Micelio
25000233600020130122901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia Perspectiva de Género | Conflicto Armado2016-04-06

Radicación interna: 56855 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Demandado: Nacion- Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-36-000-2013-01229-01 (56.855) Actor: Beatriz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa Temas: CADUCIDAD EN CASOS DE DERECHOS HUMANOS - no obra prueba sobre la fecha cierta en que, con posterioridad al otorgamiento del asilo en Canadá, la parte actora haya logrado su reasentamiento y recuperado su estabilidad socioeconómica en condiciones que le permitieran acudir a la administración de justicia en busca de la reparación del daño antijurídico invocado en este proceso / CADUCIDAD - se examinará el fondo del asunto en aplicación de los principios pro actione, pro damnato y pro homine / PERJUICIOS MORALES - la postura jurisprudencial de la Sección Tercera se ha decantado por considerar que la afectación moral de las personas que sufren directamente el desplazamiento o el exilio es la misma, mientras que respecto de sus familiares que se quedan en Colombia dicho impacto emocional no es equiparable y por tanto menor para efectos indemnizatorios / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y A BIENES Y DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - el juzgador a quo reconoció indebidamente lo pretendido en forma separada por los demandantes por “daño a la vida de relación” y “violación a derechos fundamentales”, pues debió encausarlo bajo la tipología única de daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos; sin embargo, tales ordenamientos igualmente escapan a la posibilidad de corrección de la Sala en vista de la garantía de la no reformatio in pejus que cobija al apelante único / DAÑO A BIENES Y DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS – los miembros del núcleo familiar que sufrieron el exilio también son víctimas directas y una medida no pecuniaria resulta insuficiente para resarcir los perjuicios causados / LUCRO CESANTE - el criterio emitido en el fallo apelado como fundamento de la imputación del daño a la demandada no se encuentra en discusión y tiene alcance respecto de la causalidad frente al perjuicio reclamado / LUCRO CESANTE - no es dable ordenar el pago de emolumentos de naturaleza laboral, pues ello conllevaría en cabeza de la Fiscalía acometer el pago de conceptos laborales a una persona que no forma parte de la entidad, - lo apropiado es otorgar una indemnización que tenga como referencia base de liquidación una suma equivalente al monto del salario que devengaban los actores y proyectar el reconocimiento hasta la fecha en que se aprobó la solicitud de asilo por el gobierno de Canadá / DAÑO EMERGENTE – se acreditó que la venta de un vehículo tuvo una relación causal con las circunstancias de riesgo generadas por la investigación que adelantó la demandante y que motivaron forzadamente el desplazamiento y exilio de los actores, de manera que se constituye en un daño emergente que amerita ser indemnizado.

En cumplimiento de la sentencia de tutela SU-241/24 proferida por la Corte Constitucional, procede la Sala a decidir nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1. 1 Providencia notificada el 7 de octubre de 2024 dentro del proceso derivado de la acción de tutela con radicado T-9.792.873.

En virtud de lo anterior, mediante auto de 10 de octubre se solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la remisión del expediente contentivo de la demanda de reparación directa, a fin de dar Radicación: 25000-23-36-000-2013-01229-01 (56.855) Actor: Beatriz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 2 Según los demandantes, se configuró una falla del servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación por la omisión de su deber de garante que ocasionó el exilio forzado al que debieron someterse la señora Beatriz, su cónyuge y sus hijos.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se decidió la demanda de reparación directa presentada el 4 de julio de 20132, por el núcleo familiar conformado por los señores Beatriz (madre), Gabriel (padre), Lucía (hija) y Darío (hijo) y, los señores Alberto (padre de la señora Beatriz), Victoria (madre de la señora Beatriz), Antonio (padre del señor Gabriel) y Esther (madre del señor Gabriel), en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación. Las pretensiones y fundamentos de hecho y de derecho sobre los que el Tribunal decidió la controversia, fueron los siguientes: Pretensiones 2.

Solicitaron los demandantes se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios irrogados con ocasión del desplazamiento forzado y el exilio obligatorio. Como consecuencia, solicitaron el reconocimiento de las siguientes indemnizaciones: - Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 200 SMLMV para cada uno de los demandantes que conforman el núcleo familiar de la señora Beatriz.

Para cada uno de los padres de los señores Gabriel y Beatriz, la suma equivalente a 100 SMLMV; esa misma suma se pidió por daño a la vida de relación para cada uno de los demandantes. - Por concepto de perjuicio extrapatrimonial por violación de los derechos fundamentales a la libertad, locomoción, libre desarrollo de la personalidad y el derecho de vivir y tener una familia en procura del bienestar en su propio país y territorio, la suma equivalente a 300 SMLMV para cada uno de los demandantes que conforman el núcleo familiar de la señora Beatriz. - Por concepto de perjuicios materiales, la suma global de $1.053’033.175 para la señora Beatriz y de $879’926.385 para el señor Gabriel, valores que comprenden los salarios dejados de percibir por ambos desde marzo de 2002 hasta la fecha de presentación de la demanda y el daño emergente consistente en los valores del vehículo y el inmueble que debieron vender para sufragar los gastos para su desplazamiento. - Mediante escrito de reforma de la demanda solicitaron que la Fiscalía General de la Nación fuera condenada a pagar la contribución del aporte para pensión de jubilación directamente a las entidades de pensiones Porvenir y BBVA Horizontes a favor de los señores Beatriz y Gabriel, respectivamente, sumas equivalentes al aporte patronal desde su desvinculación hasta el momento de la ejecutoria y liquidación efectiva de los valores a pagar con ocasión de la sentencia que ponga fin a este proceso3. cumplimiento al fallo de tutela.

El expediente se recibió en esta corporación el 23 de octubre de los corrientes. Índice 78 en SAMAI. 2 Folios 9-41 c. 1. 3 Folios 52-53 c. 1. Radicación: 25000-23-36-000-2013-01229-01 (56.855) Actor: Beatriz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 3 Hechos 3. Como fundamento fáctico de la demanda se narró - en síntesis- que la abogada Beatriz se vinculó a la Fiscalía General de la Nación en 1994; para el mes de febrero de 2001 fue designada como Fiscal Seccional Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos con sede en Bogotá, dependencia donde se le asignó la dirección de la investigación por la masacre ocurrida en enero de ese mismo año en el corregimiento de Nariño, en la que participaron miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia. 4.

En el marco de dicha investigación adelantó varias actuaciones y ordenó la vinculación de algunos miembros de la fuerza pública. La fiscal Beatriz estuvo encargada de la dirección de ese proceso hasta el mes de agosto de 2001, cuando se le asignaron funciones como fiscal de apoyo de ese caso y, posteriormente, en febrero de 2002 nuevamente debió asumir la dirección de la investigación, la cual fue reasignada a otro fiscal tres días después. 5.

Según la demanda, la señora Beatriz fue objeto de presiones al interior de la Fiscalía General de la Nación por parte de sus superiores, en lo que respecta a las reasignaciones de los fiscales que dirigían la investigación por la masacre de Nariño, particularmente debido a que dichas reasignaciones generaron varios ataques de la prensa y las organizaciones internacionales de derechos humanos por el manejo que la Fiscalía le estaba dando a la investigación y la impunidad de miembros de las fuerzas armadas. 6.

Asimismo, indicó que varios de los funcionarios que participaron como su grupo de apoyo en la investigación fueron asesinados sistemáticamente, lo que le generó un sentimiento de zozobra y temor insuperable. Ante esta situación y la desprotección y falta de apoyo de la Fiscalía, las amenazas de sus superiores y el peligro grave en el que se encontraba por haber llevado una investigación como la de la masacre de Nariño, el 27 de febrero de 2002, la señora Beatriz presentó su renuncia a la Fiscalía General de la Nación, la cual fue aceptada el 1 de marzo siguiente y el 4 de abril de ese mismo año se le notificó del retiro de su esquema de seguridad. 7.

El 18 de abril de 2002, la señora Beatriz salió del país hacia Canadá junto a su esposo Gabriel, y sus hijos de 9 y 8 años respectivamente. En agosto de 2003 les fue concedido el estatus de asilados en Canadá. 8. Se indicó que la familia debió vender la casa y el automóvil de su propiedad para lograr tener un estándar de vida digno durante el exilio, el cual se extendió hasta la fecha de presentación de la demanda, debido a la falta de garantías de seguridad y protección por la impunidad en la que permanecían los agentes del Estado vinculados al proceso penal.

Fundamentos de derecho 9. Adujo que se configuró una falla del servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, derivada de la política de impunidad por el favorecimiento institucional para no vincular a altos mandos militares a las investigaciones por la masacre de Radicación: 25000-23-36-000-2013-01229-01 (56.855) Actor: Beatriz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 4 Nariño, propiciando el manejo irregular de la indagación a través de las reasignaciones de la dirección de la investigación y presiones hacia los Fiscales de la Unidad de Derechos Humanos, todo lo cual generó a los demandantes graves perjuicios materiales e inmateriales.

La defensa 10. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sostuvo que la demandante debió haber acudido al Ministerio del Interior y de Justicia para reclamar la calidad de persona amenazada y solicitar que se dictaran medidas de protección a su favor. Agregó que no fue informada sobre las supuestas amenazas contra su vida y que no incurrió en acción u omisión alguna.

Adicionalmente, presentó las siguientes excepciones: (i) indebida escogencia de la acción, por considerar que los demandantes en realidad pretendían cuestionar la decisión administrativa a partir de la cual se aceptó la renuncia de la señora Gaitán; (ii) caducidad de la acción; y (iii) prescripción de las pretensiones laborales4. Los alegatos de conclusión de primera instancia 11.

Surtido el debate probatorio5, la parte actora refirió el contexto de impunidad en el marco de las investigaciones adelantadas por el caso de la masacre de Nariño 4 Folios 79-99 c. 1. 5 Mediante auto del 22 de abril de 2014 se decretaron las siguientes pruebas: “Tendrá como prueba y se le dará el valor que la ley asigne a las documentales aportadas en la demanda que aparecen en el cuaderno n. 2 de pruebas, su relación aparece a folios 15 y 16 del cuaderno principal.

La Fiscalía General de la Nación no pidió pruebas ni se opuso a las anexadas por la parte demandante. ( ) Se decretan las pruebas documentales mediante oficio solicitadas en el escrito de la demanda. Se decretan los testimonios de JJMV, JG y JFC serán decretadas, para su práctica por Secretaría de la Sección líbrense la correspondiente comisión al cónsul o cónsules asignados a las ciudades de Washington D.C., Virginia Beach (Virginia) y Dallas (Texas) conforme al artículo 193 del CPC.

Se decreta el testimonio de MMA y NB, para su práctica por Secretaría de la Sección líbrese el correspondiente Despacho Comisorio al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Se decreta el testimonio de CAG quien deberá comparecer a la audiencia de pruebas. Se niega la inspección judicial y los oficio a los fondos de pensiones para hacer cálculo futuro.

Respecto a la solicitud de oficio de traslado de excepciones, no se puede aceptar que no se identifique con claridad la prueba solicitada”. Folios 114-117 c. 1. En el proceso se practicaron las siguientes pruebas: 1. Documento del 29 de enero de 2004 de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía de Cali en el que hace constar la historia laboral de Beatriz. 2.

Copia de 11 notas de prensa y artículos publicados en el año 2001 en el diario El Espectador. 3. Copia de 12 notas de prensa y artículos publicados en los años 2001, 2002, 2003, 2008, 2011 y 2012 en el diario El Tiempo. 4. Copia de 5 publicaciones realizadas en los años 2002, 2007 y 2012 en la Revista Semana. 5. Resolución “por medio de la cual se varía una investigación de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia y se conforma una Comisión Investigativa Especial”. 6.

Resolución “por medio de la cual se reasigna una investigación y se conforma un grupo de trabajo”. 7. Oficio suscrito por la Fiscal Beatriz en el que informa al Jefe de Unidad de Fiscalías de Derechos Humanos las razones por las que consideró que se debería adelantar investigación penal contra un alto General de la República por la masacre de Nariño. 8.

Oficio suscrito por el señor PDR, Jefe de Unidad de Fiscalías de Derechos Humanos y dirigido a la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. 9. Memorando del 12 de octubre de 2001 de la “United States Agency for International Development”. 10. Documento en el que consta entrega por parte de “Management Sciencies for Development” de un celular a la señora Beatriz. 11.

Oficio suscrito por el Coordinador Nacional de Seguridad a Funcionarios e Instalaciones de la Fiscalía General de la Nación. 12. Carta de renuncia irrevocable presentada el 27 de febrero de 2002 por la señora Beatriz ante el Fiscal General de la Nación. 13. Carta suscrita por la señora Beatriz el 28 de febrero de 2002 en la que le informa al Fiscal las razones de su renuncia. 14.

Oficio de la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación. 15. Resolución que acepta la renuncia a la señora Beatriz. Radicación: 25000-23-36-000-2013-01229-01 (56.855) Actor: Beatriz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 5 16. Memorando de trámite que acredita la desvinculación de la señora Beatriz de la Fiscalía General de la Nación. 17.

Carta suscrita por el Fiscal General de la Nación. 18. Oficio del Coordinador Nacional de Seguridad a Funcionarios e Instalaciones de la Fiscalía General de la Nación. 19. Formato de carta dirigida a la Dirección del diario El Tiempo elaborada por la oficina de prensa de la Fiscalía General de la Nación. 20. Copia de fax casi ilegible dirigida a los Directores Generales del diario El Tiempo. 21.

Carta suscrita por Beatriz dirigida al Ministerio del Interior de fecha del 1 de abril de 2002. 22. Comprobante de egreso de la Asociación para la Promoción Soc. Alternativa MINGA a favor de la señora Beatriz por concepto de apoyo humanitario para la salida del país. 23. Carta en inglés suscrita por el Director Ejecutivo de la ONG dirigida a la abogada Mary Kramer. 24.

Carta en inglés suscrita por el Director Ejecutivo de la ONG dirigida a “The John Merck Fund”. 25. Documento en inglés de aprobación de solicitud de asilo de fecha del 4 de agosto de 2003 dirigido a la señora Beatriz. 26. Informe “Un giro erróneo. La actuación de La Fiscalía General de la Nación” de la ONG. 27. Informe “Misión Internacional de Investigación. Colombia ¿Administración de la justicia o de la impunidad?” 28.

Acta de la diligencia de posesión para el cargo de Juez del señor Gabriel el 1 de octubre de 1992. 29. Certificación expedida el 10 de julio de 2013 por el Tribunal Superior sobre los cargos desempeñados por el señor Gabriel. 30. Copia del Oficio del Tribunal Superior del 17 de septiembre de 1992. 31. Constancia expedida por el Tribunal Superior del 25 de julio de 1994. 32.

Acuerdo del Tribunal Superior en el que se nombró en propiedad al Dr. Gabriel como Juez. 33. Documento del 15 de junio de 2004 dirigido al Dr. Gabriel de la Presidenta del Tribunal Superior en el que notifica el anterior acuerdo. 34. Carta del 2 de julio de 2004 suscrita por el señor Gabriel dirigida al Tribunal Superior. 35. Carta del 12 de julio de 2004 suscrita por el señor Gabriel dirigida al Tribunal Superior. 36.

Acuerdo que revoca el nombramiento del señor Gabriel por vencimiento del plazo para allegar la documentación. 37. Cuestionario suscrito por JMV, como Director Ejecutivo de la ONG del 21 de mayo de 2012. 38. Registros civiles de nacimiento de Beatriz, Lucía, Darío y Gabriel. 39. Registro civil de matrimonio de Beatriz y Gabriel. 40. Factura cambiaria de compraventa suscrita el 10 de abril de 2002 del vehículo Mazda. 41.

Promesa de compraventa suscrita por Antonio en nombre y representación de Gabriel y Beatriz con la señora PAR respecto del inmueble. 42. Otrosí efectuado sobre la promesa de compraventa anterior. 43. Escritura Pública de compraventa del inmueble. 44. Escritura Pública protocolizada en Notaría. 45. Copia del testimonio rendido por el señor Pedro Díaz Romero en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Luis Augusto Sepúlveda Reyes contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. 46.

Copia de las declaraciones de los señores Pablo Elías González Mongui, Virgilio Alfonso Hernández Castellanos y Marcia Martínez Guerra rendidas en el marco del proceso seguido por Pedro Elías Díaz contra la Nación – Fiscalía General de la Nación No. 02-0549. 47. Sentencia de 8 de mayo de 2008 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por el señor Pedro Elías Díaz Romero contra la Fiscalía General de la Nación. 48.

Sentencia del 28 de octubre de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado de segunda instancia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por el señor Pedro Elías Díaz Romero contra la Fiscalía General de la Nación. 49. Decisión del 2 de agosto de 2002 del Despacho del Procurador General de la Nación en la que resolvió formular auto de cargos contra varios miembros de la Armada Nacional. 50.

Decisión del 12 de diciembre de 2003 del Despacho del Procurador General en la que resuelve declarar a varios miembros de la Armada Nacional disciplinariamente responsables de la masacre de Nariño. 51. Informes de la ONG: “El riesgo de volver a casa. Violencia y amenazas contra desplazados que reclaman restitución de sus tierras en Colombia”;

“Herederos de los paramilitares. La Nueva Cara de la Violencia en Colombia” y “¿Rompiendo el control? Obstáculos a la Justicia en las Investigaciones de la Mafia Paramilitar en Colombia”. 52. Liquidación de aportes para pensión a favor de la señora Beatriz. 53. Liquidación de aportes para pensión a favor del señor Gabriel. 54. Testimonios de los señores JFC, MMA, NAB, JMV, JG y CAG. 55.

Expediente contentivo de la historia laboral completa de Beatriz. 56. Resolución No. 0117 del 26 de enero de 2001 “por la cual se modifica la asignación de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación”. 57. Resolución “por medio de la cual se varía la asignación de una investigación de la Dirección Seccional de Fiscalías de Sincelejo a la Unidad Nacional de Derechos Humanos”. 58.

Resolución “por medio de la cual se asigna una investigación y se conforma un grupo de trabajo”. 59. Resolución “por medio de la cual se designa un Fiscal Delegado para actuar en la etapa de juicio de una investigación penal”. 60. Resolución “por medio de la cual se varía la asignación de una investigación de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo a su homóloga de Tunja”. 61.

Resolución “por medio de la cual se modifica la resolución de 31 de agosto de 2001”. 62. Resolución “por medio de la cual se reasigna una investigación y se conforma un grupo de trabajo”. Radicación: 25000-23-36-000-2013-01229-01 (56.855) Actor: Beatriz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 6 con base en los elementos de prueba aportados al expediente e insistió en que fue esa conducta irregular del ente investigador, las presiones contra la demandante y el riesgo contra su vida en ausencia de un esquema de seguridad, así como el homicidio de varios miembros de su grupo de apoyo en la investigación, la causante de la renuncia, el desplazamiento forzado y el asilo en Canadá. Indicaron los demandantes que dicha situación se mantuvo en el tiempo e impidió que regresaran al país, dado que la Fiscalía continuó en una actitud de total despreocupación y desinterés por la seguridad de la ex funcionaria, pues no implementó ni siquiera un plan de protección para la decena de fiscales desplazados y exiliados6. 12.

La Nación – Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda. En cuanto a los perjuicios señaló que los morales no estaban debidamente demostrados y el valor solicitado superaba el monto establecido por el Consejo de Estado para este tipo de casos; respecto de los materiales, afirmó que no se demostró la imposibilidad del cumplimiento de las funciones desempeñadas por la señora Beatriz, sino que se acreditó que ella prefirió abandonar el país por decisión propia; además de que no perdió la posibilidad de seguir trabajando7.

La decisión de primera instancia 13. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal): “PRIMERO.- DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la falla en el servicio en que incurrió frente a las medidas de seguridad y protección requeridas por la señora BEATRIZ, que causó el daño antijurídico determinado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia CONDENAR a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero. Por perjuicios morales: Para la señora BEATRIZ la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes Para GABRIEL, LUCÍA y DARÍO la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

Para los señores ALBERTO, VICTORIA, ANTONIO y ESTHER, padres y suegros de la víctima directa la suma de 10 SMLMV para cada uno de ellos. Por daño a la vida de relación La suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora BEATRIZ. Por daño a bienes y derechos convencional y constitucionalmente protegidos La suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora BEATRIZ TERCERO: NEGAR las demás pretensiones. 6 Folios 348-371 c. 1. 7 Folios 379-390 c. 1.

Radicación: 25000-23-36-000-2013-01229-01 (56.855) Actor: Beatriz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 7 CUARTO: NEGAR las pruebas de oficio solicitadas por la parte demandante junto con los alegatos de conclusión, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada. FÍJENSE agencias en derecho a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante, por un monto de $19.755.477. Por Secretaría de la Sección liquídense los gastos procesales causados, devuélvase el monto remanente a la parte actora.

SEXTO

NOTIFÍQUESE esta providencia conforme al Artículo 203 del CPACA”. 14. Para arribar a la anterior decisión, consideró que las medidas tomadas por la Fiscalía General de la Nación, tanto para establecer la verdad sobre la Masacre de Nariño, como para brindar garantías de protección a los fiscales investigadores y su grupo de apoyo, fueron ineficaces e insuficientes para garantizar la independencia, autonomía, integridad y vida de la funcionaria Beatriz, quien además de padecer las inquietudes naturales de su función, resultó víctima de presiones internas y externas, particularmente mediáticas, que agravaron su sentimiento de desamparo y estado de zozobra.

Indicó que dichas circunstancias obligaron a la señora Beatriz a retirarse de la institución, a salir del país y a solicitar asilo en Canadá junto con su núcleo familiar. 15. Sostuvo que de la prueba documental allegada podía inferirse que al interior de la Fiscalía General de la Nación se presentaron serias irregularidades en el manejo administrativo del proceso penal, como: (i) falta de apoyo institucional para adelantar la investigación de la masacre garantizando una sensación de tranquilidad y seguridad para la funcionaria;

(ii) falta de dirección de la investigación, pues la sustitución constante de los funcionarios afectó la esfera personal y laboral de la demandante, quien fue objeto de varias remociones en el marco del caso y, (iii) ausencia de herramientas para proteger al grupo investigador no solo de eventuales agresiones contra su vida, sino frente a los medios de comunicación. 16.

Concluyó que estas situaciones afectaron la vida personal y familiar de la demandante y le impidieron desplegar su actividad en condiciones normales, pues aunque no se allegaron pruebas contundentes de amenazas en contra suya o de su familia, la actividad judicial desplegada por un Fiscal de la Unidad de Derechos Humanos supone la existencia de serios riesgos, razón por la cual era exigible a la entidad una serie de conductas tendientes a brindar las condiciones idóneas para el óptimo desarrollo de las funciones; máxime al tratarse de una mujer que en ejercicio de sus funciones expuso su vida e integridad al servicio de la entidad, por lo que debió adelantarse por la demandada una política de control frente a la violencia de género. 17.

Finalmente, determinó el reconocimiento de perjuicios con base en las pruebas allegadas sobre la afectación moral para los demandantes, el daño a la vida de relación y la violación a derechos fundamentales irrogados a la señora Beatriz. En lo que respecta a los perjuicios materiales solicitados, el Tribunal sostuvo que no contaba con elementos de juicio para concluir inequívocamente que las renuncias a los cargos que desempeñaban los señores Beatriz y Gabriel, tuvieron como causa eficiente la acción u omisión de la Fiscalía -en tanto no se acreditó, ni siquiera, la existencia de amenazas en su contra que diera lugar a esa decisión de desvincularse de sus trabajos-, razón por la cual no reconoció los salarios y prestaciones dejados de percibir por los demandantes desde que salieron del país. Radicación: 25000-23-36-000-2013-01229-01 (56.855) Actor: Beatriz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 8 A la misma conclusión arribó respecto del daño emergente reclamado, toda vez que no se acreditó que la venta de sus bienes hubiere tenido como origen las amenazas referidas en el libelo8. 18.

Impuso condena en costas a cargo de la demandada y fijó $19.755.477 por agencias en derecho, con base en el 0.5% de la suma pretendida, la gestión asumida y la asistencia a las audiencias programadas. II. EL RECURSO INTERPUESTO 19. La parte demandante cuestionó la sentencia de primera instancia, exclusivamente frente al reconocimiento de perjuicios realizado por el a quo y el monto de las agencias en derecho por las que se condenó a la demandada. 20.

En lo que respecta a los perjuicios morales, solicitó que sean concedidos en atención a la pretensión de la demanda; sobre los perjuicios reconocidos por daño a la vida de relación y por daños a bienes y derechos convencional y constitucionalmente protegidos, sostuvo que el a quo omitió reconocerlos respecto del cónyuge y los hijos de la señora Beatriz; finalmente, solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales negados por el Tribunal y que se tasen nuevamente las agencias en derecho9. 21.

Los argumentos planteados por la parte recurrente serán expuestos al resolver de fondo. Los alegatos de conclusión de segunda instancia 22. La Nación – Fiscalía General de la Nación indicó que el fallo de primera instancia debía ser revocado, pues a pesar de la situación de riesgo en la que se encontraba la señora Beatriz, dicha institución activó el protocolo correspondiente definido por el Programa de Protección a Víctimas, Testigos y Funcionarios, y adoptó las medidas de protección recomendadas para el nivel de riesgo definido, entre otras, reasignó la investigación a otras delegadas.

Asimismo, reiteró que no se acreditó la existencia de un nexo de causalidad entre el daño alegado y la supuesta conducta omisiva de la Fiscalía. Por último, solicitó que se revocara la condena en costas impuesta en primera instancia, por considerar que desbordaba los lineamientos del Consejo Superior de la Judicatura10. 23. La parte demandante reiteró los argumentos planteados en el recurso e insistió en que la señora Beatriz -de forma directa-, y su esposo Gabriel –como efecto colateral-, fueron compelidos a renunciar a sus cargos por las circunstancias de peligro y riesgo latente a que fueron expuestos, de ahí que la renuncia al cargo y el desplazamiento forzado constituyen la relación de causalidad entre la conducta del Estado y los daños materiales causados por concepto de lucro cesante y daño emergente que estimó debían ser reconocidos11. 8 Folios 392-407 c. del Consejo de Estado. 9 Folios 415-427 c. del Consejo de Estado. 10 Folios 458-464 c. del Consejo de Estado. 11 Folios 478-487 c. del Consejo de Estado.

Radicación: 25000-23-36-000-2013-01229-01 (56.855) Actor: Beatriz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 9 24. El Ministerio Público guardó silencio12. La sentencia de segunda instancia 25. Mediante sentencia del 15 de julio de 2022, la Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia y en su lugar declarar probada la excepción de caducidad del medio de control.

Así mismo se condenó en costas a la parte actora. La tutela contra la sentencia de segunda instancia 26. La parte demandante presentó demanda de tutela contra la referida sentencia, la cual surtió el trámite correspondiente13 y fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, corporación que profirió la sentencia SU-241 del 20 de junio del año en curso14, en el siguiente sentido: PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado 1º, el 2 de mayo de 2023 y por el Juzgado 2º, el 21 de septiembre de 2023, que no accedieron al amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Beatriz y otros.

SEGUNDO. - En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de Beatriz y otros. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia dictada en segunda instancia el 15 de julio de 2022, por el Juzgado 4º dentro del medio de control de reparación directa, ejercido por la accionante y otros contra la Fiscalía General de la Nación. TERCERO.- ORDENAR a el Juzgado 4º que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera un nuevo fallo en el que tenga en cuenta todas las consideraciones de esta providencia. 27.

Para la Corte se configuró un defecto fáctico al haber contado el término de caducidad desde el momento en el que les reconocieron el estatus de asilados a los actores y considerar que desde esa fecha habían logrado su reasentamiento y estabilidad socioeconómica. Según la Corte, ello no aconteció así, a la par que no se tuvo en cuenta una perspectiva diferencial de género en la apreciación de las pruebas, las reales condiciones en las que se encontraban los accionantes en un país extranjero, ni los daños psicológicos que les ocasionó el exilio. 28.

Con esta orientación, la Corte estimó demostrados los defectos procedimental absoluto y por desconocimiento del precedente, porque la carga de acreditar la imposibilidad material para acudir a la administración de justicia surgió con posterioridad a la expedición de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 29 de enero de 2020, por lo que se debió readecuar el trámite de acuerdo con el cambio jurisprudencial y reabrir la fase de alegatos para que los actores tuvieran la oportunidad de explicar por qué no habían acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con anterioridad. 12 Folio 488 c. del Consejo de Estado. 13 Mediante fallo del 21 de septiembre de 2023 se confirmó la decisión adoptada en primera instancia el 2 de mayo de 2023, que negó la solicitud de medida provisional solicitada, declaró improcedente la tutela presentada en relación con la condena en costas y negó la solicitud de amparo por vulneración del debido proceso respecto de la declaratoria de caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa por el defecto fáctico alegado. 14 Notificada mediante correo electrónico hasta el 7 de octubre siguiente.

Radicación: 25000-23-36-000-2013-01229-01 (56.855) Actor: Beatriz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 10 29. Finalmente, se refirió a un defecto sustantivo por considerar que la imposición de las costas procesales a cargo de la parte demandante resultaba irrazonable y desproporcionada, dada su calidad de apelantes únicos, a lo que agregó que en términos del Acto Legislativo 01 de 2017 el resarcimiento a las víctimas del conflicto armado constituye un asunto de interés público, circunstancia que se enmarca en la excepción a la condena en costas prevista en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 30. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. La sala no se referirá a la solicitud de revocatoria de la sentencia del tribunal pedida por la demandada en los alegatos de conclusión en esta instancia, pues esa no era la oportunidad procesal para elevar ese tipo de solicitudes.

La oportunidad en la presentación de la demanda 31. En cuanto al presupuesto procesal de la caducidad, la sentencia SU-241/24 la Corte Constitucional consideró que el término no podía contarse desde el momento en el que les reconocieron el estatus de asilados a los actores, pues de ello no se desprendía que hubieran logrado su reasentamiento y estabilidad socioeconómica, de manera que para resolver de fondo sobre el punto se debía tener en cuenta una perspectiva diferencial de género en la apreciación de las pruebas y las reales condiciones en las que se encontraban los accionantes en un país extranjero. 32.

Atendiendo las definiciones adoptadas por la Corte Constitucional, en el caso sub examine no obra prueba en el expediente que dé cuenta de la fecha cierta en que, con posterioridad al otorgamiento del asilo en Canadá, la parte actora haya logrado su reasentamiento y recuperado su estabilidad socioeconómica en condiciones que le permitieran acudir a la administración de justicia en Colombia en busca de la reparación del daño antijurídico invocado en este proceso, como tampoco se tiene prueba que permita establecer el restablecimiento de las condiciones de seguridad ante la alegada situación de riesgo por la impunidad en la que permanecían los agentes del Estado vinculados al proceso penal, lo que habría representado un obstáculo para el acceso respecto de los demandantes que permanecieron en el país. 33.

No obstante, y como lo ha reconocido esta Sala en anteriores oportunidades15, en aplicación de los principios pro actione, pro damato y pro homine, que sugieren 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 4 de junio de 2024, Radicación: 85001-23- 33-000-2018-00153-01 (66.331).M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia de 24 de abril de 2020, Radicación: 13001-23-31-000-2011-00378-01(51.315).

M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. “Entonces, como las manifestaciones de la demanda y las pruebas del expediente no permiten establecer con precisión el momento en el que cesó el desplazamiento forzado del señor (…) y, en ese sentido, tampoco es posible determinar si la demanda de reparación directa se presentó dentro del término de caducidad, la Sala considera que se debe analizar de fondo el asunto bajo estudio, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del mencionado señor”.

Sentencia de 24 de septiembre de 2020, expediente 56.283 M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 3 de julio de 2020, expediente 51.117. “Así las cosas, ante las circunstancias particulares del presente caso, esto es la existencia de una duda razonable en relación con el inicio del conteo de la caducidad dado que no se conoce la fecha en la que ocurrió el hecho dañoso, si fue uno solo o si, por el Radicación: 25000-23-36-000-2013-01229-01 (56.855) Actor: Beatriz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 11 decantarse por la posición que procure el acceso a la administración de justicia y que garantice la tutela judicial efectiva de quien acude a la judicatura, sin afectar el derecho a la seguridad jurídica de quien es demandado, para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-241/24, se examinará el fondo del asunto, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 4 de julio de 201316 y que se cumplió con el requisito de procedibilidad dispuesto para el efecto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 200917, pues se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 20 de septiembre de 2012, la cual se declaró fallida el 12 de diciembre de 201218.

El objeto del recurso de apelación 34. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, y de conformidad con los elementos fácticos y jurídicos antes descritos, la Sala debe determinar si hay lugar a revisar las indemnizaciones otorgadas por el a quo respecto de los perjuicios morales, daño a la vida de relación, daño a bienes y derechos convencional y constitucionalmente protegidos y los perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante y daño emergente, así como la procedencia de ajustar las agencias en derecho de la primera instancia. Perjuicios morales 35.

Por este concepto el Tribunal a quo otorgó una indemnización de 100 smlmv para Beatriz; 50 smlmv para cada uno de los señores Gabriel, Lucía y Darío; para los señores Alberto, Victoria, Antonio y Esther, padres y suegros de la víctima directa la suma de 10 SMLMV para cada uno de ellos. 36. Lo anterior se sustentó en que la afectación del esposo e hijos de la señora Beatriz ocurrió en un menor grado según la prueba testimonial, mientras que frente a los padres y suegros dicha prueba no permitía establecer un reconocimiento superior; sin embargo, no se hizo referencia al contenido de ningún testimonio ni se referenció algún declarante en particular19. contrario, obedeció a una multiplicidad de causas, la Sala, en aplicación de los principios pro damato y pro actione, dará prevalencia al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. En este punto se recuerda que, en caso de duda sobre el inicio del término de caducidad, los referidos principios facultan al juez para interpretar de manera más flexible las normas procesales en aras de garantizar la finalidad que ellas persiguen, esto es, el acceso a la administración de justicia y la primacía de los derechos sustanciales”.

Similares consideraciones ha expresado de manera reciente la Subsección C de la Sección Tercera en sentencias de 23 de agosto de 2024, expedientes 64.834 y 55.392. Sentencia de 23 de septiembre de 2024, expediente 56.541, M.P. Nicolás Yepes Corrales. 16 Folios 9-41 c. 1. 17 “Artículo 13. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa.

A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”. 18 Según se expresa en la constancia expedida por la Procuraduría 12 judicial para asuntos administrativos, visible a folios 1 y 2 del cuaderno No. 2. 19 Señaló el tribunal: “Se reconocerá para GABRIEL, LUCÍA y DARÍO la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos por concepto de perjuicios morales, pues ellos sufrieron directamente la situación que afectó a su esposa y madre respectivamente, aunque en un menor grado, según la prueba testimonial vertida en la actuación. Para los señores ALBERTO, VICTORIA, ANTONIO y ESTHER, padres y suegros de la víctima directa se reconocerá la suma de 10 SMLMV puesto que la prueba testimonial no permite establecer un grado de afectación emocional que justifique un reconocimiento mayor, y en todo caso no desconoce la sala que la situación ocurrida generó una sensación de angustia que debe ser indemnizada”.

Radicación: 25000-23-36-000-2013-01229-01 (56.855) Actor: Beatriz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 12 37. La parte recurrente considera que la tasación descrita conlleva un trato desigual ante situaciones semejantes, a pesar de que tanto la víctima directa como su núcleo familiar padecieron las mismas circunstancias de zozobra, ante el riesgo que corría su esposa y madre.

Dice que el fallo adolece de falta de motivación respecto de las condiciones de afectación de los demás demandantes, sin que refiera en específico que se haya dejado de valorar alguna prueba o que ellas indiquen una mayor afectación que la considerada por el tribunal, lo que daría para concluir sobre una falta de carga argumentativa que conduzca a revisar lo definido por el a quo.

Sin embargo la Sala, transitando por el sendero que fijó la Corte Constitucional, procede a revisar tal decisión para lo cual acudirá a los criterios fijados por el Consejo de Estado como máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 38. Esta Sección del Consejo de Estado ha considerado de antaño 20 que la indemnización del perjuicio moral tiene una función satisfactoria mas no reparatoria de la aflicción, por lo que en ejercicio del arbitrium judicis corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación con apoyo en elementos tales como la presunción de afecto y solidaridad que surge del mero parentesco, las características mismas del daño, su gravedad y extensión, el grado de afectación en el caso a cada persona y el conjunto de circunstancias de hecho que enmarcan la situación del afectado21. 39.

Como puede apreciarse, en este caso la discusión no gira en torno a la acreditación del perjuicio moral, sino frente a la valoración que hizo el juzgador respecto de la intensidad de ese dolor y su compensación pecuniaria, por lo que al definir sobre el tema la Sala no puede desmejorar lo fijado por el a quo, en garantía de la no reformatio in pejus que cobija al apelante único. 40.

Dado que el Tribunal enunció genéricamente que el fundamento de su tasación lo constituían los testimonios obrantes en el proceso, sin realizar ninguna clase de ponderación en concreto de tales pruebas, mientras que la parte recurrente se limitó a cuestionar la tasación por conllevar un trato desigual ante situaciones semejantes, a pesar de que tanto la víctima directa como su núcleo familiar padecieron las mismas circunstancias de zozobra, la Sala no tiene elementos de valoración más allá de juzgar si desde la óptica del arbitrio judicial las indemnizaciones cuestionadas resultan razonables para compensar el perjuicio reclamado. 41.

En casos similares al presente la postura jurisprudencial de las Subsecciones de la Sección Tercera se ha decantado por considerar que la afectación moral de las personas que sufren directamente el desplazamiento o el exilio es la misma, 20 “los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia, pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante”.

Dicha gravedad, “puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba”. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 20 de abril de 2005, expediente: 15.247. 21 “no puede perderse de vista que de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala –y de la Corte Suprema de Justicia también-, ha soportado la procedencia de reconocimiento de este tipo de perjuicios y su valoración no solamente con fundamento en la presunción de afecto y solidaridad que surge del mero parentesco, sino que, acudiendo al arbitrium judicis, ha utilizado como criterios o referentes objetivos para su cuantificación la (sic) características mismas del daño, su gravedad y extensión, el grado de afectación en el caso a cada persona, vale decir el conjunto de elementos o circunstancias de hecho que enmarcan la situación del demandante afectado, para, por vía del análisis de conjunto, debidamente razonado, llegar a concretar un monto indemnizatorio determinado que de ninguna manera puede asumirse como algo gracioso, nacido de la mera liberalidad del juez”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 23 de agosto de 2012, expediente: 24392. M.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación: 25000-23-36-000-2013-01229-01 (56.855) Actor: Beatriz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 13 mientras que respecto de sus familiares que se quedan en Colombia dicho impacto emocional no es equiparable y por tanto menor para efectos indemnizatorios22. 42.

Como en el marco del recurso de apelación no se estableció ningún reproche puntual a la conclusión del a quo que conlleve el reconocimiento de sumas superiores, la Sala parte del monto reconocido y acoge dichos precedentes frente a la tasación de las indemnizaciones, por lo que se modificarán las sumas otorgadas como sigue: Demandante Indemnización Beatriz 100 smlmv Gabriel 100 smlmv Lucía 100 smlmv Darío 100 smlmv Alberto 60 smlmv Victoria 60 smlmv Antonio 60 smlmv Esther 60 smlmv Daño a la vida de relación y a bienes y derechos convencional y constitucionalmente protegidos 43.

Por cada uno de estos conceptos el Tribunal a quo otorgó una indemnización de 100 smlmv para Beatriz, para un total de 200 smlmv. Como sustento expuso en síntesis que se reprochaba la conducta omisiva de la demandada que afectó sus 22 “El perjuicio moral que padecieron Carlos Álvaro Bonilla, exitoso fiscal que asumió peligrosas investigaciones contra la estructura paramilitar que desequilibraba el país en su momento, Sor Marley Posada y su hija Eliana María Bonilla Posada que tenía apenas 5 años cuando tuvieron que huir, en realidad es imposible de reparar.

El dolor de ver la vida destruida, el de abandonar a quienes dependían de ellos, y el que conlleva la asunción de todo lo que vino después es inconmensurable. Por la intensidad de ese dolor, en un caso muy similar a este [Radicado 34.440], la Sala reconoció 100 SMLMV a cada una de las víctimas del exilio, que eran también un ex Fiscal sin rostro, su esposa y su hija.

La Sala respetará ese precedente y reconocerá el mismo monto, teniendo en cuenta la magnitud del perjuicio que acaba de definirse. Como se explicó en el apartado 2.2.2, Pedro Bonilla, Martha Elena Cifuentes, Ofelia Montoya y Oscar de Jesús Posada, se quedaron en Colombia sufriendo la pérdida de la familia Bonilla Posada. Los cuatro fueron víctimas del insilio que, en los términos expuestos antes, definió desde la orilla colombiana el exilio de Carlos, Marley y Eliana.

Ellos padecieron el dolor de continuar la vida, desde entonces, definida por la ausencia de los tres exiliados. El perjuicio padecido por Pedro Bonilla, Martha Cifuentes, Ofelia Montoya y Oscar de Jesús Posada también será indemnizado, pero con un monto menor, pues sus penas aunque profundas, no igualan a las que han tenido que soportar Carlos Álvaro, Sor Marley y Eliana María. A cada uno de estos cuatro demandantes se reconocerá 60 SMLMV como indemnización por el perjuicio moral que han sufrido”.

(se destaca). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. sentencia de 17 de marzo de 2021. Radicación: 05001-23-31-000- 2001-02641-01(44198). M. P. Alberto Montaña Plata. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 12 de febrero de 2014. Radicación: 25000-23-26-000-2004-01061-01(34.440). M. P. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

En esta sentencia se resolvió el caso de un ex fiscal sin rostro que también llevaba procesos contra paramilitares. Él tuvo que esconder a su familia (hija y esposa) de las amenazas mediante continuados desplazamientos internos y finalmente debieron exiliarse los tres. La Sala indemnizó el perjuicio moral causado por el exilio con 100 SMLMV para cada uno y, por aparte, indemnizó el perjuicio por la violación de sus derechos con ocasión de los desplazamientos forzados internos. Radicación: 25000-23-36-000-2013-01229-01 (56.855) Actor: Beatriz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 14 condiciones en el entorno laboral y personal, así como sus derechos a la libertad y dignidad humana23. 44.

El recurrente pide que se reconozcan estos mismos rubros para el cónyuge y los hijos de la señora Beatriz y señala que se debieron considerar las circunstancias particulares de estos demandantes en cuanto al ámbito laboral y social afectado por las condiciones del exilio24. 45. La Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2011, precisó la tipología de los perjuicios inmateriales y estableció una cláusula residual en relación con las afectaciones que no pueden adecuarse al contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”25, las que recogió en la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados” evento en el cual se puede conceder una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral26. 46.

En esas condiciones, el juzgador a quo reconoció indebidamente lo pretendido en forma separada por los demandantes por “daño a la vida de relación” y “violación a derechos fundamentales”, pues debió encausarlo bajo la tipología única de daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos; sin embargo, tales ordenamientos igualmente escapan a la posibilidad de corrección de la Sala en vista de la garantía de la no reformatio in pejus que cobija al apelante único. 47.

De cara a los planteamientos del recurso, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que el reconocimiento de este tipología de daño solo procede si está acreditada su existencia y su reparación se hace a través de medidas no pecuniarias, las cuales se reconocen a favor de la víctima directa, de su cónyuge o compañero (a) permanente y de sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad; sin embargo, de manera excepcional, es posible un 23 Sobre el daño a la vida de relación se expuso: “En este caso la Sala considera que se encuentra acreditado el perjuicio únicamente frente a la directa afectada, quien evidentemente vio lesionadas sus condiciones con el entorno laboral y personal en virtud de las irregularidades en que incurrió la Fiscalía al retirarla de la investigación y no brindarle las condiciones idóneas para el cumplimiento de sus funciones.

En este punto es importante para la Sala reiterar que la responsabilidad de la entidad no emana de las amenazas referidas contra la demandante, pues este es un hecho que no se demostró. Lo que se reprocha a la entidad demandada es su conducta omisiva frente a las medidas de seguridad, protección y estabilidad que debía suministrar a una funcionaria que adelantaba una investigación de connotación nacional y de alto riesgo por el tipo de personas que investigaban entre ellas, altos mandos de las fuerzas militares.

Así, como se tiene acreditada la causación de este perjuicio, la Sala reconocerá a la señora BEATRIZ la suma de 100 SMLMV”. En cuanto a lo que el tribunal denominó violación a derechos fundamentales se indicó: “En este caso, la Sala considera que las situaciones puestas de presente a lo largo de esta providencia configuran una afectación a derechos constitucional y convencionalmente protegidos como la libertad en todas sus modalidades y la dignidad humana.

En consecuencia, al no encontrarse una medida no pecuniaria que pueda indemnizar a la víctima bajo los parámetros aceptados por el Sistema Interamericano de protección de Derechos Humanos y la jurisprudencia nacional, es procedente un reconocimiento económico exclusivamente para la víctima directa, razón por la cual se reconocerá por este concepto la suma equivalente a 100 smlmv a la señora BEATRIZ”. 24 En el recurso se expuso: “5.10.28.

De igual manera, el fallo tampoco tomó en consideración la situación específica del señor Gabriel quien se desempeñaba como juez de la República y no pudo posesionarse, posteriormente, como juez ante la situación del exilio. Asimismo, no se valoró la circunstancia de sus hijos que al momento de abandonar forzosamente el país apenas contaban con 7 y 9 años, quienes vieron afectada su autoestima, no pudieron acceder a la educación superior mientras se encontraron en otro país, y accedieron a la educación a través de las becas que les otorgaban sus benefactores.

También, se vieron privados del cuidado y amor de su familia extensa, en particular, de sus abuelos por línea materna y paterna, quienes también se vieron afectados por esta ruptura familiar a causa del desplazamiento y exilio forzoso”. 25 Por ejemplo, perjuicios como “daño en la vida de relación” y “alteración grave a las condiciones de existencia”. 26 Consejo de Estado.

Sección Tercera, sentencia de 1° de noviembre de 2007, expediente 16.407. Radicación: 25000-23-36-000-2013-01229-01 (56.855) Actor: Beatriz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 15 reconocimiento pecuniario de hasta 100 smlmv, única y exclusivamente a la víctima directa del daño, siempre y cuando la indemnización no hubiese sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Este quantum debe motivarse y ser proporcional a la intensidad del daño. 48. En cuanto a la prueba de este perjuicio se ha considerado que puede estimarse demostrado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de derechos constitucional y convencionalmente protegidos. 49.

En el presente asunto, las circunstancias particulares del caso dan cuenta de una afectación grave de la garantía constitucional a la que está obligado el Estado conforme al artículo 28 de la constitución Política, de acuerdo con la cual nadie puede ser molestado en su persona o familia, y el artículo 42, que prescribe que “El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia en su honra, dignidad e intimidad”, las cuales fueron vulneradas a los demandantes en este proceso, por el exilio forzado al que se vieron abocados para proteger sus vidas. 50.

A los menores Lucía y Darío se les vulneró la garantía constitucional establecida en el artículo 44, según la cual el Estado tiene la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio armónico de sus derechos. En el caso concreto se tiene que estos demandantes, que para época del exilio contaban con 10 y 9 años respectivamente27, vieron alterado su desarrollo armónico por el desarraigo al que fueron obligados, por el desasosiego que vivió su familia que decidió huir pues el Estado Colombiano incumplió su deber de apoyo y protección respecto de la señora Beatriz28 tal y como lo definió el Tribunal. 51.

Como ya se dijo, esta tipología de perjuicio no puede repararse en forma acumulativa como se pretendió en la demanda y accedió el a quo, por lo que dadas las particularidades del asunto la Sala modificará el fallo apelado para otorgar también una indemnización en el monto equivalente a 100 smlmv para el esposo e hijos de la señora Beatriz, ya que respecto de la afectación a los bienes jurídicos mencionados ellos fungen como víctimas directas y una medida no pecuniaria resulta insuficiente para resarcir los perjuicios causados, con lo cual se prohíja el criterio expuesto frente a un caso de similares contornos por la Subsección C de esta Sección29. 27 Según se desprende de sus registros civiles de nacimiento, visibles a folios 141 y 142 del cuaderno No. 2. 28 Como sustento de la imputación del daño a la demandada, el tribunal a quo expuso lo siguiente: “… encuentra la Sala que la falla en el servicio en el caso bajo estudio se configuró a partir de i) la falta de apoyo institucional por parte de la Fiscalía General de la Nación a la Fiscal Beatriz para adelantar la investigación de la masacre de Nariño en la medida en que no garantizó una sensación de tranquilidad y seguridad, situación que pone de manifiesto la omisión en su deber legal y constitucional, ii) la falta de dirección de la investigación, por cuanto se evidencia que la constante sustitución de funcionarios para adelantar las diligencias pertinentes afectó la esfera personal y laboral de la demandante, por las distintas remociones de que fue objeto como fiscal encargada del caso, y finalmente iii) la ausencia de herramientas o mecanismos para proteger al grupo investigador de la masacre, no solo de eventuales agresiones contra su vida sino frente a los medios de comunicación, puesto que resulta claro que la exposición mediática en la que se encontró la Fiscal Gaitán tiene origen en acciones y omisiones del ente acusados, en la medida que no rodeó a la funcionaria ante las situaciones negativas evidenciadas durante la actuación penal”. 29 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 12 de febrero de 2014.

Radicación: 25000-23-26-000-2004-01061-01(34.440). M. P. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En esta providencia se consideró la existencia de una afectación a bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos, con ocasión del desplazamiento de un ex fiscal sin rostro y su familia, la cual fue indemnizada con 100 smlmv para cada uno de ellos.

Radicación: 25000-23-36-000-2013-01229-01 (56.855) Actor: Beatriz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 16 Perjuicios materiales 52. El tribunal negó el lucro cesante solicitado, por considerar que las pruebas no permitían concluir que las renuncias a los cargos que desempeñaban los señores Beatriz y Gabriel, tuvieron como causa eficiente la acción u omisión de la Fiscalía, pues ni siquiera se demostró la existencia de amenazas en su contra que diera lugar a esa decisión de desvincularse de sus trabajos, razón por la cual no reconoció los salarios y prestaciones dejados de percibir por los demandantes desde que salieron del país30.

A la misma conclusión arribó respecto del daño emergente reclamado, toda vez que no se acreditó que la venta de sus bienes hubiere tenido como origen las amenazas referidas en el libelo. Sobre el lucro cesante 53. El apoderado recurrente insistió en que los señores Beatriz y Gabriel renunciaron a sus cargos ante el temor invencible de que atentaran contra sus vidas, de manera que la conducta omisiva de la demandada en el cumplimiento de su deber de garante fue la única causa de la renuncia de la entonces fiscal Beatriz y de su esposo Gabriel a los cargos que desempeñaban, ante la necesidad de proteger su vida, integridad, estabilidad y unión familiar.

Por esta razón, sostuvo que debía reconocerse el lucro cesante mediante el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la renuncia y hasta el cumplimiento de la sentencia. 54. El anterior contexto muestra que la contraposición argumentativa entre el fallo apelado y el recurso de apelación discurre sobre la relación causal entre la falla en el servicio declarada por el tribunal y las renuncias a los cargos que desempeñaban los demandantes y su posterior exilio en territorio extranjero. 55.

Sobre lo anterior se tiene que el mismo tribunal a quo, al sustentar la declaratoria de responsabilidad y la configuración de la falla en el servicio expuso que el desplazamiento y exilio del núcleo familiar demandante fue consecuencia forzada de su actividad laboral y las circunstancias de riesgo derivadas de la investigación de la masacre que adelantaba la señora Beatriz, en tanto había ocurrido el homicidio de la fiscal de apoyo y de miembros del CTI que fungían como investigadores en esa misma actuación31. 30 Dijo el tribunal: “Para la Sala no es posible efectuar este reconocimiento, en la medida que no está acreditada la existencia de amenazas concretas contra el señor GABRIEL y la señora BEATRIZ, que permitieran establecer por lo menos indiciariamente que sus renuncias obedecieron a esta situación, de suerte que las desvinculaciones de sus respectivos empleos no puede ser atribuida a la demandada.

Dicho de otra manera, si bien la Sala está reconociendo la causación de perjuicios inmateriales por las afectaciones emocionales sufridas por la demandante durante la investigación que adelantaba, no cuenta con elementos de juicios para concluir inequívocamente que las renuncias a los cargos que desempeñaban tengan como causa eficiente la acción u omisión de la fiscalía, razón por la cual no hay lugar a reconocer los salarios dejados de percibir durante el tiempo que los demandantes abandonaron el país. Idéntica circunstancia se predica frente al daño emergente reclamado, toda vez que no está acreditado que la venta de sus bienes tenga como origen las amenazas referidas en el libelo y como no se verifica la relación entre la actuación de la fiscalía y la enajenación del automotor y el inmueble, no es posible reconocer la suma pretendida”. 31 “Del material probatorio obrante en el expediente la Sala observa que la Fiscal Beatriz y su núcleo familiar fueron forzados a desplazarse del país, como resultado de su trabajo como fiscal a cargo de una investigación relacionada con la violación de derechos humanos “la Masacre de Nariño”, por el temor y zozobra generada por el asesinato de la fiscal de apoyo de la investigación e investigadores del CTI encargados de la misma.

(…) La Sala considera que la prueba documental allegada, específicamente las resoluciones por las cuales se desvinculó en varias ocasiones a la Fiscal Beatriz de la dirección de la investigación, indica como mínimo un Radicación: 25000-23-36-000-2013-01229-01 (56.855) Actor: Beatriz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 17 56.

En estas condiciones, el criterio emitido en el fallo apelado como fundamento de la imputación del daño a la demandada no se encuentra en discusión y tiene alcance respecto de la causalidad frente al perjuicio reclamado, pero a juicio de la Sala con un alcance diferencial en cuanto a la situación de los demandantes Beatriz y Gabriel, pues quedó claro que ante la desprotección y el riesgo sobre su vida, ella tuvo que renunciar32 para poder exiliarse cuanto antes, desvinculación de la entidad en la que tuvo una trayectoria de 7 años y 9 meses33, lo que implicó dejar de percibir los ingresos que en condiciones normales habría continuado recibiendo. 57.

No ocurre lo mismo frente al señor Gabriel, pues si bien se encuentra demostrado que salió del país con su familia en condición de asilado, no se acreditó que dicha situación hubiera sido causada por la falla en el servicio en la que incurrió la Fiscalía respecto de la concreta situación laboral de su esposa, como tampoco se encuentra demostrada la existencia de alguna amenaza concreta en contra de su integridad que fuera materia de alguna solicitud específica de medidas de protección y que las mismas no hubieran sido tramitadas u otorgadas por el incumplimiento de los deberes misionales y funcionales de la entidad aquí demandada, por lo que a pesar de la lamentable situación vivida no se considera que el exilio que afrontó tenga causa directa y exclusiva en acciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación, sino que se trató de una consecuencia indirecta derivada de la situación particular de su esposa, de manera que tuvo que afrontarlo en aras de mantener la unidad familiar. 58.

Tampoco puede predicarse que el hecho de no haber tomado posesión del cargo como Juez años después haya tenido como causa alguna acción u omisión de la Fiscalía General de la Nación, mucho menos que obedeciera a alguna situación objetiva y concreta de amenazas en su contra que le impidieran regresar al país; lo que se encuentra probado en el expediente es que el señor Gabriel manifestó su aceptación del nombramiento34 y señaló que dada su residencia en el exterior se acogía a los dos meses previstos en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 para allegar la documentación pertinente para la confirmación35. absoluto desconocimiento de la gravedad de los hechos investigados, aunada a la prueba testimonial obrante en el plenario, particularmente la declaración rendida por el Director de la ONG JMV (fls 237-254 c. 4), puede inferirse que al interior de la Fiscalía General de la Nación se presentaron serias irregularidades en el manejo administrativo del proceso penal investigativo tantas veces mencionado que afectaron la vida personal y familiar de la demandante, le impidieron desplegar su actividad en condiciones normales, lo cual sin duda se traduce en una falla del servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, por no brindar las garantías necesarias a sus agentes para el adecuado cumplimiento de sus deberes”.

(se destaca). 32 Renuncia obrante de folios 65 a 68 del cuaderno No. 2. 33 Ingresó a la entidad el 29 de junio de 1994 como fiscal Local, ocupando diferentes encargos como fiscal seccional y delegada, hasta su traslado por necesidades del servicio a la Dirección Nacional de Fiscalías como delegada. (constancia laboral visible a folios 5 y 6 del cuaderno No. 2) Finalmente su renuncia fue aceptada mediante Resolución No. 2-0325 de 1 de marzo de 2002 (Folio 70 del cuaderno No. 2). 34 En oficio fechado el 2 de julio de 2004 se consignó lo siguiente: “Por atención a la designación que me hiciera el Honorable Tribunal como Juez, mediante acuerdo del cual fui notificado telefónicamente (…) el día 30 de Junio del presente año, de manera respetuosa manifiesto que ACEPTO el nombramiento”.

(Folio 133 del cuaderno No. 2.). 35 En oficio del 12 de julio de 2004 se indicó: “Por medio de la presente, de forma respetuosa y en atención a la designación que me hiciere el Honorable Tribunal como Juez, manifiesto con fundamento en el artículo 133 de la ley Estatutaria de Administración de Justicia (270/96), que me acojo a los dos meses para allegar la documentación para confirmación, en consideración a mi actual residencia en el exterior, cuya prueba anejo”.

(folio 136 del cuaderno No. 2). Radicación: 25000-23-36-000-2013-01229-01 (56.855) Actor: Beatriz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 18 59. No le expuso el señor Gabriel a la autoridad nominadora alguna situación que obstaculizara dicho trámite y ni siquiera aparece probado que manifestara una declinación al nombramiento con fundamento en alguna amenaza o que hubiera cursado alguna clase de comunicación, de manera que por el voluntario silencio del actor el Tribunal Superior resolvió revocar su nombramiento ante el vencimiento del término de ley sin recibir la documentación necesaria para la confirmación36, lo que implica que ni siquiera se llegó a la etapa de posesión en el cargo y que la decisión de no seguir adelante con dicho trámite tampoco tuvo causa directa y exclusiva en acciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación. 60.

Las menciones que hicieran los testigos escuchados en este proceso tampoco son concluyentes respecto de una situación concreta de amenazas respecto del señor Gabriel, pues parten de la subjetiva percepción de los declarantes frente al contexto de inseguridad en el país en relación con la investigación de la masacre, así como de lo que los mismos demandantes les manifestaron y de alguna restricción en el ordenamiento jurídico de Canadá que objetivamente impediría el retorno de los asilados37. 61.

Si bien dos de los testigos tienen relación de parentesco como hermanos de los demandantes Gabriel y Beatriz y sus testimonios se valoran de forma más rigurosa bajo el tamiz de la sospecha 38, sus dichos tampoco encuentran correspondencia en algún medio de prueba que acredite la existencia de una amenaza contra la integridad del accionante o que se hubiera formulado alguna 36 Mediante Acuerdo se dispuso: “Artículo primero.- Revocar el nombramiento del Dr. (a) GABRIEL, como juez, por encontrarse vencido el término de los dos meses consagrados en el Art. 133, inciso primero de la Ley 270 de 1996, para aportar la documentación necesaria para su confirmación, sin que hasta la fecha lo hubiese hecho”. 37 CAG, hermano del demandante expuso: “La imposibilidad del reintegro fue debido a la situación social, sobre todo el temor que se sentía, el temor legítimo a saber que ya habían muerto tres personas por la misma situación, el saber que continuaba la misma situación social del país, que las personas que dirigían en su momento todavía estaban las garantías no estaban dadas”.

Folio 168 a 169 del cuaderno No. 1. minuto 21:00 a 23:44 Cd en cuaderno No. 3. JFC, Pastor de iglesia, quien conoció a los actores en el exilio en Canadá dijo: “Ella mencionaba que si ellos regresaban y las personas de las cuales ellos huyeron, ellos los podían matar”. Folios 333 a 335 del cuaderno No. 1. MMA, amiga de la demandante, expuso: “Cuando Canadá les concedió el asilo político, la condición era, y es poque sigue siendo así en eses país, que el gobierno de Canadá los cobija, los protege siempre y cuando ellos saben que es prohibido regresar a su nación por la condición de peligro con que salieron por un mínimo de 10 años, entonces pues esa es una de las razones, pero también cuando ellos quisieron comenzar a considerar volver, la situación del país seguía siendo muy peligrosa, aún del caso que había manejado Beatriz no se había resuelto, estaba apenas tratándose y aún no se ha resuelto del todo; entonces consideraron que no era el momento de regresar, porque seguía esa condición de peligro contra las vidas de ellos, pues obviamente Beatriz pero también de su familia”. minuto 20:05 a 22:17 CD obrante en el cuaderno No. 3.

NB, hermana de la demandante manifestó: “ellos lo estuvieron pensado desde como el 2004 o 2005, que a Gabriel le resultó un nombramiento porque él había concursado, antes de irse había concursado para juez, entonces estando allá le llegó la notificación que debía presentarse para posesionarse. Entonces me llama Gabriel y me dice “como te parece que me resultó el trabajo como juez” y yo le dije “Y ahora?” me dijo “pues yo estoy pensándolo y tengo todas las intenciones de ir, pero no se me da susto, yo no puedo dejar a Beatriz acá, yo nos tenemos que devolver todos.

Entonces en esa época se pensó en volver, pero como solo habían transcurrido dos años, todavía se escuchaban rumores de lo que había sido lo de Beatriz, entonces el papá de Gabriel hizo investigaciones, averiguó entonces le dijo “no, yo creo que no es seguro que ustedes vuelvan ahora, entonces por ahora no creo que sea seguro que ustedes se regresen al país”. minuto 21:00 a 23:44 Cd en cuaderno No. 3. 38 Código General del Proceso.

“ARTÍCULO 211. IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.

El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. Radicación: 25000-23-36-000-2013-01229-01 (56.855) Actor: Beatriz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 19 solicitud de protección a la Fiscalía para garantizar el retorno y que la entidad la denegara truncando la expectativa frente al desempeño del cargo como juez. 62.

De manera que para fijar la indemnización a favor de los señores Beatriz y Gabriel debe atenderse que en el marco de esta acción no es dable ordenar el pago de emolumentos de naturaleza laboral, pues ello conllevaría en cabeza de la Fiscalía acometer el pago de conceptos laborales a unas personas que no forman parte de la entidad, por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial acogido en casos similares al presente39 estima la Sala que lo apropiado es otorgar una indemnización que tenga como referencia base de liquidación una suma equivalente al monto del salario que devengaban los actores al momento de su desvinculación incrementada en un 25% del factor prestacional por tratarse de empleados dependientes. 63.

Para el caso de la señora Beatriz se proyectará el reconocimiento desde el momento en que se dispuso la aceptación de la renuncia -Resolución de 1 de marzo de 200240- y hasta la fecha en que se aprobó la solicitud de asilo por el gobierno de Canadá -4 de agosto de 200341-. 64. En cuanto al señor Gabriel y ante la ausencia de prueba sobre la supuesta concesión de licencia no remunerada, se liquidará la indemnización desde la fecha en que aparece probado en el expediente que se retiró del cargo de Juez -15 de julio de 200242- y hasta la mencionada fecha en que se aprobó la solicitud de asilo por el gobierno de Canadá -4 de agosto de 2003-. 65.

Con la concesión del asilo se les otorgó permiso expreso para trabajar y con ello se entiende que cesó cualquier obstáculo de los que en su previa condición de solicitantes de asilo les dificultaría acceder a un trabajo digno, por lo que desde ese momento los demandantes estuvieron en capacidad de cumplir su deber de mitigar el perjuicio consistente en la pérdida de sus ingresos laborales43.

Liquidación de lucro cesante para Beatriz 66. Según lo dispuesto en el Decreto 685 de 2002, para ese año la remuneración de un fiscal delegado ante los jueces penales de circuito especializados correspondía a la suma de $3’983.291, la que se incrementa en un 25% por factor prestacional ($995.823) para un total de $4’979.114, monto que será traído a valor presente con la fórmula general de indexación empleada por esta Corporación; así: 39 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 17 de marzo de 2021.

Radicación: 05001-23-31-000-2001-02641-01(44198), Consejero ponente: Alberto Montaña Plata. 40 Folio 70 del cuaderno No. 2. 41 El 4 de agosto de 2003, según documento en inglés aportado por los demandantes y obrante de folios 86 a 89 del cuaderno No. 1, el gobierno de Canadá aprobó la solicitud de asilo de la señora Beatriz, el cual cobijaba a sus dependientes –su cónyuge y sus dos hijos-.

En el mentado documento, además se le informó que con dicha condición podía solicitar ciertos beneficios, entre otros, autorizaciones de empleo para ella y sus dependientes. Esta Corporación ha dado valor probatorio a este tipo de documentos en idioma extranjero a pesar de que no se hallen traducidos oficialmente con el fin de evitar caer en rigorismos que atentan contra el derecho sustancial y la verdad material.

Así las cosas, esta Sala valorará el referido documento en inglés en el que consta el otorgamiento del asilo solicitado por la señora Beatriz, que fue allegado por la propia parte demandante, en aras de garantizar el principio de justicia material. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de enero de 2022. Expediente 49.824.

C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 42 Según consta en el certificado de 10 de julio de 2013, suscrito por el presidente del Tribunal Superior, visible a folio 54 del cuaderno No. 1. 43 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 17 de marzo de 2021. Radicación: 05001-23-31-000-2001-02641-01(44198), Consejero ponente: Alberto Montaña Plata.

Radicación: 25000-23-36-000-2013-01229-01 (56.855) Actor: Beatriz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 20 RA = VH x Índice Final Índice Inicial Donde: RA: Valor a actualizar. VH: Valor histórico = $4’979.114. Índice Final: Último IPC conocido al tiempo de esta sentencia (noviembre 2024=144,22).

Índice Inicial: IPC vigente para la fecha de la desvinculación (marzo 2002= 47.87). RA = $4’979.114 x 144,22 47.87 RA: $15’000.790 La liquidación atenderá la siguiente fórmula: S = RA x (1 + i )n – 1 i S Suma a obtener. Ra Renta actualizada: $15’000.790 i Tasa mensual de interés puro o legal. n Número de meses transcurridos desde la fecha en que se aceptó la renuncia y hasta la fecha en que se concedió el asilo: 1 de marzo de 2002 y 4 de agosto de 2003 = 17.1. 1 Es una constante.

S= $15’000.790 x (1+ 0,004867)17.1 - 1 0,004867 S= $266’814.018 67. Se ordenará pagar a Beatriz la suma de doscientos sesenta y seis millones ochocientos catorce mil dieciocho pesos M/cte. ($266’814.018) a título de lucro cesante. Liquidación de lucro cesante para Gabriel 68. Según lo dispuesto en el Decreto 673 de 2002, para ese año la remuneración de un juez municipal correspondía a la suma de $2’757.989, la que se incrementa en un 25% por factor prestacional ($689.497) para un total de $3’447.486, monto que será traído a valor presente con la fórmula general de indexación empleada por esta Corporación; así: RA = VH x Índice Final Índice Inicial Donde: RA: Valor a actualizar.

VH: Valor histórico = $3’447.486. Índice Final: Último IPC conocido al tiempo de esta sentencia (noviembre 2024=144,22). Índice Inicial: IPC vigente para la fecha de la desvinculación (julio 2002= 48.82). Radicación: 25000-23-36-000-2013-01229-01 (56.855) Actor: Beatriz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 21 RA = $3’447.486 x 144,22 48.82 RA: $ 10’184.277 La liquidación atenderá la siguiente fórmula: S = RA x (1 + i )n – 1 i S Suma a obtener.

Ra Renta actualizada: $10’184.277 i Tasa mensual de interés puro o legal. n Número de meses transcurridos desde la fecha de la desvinculación y hasta la fecha en que se concedió el asilo: 15 de julio de 2002 y 4 de agosto de 2003 = 12,63 1 Es una constante. S= $10’184.277 x (1+ 0,004867)12.63 - 1 0,004867 S= $132’331.302 69.

Se ordenará pagar a Gabriel la suma de ciento treinta y dos millones trescientos treinta y un mil trescientos dos pesos M/cte. ($132’331.302) a título de lucro cesante. Daño emergente 70. Mientras que el a quo denegó el perjuicio por considerar que no se acreditó que la venta de los bienes de los demandantes hubiere tenido como origen las amenazas referidas en el libelo, la parte recurrente señaló que la voluntad de la señora Beatriz se vio coaccionada por su condición de vulnerabilidad manifiesta como mujer, esposa y madre, quien requirió vender en principio el vehículo para obtener una base económica en el inicio del desplazamiento forzado al exilio y la venta del apartamento fue consecuencia directa de las condiciones propias del exilio a que fue expuesta por la actuación omisiva de la Fiscalía General de la Nación. 71.

Se encuentra en el expediente una copia al carbón de la factura cambiaria de compraventa de 10 de abril de 200244, en la que consta que la señora Beatriz vendió al señor JCI un automóvil modelo 1996, transacción que se pactó en la suma de $23’000.000 y en las condiciones del contrato se estipuló lo siguiente: “PAGO DE CONTADO, LO SEPARA CON $4’000.000.

VENDEDOR: CANCELA RETEFUENTE Y EL 50% DEL TRASPASO- COMPRADOR: CANCELA EL OTRO 50% DEL TRASPASO. Se entregan los impuestos a la fecha. EL SALDO DE 19’000.000 CON UN CHEQUE DE GERENCIA”. 72. A pesar de que el citado documento no se encuentra suscrito por la señora Beatriz, la Sala le concederá valor probatorio en aplicación de los criterios de flexibilización probatoria en materia de derechos humanos y el enfoque de género 44 Folio 150 del cuaderno No. 2.

Radicación: 25000-23-36-000-2013-01229-01 (56.855) Actor: Beatriz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 22 que obliga al juez a valorar las pruebas teniendo en cuenta las reglas de la experiencia, para que la lectura sistemática de la realidad le permita identificar y entender los patrones de discriminación, sometimiento o violencia contra la mujer45. 73.

Con base en la prueba analizada, infiere la Sala que la venta del automotor se llevó a cabo, pues el documento no fue cuestionado ni desvirtuado en el proceso; que el dinero obtenido con ello fue invertido con ocasión del traslado a Canadá, dado que la fecha de la negociación -10 de abril de 2002- es anterior y cercana a la del viaje, pues según se afirmó en la demanda el núcleo familiar debió salir del país el 18 de abril de 2002, con lo que se estima que dicho negocio jurídico tuvo una relación causal con las circunstancias de riesgo generadas por la investigación de la masacre que adelantó la señora Beatriz y que en palabras del Tribunal a quo motivaron forzadamente el desplazamiento y exilio de los actores -párrafo 56-.

Si bien se obtuvo un dinero a cambio del vehículo se considera que al destinarse a sufragar los gastos con ocasión del traslado implicó una erogación que al margen del negocio finalmente salió del patrimonio de la demandante, por lo que se constituye en un daño emergente que amerita ser indemnizado. 74. Sobre la venta del apartamento obra en el expediente copia auténtica del contrato de promesa de compraventa46 de un inmueble, documento suscrito el 6 de junio de 2006 por el señor Antonio como promitente vendedor en calidad de apoderado de los propietarios Beatriz y Gabriel, y cuyo precio pactado fue de $165’000.000.

Igualmente aparece un otrosí autenticado a la anterior promesa de compraventa suscrito el 14 de julio de la misma anualidad47 respecto de la forma de pago y el desembolso de un crédito hipotecario gestionado para tal efecto, en el cual se indica que “LA PROMITENTE COMPRADORA autoriza para que el dinero producto del préstamo hipotecario sea girado directamente a los PROMITENTES VENDEDORES”. 75.

También se tiene copia auténtica de la escritura pública 48, en la que se perfecciona el contrato prometido, pero se declara que el precio de venta corresponde a $71’428.571, de los cuales se consigna que fueron recibidos a satisfacción $21’428.571 y que el saldo de $50’000.000 sería cubierto con el producto de un crédito hipotecario otorgado por Bancolombia que sería desembolsado según las disponibilidades de tesorería una vez se presentara la escritura de compraventa e hipoteca debidamente registrada49. 45 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-012 de 2016. 46 Folios 145 a 149 del cuaderno No. 2. 47 Folios 151 y 152 del cuaderno No. 2. 48 Folios 153 a 164 del cuaderno No. 2. 49 Consta en la escritura la siguiente cláusula: “TERCERA.

PRECIO. El precio de la compraventa es de SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($71’428.571) MONEDA CORRIENTE que será cancelada de la siguiente manera: A) la suma de VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($21’428.571) MCTE, suma que LOS VENDEDORES declaran recibida a satisfacción; y B) El saldo, la suma de CINCUENTA MILLO DES DE PESOS ($50’000.000) MONEDA CORRIENTE con el producto de un crédito hipotecario otorgado por BANCOLOMBIA S.A, el cual serpa desembolsado de acuerdo con las disponibilidades de tesorería una vez se presente la escritura de hipoteca debidamente registrada.

(…)

PARÁGRAFO SEGUNDO. - Que BANCOLOMBIA S.A. pagará directamente a LOS VENDEDORES la suma de CINCUENTA MILLO DES DE PESOS ($50’000.000) MONEDA CORRIENTE una vez le sea entregada a BANCOLOMBIA S.A. la primera copia de la presente escritura de compraventa e hipoteca debidamente registrada y sin glosa alguna y LA COMPRADORA haya cumplido con el reglamento de crédito de BANCOLOMBIA S.A.”.

Radicación: 25000-23-36-000-2013-01229-01 (56.855) Actor: Beatriz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 23 76. Al margen de la diferencia entre el precio indicado en la promesa de compraventa y el de la escritura, no se allegó el correspondiente certificado de tradición y libertad del inmueble, a efectos de acreditar que operó la traslación del derecho de dominio sobre el bien y con ello el cumplimiento de las condiciones pactadas para que el establecimiento bancario realizara el desembolso efectivo del saldo del precio convenido.

Lo anterior no permite considerar que dicho negocio jurídico se haya finiquitado a satisfacción, por lo que el perjuicio alegado no tiene el carácter de certeza que se requiere para analizar su eventual indemnización. 77. En estas condiciones la Sala se limitará a reconocer el daño emergente derivado de la venta del automotor y para ello actualizará la suma correspondiente con la fórmula general de indexación empleada por esta Corporación; así: RA = VH x Índice Final Índice Inicial Donde: RA: Valor a actualizar.

VH: Valor histórico = $23’000.000. Índice Final: Último IPC conocido al tiempo de esta sentencia (noviembre 2024=144,22). Índice Inicial: IPC vigente para la fecha de la venta (abril 2002= 48.31). RA = $23’000.000 x 144,22 48.31 RA: $68’661.975 78. Se ordenará pagar a Beatriz la suma de sesenta y ocho millones seiscientos sesenta y un mil novecientos setenta y cinco pesos M/cte.

($68’661.975) a título de daño emergente. Costas 79. La parte recurrente solicitó que se tasen nuevamente las agencias en derecho fijadas por el tribunal a quo, conforme al reconocimiento que se llegue a dar frente a las súplicas del recurso. 80. Tal cuestionamiento se contrae al monto de las agencias en derecho, aspecto que no resulta viable analizar en el marco del presente recurso, pues para ello el legislador dispuso expresamente en el artículo 366-5 del CGP50 que se debe acudir a los recursos contra el auto que aprueba la liquidación de costas, la cual se realiza de manera concentrada en el tribunal a quo, por lo que la censura planteada no tiene vocación de prosperidad. 81.

Ahora bien, en cuanto a las costas de segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá 50 “5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo”. (se destaca). Radicación: 25000-23-36-000-2013-01229-01 (56.855) Actor: Beatriz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 24 sobre dicha condena, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. 82.

El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. El artículo 361 ibídem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”.

Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 83. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en su determinación de unificación, SU-241/24 ha decidido que en este tipo de procesos se ventila un interés público, de manera que al tenor de lo dispuesto en el art 188 del CPACA no procede la condena en costas, aun habiendo prosperado parcialmente la alzada.

Entiende de la Sala que el criterio indicado por el legislador y que ordena aplicar la Corte en este tipo de asuntos cobija a todos los sujetos interesados en el proceso, con independencia de su actuar en el mismo y el alcance y sentido de las decisiones, de manera que no procede la condena en costas en la presente instancia. Aclara la Sala que las decretadas en primera instancia por el Tribunal no están cobijadas por esta decisión, en tanto las mismas fueron impuestas a favor de la demandante con anterioridad a la definición que adoptó la Corte Constitucional, de manera que frente a ellas ninguna manifestación diferente a la ya indicada puede formularse.

Medidas para garantizar el derecho a la intimidad 84. La Sala adoptará algunas medidas tendientes a garantizar la confidencialidad de la información que reposa en este fallo, en aras de salvaguardar el derecho a la intimidad los demandantes, en consonancia con lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-241/24. ● Para lo anterior, se le ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación que, previo al registro de la presente providencia en Samai, suprima en la radicación del proceso los datos de identificación de los actores y, en su lugar, los reemplace en su orden con los siguientes nombres: Beatriz (Beatriz), Gabriel (Gabriel), Lucía (Lucía), Darío (Darío), Alberto (Alberto), Victoria (Victoria), Antonio (Antonio) y Esther (Esther). ● La misma actuación adelantará la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca una vez le sea remitido el expediente. ● La sustitución enunciada también se llevará a cabo en la presente providencia por parte del ponente, pero solo frente a la versión que se pondrá a disposición para consulta en la relatoría de la Corporación y en el sistema de registro de actuaciones SAMAI. ● La versión que se publique en línea no contendrá información que permita determinar la identidad de los demandantes ni otros datos relacionados con el proceso penal. ● Se ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, según el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, notifique a las partes y al Ministerio Público la sentencia mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para Radicación: 25000-23-36-000-2013-01229-01 (56.855) Actor: Beatriz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 25 notificaciones judiciales.

La copia para remitir será la que contiene los datos originales y no aquella versión en la que se suprimirá la información que permite identificar a los demandantes. Los sujetos procesales se encuentran igualmente en el deber de garantizar la confidencialidad de la mencionada información. 85. Adicionalmente, como la demanda, las pruebas y demás piezas procesales que integran el expediente contienen datos sensibles sobre los demandantes, se le ordena a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación y a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que adopte las medidas de control requeridas para que el expediente solo esté a disposición de las partes y el Ministerio Público, por lo que cualquier petición de consulta adicional de un tercero deberá pasar al despacho a cargo del proceso, para que por auto se decida si se autoriza o no el acceso, en los términos del artículo 18 de la Ley 1712 de 201451.

IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Como consecuencia, la parte resolutiva del proveído referido quedará en su integridad, como sigue: “PRIMERO.- DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la falla en el servicio en que incurrió la frente a las medidas de seguridad y protección requeridas por la señora BEATRIZ, que causó el daño antijurídico determinado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia CONDENAR a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero. Por perjuicios morales: Para la señora BEATRIZ la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes Para GABRIEL, LUCÍA y DARÍO la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

Para los señores ALBERTO, VICTORIA, ANTONIO y ESTHER, padres y suegros de la víctima directa la suma de sesenta (60) SMLMV para cada uno de ellos. Por daño a la vida de relación La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora BEATRIZ. 51 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.

Radicación: 25000-23-36-000-2013-01229-01 (56.855) Actor: Beatriz y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 26 Por daño a bienes y derechos convencional y constitucionalmente protegidos La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora BEATRIZ. Para GABRIEL, LUCÍA y DARÍO la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

Por lucro cesante Para la señora BEATRIZ la suma de doscientos sesenta y seis millones ochocientos catorce mil dieciocho pesos M/cte. ($266’814.018). Para el señor GABRIEL la suma de ciento treinta y dos millones trescientos treinta y un mil trescientos dos pesos M/cte. ($132’331.302) Por daño emergente Para la señora BEATRIZ la suma de sesenta y ocho millones seiscientos sesenta y un mil novecientos setenta y cinco pesos M/cte.

($68’661.975).

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.

CUARTO: NEGAR las pruebas de oficio solicitadas por la parte demandante junto con los alegatos de conclusión, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada. FÍJENSE agencias en derecho a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante, por un monto de diecinueve millones setecientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos setenta y siete pesos M/cte ($19.755.477). Por Secretaría de la Sección liquídense los gastos procesales causados, devuélvase el monto remanente a la parte actora.

SEXTO

NOTIFÍQUESE esta providencia conforme al Artículo 203 del CPACA”.

SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia.

TERCERO: Las secretarías de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como la relatoría de esta corporación, darán cumplimiento a las medidas indicadas en la parte motiva para garantizar el derecho a la intimidad de los demandantes.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Con aclaración y salvamento parcial de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.