de noviembre de 2003 como Juez 3º del Familia de Pereira y desde el 01 de diciembre de 2003 como Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira cargo que ostentaba al momento de interponer la acción. b) El régimen aplicable en el caso de la demandante es el previsto en el Decreto 610 de 1998.
La parte actora es beneficiaria de la Bonificación por Compensación, por lo tanto, se les debe otorgar el 80% por ciento de los ingresos que devengan los Magistrados de Alta Corte conforme al Decreto 610 de 1998. c) La demandante presentó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el día 14 de junio de 2011 petición a fin de que se le cancelaran las diferencias salariales por concepto de Bonificación por Compensación del Decreto 610 de 1.998. d) La Petición fue negada por mediante el oficio DSAJ 0569/11 de 14 de julio de 2.011 por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, decisión que fue objeto de recurso de apelación el día 01 de agosto de 2.011. e) Mediante la Resolución No. 3223 de 22 de junio de 2.012 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial revoca parcialmente el oficio DSAJ 0569/11 de 14 de julio de 2.011 para reconocer y ordenar el pago de la Bonificación por Compensación que a partir del 27 de enero de 2012 y confirma en lo demás. f) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no le canceló en debida forma la bonificación por compensación a la demandante conforme al Decreto 610 de 1998, al no realizar en debida forma el pago de esta bonificación, la entidad demandada desconoció sus derechos laborales, razón por las cuales se declarará la nulidad del oficio DSAJ 0569/11 de 14 de julio de 2.011 por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira y la Resolución No. 3223 de 22 de junio de 2.012 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En ese orden la Sala, fiel con el valor jurídico vinculante de las sentencias de Unificación Jurisprudencial (art. 10 C.P.A.C.A.) y el reconocimiento de sus efectos retrospectivos para resolver el presente caso dispone que, en sede del recurso de apelación, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este fallo, que la sentencia de primera instancia deberá estarse a lo resuelto en la pluricitada sentencia de Unificación Jurisprudencial.
Finalmente, esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, en el entendido de que no se advierte mala fe o deslealtad procesal de ninguna de las partes En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: ESTESE a lo resuelto en las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas el dieciocho (18) de mayo de 2.016, veintitrés (23) de mayo de 2018 y 02 de septiembre de 2.019 proferidas por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta corporación, dentro de los expedientes No. 845-15, 1104-15 y 2204-2018 por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.
TERCERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, el cual quedará así: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL a reconocer y pagar a favor de la demandante Claudia María Arcila Ríos el valor correspondiente a las diferencias salariales por concepto de la Bonificación por Compensación desde el 01 de diciembre de 2003 y hasta el 26 de enero de 2021, en el equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes, conforme lo establece el Decreto 610 de 1998, en armonía con el Decreto 1239 de 1998, para lo cual debe tenerse en cuenta que la actora había percibido el 70% como prima especial de servicio y de conformidad con lo que había establecido el anulado Decreto 4040 de 2004 y, por tanto, el reconocimiento debe centrarse en un 10% que es el faltante con relación en la bonificación por compensación.”
CUARTO: REVOCAR EL NUMERO AL CUARTO de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y NO CONDENAR en costas.
QUINTO. - DEVOLVER por Secretaría el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Risaralda, una vez esta sentencia se encuentre ejecutoriada. Firmado electrónicamente GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ Conjuez AUSENTE CON EXCUSA Firmado electrónicamente SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA LUIS FERNANDO J. TAFUR GALVIS Conjuez Ponente Conjuez Ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001), Rad. No. 395-99, C.P., Álvaro Lecompte Luna. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia del veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), Rad.
No. 0841-09, C.P., Pedro Vargas Sáenz [3] Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Conjuez Ponente Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora, proferida dentro del proceso de nulidad radicado con No.11001-03-25-000- 2005-00244-01 de Jairo Hernán Valcárcel y otro contra del Gobierno Nacional. [4] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Plena de Conjueces, Exp. 2204-2018, M.P. Carme Anaya de Castellanos [5]Artículo 41, Decreto 3135 de 1968: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc Segunda, Sala de Conjueces, Rad. No. 73001-23-31-000-2008-00224-02, Actor: Luis Avelino Cortes Forero.
Demandado: Nación-Rama Judicial-dirección Ejecutiva de Administración Judicial, C.P.: Gabriel De Vega Pinzón.