CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00778-01 (54443) Demandante: ÁLVARO ROMERO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – Oportunidad - en cualquier tiempo – de oficio o a petición de parte – PROCEDENCIA - Errores aritméticos, así como por omisión o cambio de palabras. / ERROR EN EL NOMBRE DE UNO DE LOS DEMANDANTES.
La Sala se pronuncia frente a la petición formulada por la parte demandante el 17 de agosto de 2021, en el sentido de que se corrija la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES Mediante fallo del 20 de noviembre de 2020, esta Subsección resolvió el recurso de apelación presentado en el sub lite por la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional y modificó la sentencia proferida el 19 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para, en su lugar, resolver lo siguiente:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 19 de marzo de 2015, la cual quedará así: “1. Declarar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional patrimonialmente responsable por el desplazamiento forzado del señor Álvaro Romero González. “2. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional a pagar al señor Álvaro Romero González la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.
“3. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional a pagar al señor Álvaro Romero González la cantidad de 100 salarios mínimos legales Radicación: 76001-23-31-000-2012-00778-01 (54443) Actor: Álvaro Romero y otros Demandado: Nación-Ministerio de Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa 2 mensuales vigentes por concepto de ‘alteración grave de las condiciones de existencia’.
“4. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Buga y exonerar de responsabilidad a la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional. “5. Negar las demás pretensiones de la demanda. “6. Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
“7. Para el cumplimiento de esta sentencia, expedir copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil”.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen1. El 17 de agosto de 20212, la parte actora solicitó la corrección del nombre del demandante Álvaro Romero González, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): (…) me dirijo ante su honorable judicatura con el fin de solicitar: 1.
Corregir la sentencia de segunda instancia del 20 de noviembre de 2020 proferida por el honorable Consejo de Estado –Sección Tercera- Subsección A – Consejera Ponente Marta Nubia Velásquez Rico, en el sentido de modificarla redacción del nombre del siguiente beneficiario, el cual presenta inconsistencias meramente gramaticales así: Como se redactó en la sentencia ibídem Como está plasmado en el documento Álvaro Romero González Álvaro Romero Al respecto, el peticionario adjuntó copia de la cédula de ciudadanía número. 16’344.054 del señor Álvaro Romero.
II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable La Sala precisa que al caso bajo estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -29 de junio de 2012-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de 1 Actuación registrada el 27 de noviembre de 2020 en la plataforma SAMAI. 2 Actuación registrada en la misma fecha en la plataforma SAMAI.
Radicación: 76001-23-31-000-2012-00778-01 (54443) Actor: Álvaro Romero y otros Demandado: Nación-Ministerio de Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa 3 julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Decreto 01 de 1984, tal como se estableció en el régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 ejusdem de la Ley 1437 de 20113.
En tal medida, al sub lite, en lo no contemplado por el Decreto 01 de 1984, en virtud de lo señalado en el artículo 267 ejusdem4, le resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil. 2. Corrección de sentencias De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 ejusdem, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas son corregibles por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta5. 3.
Caso concreto La parte actora solicita que se corrija el nombre del demandante Álvaro Romero González por el de Álvaro Romero. 3 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (se resalta). 4 “Artículo 267.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. 5 “De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.” (Se resalta).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de noviembre de 2015, expediente 38.912. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00778-01 (54443) Actor: Álvaro Romero y otros Demandado: Nación-Ministerio de Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa 4 En efecto, se observa que, en la parte resolutiva de la sentencia del 20 de noviembre de 2020, se reconoció indemnización por concepto de perjuicios morales y de “alteración grave de las condiciones de existencia” al demandante Álvaro Romero González, pues en el poder, tanto en el encabezado como en el nombre sobre el cual firmó y realizó la diligencia de presentación personal ante la Notaría Novena del Círculo de Cali, con el número de cédula de ciudadanía 16’344.0546, aparece Álvaro Romero González.
De igual manera, con ese nombre se identificó en el texto de la demanda y particularmente en las pretensiones formuladas. Sin embargo, con la solicitud de corrección se allegó copia de la cédula de ciudadanía número 16’344.054 que corresponde al señor Álvaro Romero. La Sala advierte que tal imprecisión solo fue subsanada por la parte actora con la solicitud de corrección de la sentencia, dado que en el proceso no obraba copia de la cédula de ciudadanía número 16’344.054 ni existe copia del registro civil de nacimiento del señor Álvaro Romero.
Si bien en las copias de los registros civiles de nacimiento de Waldir Romero Osorio y Jhohana Romero Osorio7 -hijos del señor Álvaro Romero y también demandantes en el proceso de la referencia-, aparece que su padre es el señor Álvaro Romero, no es menos cierto que la presentación personal del poder en virtud del cual se promovió el proceso de la referencia fue posterior y en tal diligencia se indicó que el nombre del actor era Álvaro Romero González.
Como consecuencia, siguiendo lo dispuesto recientemente por esta Sala en un asunto similar8, en cuanto a la posibilidad de subsanar errores por cambio de palabras en la sentencia, a pesar de no ser consecuencia de un yerro de la respectiva autoridad judicial, se corregirá el ordinal primero, numerales 1, 2 y 3 de la parte resolutiva de la sentencia del 20 de noviembre de 2020, en los términos 6 Fls. 1 y 2 del cuaderno 1. 7 Fls. 43 y 44 del cuaderno 1. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 4 de junio de 2021, exp. 76001-23-33-000-2008-01160-01 (50.610).
En este proceso la parte actora tampoco identificó debidamente a una de las demandantes durante el trámite del proceso, pudiendo hacerlo, y solo señaló y demostró su nombre correcto con la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia. En esa oportunidad, esta Sala de Subsección consideró que cuando se presenta una inconsistencia en la identificación de alguna de las partes, debido a que no se aportaron los documentos necesarios para su identificación plena por una situación anterior a que se profiera la sentencia de segunda instancia, procede la corrección. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00778-01 (54443) Actor: Álvaro Romero y otros Demandado: Nación-Ministerio de Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa 5 del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en los que se indicó el nombre de “Álvaro Romero González”, para reemplazarlo por “Álvaro Romero” (se destaca).
En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: CORREGIR el ordinal primero, numerales 1, 2 y 3 de la parte resolutiva de la sentencia del 20 de noviembre de 2020, los cuales quedarán así: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 19 de marzo de 2015, la cual quedará así: 1.
Declarar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional patrimonialmente responsable por el desplazamiento forzado del señor Álvaro Romero. 2. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar al señor Álvaro Romero la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. 3.
Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar al señor Álvaro Romero la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de ‘alteración grave de las condiciones de existencia’.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF