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11001031500020220406800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-07-26

Radicación interna: 6490 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Fernando Javier Carvajal Gomez·Demandado: Presidencia De La Republica

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 31 de agosto de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04068-00 Demandante: Fernando Javier Carvajal Gómez Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Requisitos de procedencia de la acción de tutela/ Legitimación activa en la causa/ Subsidiariedad. Síntesis del caso: El demandante instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, medio ambiente y agua, los cuales consideró vulnerados por la supuesta realización de obras [construcción de viviendas] cerca al Humedal La Marquesa-Doria.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por Fernando Javier Carvajal Gómez contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Regional del Cauca (CRC) y el Municipio de Timbío-Cauca. Contenido: 1. Antecedentes. 2.

Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 26 de julio de 20222, Fernando Javier Carvajal Gómez instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Regional del Cauca (CRC) y el Municipio de Timbío – Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, medio ambiente y agua, con ocasión de la presunta realización de obras [construcción de viviendas] cerca al Humedal La Marquesa-Doria. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Es preciso indicar que, mediante providencia de la misma fecha el Juzgado 1 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán remitió la tutela de la referencia al Consejo de Estado, y la misma ingresó al despacho ponente al día siguiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04068-00 Demandante: Fernando Javier Carvajal Gómez Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 2.

A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO. Proteger mis derechos consagrados en la constitución de Colombia a la vida, salud, medio ambiente, agua, de las actuales y futuras generaciones sobre todo a los niños.

SEGUNDO. Ordenar al presidente de la republica exhortar a los servidores públicos y privados que tengan incidencia en el humedal la marqueza y rio maco prevenga el deterioro ambiental y que exhorte a la fiscalía, contraloría, procuraduría para investiguen las conductas de entidades, servidores públicos y privados que tengan incidencia en el humedal con el propósito de determinar responsabilidades por la afectación al humedal.

TERCERO. Solicito la suspensión inmediata de las obras de parcelación o construcciones que se adelanten en el mismo lote que fue motivo de una acción popular con la que se logró en al año 2012 la protección del humedal.

CUARTO. Declarar el humedal la marqueza doria y el Rio Maco sujeto especial de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del estado colombiano.

QUINTO. Ordenar a las entidades competentes en un término de seis (6) meses formule un plan estratégico para reducir los niveles de degradación a niveles mínimos para evitar su inminente desaparición.

SEXTO. Delimitar el humedal y colocar Señalética por a cargo de las autoridades competentes.”. 3. Como hechos relevantes se tienen los siguientes: 4. 1) En el 2012, Fernando Javier Carvajal Gómez presentó una acción popular contra la sociedad Construcol Ltda., Campo Santo Getsemaní Ltda., el municipio de Timbío y el Departamento de Cauca – Secretaría Departamental de Salud, con el fin de que se protegieran los derechos e intereses colectivos vulnerados por la construcción del parque cementerio “Campo Santo Getsemaní” en inmediaciones del Humedal La Marquesa- Doria, ubicado en el municipio de Timbío, Cauca. 5. 2) El Juzgado 5 Administrativo de Descongestión de Popayán resolvió favorablemente la acción popular en Sentencia de 14 de marzo de 2012, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cauca en Sentencia de 3 de agosto de 2012. 6. 3) En el 2021, el demandante formuló solicitud de incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la Sentencia de 14 de marzo de 2012, a causa de la construcción de viviendas alrededor del Humedal La Marquesa-Doria.

Dicha solicitud fue archivada. 7. El fundamento de la vulneración radicó en que, a pesar del fallo de la acción popular y marchas de las comunidades, se siguen realizando Radicación: 11001-03-15-000-2022-04068-00 Demandante: Fernando Javier Carvajal Gómez Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 construcciones [viviendas] alrededor del humedal [predios privados colindantes]. 1.2. Posición de la parte demandada3 8. La Presidencia de la República rindió informe en el manifestó su falta de legitimación pasiva en la causa, ya que, ni dicha entidad, ni el Presidente de la República tenían competencias o facultades relacionadas con la ejecución o suspensión de proyectos de construcción, por lo que solicitó su desvinculación. 9.

En su defecto, solicitó que se declarara improcedente la tutela, por falta del requisito de subsidiariedad, dada la existencia de otro medio de defensa judicial para atender las pretensiones del accionante, a saber, la acción popular y la posibilidad de solicitar medidas cautelares al interior de esta. En atención a lo anterior, indicó que el accionante no alegó un perjuicio irremediable ni demostró que la acción popular no fuera idónea ni eficaz para proteger los derechos presuntamente vulnerados y, en esa medida, la tutela tampoco procedía como mecanismo transitorio. 10.

El Juzgado 10 Administrativo de Popayán solicitó que se desestimara el amparo solicitado. Informó que frente al incidente de desacato de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2012 por el Juzgado 5 Administrativo de Descongestión de Popayán y confirmada el 3 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cauca, adelantó diversas actuaciones4, respecto de las cuales, precisó que la providencia que ordenó el archivo contó con apoyo probatorio y se ajustó a las normas y jurisprudencia existentes, por lo que no violó derechos fundamentales del actor. 3 Mediante Auto de 28 de julio de 2022, el despacho sustanciador resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia y (2) tener como demandados a la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente, la Corporación Autónoma Regional del Cauca y el Municipio de Timbío-Cauca y, (3) vincular a Departamento de Cauca, al Juzgado 10 Administrativo de Popayán, al Tribunal Administrativo de Cauca, a Campo Getsemaní Ltda., y a Construcol Ltda., como terceros interesados en el proceso. 4 “ Mediante auto interlocutorio n.° 1390 del 16 de diciembre de 20212, dispuso requerir de manera previa a la Doctora Afrania Margarita Muñoz Quiñonez, personera del Municipio de Timbío - Cauca, al Doctor Andrés Alberto Narváez Sánchez - Secretario de Salud del Departamento del Cauca, al ingeniero Yesid González Duque - Director de la Corporación Regional del Cauca y al representante del Ministerio Público Procurador Ambiental y Agrario del Cauca, para que allegaran el material probatorio necesario para acreditar el cumplimiento de lo ordenado por la sentencia antes mencionada.

Mediante auto interlocutorio n.° 327 del 28 de marzo de 2022, se ordenó la vinculación al trámite de la alcaldesa del municipio de Timbío (Cauca), y dispuso dar apertura al trámite incidental (…). A través de Auto No. 485 del 03 de mayo de 2022, (…) advirtió que la orden proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán en la sentencia del 14 de marzo de 2012, confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca mediante sentencia del 03 de agosto de 2012, no guarda ninguna relación con los supuestos fácticos en que se fundamenta el incidente de desacato formulado, toda vez, que la construcción de viviendas y venta de lotes en las zonas de protección del humedal La Marquesa, a los que se endilga el incumplimiento de la orden judicial, constituyen hechos nuevos, posteriores a los que fueron objeto de estudio y decisión dentro de la acción popular, que además de tratarse de construcciones que carecen de licencia, como se colige a partir de la certificación expedida por la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de Timbío, involucran a personas que no fueron parte dentro de la acción popular y respecto de las cuales no fueron proferidas órdenes con entidad de poder ser compelidas de manera forzosa, resultando infructuoso el trámite incidental promovido, pues se itera, su finalidad no es otra más, que lograr el acatamiento de la orden judicial.

Por lo anterior se dispuso el archivo de las diligencias”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04068-00 Demandante: Fernando Javier Carvajal Gómez Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 11.

El departamento de Cauca manifestó que no había vulnerado ninguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, comoquiera que la orden de exhumación y retiro de cuerpos, dada en el fallo de la acción popular, fue cumplida. En esa medida, señaló que los hechos narrados en la tutela no se estaban relacionados con sus obligaciones ambientales y, en consecuencia, afirmó que no existía legitimación pasiva en la causa del ente territorial y solicitó su desvinculación. 12.

El municipio de Timbío se opuso a la prosperidad de las pretensiones, debido a que todas la ordenes de la sentencia de la acción popular fueron debida y oportunamente ejecutadas, sin que existiera obligación pendiente. 13. Por otro lado, informó que ante dicho ente territorial no se había tramitado ningún permiso y/o licencia de construcción para la ejecución de obras por parte de Campo Santo Getsemaní Ltda., ni existía autorización alguna. 14.

La CRC puso de presente que, mediante la Resolución No. 354 de 31 de marzo de 2022, producto del procedimiento sancionatorio No. 85 de 2010, declaró responsable a Construcol Ltda., por la infracción ambiental consistente en ejecutar obras de construcción y adecuación del Cementerio “Campo Santo Getsemaní” que afectaron al Humedal La Marquesa-Doria, por valor de $118.385.431. 15.

En esa medida, adujo que la acción popular que interpuso el actor en 2012, versó sobre un antecedente fáctico ajeno a la presente tutela, pues, en la primera se alegó la construcción del proyecto Cementerio “Campo Santo Getsemaní”, mientras que, en la segunda, se hizo alusión a (se trascribe) “tres edificaciones en viviendas familiares cerca al humedal, en predios privados colindantes”.

Por ende, para la protección de los derechos colectivos y del ambiente invocados estaba prevista la acción popular, cuyo agotamiento no se surtió. 16. Por lo expuesto, solicitó su desvinculación, en consideración a que, con su accionar, no vulneró los derechos cuyo amparo solicitó el señor Carvajal Gómez. 17. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Tribunal Administrativo de Cauca, Campo Getsemaní Ltda., y Construcol Ltda. guardaron silencio.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04068-00 Demandante: Fernando Javier Carvajal Gómez Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Legitimación pasiva en la causa. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra autoridad pública. 2.3. Conclusión. 2.1. Legitimación pasiva en la causa 18. En atención a las solicitudes de desvinculación del proceso efectuadas por la Presidencia de la República, la CRC y el departamento de Cauca, la Sala las negará porque, de un lado, las 2 primeras entidades ostentan la calidad de accionadas dentro del presente trámite constitucional y respecto de las cuales, expresamente, el actor planteó pretensiones tendientes a evitar la ejecución de obras en perjuicio del Humedal La Marquesa-Doria.

De otro lado, el departamento de Cauca no obra como parte demandada, ya que su vinculación se hizo en calidad de tercero con interés. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra autoridad pública 19. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer los requisitos de legitimación activa en la causa ni subsidiariedad. 20.

El artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 1 del Decreto 2591 de 1992, establecen que toda persona puede acudir a la acción de tutela (se trascribe) “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 21.

En el mismo sentido, el artículo 105 del aludido decreto dispone que, pese a que la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona, para que sea procedente se requiere una vulneración o amenaza de sus derechos. En los términos de la Corte Constitucional (se trascribe) “la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados”6. 5 “Artículo 10.

Legitimidad e Interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales “. 6 Sentencia T-552 de 2006. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04068-00 Demandante: Fernando Javier Carvajal Gómez Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 22. Asimismo, se destaca que la Corte Constitucional, en atención a la naturaleza propia de esta acción constitucional y sin desconocer su carácter informal, ha precisado que el ejercicio de esta acción está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se encuentra la legitimación. 23.

En el caso en particular, la vulneración que alegó el accionante radicó principalmente en la afectación a la vida, salud, medio ambiente y agua, con ocasión de la presunta realización de obras [construcción de viviendas] cerca al Humedal La Marquesa-Doria, ante lo cual solicitó su protección. 24. La jurisprudencia ha reconocido que todo derecho constitucional tiene el carácter de derecho fundamental7.

Sin embargo, esto no significa que pueda ser protegido en todo momento mediante la acción de tutela. Para ello, la Corte Constitucional ha establecido que se requiere de (se trascribe) “la definición de derechos subjetivos que traduzcan prestaciones concretas a favor de las personas que alegan su vulneración”8. 25. De conformidad con lo anterior, pese a que los derechos invocados por el señor Carvajal Gómez como presuntamente vulnerados gozan de protección constitucional, esto no obsta para que el juez constitucional siempre deba amparar su protección, pues se requiere de una afectación concreta en la esfera individual del accionante. 26.

Esto permite al juez constitucional distinguir cuando las circunstancias fácticas del caso en estudio ameritan una protección preferente y expedita, mediante la acción de tutela o, si, por el contrario, la protección de los derechos invocados debe tramitarse a través de la acción popular, prevista en la Constitución Política y desarrollada en la Ley 472 de 1998 y en el artículo 144 del CPACA.

Al respecto la Corte Constitucional estableció unos criterios para la procedencia de la acción de tutela en estos eventos (se trascribe): “(…) (i) que exista conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que el daño o amenaza del mencionado derecho sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo;

(ii) el demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditada; (iv) la orden judicial que se imparta en estos casos debe orientarse al restablecimiento del derecho de 7 Al respecto la Sentencia T-016 de 2017 estableció (se transcribe) “10.- De acuerdo con la línea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica.

Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución (…)” 8 Sentencia T-585 de 2008 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04068-00 Demandante: Fernando Javier Carvajal Gómez Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 carácter fundamental y “no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza”; (v) adicionalmente, es necesario la comprobación de la falta de idoneidad de la acción popular en el caso concreto.”9 27.

En el presente escrito de tutela, si bien, el accionante narró hechos relacionados con el Humedal La Marquesa–Doria, ubicado en el municipio de Timbío, y sus pretensiones se dirigieron a la suspensión de obras y a la investigación de conductas atentatorias contra el humedal, a fin de lograr su protección, lo cierto es que ello no involucra ningún derecho subjetivo, pues, de conformidad con la jurisprudencia constitucional referida anteriormente, debe haber una vulneración o amenaza de un derecho fundamental como consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo, en este caso, al medio ambiente. 28.

Lo anterior obedece a que el accionante no explicó cómo lo alegado producía una afectación concreta en su esfera individual; y, (2) no reposa en el expediente digital material probatorio que permita evidenciar esto, máxime cuando él, como parte de la acción popular No. 19001-33-31-0005-2010-00304-00, respecto de la cual promovió incidente de desacato, no enjuició ninguna de las decisiones que se tomaron en dicho trámite, por lo cual el accionante carece de legitimación activa en la causa. 29.

Por otro lado, la Sala considera que tampoco se satisfizo el requisito de subsidiariedad10. 30. En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 31.

Además, el numeral 3 del artículo referido dispuso que la acción de tutela no procedía cuando se pretendiera proteger derechos colectivos, a menos que con ella se tratara de impedir un perjuicio irremediable. 32. En el presente caso, el accionante pretende que, a través de la acción de tutela, se ordene la suspensión de (se trascribe) “las obras de parcelación o construcciones que se adelanten en el mismo lote que fue motivo de una acción popular con la que se logró en el año 2012 la protección del humedal”.

Así mismo, se le ordene al presidente de la República que exhorte para que se prevenga el deterioro ambiental o se 9 Sentencia T-341 de 2016 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04068-00 Demandante: Fernando Javier Carvajal Gómez Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 investiguen las conductas que afectan al humedal. Incluso, se ordene la formulación de un plan estratégico para reducir los niveles de degradación y la colocación de señalización. 33.

La Sala considera que las aludidas pretensiones se pueden proponer a través de una acción popular para obtener la protección de derechos e intereses colectivos, como, por ejemplo, el de goce a un ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. 34.

En esa medida, es la acción popular el mecanismo judicial idóneo y eficaz para que el actor pueda obtener lo que solicita, y no la acción de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que no se demostró la inminencia de un perjuicio irremediable ni tampoco que la amenaza o vulneración a un derecho fundamental derivara de una perturbación de derechos colectivos, como se explicó anteriormente. 35.

En relación con lo expuesto, cabe precisar que, aunque el actor anteriormente había presentado una acción popular, identificada con el radicado No. 19001-33-31-0005-2010-00304-00, la cual fue fallada por el Juzgado 5 Administrativo de Descongestión de Popayán, cuya decisión de 14 de marzo de 201211 fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cauca, lo cierto es que la autoridad judicial de primera instancia, en Auto de 3 de mayo de 2022, concluyó que el incidente de desacato formulado por el señor Carvajal Gómez era infructuoso porque (se trascribe): “la orden proferida (…) no guarda ninguna relación con los supuestos fácticos en que se fundamenta el incidente de desacato formulado, toda vez, que la construcción de viviendas y venta de lotes en las zonas de protección del humedal La Marquesa, a los que se endilga el incumplimiento de la orden 11 En dicha decisión el juzgad dispuso (se trascribe) “PRIMERO. – CONCÉDESE la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con: i) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; ii) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración, o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de las áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; y iii) la seguridad y salubridad públicas.

SEGUNDO: ORDENASE al Municipio de Timbío Cauca, a las Sociedades Construcol LTDA, Campo Santo Getsemaní LTDA y al Departamento del Cauca - Secretaría de Salud Departamental: por su conducto de su representantes legales o de quienes cumplan su función, que dentro de dos meses (2)siguientes a la ejecutoria de este fallo, procedan a ejecutar las acciones administrativas y técnicas para la exhumación de todos los cuerpos y restos humanos que se encuentren sepultados en el Parque Cementerio Getsemaní, ubicado en la vereda los Robles del municipio de Timbío Cauca y su posterior traslado hacia un cementerio debidamente autorizado, actividad que deberán desarrollar de modo mancomunado con los deudos, parientes o familiares de los difuntos.

Para el fin anterior, deberán tener en cuenta las disposiciones legales establecidas para la exhumación de restos humanos, como lo es la Ley 9 de 1979 “por la cual se dictan Medidas Sanitarias”.

TERCERO: ORDENAR la SUSPENSIÓN de los efectos de las Licencias sin número de 02 de septiembre de 2009 y la No. 072 de 23 de diciembre de 2009, expedidas por la Secretaría de Planeación e Infraestructura Municipal de Timbío Cauca.

CUARTO: CONFÓRMASE el Comité para el cumplimiento de la sentencia, el cual estará integrado además del Juez por el accionante, el Personero Municipal de Timbío Cauca, un representante del Municipio de Timbío, un representante de la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca, un representante de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, un representante por cada una de las sociedades Construcol LTDA y Campo Santo Getsemaní LTDA, y el Ministerio Público representado por el Sr. Procurador Ambiental y Agrario del Cauca.( )” Radicación: 11001-03-15-000-2022-04068-00 Demandante: Fernando Javier Carvajal Gómez Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 judicial constituyen hechos nuevos, posteriores a los que fueron objeto de estudio y decisión dentro de la acción popular que además de tratarse de construcciones que carecen de licencia, como se colige a partir de la certificación expedida por la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de Timbío, involucran a personas que no fueron parte dentro de la acción popular y respecto de las cuales no fueron proferidas órdenes con entidad de poder ser compelidas de manera forzosa”. 36.

De lo anterior se evidencia que, al igual que la acción de tutela, el incidente de desacato no procede para que el actor satisfaga lo pretendido. En consecuencia, se reafirma que, el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz resulta ser la acción popular, distinta a la ya promovida. 2.3. Conclusión 37. La Sala declarará improcedente la acción de tutela por no encontrar superados los requisitos de legitimación activa en la causa, tras considerar que no se acreditó una afectación concreta en la esfera individual del accionante, ni de subsidiariedad, por existir un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos invocados. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación de la Presidencia de la República, la Corporación Regional del Cauca y el departamento de Cauca, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Fernando Javier Carvajal Gómez, de acuerdo con las razones dadas.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría para tal fin12. 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04068-00 Demandante: Fernando Javier Carvajal Gómez Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 CUARTO: En caso de no impugnarse esta providencia, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA