Radicado: 11001-03-15-000-2024-01678-00 Demandante: Carlos Alberto Romero Moreno Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01678-00 Demandante: CARLOS ALBERTO ROMERO MORENO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Tutela de fondo – derecho de petición – Solicitud de desarchivo de expediente y paz y salvo – Niega y ampara.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Carlos Alberto Romero Moreno contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo central, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Carlos Alberto Romero Moreno, en nombre propio, con escrito enviado a través de correo electrónico el 8 de abril de 2024, presentó acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con ocasión a que, a la fecha de radicación de esta acción, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo central no ha desarchivado, y por ende no ha expedido el paz y salvo requerido en el proceso que cursó en el Juzgado 11 Penal del Circuito Judicial de Bogotá, y que se identificó con el radicado número «11001310401120000020801».
El actor expuso que radicó la solicitud de desarchivo y expedición de paz y salvo, el 30 de enero de 2024 ante el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, el cual la remitió el 31 del mismo mes y año al Radicado: 11001-03-15-000-2024-01678-00 Demandante: Carlos Alberto Romero Moreno Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «GRUPO DE CAPTURAS Y LIBERTADES libertadescappq@cendoj.ramajudicial.gov.co» y al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, este último a su vez, el 7 de febrero de 2024 la trasladó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo central, por ser de su competencia, pero al momento de la radicación de la presente acción no había emitido una respuesta. 1.2.
Pretensiones La parte actora presentó las siguientes: 1-. Solicito al señor Juez de tutela se me protejan mis derechos fundamentales consagrado en el artículo 23, 29 en conexidad con el artículo 229 de la Constitución Nacional, y se ordene a ARCHIVO CENTRAL DE LA DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL BOGOTÁ dar respuesta desarchivando el proceso en contra mía CARLOS ALBERTO ROMERO MORENO, C.C. 80.240.625. que cursó en el Juzgado 11 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA RADICADO 11001310401120000020801, conforme a la petición trasladada el pasado 7 de febrero de 2024 cuyo radicado es TRASLADO VMSD-01-2444 RV MEMORIAL PIDIENDO PAZ Y SALVO CARLOS ALBERTO ROMERO MORENO C.C.80.240.625. 2-.
Que como consecuencia de que se tutelen mis derechos se ordenen a mi accionado por su competencia ENTREGAR EL PAZ Y SALVO expidiendo los OFICIOS A TODAS LAS ENTIDADES POLICIA NACIONAL, PROCURADURIA GENERAL Y RAMA JUDICIAL para que desaparezcan los datos de la condena, pues me encuentro tramitando la nacionalidad española requiero dicho documento.1 1.3.
Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.1. El señor Carlos Alberto Romero Moreno expuso que el 30 de enero de 2024, por medio de apoderado judicial, radicó ante el Juzgado 11 Penal del Circuito Judicial de Bogotá la siguiente petición: LUIS HERNANDO VELÁZQUEZ BRAVO, abogado en ejercicio, por medio del presente escrito conforme al poder adjunto, ruego al despacho se expida el paz y salvo por la pena cumplida de mi prohijado CALOS ALBERTO ROMERO MORENO, c.c. 80.240.625 de Bogotá, por lo que ruego se proceda emitir los oficios para que las bases de datos de la POLICÍA NACIONAL, PROCURADURÍA GENERAL Y RAMA JUDICIAL, pues mi prohijado está tramitando la ciudadanía española y le figura el pendiente ante las mentadas entidades. 1 Transcripción literal, por lo que puede contener errores.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01678-00 Demandante: Carlos Alberto Romero Moreno Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.2. Mencionó que el 31 de enero de 2024, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, por medio de documento le notificó que remitió por competencia la petición al «GRUPO DE CAPTURAS Y LIBERTADES libertadescappq@cendoj.ramajudicial.gov.co» y al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao. 1.3.3.
Precisó que el mismo 31 de enero de 2024, al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao le remitió el siguiente mensaje electrónico: 1.3.4. El señor Romero Moreno adujo que, a pesar de lo anterior, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao2, a su vez, el 7 de febrero de 2024 trasladó la petición a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo central, por ser de su competencia, no obstante, al momento de la radicación de la presente acción no había emitido una respuesta. 1.4.
Sustento de la vulneración El señor Carlos Alberto Romero Moreno adujo que sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso están siendo transgredidos, dado que, a la fecha de radicación de esta tutela la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo central no le ha dado respuesta a la solicitud que el acto elevó el 30 de enero de 2024, a pesar de que han transcurrido «casi dos meses y más de 40 días hábiles». 2 Se precisa que, en su intervención, también mencionó que había remitido la petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01678-00 Demandante: Carlos Alberto Romero Moreno Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la solicitud de amparo Mediante providencia de 10 de abril de 2024, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo central, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente trámite tutelar.
Adicionalmente, ordenó vincular en calidad de terceros con interés al «GRUPO DE CAPTURAS Y LIBERTADES libertadescappq@cendoj.ramajudicial.gov.co», al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y al Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, para que si lo consideraban del caso intervinieran en el presente trámite tutelar. 1.6.
Contestaciones 1.6.1. Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento Por medio de intervención remitida el 16 de abril de 2024, la judicatura resaltó que al revisar los hechos planteados por el señor Romero Moreno se evidenciaba que de quien se predica la transgresión de los derechos fundamentales, es de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo central.
Por consiguiente, solicitó que se le desvincule del presente trámite tutelar porque carece de legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente, explicó que el 31 de enero de 2024 remitió la petición del accionante al «centro de Servicios Judiciales por ser el competente para atenderla y se corrió traslado a los correos electrónicos libertadescappq@cendoj.ramajudicial.gov.co y correspondencipq@cendoj.ramajudicial.gov.co».
De manera que, se le dio «cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 21 de la Ley 1137 de 2011, modificado por el Art. 1 de la Ley 1755 de 2015, informándosele al peticionario y remitiéndose la petición al competente dentro de los 5 días siguientes a la recepción de la petición». 1.6.2. Oficina de Administración y Apoyo Judicial de Paloquemao3 A través de oficio de 17 de abril de 2024, manifestó que el 7 de febrero de 2024 por medio de memorando con radicado DESAJM24-PQ-0044, el Centro de 3 Hace parte del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01678-00 Demandante: Carlos Alberto Romero Moreno Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Servicios Judiciales de Paloquemao adscrito a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá trasladó por competencia la petición del señor Romero Moreno al grupo de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al correo electrónico solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, quien tiene a su cargo la custodia y conservación del archivo de procesos terminados pertenecientes a los Juzgados con sede en Bogotá en vigencia de la extinta Ley 600 de 2000 o anteriores.
Además, expuso que dicha remisión fue informada al apoderado del señor Romero Moreno. Asimismo, adujo lo siguiente: recae en el grupo de Archivo Central el adelantar los trámites que correspondan con miras a dar respuesta de fondo a la petición del ciudadano y, en caso de requerirse, se remitan las diligencias a esta Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao, en donde se realizaría el reparto del proceso al juez competente para decidir temas relacionados con trámites de la extinta Ley 600 de 2000 o anteriores, como es el caso que nos ocupa.
Será dicha Autoridad Judicial quien tome las decisiones al respecto de las peticiones del procesado, o bien, en cumplimiento de sus funciones, expida las certificaciones o constancias requeridas que en Derecho Corresponda. De ahí que, solicitó que se le desvincule de la presente tutela. 1.6.3. Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao Por medio de memorial de 16 de abril de 2024, explicó que en efecto el 31 de enero de 2024 el actor remitió una solicitud de desarchivo y su respectivo paz y salvo del expediente penal identificado con el radicado número «11001310401120000020801».
Mencionó que el proceso penal mencionado «corresponde a casos penales tramitados bajo el marco normativo de la Ley 600 de 2000. Los casos tramitados conforme a la Ley 600 de 2000, están bajo la custodia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Por ende, corresponde a dicha institución proporcionar información sobre el estado o la ubicación de dichos procesos».
Es por ello que, conforme a la normativa consagrada en la Ley 1755 de 2015, específicamente en su artículo 21, el 7 de febrero de 2024, trasladó la petición al órgano jurisdiccional competente4, «notificando a su vez al peticionario de dicho 4 En este punto es importante precisar, que el actor en la tutela adujo que la remisión había sido a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo central.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01678-00 Demandante: Carlos Alberto Romero Moreno Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite». Considerando lo anterior, solicitó que se le desvincule del presente trámite tutelar, con ocasión a que carece de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.4.
Consejo Superior de la Judicatura En intervención de 18 de abril de 2024, solicitó que se le desvincule de esta acción constitucional, con ocasión a que carece de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que dicha colegiatura «únicamente tiene custodia del archivo de sus actuaciones administrativas, tales como actas, resoluciones, oficios, circulares y demás».
Es por esto que, la autoridad que se encuentra legitimada para responder la petición aludida es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá; dado que la oficina de archivo se encuentra adscrita a dicha Corporación de conformidad con el Artículo 3° del Acuerdo PCSJA17-10784 de 26 de septiembre de 2017, el cual reza a continuación: ARTÍCULO 3°.- Principios generales, definiciones y conceptos.
Además de los principios generales, las definiciones y los conceptos que de conformidad con la ley rigen la administración documental, en la Rama Judicial se aplicarán los siguientes: (…) Así mismo existirán Archivos Centrales Seccionales, donde reposarán los documentos provenientes de las dependencias de la Rama Judicial ubicadas dentro de la comprensión territorial de cada uno de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuyo funcionamiento será responsabilidad de la respectiva Dirección Ejecutiva Seccional o Coordinación. Lo que quiere decir que «la oficina de archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá es quien tiene la aptitud legal, por ser la competente para ordenar el desarchivo del aludido expediente». 1.7.
Auto que ordena vincular Por medio de providencia de 25 de abril de 2024, el magistrado ponente ordenó vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en su intervención de 16 de abril de 2024 con fundamento en que el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao adujo que el expediente respecto del cual el señor Carlos Alberto Romero Moreno solicita el desarchivo fue adelantado en el año 2000, bajo la Ley 600 del mismo año. Razón por la cual, dichos procesos están bajo la custodia de la Dirección Radicado: 11001-03-15-000-2024-01678-00 Demandante: Carlos Alberto Romero Moreno Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ejecutiva de Administración Judicial, «por ende, corresponde a dicha institución proporcionar información sobre el estado o la ubicación de dichos procesos».
De manera que, se le otorgó un término de dos (2) días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación del auto, para que interviniera en el presente trámite tutelar. 1.8. Intervención 1.8.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal allegó memorial en el que solicitó que se le desvincule porque carece de legitimación en la causa por pasiva.
Lo anterior, con fundamento en que «en el presente trámite y conforme lo dispuesto por la Ley estatutaria de administración de justicia, esta entidad no ostenta la legitimación en la causa por pasiva, debiéndose vincular de forma efectiva a quien la ostenta, que en este caso es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá». 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Romero Moreno contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo central, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa En su intervención, el Consejo Superior de la Judicatura, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, la Oficina de Administración y Apoyo Judicial de Paloquemao, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitaron que se les desvinculara de esta tutela.
Pues bien, frente al requerimiento del Consejo Superior de la Judicatura se accederá a la desvinculación, no obstante, respecto de las otras tres entidades se negará la solicitud, dado que, fueron vinculadas en calidad de terceras, razón por la cual, les asiste interés en las resultas de este proceso. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01678-00 Demandante: Carlos Alberto Romero Moreno Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde establecer si el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo central transgredieron los derechos fundamentales del señor Carlos Alberto Moreno, con ocasión a que, a la fecha de radicación de esta tutela, no se le ha dado respuesta a la solicitud de 31 de enero de 2024, en la que solicitó el desarchivo y paz y salvo del expediente penal identificado con el radicado número «11001310401120000020801».
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5. 2.5.
Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna 5 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01678-00 Demandante: Carlos Alberto Romero Moreno Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20156, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello 6 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala:
ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01678-00 Demandante: Carlos Alberto Romero Moreno Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: [E]s un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.
Caso concreto 2.6.1. El señor Carlos Alberto Romero, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con ocasión a que, a la fecha de presentación de esta tutela, no se ha desarchivado, y por ende no se ha expedido el paz y salvo del expediente penal identificado con el radicado número «11001310401120000020801». 2.6.2.
El actor presentó inicialmente la solicitud ante el Juzgado 11 Penal del Circuito Judicial de Bogotá, que una vez lo recibió, lo remitió por competencia al «GRUPO DE CAPTURAS Y LIBERTADES Radicado: 11001-03-15-000-2024-01678-00 Demandante: Carlos Alberto Romero Moreno Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co libertadescappq@cendoj.ramajudicial.gov.co» y al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, tal como se puede evidenciar en la siguiente imagen: De manera que, para esta sala de decisión es claro que si bien, el mencionado juzgado remitió la petición al funcionario competente dentro del tiempo estipulado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2025, lo cierto, es que, como ya se mencionó, el actor lo que solicitó en su petición de 30 de enero de 2024 no fue solo que se desarchivara el expediente, sino que también se expidiera el paz y salvo de pena cumplida, dentro del proceso penal identificado con el radicado número «11001310401120000020801».
En ese orden de ideas, y con el objetivo de que se responda de fondo la petición del señor Romero Moreno, esta sección le ordenará al Juzgado 11 Penal del Circuito Judicial de Bogotá, que, si a bien lo tiene, expida el referido paz y salvo de pena cumplida al actor, una vez la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo central desarchive el proceso.
Lo anterior, con fundamento en que la respuesta a una petición «debe ser (i) pronta y oportuna y (ii) de contenido cualificado, es decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. En el evento de incumplirse alguna de dichas exigencias, se entendería vulnerado el derecho fundamental de petición».7 2.6.3. Ahora bien, el 7 de febrero de 2024, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao trasladó la petición a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo central, dado que, de conformidad con el Artículo 3° del Acuerdo PCSJA17-10784 de 26 de septiembre de 2017, el tema de la petición del actor es de competencia de dicha dependencia. De manera que, en su intervención la Oficina de Administración y Apoyo Judicial 7 Sentencia T-051 de 2023, Corte Constitucional, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, Referencia expediente: T-8.951.284.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01678-00 Demandante: Carlos Alberto Romero Moreno Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Paloquemao8 adjuntó el medio de convicción que corrobora que en efecto la solicitud de 30 de enero de 2024 le fue remitida a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo central.
Asimismo, se puede evidenciar que dicho traslado se le notificó a la dirección electrónica del apoderado del señor Carlos Alberto Romero Moreno, a saber: Ahora bien, en la contestación de 16 de abril de 2024, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao aseguró que también remitió la petición del señor Romero Moreno a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin embargo, en el expediente no obra prueba en la que se evidencie que en efecto ese traslado se haya realizado. 8 Hace parte del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01678-00 Demandante: Carlos Alberto Romero Moreno Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En todo caso, para corroborar lo dicho en la respuesta, esta sección en auto de 25 de abril de 2024 ordenó vincular a la presente tutela a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no obstante, no hubo intervención por parte de esta.
De manera que, se negará el amparo respecto del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao frente a la remisión que hizo de la petición de 31 de enero de 2024 a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo central. No obstante, se amparará en relación con el traslado de la solicitud a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y en consecuencia, se le ordenará que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia le notifique al señor Carlos Alberto Romero Moreno el documento o correo electrónico en el que hizo la mencionada remisión. 2.6.4.
Hay que mencionar, además, que el Juzgado 11 Penal del Circuito Judicial de Bogotá, probó que también envió la petición al «GRUPO DE CAPTURAS Y LIBERTADES libertadescappq@cendoj.ramajudicial.gov.co» de Paloquemao, sin embargo, dicha dependencia no intervino en esta acción constitucional, razón por la cual, se le ordenará que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia le notifique una respuesta al señor Carlos Alberto Romero Moreno, respecto de la petición de 31 de enero de 2024. 2.6.5.
Finalmente, y frente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo central9, esta Sala de Decisión también amparará el derecho de petición del actor, dado que, desde el 7 de febrero de 2024 a través de memorando con radicado DESAJM24-PQ-0044 se trasladó por competencia la petición de 31 de enero de 2024, sin que a la fecha que hubiere obtenido una respuesta.
Es por ello que, se le ordenará que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia le notifique una respuesta al señor Carlos Alberto Romero Moreno, respecto de la petición de 31 de enero de 2024. 9Quien tiene a su cargo la custodia y conservación del archivo de procesos terminados pertenecientes a los Juzgados con sede en Bogotá en vigencia de la extinta Ley 600 de 2000 o anteriores.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01678-00 Demandante: Carlos Alberto Romero Moreno Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. Conclusión En esta acción constitucional, la Sala de Decisión: (i) Accederá a la desvinculación del presente trámite tutelar al Consejo Superior de la Judicatura.
(ii) Negará la desvinculación de: el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, la Oficina de Administración y Apoyo Judicial de Paloquemao, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. (iii) Negará el amparo respecto de: el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, frente a la remisión que hizo de la petición de 31 de enero de 2024 a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo central.
(iv) Amparará frente a: el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, en relación con el traslado de la solicitud a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el «GRUPO DE CAPTURAS Y LIBERTADES libertadescappq@cendoj.ramajudicial.gov.co» de Paloquemao, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo central y el Juzgado 11 Penal del Circuito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.
FALLA PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, la Oficina de Administración y Apoyo Judicial de Paloquemao, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
TERCERO: NEGAR el amparo deprecado respecto del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, frente a la remisión que hizo de la petición de 31 de enero de 2024 a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo central.
CUARTO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del actor, y en consecuencia, se ORDENA: Radicado: 11001-03-15-000-2024-01678-00 Demandante: Carlos Alberto Romero Moreno Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia le notifique al señor Carlos Alberto Romero Moreno el documento o correo electrónico en el que hizo la remisión de su petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
(ii) Al «GRUPO DE CAPTURAS Y LIBERTADES libertadescappq@cendoj.ramajudicial.gov.co» de Paloquemao y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo central, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, le notifique una respuesta al señor Carlos Alberto Romero Moreno, respecto de la petición de 31 de enero de 2024.
(iii) Al Juzgado 11 Penal del Circuito Judicial de Bogotá, que una vez la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo central desarchive el proceso penal identificado con el radicado número «11001310401120000020801», en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su recibo, de respuesta de fondo a la solicitud del señor Carlos Alberto Romero Moreno.
QUINTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Si no fuere impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx