Expediente: 08001-23-33-000-2019-00411-03 (28252) Demandante: CI Prodeco S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 08001-23-33-000-2019-00411-03 (28252) Demandante: CI Prodeco S.A. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- Auto que resuelve recurso de apelación La Sala Unitaria decide el recurso de apelación interpuesto por CI Prodeco SA contra el auto del 30 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que, entre otras cosas, denegó la práctica de una prueba decretada.
ANTECEDENTES 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó la nulidad de las resoluciones proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Seccional Barranquilla, a través de las cuales negó la solicitud de devolución y/o compensación por concepto de pago de lo no debido del Impuesto Social a las Municiones y Explosivos del periodo comprendido entre enero y marzo de 2013.
Además, solicitó como pruebas, entre otras, que se oficiara a INDUMIL a fin de que informara la relación de los costos y gastos incurridos en la venta de explosivos y la forma en la que liquida el cobro de los servicios accesorios y, se oficiara a Orica Colombia SAS para que aportara los comprobantes de cobro de los servicios que prestó a INDUMIL, respecto a las facturas de los periodos de diciembre de 2012 y marzo de 2013. 2.
En audiencia inicial celebrada el 16 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico, decretó las pruebas antes mencionadas. 3. El 6 y 7 de octubre de 2022, ORICA Colombia SAS e INDUMIL dieron respuesta a la solicitud del Tribunal, respectivamente. No obstante, la parte actora argumentó que las pruebas documentales no contenían la información requerida en su totalidad. 4.
En audiencia de pruebas celebrada el 15 de septiembre de 2022, se requirió nuevamente a las entidades para que en el término de 5 días rindieran el informe de acuerdo a lo solicitado por el demandante. En cumplimiento a dicho requerimiento, INDUMIL y ORICA Colombia SAS ampliaron la información inicialmente remitida y Expediente: 08001-23-33-000-2019-00411-03 (28252) Demandante: CI Prodeco S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co brindaron más detalles sobre lo solicitado.
La parte actora reiteró que la información no correspondía a lo requerido por el tribunal, pues la misma era incompleta e insuficiente. 5. Mediante auto del 30 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró cerrado el periodo probatorio y corrió traslado para alegar de conclusión, al considerar que la información proporcionada por INDUMIL y ORICA Colombia SAS era suficiente para resolver el litigio e incorporó al proceso las pruebas recaudadas conforme lo dispuesto en el artículo 173 del CGP.
Además, estimó innecesario requerir nuevamente la información, teniendo en cuenta que es la demandante quien debía asumir la carga de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos. 6. El 12 de abril de 2023, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación por considerar que: (i) el recaudo de la prueba pedida a INDUMIL y a ORICA Colombia SAS debió realizarse en audiencia de pruebas (art. 181 del CPACA) y no en aplicación del artículo 173 del CGP;
(ii) que en cumplimiento de los principio de justicia efectiva y debido proceso, es necesario que la primera instancia requiera nuevamente a las entidades para que presenten de manera completa los informes pedidos en la audiencia de 15 de septiembre de 2022; y (iii) solicitó se invierta la carga de la prueba de conformidad con el artículo 167 del CGP. 7.
El 22 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico decidió no reponer la providencia impugnada y rechazó por improcedente el recurso de apelación. Para dichos efectos señaló que, la providencia objeto del recurso no se encuentra incluida en el artículo 243 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, pues contrario a lo afirmado por el recurrente no se trata de la decisión que niega el decreto o práctica de prueba, sino que corresponde a una valoración en la que estima suficiente la información allegada al proceso. 8.
El 29 de junio de 2023 la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto de 22 de junio que decidió no reponer la providencia impugnada y rechazó el recurso de apelación. El 29 de agosto de 2023, el a quo decidió no reponer la providencia de 22 de junio de 2023 y concedió el recurso de queja; 9. Por auto del 27 de octubre de 2023, esta Sección resolvió el recurso de queja.
En concreto, se determinó que el recurso de apelación fue mal denegado puesto que si bien el auto del 30 de marzo de 2023, no se encuentra incluido dentro de las providencias objeto del recurso de apelación listadas en el artículo 243 del CPACA, lo cierto es que la decisión de fondo se contrae en negar la práctica de las pruebas previamente decretadas, siendo procedente el recurso de apelación en los términos del numeral 7 ib.
Por consiguiente, concedió en efecto devolutivo para ante esta Corporación, el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 30 de marzo de 2023. Expediente: 08001-23-33-000-2019-00411-03 (28252) Demandante: CI Prodeco S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con los artículos 150 y 243-7 del CPACA, la Sala Unitaria es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la demandante contra el auto de 30 de agosto de 2023, que, entre otras cosas, negó la práctica de la prueba solicitada por la parte actora. 2. La prueba es un instrumento jurídico que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos materia del proceso, y para su admisión, práctica y criterios de valoración deben observarse los artículos 211 a 222 del CPACA, y, en lo no previsto, las normas del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, y algunas otras reglas propias del proceso en el que se decreten.
Ahora bien, conforme con las previsiones del Código General del Proceso, las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso, de manera que «el juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles» (artículo 168 CGP). De ahí que el juez deba analizar si las pruebas oportunamente pedidas, además de estar permitidas por la ley, cumplen con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad.
La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. Por su parte, la utilidad radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. 3. En el caso bajo estudio se observa que la recurrente solicitó en el escrito de la demanda que se oficiara a INDUMIL y ORICA Colombia SAS para que aportaran la relación de los costos y gastos incurridos en la venta de explosivos, así como la información acerca de la forma en la que se liquidó el cobro de los servicios accesorios (transporte e instalación de los materiales) comprados por la actora en las facturas emitidas en periodos de diciembre de 2012 y marzo de 2013.
La Sala Unitaria constata que el tribunal accedió a oficiar a INDUMIL y su contratista ORICA Colombia SAS para que aportaran la información que según la demandante tienen relación con el objeto del litigio, esto es, la procedencia de la devolución por pago de lo no debido por concepto de la liquidación del Impuesto Social a las Municiones, por los periodos de enero y marzo de 2013.
El despacho considera que las documentales aportadas por las oficiadas incluyen la información necesaria sobre la forma en que se liquidó el mencionado tributo. Por lo tanto, los informes junto con las demás pruebas aportadas con el escrito de la demanda y los antecedentes administrativos son suficientes para resolver el asunto Expediente: 08001-23-33-000-2019-00411-03 (28252) Demandante: CI Prodeco S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discutido tal como lo concluyó el a quo.
Además, la actora en sus pronunciamientos no fundamentó el motivo por el cual la ausencia de su práctica impediría al juez tomar una decisión de fondo. Por lo expuesto, se confirmará la decisión que fue objeto de apelación. En consecuencia, el despacho, RESUELVE 1. Confirmar el auto de 30 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró cerrado el periodo probatorio y corrió traslado para alegar de conclusión. 2.
Teniendo en cuenta que en el proceso de la referencia ya se dictó sentencia en primera instancia y el recurso de apelación interpuesto contra ésta se encuentra en este despacho pendiente de resolver sobre su admisión, se ordenará a la secretaría de esta Sección que, una vez notificada y ejecutoriada la presente providencia archivar el expediente en esta instancia y continuar con el trámite de la apelación de la sentencia. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN