Radicado: 11001-03-24-000-2023-00293-00 (71000) Demandante: Elkin Jwseb Huertas Carrasquilla 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicación: 11001-03-24-000-2023-00293-00 (71000) Demandante: ELKIN JWSEB HUERTAS CARRASQUILLA Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - DAPRE Asunto: Decide sobre corrección de la demanda Atendiendo al memorial de corrección radicado por la parte actora, el Despacho decide definitivamente sobre la admisión de la demanda de nulidad de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) el ciudadano Elkin Jwseb Huertas Carrasquilla presentó demanda de nulidad simple en contra de la Presidencia de la República, solicitando que se declare la nulidad de la Directiva Presidencial No. 06 del 14 de noviembre de 2023, a través de la cual se dispuso: “A partir de la fecha, los ministerios, sus entidades adscritas y vinculadas con capacidad jurídica para contratar, deberán ejecutar directamente sus recursos y evitarán acudir a otras entidades para que actúen como intermediarios en la ejecución de sus políticas y recursos públicos.
En todo caso, se respetarán los contratos que a la fecha de la presente Directiva se encuentren vigentes.” Como fundamento de sus pretensiones, el demandante sostuvo que se materializan las causales de anulación de “falta de competencia”, “violación del principio de colaboración armónica entre entidades” y “falsa motivación” debido a que, a su juicio, la disposición contenida en la directiva prohíbe a las entidades públicas la celebración de contratos interadministrativos, aspecto que, en tanto fija una Radicado: 11001-03-24-000-2023-00293-00 (71000) Demandante: Elkin Jwseb Huertas Carrasquilla 2 limitación en materia de contratación, no puede ser regulado por el Presidente sino que es competencia exclusiva del legislador1.
Adicionalmente, solicitó la suspensión provisional del acto acusado. 2. A dicho proceso se le asignó el número de radicación 11001-03-24-000-2023- 00293-00 y se repartió en la Sección Primera del Consejo de Estado al Despacho del Consejero Germán Osorio Cifuentes, donde, por auto de nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se dispuso su remisión a la Sección Tercera, bajo la consideración de que la controversia gira en torno a un tema contractual2. 3.
Una vez remitido a esta Sección y repartido a este Despacho, mediante providencia de veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) se inadmitió la demanda al no encontrar acreditada la exigencia contemplada en el numeral 1° del artículo 166 ibidem, esto es, la de aportar copia del acto acusado o de la constancia de su publicación. Para subsanar este defecto, se le concedió a la parte actora el término de diez (10) días, so pena de que, como se indicó expresamente en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de inadmisión, la demanda fuera rechazada3. 4.
Tal y como consta a índices 15 y 16 de SAMAI y de acuerdo con lo establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la citada providencia fue notificada por estado el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). 5. El cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la parte demandante presentó memorial con anexos, a través del cual adujo corregir la demanda4. 6.
El diecinueve (19) de junio del año en curso, el expediente ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda5. 1 La demanda fue radicada el 20 de noviembre de 2023 en los juzgados administrativos de Bogotá, correspondiéndole el número de radicación 11001-33-34-005-2023-00577-00 (PDF “01ACTAREPARTO”, archivo ZIP “15RECIBEMEMORIAL_ONEDRIVE119420241ZIP”, índice 11 de SAMAI).
El 24 de febrero de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá remitió a esta Corporación el proceso por competencia (índice 11 de SAMAI, PDF “16RECIBEMEMORIAL_05REMITECOMPETENCIAP”). 2 Índices 2 a 4 de SAMAI. 3 Índice 13 de SAMAI. 4 Índice 17 de SAMAI. 5 Índice 18 de SAMAI. Radicado: 11001-03-24-000-2023-00293-00 (71000) Demandante: Elkin Jwseb Huertas Carrasquilla 3 II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 149 del CPACA6, esta Corporación es competente para conocer del proceso de la referencia, pues se está cuestionando la legalidad de un acto administrativo expedido por el Presidente de la República7. Adicionalmente, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno del Consejo de Estado8ꟷ, su conocimiento corresponde a la Sección Tercera de esta Corporación, pues su contenido está relacionado con asuntos propios de la contratación estatal.
Por lo demás, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 125.3 y 171 del CPACA, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión9. 2. Respecto de la admisión de la demanda Atañe al Despacho establecer si la parte actora efectuó en tiempo la corrección de los asuntos que fueron advertidos, a efectos de dar cumplimiento a los requisitos que el ordenamiento jurídico previó para la admisión de la demanda.
Según consta a índices 15 y 16 del aplicativo SAMAI, la notificación de la providencia inadmisoria se realizó por estado de veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), de conformidad con el artículo 201 del CPACA. Así las 6 “ARTÍCULO 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. (…)”. 7 De conformidad con el artículo 1° de la Ley 55 de 1990, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República es un departamento administrativo que, de acuerdo con el literal d) del numeral 1° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, conforma el sector ejecutivo en el nivel central.
En tanto, aquel tiene la representación judicial del Presidente de la República. 8 “ARTÍCULO
13. DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros.
(…)”. 9 “ARTÍCULO 125 La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. (…)
ARTÍCULO 171. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…)”. Radicado: 11001-03-24-000-2023-00293-00 (71000) Demandante: Elkin Jwseb Huertas Carrasquilla 4 cosas, tal y como consta en el informe secretarial visible a índice 18 del aplicativo SAMAI, el término para subsanar la demanda corrió entre el veintisiete (27) de mayo y el once (11) de junio de dos mil veinticuatro, de manera que el memorial de subsanación presentado por la parte actora el día cuatro (4) de los referidos mes y año (índice 17 de SAMAI), fue aportado dentro de la oportunidad correspondiente.
Ahora bien, en el auto inadmisorio se requirió al demandante para que aportara copia del acto acusado o agotara alguna de las actuaciones a que se refiere el numeral 1° del artículo 166 del CPACA. Pues bien, revisado el escrito de corrección se observa que la parte demandante aportó documento en el que consta que el acto acusado se encuentra disponible en la página web del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; consultado el enlace indicado, se observa que, en efecto, esa entidad publicó electrónicamente el acto acusado, el cual se encuentra disponible para consulta y fue publicado en el Diario Oficial No. 52579 de catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Así las cosas, un análisis conjunto de la demanda primigenia y del escrito de corrección permite concluir que los requisitos formales se encuentran debidamente satisfechos, por lo que corresponde admitir la demanda de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda de simple nulidad formulada por el ciudadano Elkin Jwseb Huertas Carrasquilla en contra de la Directiva Presidencial No. 06 del 14 de noviembre de 2023, proferida por la Presidencia de la República.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente de esta decisión al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sección Tercera, SURTIR el traslado de la demanda a la entidad accionada, al Ministerio Público y a los demás intervinientes Radicado: 11001-03-24-000-2023-00293-00 (71000) Demandante: Elkin Jwseb Huertas Carrasquilla 5 por el término de treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del CPACA.
CUARTO: ADVERTIR a la entidad accionada que, en los términos del parágrafo primero del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá allegar a esta Corporación los documentos que reposen en su oficina y que contengan los antecedentes de la expedición del acto demandado.
QUINTO: NOTIFICAR de esta decisión por estado a la parte actora.
SEXTO: INFORMAR A LA COMUNIDAD de la existencia de este proceso a través de la publicación de esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero