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25000234100020210023001Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-08-08

Radicación interna: 611 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Comparta Epss·Demandado: Superintendencia Nacional De Salud

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00230-01 Actora: COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA -COMPARTA EPS-S Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto TESIS: SE REVOCA EL AUTO APELADO.

LA DEMANDA FUE INSTAURADA DENTRO DEL TÉRMINO LEGALMENTE ESTABLECIDO. NO OPERÓ EL FENÓMENO JURÍDICO DE LA CADUCIDAD AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 11 de junio de 2021, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, por medio del cual se rechazó la demanda.

I-.

ANTECEDENTES La COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA, en adelante “COMPARTA 1 En adelante, el Tribunal. 2 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00230-01 Actora: COMPARTA EPS-S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EPS-S”, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentó demanda ante el Tribunal, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: “[…] Primera: Que se DECLARE la NULIDAD de la Resolución PARL 006498 del 10 de Julio de 2019, la cual quedó en firme mediante las Resoluciones PARL 009379 del 22 de octubre de 2019 y 008132 del 1 de julio 2020, “por medio de la cual se resuelve la investigación administrativa en contra de la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA ‘COMPARTA EPS-S’”, notificada el 1° de julio de 2020, proferida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

Segunda: Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la improcedencia de la sanción impuesta. […]”. II-. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal, mediante providencia de 11 de junio de 2021, rechazó la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la actora, al considerar que la misma se encontraba caducada.

Sostuvo que la Resolución núm. 008132 de 2020, que dio por terminada la actuación administrativa objeto de controversia, fue notificada el 1° de julio de 2020, por lo que el término de los cuatro 2 En adelante CPACA. 3 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00230-01 Actora: COMPARTA EPS-S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (4) meses para acudir a la jurisdicción vencían, en principio, el 5 de noviembre de 2020; sin embargo, como se presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 30 de octubre de 2020 y se expidió la respectiva constancia el 4 de marzo de 2021, dicho término de caducidad se extendió hasta el 8 de ese mes y año y; como la actora radicó la demanda el 9 de marzo de 2021, lo fue extemporáneamente.

III-.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme con la referida decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición3 y, en subsidio, de apelación, en el que adujo que el a quo se equivocó en el conteo del término de caducidad, dado que tuvo como fecha de presentación de la demanda el día en el que se hizo la radicación y reparto del proceso y no en la que se remitió el correo electrónico en el que adjuntó la correspondiente documentación contentiva de la demanda.

Explicó que el a quo, en el auto recurrido, sostuvo que la demanda había sido presentada el 9 de marzo de 2021, pero que dicha fecha correspondía a la de radicación y reparto del proceso, pues el correo 3 Mediante auto de 7 de julio de 2022, el a quo decidió negar por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el proveído que rechazó la demanda y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, al considerar que contra los autos que dictan las salas de decisión no procede el recurso de reposición, sino solamente su aclaración o complementación. 4 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00230-01 Actora: COMPARTA EPS-S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electrónico que contenía la demanda había sido remitido desde el 4 de marzo de 2021, esto es, antes del vencimiento del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda y su resolución le corresponde a la Sala en atención a lo previsto en el artículo 1254, numeral 2, literal g) ibidem. Caso concreto En el presente caso, mediante la providencia recurrida, el Tribunal rechazó la demanda al considerar que la misma se encontraba caducada, pues, a su juicio, los cuatro (4) meses para acudir a la jurisdicción vencían el 8 de marzo de 2021 y la actora solo presentó la demanda hasta el 9 de ese mes y año. Por su parte, la actora adujo que la demanda fue presentada el 4 de marzo de 2021 y no el 9 de ese mes y año, como equivocadamente 4 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 5 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00230-01 Actora: COMPARTA EPS-S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo afirmó el a quo, por lo tanto, se encontraba dentro del término legalmente establecido para incoar el medio de control de la referencia. Teniendo en cuenta lo expuesto, le corresponde a la Sala determinar si en el asunto objeto de examen operó el fenómeno jurídico de la caducidad, como lo sostuvo el Tribunal o si, por el contrario, la demanda se instauró antes del vencimiento de dicho término como lo afirmó la recurrente.

Al respecto, es pertinente advertir que el artículo 164 del CPACA, prevé: “[…] Art. 164.- La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones en otras disposiciones legales […].” De conformidad con la norma transcrita, se tiene que la oportunidad procesal para presentar una demanda bajo la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho es dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto administrativo que ponga fin a la actuación. 6 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00230-01 Actora: COMPARTA EPS-S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que la actora acudió ante el Tribunal con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones núms. 006498 de 10 de julio de 2019, “por la cual resuelve investigación administrativa […]”; 009379 de 22 de octubre de 2019, “por la cual resuelve recurso de reposición”, expedidas por la Superintendencia Delegada de Procesos Administrativos; y 008132 de 2020, “por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución PARL 006498 del 10 de julio de 2019, confirmada por la Resolución PARL 009379 del 22 de octubre de 2019”, emanada del Superintendente Nacional de Salud.

Una vez revisado el expediente, se observa que la decisión que dio por terminada la actuación administrativa, esto es, la Resolución núm. 008132 de 2020, fue notificada a la actora el 1o. de julio de 2020, lo que significa que el término de caducidad para instaurar la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debía contarse a partir del día siguiente de la notificación del referido acto, en este caso, el 2 de julio de 2020, por lo que, en principio, los cuatro (4) meses para acudir a la jurisdicción vencían el 3 de noviembre de 20205; sin embargo, el 30 de octubre de ese año se radicó la solicitud de conciliación 5 Teniendo en cuenta que el 2 de noviembre de 2020 era lunes festivo. 7 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00230-01 Actora: COMPARTA EPS-S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prejudicial ante la Procuraduría 3ª Judicial II para Asuntos Administrativos, con lo cual se suspendió dicho término cuando ya habían transcurrido 3 meses y 27 días.

El computo del término de caducidad se reanudó el 5 de marzo de 2021, esto es, al día siguiente de expedida y entregada la constancia de que trata el numeral 1 del artículo 2° de la Ley 640 de 5 de enero de 20016, en concordancia con los artículos 217 ibídem y 9º8 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 20209, por lo que la actora tenía hasta el 8 de marzo de 2021 para radicar la correspondiente 6 Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.

ARTICULO

21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 7 Al respecto, es pertinente poner de presente que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el conteo del término de caducidad se reanuda al día siguiente de expedida la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad y no desde el mismo día de su expedición, circunstancia que por analogía aplica para el día en que se radica la solicitud de conciliación, porque en una misma fecha no puede estar suspendido el término y, a la vez, estar corriendo, tal como reiteradamente lo ha sostenido esta Sección, entre otros, en la providencia de 28 de septiembre de 2017, Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 25000234100020150038201. 8 El artículo 9º del Decreto Legislativo 491 de 2020 amplió el término previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, a 5 meses.

Al respecto, la norma establece: “ARTICULO 9. Conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación. […]Modifíquese el plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual será de cinco (5) meses.

Presentada copia de la solicitud de convocatoria de conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos ante la entidad convocada, el Comité de Conciliación contara con treinta (30) a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión. Los términos previstos en el inciso anterior serán aplicables también a las solicitudes de convocatoria de conciliación extrajudicial radicadas con antelación a la vigencia del presente decreto y que aún se encuentren en trámite al momento de la expedición del mismo […]”. 9 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 8 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00230-01 Actora: COMPARTA EPS-S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda, -teniendo en cuenta que el 710 de ese mes y año era inhábil-, y como la misma se presentó el 4 de marzo de 2021, lo fue dentro del término legalmente establecido.

Sobre el particular, es importante advertir que el a quo tuvo como presentada la demanda el día 9 de marzo de 2022, fecha en la que fue registrado y repartido el proceso en el sistema de gestión judicial, pero lo cierto es que la actora había remitido el correo electrónico con los documentos adjuntos contentivos de la demanda desde el 4 de marzo de 2021, como claramente consta en el documento digital denominado “12Correo de González de la Espriella.pdf”, visible en la carpeta electrónica contentiva del proceso de la referencia, remitida por el propio Tribunal, en el que se observa: 10 Domingo. 9 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00230-01 Actora: COMPARTA EPS-S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La constancia traída a colación descarta que la demanda se hubiese presentado el 9 de marzo de 2021, como equivocadamente lo afirmó el a quo, pues dicho documento lo que acredita es que la actora remitió la demanda a los correos electrónicos habilitados por el Tribunal el 4 de marzo de 2021 a las 16:43 p.m., cuando aún no había fenecido el término de cuatro (4) meses previsto en el artículo 164, numeral 2, literal d), del CPACA. 10 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00230-01 Actora: COMPARTA EPS-S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, cabe señalar que en el presente caso la demanda se registró y repartió en el sistema de gestión judicial hasta el 9 de marzo de 2021, esto es, cinco (5) días después de que la actora la había presentado por correo electrónico, por lo cual no era procedente tener en cuenta esa fecha para efectos de determinar la caducidad.

Así las cosas, la Sala revocará el auto de 11 de junio de 2021, por medio del cual el Tribunal rechazó la demanda incoada por la actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al constatar que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad y, en su lugar, se le ordenará que provea sobre su admisión, previa verificación de los demás requisitos legales, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 11 de junio de 2021 proferido por el Tribunal, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia y, en su lugar, se le ordena que provea sobre su admisibilidad, previo 11 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00230-01 Actora: COMPARTA EPS-S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de los demás requisitos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de diciembre de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.