Micelio
11001031500020250682001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2026-01-28

Radicación interna: 793 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jesus Antonio Tumiña Cuchillo, Neda Tunubala Chirimuscay·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2025-06820-011 Accionantes: Jesús Antonio Tumiñá Cuchillo y Neda Tunubalá Chirimuscay Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Vinculados: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, Nación - Ejército Nacional de Colombia y Ministerio de Defensa Nacional Acción: Tutela Tema: Tutela contra providencia judicial, pensión de sobrevivientes por muerte de conscripto Decisión: Sentencia de segunda instancia 1.

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los actores contra el fallo de 18 de noviembre de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B2, que negó el amparo deprecado. I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. 2. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por los accionantes frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela. 3.

Los demandantes interpusieron el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, seguridad social, mínimo vital y debido proceso, presuntamente 1 Expediente electrónico disponible en Samai. 2 C. P. Fredy Ibarra Martínez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06820-01 Accionante: Jesús Antonio Tumiñá Cuchillo y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca 2 vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca. 4.

Por consiguiente, solicitó «[…] ordenar al Tribunal Administrativo del Cauca, adoptar las medidas necesarias para restablecer el goce efectivo de los derechos fundamentales vulnerados de los señores NEDA TUNUBALÁ CHIRIMUSCAY Y JESÚS ANTONIO TUMIÑÁ CUCHILLO, conforme a los principios de favorabilidad, igualdad material y justicia social, y al precedente unificado del Consejo de Estado (CESUJ2-010-18 de 2018) y las sentencias T-064 de 2022 y SU-082 de 2022 de la Corte Constitucional». 1.3 Hechos3. 5.

De los documentos adjuntos a este trámite constitucional y de lo relatado por los accionantes, se puede evidenciar que, el joven Fredy Estiven Tumiñá Tunubalá se incorporó como soldado regular al Batallón de Infantería No. 7 - José Hilario López del Ejército Nacional para cumplir con el servicio militar obligatorio. En ejercicio de sus funciones como conscripto, el 27 de febrero de 2021, el soldado falleció en la vereda Mata Redonda del municipio de Morales, Cauca, tras recibir impactos de arma de fuego por parte de un centinela que alegó una reacción ante la falta de respuesta al «santo y seña». 6.

El Ejército Nacional expidió un informativo administrativo por muerte donde determinó inicialmente que el deceso ocurrió en «operaciones de conservación o restablecimiento del orden público», aunque existió otro documento que calificó el hecho como «misión de servicio». Ante el fallecimiento, los señores Neda Tunubalá Chirimuscay y Jesús Antonio Tumiñá Cuchillo, padres del occiso y miembros del pueblo indígena Misak, solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 7.

No obstante, el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la Resolución No. 000529 del 8 de febrero de 2022, negó la prestación bajo el argumento de que el causante no acreditó las 50 semanas de cotización exigidas por la Ley 100 de 1993, pues solo contaba con 5 meses y 26 días de servicio. 8. En vista de ello, los padres interpusieron una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, despacho que el 28 de septiembre de 2023 3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 00002.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06820-01 Accionante: Jesús Antonio Tumiñá Cuchillo y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca 3 negó las pretensiones al considerar que no se cumplía el requisito de semanas mínimas. Al estar en contra de dicha decisión, la parte actora apeló el fallo argumentando la aplicación del principio de favorabilidad y el precedente del Consejo de Estado sobre soldados conscriptos. 9.

Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 3 de julio de 2025, confirmó la negativa de primera instancia tras ratificar que el tiempo de afiliación era insuficiente según la normativa general. 10. Argumentaron que el Tribunal realizó una interpretación exegética y restrictiva del ordenamiento jurídico al aplicar de forma aislada el requisito de las 50 semanas de cotización previsto en la Ley 100 de 1993, por ello sostuvieron que se omitió el principio de favorabilidad y la naturaleza excepcional del servicio militar obligatorio, el cual, al ser una carga pública impuesta por el Estado, debería relevar al conscripto de exigencias propias del régimen común que resultan de imposible cumplimiento dada la brevedad de su permanencia en la institución al momento del deceso. 11.

Adicionalmente indicaron que existió una valoración irrazonable del material probatorio respecto a las circunstancias en que ocurrió el fallecimiento. Señalaron que el Tribunal no consideró adecuadamente el contexto de la muerte en «misión del servicio» ni la condición de sujetos de especial protección constitucional de los accionantes, quienes pertenecen al pueblo indígena Misak. 12.

Por último, alegaron que la providencia atacada se apartó de la línea trazada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ2-010-18, así como de los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias T-064 de 2022 y SU-082 de 2022. Según su tesis, estos precedentes obligan a una interpretación más garantista del derecho a la seguridad social cuando se trata de soldados regulares, prohibiendo que el vacío normativo del régimen especial sea llenado con requisitos del régimen general que anulen la eficacia del derecho fundamental. 1.4 Contestaciones de la acción. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06820-01 Accionante: Jesús Antonio Tumiñá Cuchillo y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca 4 1.4.1 Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional4 intervino a través de su Dirección de Defensa Jurídica Integral -Sede Popayán, el Batallón de Infantería No. 7 «José Hilario López», la Dirección de Prestaciones Sociales (DIPSO) y la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva (DIVRI), quienes solicitaron de manera concurrente declarar improcedente o negar el amparo solicitado, fundamentando su postura en que la negativa del reconocimiento pensional no fue un acto arbitrario, sino el cumplimiento estricto de la legalidad, toda vez que el causante no acreditó las 50 semanas de cotización exigidas por el régimen general de pensiones, aplicable por remisión ante el vacío en el régimen especial para muertes en "misión del servicio".

Indicaron que la sentencia atacada se encuentra debidamente motivada y se ajusta al precedente de unificación del Consejo de Estado, por lo que no se configuran los defectos alegados por los accionantes. 1.5 Providencia impugnada5. 13. Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que «[…] la parte actora pretendió emplear la acción de tutela como un mecanismo para reabrir un debate de mera legalidad sobre la interpretación y el alcance de esas normas, de la jurisprudencia pertinente y de las pruebas aportadas al proceso ordinario, pues, si bien bajo la égida de los supuestos defectos sustantivo, fáctico, violación de la Constitución y de un presunto desconocimiento del precedente señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales y desconoció las normas y la jurisprudencia relevante en la materia, lo que en realidad se advierte es su interés de emplear esta acción constitucional con el único y exclusivo fin de imponer su criterio solamente por mostrar su desacuerdo con la decisión de los jueces de instancia». 1.6 La impugnación6. 14.

Inconforme con esa determinación, los tutelantes la impugnaron, tras considerar que el Consejo de Estado incurrió en un análisis excesivamente restrictivo del requisito de relevancia constitucional, usándolo como una barrera procesal para evitar el estudio de fondo sobre la vulneración a sus derechos fundamentales. Argumentaron que el caso trasciende la mera legalidad, pues no se debate simplemente la aplicación de una norma pensional, sino la validez constitucional de 4 Índices 9, 15, 16 y 17 del expediente de Samai de primera instancia en Samai. 5 Índice 23 del expediente de Samai de primera instancia en Samai. 6 Índice 00019 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06820-01 Accionante: Jesús Antonio Tumiñá Cuchillo y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca 5 una interpretación judicial que impone a los soldados conscriptos una condición de imposible cumplimiento: acreditar semanas de cotización cuando, por su propia naturaleza, no devengan un salario que se los permita. 15.

Así las cosas, enfatizaron en que la intervención del juez de amparo es imperativa para corregir una interpretación que desatiende el enfoque diferencial requerido por la pertenencia étnica de las víctimas al Pueblo Misak y el carácter coactivo del servicio militar. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. 16. En virtud de los artículos 327 del Decreto ley 2591 de 19918 y 259 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201910 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. 17.

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 18.

El perjuicio se considera irremediable, cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad 7 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 8 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 9 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 10 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06820-01 Accionante: Jesús Antonio Tumiñá Cuchillo y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca 6 sobre la persona afectada; (iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho11. 2.3 Problema Jurídico. 19.

Se contrae en determinar si el Tribunal Administrativo del Cauca ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social de los accionantes, al confirmar la negativa de la pensión de sobrevivientes exigiendo el requisito de 50 semanas de cotización de la Ley 100 de 1993, omitiendo la aplicación del principio de favorabilidad y el precedente judicial unificado en la sentencia CE-SUJ2-010-18 respecto de soldados conscriptos fallecidos en servicio, configurándose así un defecto sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. 20.

La acción de tutela contra providencia judicial es una medida excepcional de control judicial frente a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, que posee una serie de requisitos de procedibilidad estrictos, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios. 21.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los 11 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06820-01 Accionante: Jesús Antonio Tumiñá Cuchillo y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca 7 derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. 22.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. 23. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia;

(ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 24.

Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06820-01 Accionante: Jesús Antonio Tumiñá Cuchillo y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca 8 resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales12, pero rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201213, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos14. 2.5 Caso concreto. 25.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, por cuanto recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, seguridad social, mínimo vital y debido proceso de los actores;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, en la medida en que, la providencia atacada quedó ejecutoriada el 24 de julio de 202515 y la solicitud de amparo se radicó el 29 de octubre siguiente, es decir, dentro de los 6 meses; y (v) la determinación acusada no obedece a una acción de tutela. 2.5.1 Defecto sustantivo. 26.

Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las 12 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC- 429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194- 01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 13 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 14 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010- 00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 15 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 17 de julio de 2025, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 24 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06820-01 Accionante: Jesús Antonio Tumiñá Cuchillo y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca 9 normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. 27. La jurisprudencia constitucional16 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: «Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»17. 28.

En el asunto sub examine, los accionantes sostuvieron que se configuró un defecto sustantivo porque el Tribunal realizó una interpretación «exegética y rígida» de la ley, prefiriendo el requisito de las 50 semanas de cotización de la Ley 100 de 1993 sobre la protección constitucional debida a un soldado conscripto. Argumentaron que se desconoció el principio de favorabilidad y el precedente judicial, pues a su juicio, la naturaleza ineludible del servicio militar obligatorio exige que el Estado garantice la pensión de sobrevivientes sin exigir tiempos mínimos de cotización, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protección como los miembros del pueblo indígena Misak, quienes no deberían ser equiparados a trabajadores ordinarios del régimen común. 29.

La Sala debe determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto al exigir el requisito de semanas de cotización previsto en la Ley 100 de 1993 a un soldado conscripto. Para ello, es imperativo precisar que el régimen prestacional de los soldados de la fuerza pública no es unívoco y depende estrictamente de la calificación de las circunstancias en que ocurre el deceso. 30.

En el ordenamiento jurídico colombiano, coexisten dos regímenes para la protección de los beneficiarios de un soldado fallecido, por una parte (i) el régimen especial de las Fuerzas Militares y por otra (ii) el régimen general de seguridad 16 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 17 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06820-01 Accionante: Jesús Antonio Tumiñá Cuchillo y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca 10 social. Según la jurisprudencia consolidada, el régimen especial solo consagra el derecho a la pensión de sobrevivientes de manera automática18 cuando la muerte ocurre en «combate, por acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento del orden público». 31.

No obstante, cuando el fallecimiento ocurre en «misión del servicio» o en «simple actividad», como sucede en el caso del soldado Tumiñá Tunubalá, cuya muerte se produjo por un incidente de centinela en la vereda Mata Redonda, el régimen especial presenta un vacío normativo respecto a la pensión de sobrevivientes para soldados conscriptos.

Ante este vacío, opera la figura de la remisión normativa, la cual traslada el caso al Sistema General de Pensiones regulado por la Ley 100 de 1993. 32. Como bien lo ha señalado el Consejo de Estado en su jurisprudencia, y en particular esta Sala19, la aplicación de la Ley 100 no es opcional sino obligatoria por mandato del principio de favorabilidad «[…] luego de advertirse que las normas inicialmente atendidas en el caso concreto resultaban insuficientes para el ámbito mínimo de protección previsto para la generalidad de las personas o no regulaban de manera específica»20.

El artículo 46 de dicha ley, modificado por la Ley 797 de 2003, exige que el causante haya cotizado al menos 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento o su equivalente en tiempo de servicio. 33. En el caso concreto, el material probatorio indica que el soldado Fredy Estiven Tumiñá contaba únicamente con 5 meses y 26 días de servicio, tiempo que equivale a menos de la mitad del requisito legal exigido.

Por lo tanto, al no existir una norma en el régimen especial que permita otorgar la pensión de sobreviviente respecto de quienes fallecieron en simple actividad con un tiempo inferior, ni una regla de excepción que exonere del cumplimiento de las 50 semanas de afiliación fuera de escenarios de combate, la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca de confirmar la negativa del derecho no solo se ajusta a la ley, sino que respeta el precedente vertical vigente21. 18 Es decir, sin requisitos de cotización previa. 19 Por ejemplo, en las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Juan Enrique Bedoya Escobar, sentencia del 18 de julio de 2025.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-01253-01 (3275-2021) y C.P.: Elizabeth Becerra Cornejo, sentencia del 1° de septiembre de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02879-01. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Juan Enrique Bedoya Escobar, sentencia del 18 de julio de 2025. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01253-01 (3275-2021) 21 Plasmado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril del 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06820-01 Accionante: Jesús Antonio Tumiñá Cuchillo y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca 11 34. Ahora, corresponde a la Sala analizar si el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en el defecto al no aplicar el principio de favorabilidad para omitir el requisito de las 50 semanas de cotización, tal y como lo solicitan los accionantes. 35.

Sobre este particular, es necesario indicar que el principio de favorabilidad22 tiene una operatividad restringida y técnica, lo que implica que solo es aplicable cuando existen dos o más normas vigentes que regulan una misma situación de hecho, o cuando una sola norma admite diversas interpretaciones razonables, en tal escenario, el operador judicial debe optar por la que más beneficie al trabajador o al beneficiario. 36.

Sin embargo, en el caso de la pensión de sobrevivientes para soldados regulares fallecidos en circunstancias ajenas al combate, la jurisprudencia del Consejo de Estado23 ha determinado que no existe tal conflicto normativo, no hay una norma en el régimen especial de las Fuerzas Militares que otorgue una pensión de sobrevivientes por muerte en simple actividad bajo requisitos más flexibles que la Ley 100 de 1993, así lo indicó el Tribunal accionado en su providencia: Lo anterior no implica, como se sugiere en la apelación, que el soldado estuviera exento de cumplir con el tiempo mínimo de afiliación exigido por la Ley 100 de 1993.

Lo que realmente aclaró esa Corporación fue que no era necesario cumplir con el requisito de cotización, lo cual constituye una distinción fundamental; de ahí que, dentro de las órdenes emitidas, se dispuso que la autoridad administrativa debía reconocer la prestación “cuando se acrediten los requisitos exigidos por el régimen general para efectos del reconocimiento de dicha prestación, esto es, número de semanas de afiliación y dependencia económica, en los casos que así se prevea”.

En ese sentido, para efectos del presente análisis, el soldado fallecido debía estar afiliado al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares por un mínimo de 50 semanas, tratándose de situaciones consolidadas bajo la vigencia de la Ley 797 de 2003, como ocurre en este caso. Dado que el joven Fredy Estiven Tumiñá Tunubalá prestó su servicio militar obligatorio durante 5 meses y 26 días, lo que equivale a 25.43 semanas, no alcanzó a cumplir con el tiempo mínimo de afiliación exigido por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. […] Así, la jurisprudencia ha establecido que, aunque no se exija la cotización para ciertos beneficiarios, sí debe cumplirse con el tiempo mínimo de afiliación previsto en la ley.

En consecuencia, dado que el soldado Fredy Estiven Tumiñá Tunubalá no alcanzó a completar las 50 semanas requeridas por la Ley 797 de 2003, no se configura el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación solicitada 22 Que nace en el artículo 53 de la Constitución Política. 23 Sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06820-01 Accionante: Jesús Antonio Tumiñá Cuchillo y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca 12 37. De acuerdo con lo visto previamente, el régimen especial guarda silencio sobre esta contingencia específica para soldados conscriptos, lo que obliga a la remisión directa al régimen general.

Por lo tanto, no es posible invocar la favorabilidad para exonerar al sujeto de un requisito legal sustancial, como el cumplimiento de las 50 semanas mínimas de cotización en los últimos tres años, ya que esto implicaría que el juez actúe como legislador, desbordando sus competencias. 38. Asimismo, respecto al presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, se observa que el Tribunal accionado se alineó estrictamente con la sentencia de unificación CE-SUJ2-010-18, dado que si bien existen sentencias anteriores que sugerían una protección más amplia, el Consejo de Estado unificó su postura aclarando que la protección sin el cumplimiento del requisito de las semanas mínimas se reserva exclusivamente para muertes en combate o mantenimiento del orden público, categorías en las que no encaja el infortunado deceso del soldado Tumiñá Tunubalá. 39.

En conclusión, el Tribunal Administrativo del Cauca no incurrió en un defecto sustantivo, pues su decisión se fundamentó en una interpretación razonable y legalista de la normativa vigente, respetando la jerarquía de las fuentes del derecho y la seguridad jurídica que emana de los fallos de unificación de las altas cortes. 2.5.2 Defecto fáctico 40.

Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»24. 41. La Corte Constitucional ha sostenido que, el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo, que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión, se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra25. 24 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 25 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06820-01 Accionante: Jesús Antonio Tumiñá Cuchillo y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca 13 42. En el presente caso, los accionantes sugieren que las autoridades judiciales no valoraron adecuadamente las condiciones en las que falleció el soldado Fredy Estiven Tumiñá ni la especial protección que merece por su pertenencia al pueblo indígena Misak.

Sobre este punto, la Sala observa que los actores no refirieron puntualmente las pruebas que se omitieron o malinterpretaron, y se limitaron a señalar de manera amplia y abstracta los elementos a considerar por el Tribunal Administrativo. Sin embargo, con el fin de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia de los actores en consideración a que pertenecen a un grupo constitucionalmente protegido26, estos estiman que, la autoridad accionada debió hacer una aplicación más flexible del requisito contemplado en la Ley 100. 43.

Esencialmente, el Tribunal Administrativo del Cauca fundamentó su decisión en el hecho probado de que la muerte ocurrió en simple actividad y no en combate. Esta calificación no fue producto del capricho judicial, sino que se derivó de las pruebas recaudadas en el proceso ordinario, donde se estableció que el deceso fue causado por un incidente con un centinela de la Fuerza Militar y no por un enfrentamiento directo con grupos armados al margen de la ley.

Al no haber prueba que demuestre una situación de combate o restablecimiento del orden público en los términos estrictos del régimen especial, el juez no podía variar los hechos demostrados en el proceso ordinario para otorgar la pensión. 44. Aunque los accionantes pertenecen al pueblo Misak, la jurisprudencia27 ha sido clara en señalar que la condición étnica, por sí sola, no genera el amparo deseado por los mismos.

Resalta la Sala que esa condición de protección se da en razón a actuaciones u omisiones que los afecten como etnia, es decir, relacionados con la permanencia de sus usos, costumbres o cosmovisión; también frente a acciones relacionadas con el conflicto armado colombiano o su posición vulnerable ante los conglomerados empresariales y la explotación de recursos naturales, situaciones que no acontecen en este caso, este planteamiento está conforme a los lineamientos que sobre la materia ha desarrollado la Corte Constitucional frente a las comunidades étnicas, en la que dejó claro que su especial consideración se da «[…] por: “(i) la existencia de patrones aún no superados de discriminación, que afectan a los pueblos 26 Según su relato pertenecen al pueblo Misak, que según la sentencia T 445 del 2022 de la Corte Constitucional, hacen parte de un grupo de especial protección constitucional. 27 Ello se desprende de las sentencias T 189 del 2025 y T 233 de 2025, que analizan que la condición étnica es relevante cuándo confluye con otros elementos que sumen en condición de vulnerabilidad o amenaza al individuo, pero esa sola circunstancia individualmente considerada, como lo pretenden los actores, no constituye un elemento de vulnerabilidad por si mismo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06820-01 Accionante: Jesús Antonio Tumiñá Cuchillo y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca 14 y las personas étnicamente diversas; (ii) la presión que la cultura mayoritaria ejerce sobre sus costumbres, su percepción sobre el desarrollo y la economía o, en términos amplios, su modo de vida bueno (usualmente denominado cosmovisión); y (iii) la especial afectación que el conflicto armado del país ha generado en las comunidades indígenas y otros grupos étnicamente diversos, entre otros motivos, por el despojo o uso estratégico de sus tierras y territorios, aspecto grave en sí mismo»28. 45.

En ese sentido, el Tribunal no desconoció la calidad de sujetos de especial protección de los padres; simplemente constató que, no existe una norma que permita omitir el requisito de las 50 semanas de cotización por el solo hecho de pertenecer a una comunidad indígena. 46. Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.

Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional29 sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima. 47.

En ese orden de ideas, se observa que la providencia censurada no deviene de una interpretación caprichosa de la autoridad accionada, en la medida que, sus afirmaciones estuvieron debidamente motivadas, conforme a las pruebas que fueron aportadas en el proceso ordinario, por lo que, no se encuentra acreditado el defecto fáctico alegado en la demanda.

III. DECISIÓN 48. Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la parte demandante no acreditó que la providencia cuestionada haya incurrido en las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias 28 Corte Constitucional, Sentencia SU-217 de 2017. 29 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06820-01 Accionante: Jesús Antonio Tumiñá Cuchillo y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca 15 judiciales invocadas, por tal motivo, se revocará el fallo impugnado, que declaró improcedente el amparo deprecado y se negará el mismo. 49. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 18 de noviembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, seguridad social, mínimo vital y debido proceso invocados por la señora Mónica Alexandra Tobón Rodríguez, para en su lugar NEGAR el amparo conforme a la motivación de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Ejecutoriada esta sentencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.