Micelio
25000234100020200001101Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-12-02

Radicación interna: 734 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Rangel Rubio Inversiones Ltda. En Liquidacion, Meryi Maria Vargas Silva, Ricardo Daniel Rodriguez Vargas, Alvaro Jose Rodriguez Vargas, C.I. Jalra Inversiones S.A., Raninver Ltda·Demandado: Distrito Capital

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EN ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES CON REPARACIÓN DIRECTA) Radicación: 25-000-23-41-000-2020-00011-01 Demandantes: C.I. JALRA INVERSIONES Y OTROS Demandada: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y OTROS Tema: Recurso de apelación en contra del auto que rechaza la demanda Auto que resuelve recurso de apelación[1] Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto de 3 de septiembre de 2020[2], por medio del cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[3] rechazó la demanda.

I. Antecedentes. 1. Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2020[4], ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las sociedades C.I. Jalra Inversiones S.A., Raninver Ltda. y Rangel Rubio Inversiones Ltda. – En Liquidación, y los señores Ricardo Daniel Rodríguez Vargas, Álvaro José Rodríguez Vargas, Carlos Felipe Rodríguez Vargas y Meryi María Vargas Silva, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con acumulación de pretensiones de reparación directa, presentaron demanda en contra del Distrito Capital de Bogotá – Alcaldía Mayor de Bogotá -Secretaría Distrital de Planeación, en la que elevaron las siguientes pretensiones: «[…] A. PRINCIPALES. 1.

Que se declare que es NULO, el literal "PZ 10 PARQUE BONANZA", del numeral segundo (2°), del artículo 231° del DECRETO DISTRITAL 619 del veintiocho (28) de julio de 2.000 "POR EL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL PARA SANTA FE DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL", expedido por el ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C., por cuanto, arbitraria e infundadamente, sin motivación ni documento técnico de soporte, ni razón y sin causa legal alguna, se enlistó, graficó, determinó, afectó e identificó, de manera indebida e ilegal, en la "Identificación de los parques que conforman el sistema", como "Parques de escala zonal”, el denominado "PZ 10 Parque Bonanza", en los bienes inmuebles de PROPIEDAD PRIVADA de mis representados, distinguidos como Lotes A, B y C, del predio San Joaquín Bonanza, identificados con los Folios de Matricula Inmobiliarias Nros. 50C- 991240, 50C- 1463686, y 50C-1463687, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., Zona Centro, y ubicados en las direcciones: Tv 71 Bis 76-28, Tv 71 Bis Nro. 75B-30, y TV 71 Bis Nro. 75A – 48, de la nomenclatura urbana de esta ciudad de Bogotá D.C., de la Localidad de Engativá, con un área total de: CUARENTA Y SIETE MIL DIECIOCHO PUNTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (47.018,63 M2), y que fuera declarado de naturaleza PRIVADA, por las autoridades jurisdiccionales, contenidas en las providencias judiciales de fechas: (i) seis (06) de octubre del año 1.999, proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá D.C., (ii) su confirmatoria en sede de Consulta de fecha veintiséis (26) de abril del año 2.000, en las cuales se dejó expresamente declarado por el Juez Natural Civil que "el predio objeto del proceso, identificado y alinderado a lo largo de esta providencia es de propiedad privada", y (iii) providencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.002 proferida por la Sección Tercera, de la Sala Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, del Honorable Consejo de Estado. 2.

Que se declare que es NULO, el literal "CODIGO POT Nro. PZ10. PARQUE BONANZA", del acápite "PARQUES DE ESCALA ZONAL", del artículo 181° del decreto 469 del veintitrés (23) de diciembre de 2.003 "POR EL CUAL SE REVISA EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE BOGOTÁ D.C.", expedido por el ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C., por cuanto, arbitraria e infundadamente, sin motivación ni documento técnico de soporte, ni razón y sin causa legal alguna, se enlistó, graficó, determinó, afectó e identificó, de manera indebida e ilegal, en la “Identificación de los parques que conforman el sistema”, como "Parques de escala zonal”, el denominado "PZ 10 Parque Bonanza”, en los bienes inmuebles de PROPIEDAD PRIVADA de mis representados, distinguidos como Lotes A, B y C, del predio San Joaquín Bonanza […]. 3.

Que se declare que es NULO, el literal "CODIGO POT Nro.PZ10 PARQUE BONANZA", del acápite "PARQUES DE ESCALA ZONAL", del artículo 244° del DECRETO DISTRITAL 190 del veintidós (22) de junio de 2.004 "POR MEDIO DEL CUAL SE COMPILAN LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS DECRETOS DISTRITALES 619 DE 2000 Y 469 DE 2003", expedido por el ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C., por cuanto, arbitraria e infundadamente, sin motivación ni documento técnico de soporte, ni razón y sin causa legal alguna, se enlistó, graficó, determinó, afectó e identificó, de manera indebida e ilegal, en la "Identificación de los parques que conforman el sistema", como "Parques de escala zonal', el denominado "PZ 10 Parque Bonanza", en los bienes inmuebles de PROPIEDAD PRIVADA de mis representados, distinguidos como Lotes A, B y C, del predio San Joaquín Bonanza […]. 4.

Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ORDENE a las accionadas DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA y ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C., asignar como norma de uso del suelo, para los predios privados de mis procurados, las correspondientes a: USO COMERCIAL, y USO RESIDENCIAL Y VIVIENDA, siendo los usos de suelo predominantes y permitidos, en el sector urbanístico homogéneo donde se emplazan y ubican dichos inmuebles. 5.

Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ORDENE a las accionadas DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA y ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C., a actualizar, su información administrativa y de consulta en sus páginas web oficiales, para que, en la información pública oficial allí contenida y publicada, se cumpla y verifique: (i) la declaratoria de PROPIEDAD PRIVADA que del predio de propiedad de mis procuradas hicieron las autoridades jurisdiccionales Civiles en las providencias judiciales referidas, y (i) la asignación de los usos de suelo permitidos de USO COMERCIAL, y USO RESIDENCIAL Y VIVIENDA solicitados en el numeral precedente. 6.

Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ORDENE a las accionadas DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA y ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C., ABSTENERSE a futuro, de proferir Acto(s) Administrativo(s) alguno, tendiente(s) o cuyo objeto, y/o efecto, se cierne en afectar, restringir, limitar, obstruir, o impedir, el desarrollo constructivo y urbanístico y ius aedificandi, de los bienes inmuebles de PROPIEDAD PRIVADA de mis procurados, con la determinación, enlistado, identificación o declaración de “PARQUE DE ESCALA ZONAL", y/o cualquier otra denominación similar, a tales inmuebles. 7.

Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE a las accionadas DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. a CANCELAR, a mis procuradas, la suma de: TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($300.000.000.00), por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, a título de LUCRO CESANTE, dejados de percibir, con ocasión de la AFECTACIÓN administrativamente impuesta a los inmuebles de mis procurados, desde la REVIVISCENCIA de los Actos Administrativos demandados de nulidad, hasta la fecha del presente, por la imposibilidad de desarrollo de actividades de tráfico jurídico, explotación comercial y renta, y desarrollo de proyectos inmobiliarios del predio privado. 8.

La condena respectiva, a que se pretende en el numeral precedente, del presente acápite, será actualizada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 187° de la Ley 1437 de 2.011 [C.P.A.C.A.], hasta la fecha en que efectivamente las accionadas, cancelen a mis procuradas, las sumas dinerarias de condena respectivas. 9. Que se causen intereses legales civiles, de conformidad a lo normado por el artículo 1617° del Código Civil, sobre la suma dineraria de condena pretendida en el numeral 7°, del presente acápite, hasta la fecha en que efectivamente las accionadas, cancelen a mis procuradas, las sumas dinerarias de condena respectivas. 10.

Las accionadas, deberán dar estricto Cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 187° y 192° de la Ley 1437 de 2.011. 11.Que se CONDENE en COSTAS a las accionadas. B. SUBSIDIARIAS. Con sustento en lo normado por el artículo 165 de la Ley 1437 de 2.011, me permito ACUMULAR, de manera SUBSIDIARIA, y ante la improsperidad de las PRETENSIONES PRINCIPALES DE NULIDAD, las siguientes PRETENSIONES SUBSIDIARIAS, para la REPARACIÓN DIRECTA de los perjuicios causados a mis procuradas, por el DAÑO ANTIJURÍDICO que las accionadas erigieron a mis mandantes, así: B.1.

SUBSIDIARIAS PRIMERAS. 1. Que se DECLARE que las accionadas DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., son administrativamente responsables del DAÑO ANTIJURÍDICO causado, a mis procurados, a título de IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, por el ROMPIMIENTO DE LAS CARGAS PÚBLICAS, que mis procurados, no tiene el deber de soportar, con las afectaciones, restricciones, y limitaciones establecidas y determinadas en (1) literal “PZ10 PARQUE BONANZA”, del numeral segundo (2º), del artículo 231° del DECRETO DISTRITAL 619 del veintiocho (28) de julio de 2.000 “POR EL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL PARA SANTA FE DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL”;

(2) “CÓDIGO POT Nro. PZ10. PARQUE BONANZA”, del acápite “PARQUES DE ESCALA ZONAL”, del artículo 181° del decreto 469 del veintitrés (23) de diciembre de 2.003 “POR EL CUAL SE REVISA EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE BOGOTÁ D.C.”; y (3) “CÓDIGO POT Nro.PZ10 PAROUE BONANZA", del acápite "PARQUES DE ESCALA ZONA”, del artículo 244° del DECRETO DISTRITAL 190 del veintidós (22) de junio de 2.004 “POR MEDIO DEL CUAL SE COMPILAN LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS DECRETOS DISTRITALES 619 DE 2000 Y 469 DE 2003', en donde se enlistó, graficó, determinó, afectó e identificó, de manera indebida e ilegal, en la “Identificación de los parques que conforman el sistema”, como “Parques de escala zonal”, el denominado “PZ 10 Parque Bonanza", en los bienes inmuebles de PROPIEDAD PRIVADA de mis representados, distinguidos como Lotes A, B y C, del predio San Joaquín Bonanza […]. 2.

Que en consecuencia, se DECLARE, que las accionadas DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, y ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., Son responsables, patrimonial, solidaria y administrativamente, de los PERJUICIOS MATERIALES [DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE (PRESENTE y FUTURO)] que, con tal actuar administrativo dañino, han causado -y continúan causando- a mis procurados, afectando el DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA de que son titulares, respecto al predio judicialmente declarado como PRIVADO por el Juez Natural Civil. 3.

Que en consecuencia, se CONDENE, a las accionadas DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, y ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C, a pagar, a mis procurados, como INDEMNIZACION INTEGRAL por los PERJUICIOS MATERIALES causados, a título de DANO EMERGENTE, en la suma de: CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA MILLONES NOVCIENTOS OCHENTAY SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($138.560.987.454.00), o la suma que se logre probar en el curso del proceso. 4.

Que en consecuencia, se CONDENE, a las accionadas DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, y ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C, a pagar, a mis procurados, la suma de: TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($300.000.000.°°), por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, a título de LUCRO CESANTE PRESENTE, dejados de percibir, con ocasión de la AFECTACIÓN administrativamente impuesta a los inmuebles de mis procurados, desde la REVIVISCENCIA de los Actos Administrativos demandaos de nulidad, hasta la fecha del presente, por la imposibilidad de desarrollo de actividades de tráfico jurídico, explotación comercial y renta, y desarrollo de proyectos inmobiliarios del predio privado. 5.

Que en consecuencia, se CONDENE, a las accionadas DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA, y ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., a pagar, a mis procurados, como INDEMNIZACION INTEGRAL por los PERJUICIOS MATERIALES causados, a título de LUCRO CESANTE FUTURO, por la utilidad dejada de percibir, por mis procurados, conforme la suma que, pericialmente determine el PERITO AVALUADOR DE DAÑOS que, para tal efecto, se solicitará como medio de prueba. 6.

La condena respectiva, a que se pretende en los numerales 3°, y 4° del presente acápite, será actualizada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 187° de la Ley 1437 de 2.011 [C.P.A.C.A.], hasta la fecha en que efectivamente las accionadas, cancelen a mis procuradas, las sumas dinerarias de condena respectivas. 7. Que se causen intereses legales civiles, de conformidad a lo normado por el artículo 1617° del Código Civil, sobre las sumas dinerarias de condena pretendidas en los numerales 3º y 4º del presente acápite, hasta la fecha en que efectivamente las accionadas cancelen a mis procuradas, las sumas dinerarias de condena respectivas. 8.

Las accionadas, deberán dar estricto cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 187° y 192° de la Ley 1437 de 2.011. 9. Que se CONDENE en COSTAS a las accionadas. B.2. SUBSIDIARIAS SEGUNDAS. 1. Que se DECLARE que las accionadas DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., son administrativamente responsables del DAÑO ANTIJURÍDICO causado, a mis procurados, bajo el PRINCIPIO DEL IURA NOVIT CURIA y bajo cualquier tipo de imputación y régimen de responsabilidad que resulte aplicable, y que, se logre probar, por las afectaciones, restricciones, y limitaciones establecidas y determinadas en (1) literal “PZ10 PARQUE BONANZA”, del numeral segundo (2º), del artículo 231° del DECRETO DISTRITAL 619 del veintiocho (28) de julio de 2.000 “POR EL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL PARA SANTA FE DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL”;

(2) “CÓDIGO POT Nro. PZ10. PARQUE BONANZA”, del acápite “PARQUES DE ESCALA ZONAL”, del artículo 181° del decreto 469 del veintitrés (23) de diciembre de 2.003 “POR EL CUAL SE REVISA EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE BOGOTÁ D.C.”; y (3) “CÓDIGO POT Nro.PZ10 PAROUE BONANZA", del acápite "PARQUES DE ESCALA ZONA”, del artículo 244° del DECRETO DISTRITAL 190 del veintidós (22) de junio de 2.004 “POR MEDIO DEL CUAL SE COMPILAN LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS DECRETOS DISTRITALES 619 DE 2000 Y 469 DE 2003', en donde se enlistó, graficó, determinó, afectó e identificó, de manera indebida e ilegal, en la “Identificación de los parques que conforman el sistema”, como “Parques de escala zonal”, el denominado “PZ 10 Parque Bonanza", en los bienes inmuebles de PROPIEDAD PRIVADA de mis representados, distinguidos como Lotes A, B y C, del predio San Joaquín Bonanza […]. 2.

Que en consecuencia, se DECLARE, que las accionadas DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, y ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., son responsables, patrimonial, solidaria y administrativamente, de los PERJUICIOS MATERIALES [DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE (PRESENTE y FUTURO)] que, con tal actuar administrativo dañino, han causado -y continúan causando- a mis procurados, afectando el DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA de que son titulares, respecto al predio judicialmente declarado como PRIVADO por el Juez Natural Civil. 3.

Que en consecuencia, se CONDENE, a las accionadas DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, y ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C, a pagar, a mis procurados, como INDEMNIZACION INTEGRAL por los PERJUICIOS MATERIALES causados, a título de DANO EMERGENTE, en la suma de: CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA MILLONES NOVCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($138.560.987.454.°°), o la suma que se logre probar en el curso del proceso. 4.

Que en consecuencia, se CONDENE, a las accionadas DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, y ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C, a pagar, a mis procurados, la suma de: TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($300.000.000.°°), por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, a título de LUCRO CESANTE PRESENTE, dejados de percibir, con ocasión de la AFECTACIÓN administrativamente impuesta a los inmuebles de mis procurados, desde la REVIVISCENCIA de los Actos Administrativos demandados de nulidad, hasta la fecha del presente, por la imposibilidad de desarrollo de actividades de tráfico jurídico, explotación comercial y renta, y desarrollo de proyectos inmobiliarios del predio privado. 5.

Que, en consecuencia, se CONDENE, a las accionadas DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA, y ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., a pagar, a mis procurados, como INDEMNIZACION INTEGRAL por los PERJUICIOS MATERIALES causados, a título de LUCRO CESANTE FUTURO, por la utilidad dejada de percibir, por mis procurados, conforme la suma que, pericialmente determine el PERITO AVALUADOR DE DAÑOS que, para tal efecto, se solicitará como medio de prueba. 6.

La condena respectiva, a que se pretende en los numerales 3°, y 4° del presente acápite, será actualizada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 187° de la Ley 1437 de 2.011 [C.P.A.C.A.], hasta la fecha en que efectivamente las accionadas, cancelen a mis procuradas, las sumas dinerarias de condena respectivas. 7. Que se causen intereses legales civiles, de conformidad a lo normado por el artículo 1617° del Código Civil, sobre las sumas dinerarias de condena pretendidas en los numerales 3º y 4º del presente acápite, hasta la fecha en que efectivamente las accionadas cancelen a mis procuradas, las sumas dinerarias de condena respectivas. 8.

Las accionadas, deberán dar estricto cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 187° y 192° de la Ley 1437 de 2.011. 9. Que se CONDENE en COSTAS a las accionadas. […]». (negrillas y subrayas originales) II. La providencia apelada 2. La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado Fredy Hernando Ibarra Martínez, mediante auto de 3 de septiembre de 2020[5], rechazó la demanda, con sustento en los siguientes argumentos: «[…] Aspecto preliminar Las pretensiones principales se dirigen a censurar la nulidad parcial de actos administrativos que fueron derogados por el artículo 565 del Decreto 364 del 26 de agosto de 2013 contenidos en el Decreto 619 del 28 de julio de 2000, el Decreto 469 del 23 de diciembre de 2003 y en el Decreto 190 del 22 de junio de 2004.

A su vez, el Decreto 364 de 2013 fue declarado nulo por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá en un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad simple con radicación […] y en la actualidad dicho proceso se encuentra en trámite del recurso de apelación del fallo en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca según se observa en el sistema de gestión de la Rama Judicial denominado Siglo XXI, por lo tanto, muy por el contrario de lo afirmado por el demandante sobre ese punto la decisión judicial no está ejecutoriada. […] Examen del caso concreto En el presente asunto la parte demandante ha acumulado pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho con súplicas de reparación directa lo cual, en principio, es legalmente procedente si se tiene en cuenta que unas y otras si bien se excluyen por tener origen distinto, en el primer caso un acto administrativo que se reputa nulo, y en el segundo evento un hecho, una acción o una omisión administrativos o la ocupación temporal o permanente de inmuebles por razón de trabajos públicos, aquellas han sido formuladas sobre la base de la subsidiariedad esgrimiéndose como principales las de nulidad y restablecimiento del derecho y como subsidiarias las de reparación directa […] […] Debido a que como súplicas de carácter principal la parte actora pretende una indemnización de perjuicios causados por la supuesta ilegalidad de unos precisos administrativos (sic) de carácter general, esto es, los contenidos en los Decretos 619 del 28 de julio de 2000, 469 del 23 de diciembre de 2003 y 190 del 22 de junio de 2004, la demanda debe tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […] en este caso se tiene que el límite para el ejercicio oportuno y por tanto válido del medio de control debe contarse a partir del respectivo día de publicación de los Decretos 619 del 28 de julio de 2000, 469 del 23 de diciembre de 2003 y 190 del 22 de junio de 2004 […] el término de caducidad del medio de control y (sic) nulidad y restablecimiento del derecho para discutir la legalidad de cada uno de tales actos administrativos de carácter general tuvo inicio y debe contabilizarse de la siguiente manera: a) A partir del 29 de julio del 2000 y hasta el 29 de noviembre del año 2000 para controvertir el Decreto 619 de 2000. b) A partir del 24 de diciembre de 2003 y hasta el 24 de abril de 2003 en relación con el Decreto 469 de 2003. c) A partir del 23 de junio de 2004 y hasta el 23 de octubre para cuestionar la legalidad del Decreto 190 de 2004.

En ese orden de ideas es perfectamente claro que las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho se presentaron en forma manifiestamente extemporánea por cuanto la demanda tan solo fue radicada ante esta corporación el 13 de enero de 2020 (fl. 176). Por consiguiente, es inequívoco para la Sala que en relación con las pretensiones principales de nulidad y restablecimiento del derecho se configuró el fenómeno jurídico de caducidad. […] […] a través del medio de control denominado reparación directa no es legalmente posible discutir la legalidad de actos administrativos […] en el presente asunto eso es precisamente lo que acontece porque, si bien la parte demandante ha propuesto pretensiones subsidiarias de reparación directa, tanto las primeras subsidiarias, precedidas del nomenclador B.1. como las segundas subsidiarias distinguidas con el nomenclador B.2. tienen una base expresa idéntica; la supuesta “ilegalidad de unos actos administrativos expedidos por la entidad demandada” [ ] para los demandantes se produjo un desequilibrio ante las cargas públicas con ocasión de la expedición de unos precisos actos administrativos y que por tanto se configura una responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en cabeza de la entidad demandada […] es decir que la causa de los daños cuya indemnización reclaman no es otra que la supuesta ilegalidad de unos actos administrativos la cual no es legalmente posible juzgar a través de pretensiones de reparación directa sino mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin perjuicio de la caducidad que para el ejercicio de este último se encuentra acreditada en el proceso. […] En ese orden de ideas debe concluirse, sin hesitación alguna, que la reparación directa no es la vía procesal adecuada para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo, pues, la causa directa del perjuicio es la supuesta ilegalidad de unos específicos actos administrativos que, a juicio de la parte actora están viciados de nulidad por cuanto a través de ellos según el propio texto de las súplicas subsidiarias de la demanda y de la fundamentación de estas “se enlistó, graficó, determinó, afectó e identificó, de manera indebida e ilegal, en la “identificación de los parquea que conforman el sistema”, como “parques de escala zonal”, el denominado “PZ10 Parque Bonanza”, en los bienes inmuebles de PROPIEDAD PRIVADA”.

En consecuencia, por todas las razones antes consignadas se impone rechazar la demanda en su conjunto […]». III. Fundamentos del recurso de apelación 3. El apoderado judicial de la parte demandante, el 10 de septiembre de 2020, vía correo electrónico, interpuso recurso de apelación en contra del auto de 3 de septiembre del mismo año[6], manifestando para el efecto, lo siguiente: «[…] En primer lugar, surge evidente un craso y manifiesto yerro, que deviene en un error PROCESAL y SUSTANCIAL […] como es afirmar lo siguiente: “A su vez, el Decreto 364 de 2013 fue declarado nulo por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá […] proceso se encuentra en trámite del recurso de apelación del fallo en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca […] por lo tanto, muy al contrario de lo afirmado por el demandante sobre ese punto la decisión no está ejecutoriada”.

Sobre el particular […] si bien es cierto, tal y como se puede verificar, en la actualidad, dicha actuación judicial, está surtiendo segunda instancia, no menos cierto es que los RECURSOS DE APELACIÓN que fueron impetrados por dos (2) de los ACCIONANTES ACUMULADOS a dicha actuación, únicamente se enfilaron, de manera PARCIAL, DIRECTA y EXCLUSIVA, en contra de los numerales TERCERO, SEXTO y NOVENO. de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, […] en el numeral PRIMERO, de la parte resolutiva de la sentencia […] resolvió: “Declarar la nulidad del Decreto 364 de 2013…”, por lo anterior […] las disposiciones resolutivas no recurridas cobran EJECUTORIA y “se cumplirán” y en virtud de ello, la competencia del superior, también se LIMITA únicamente “sobre los argumentos expuestos por el apelante”, tal y como aconteció con respecto a la NULIDAD JUDICIAL DECLARADA […] del mentado Decreto 364 de 2.013, a la fecha del presente, SÍ SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE EJECUTORIADA y haciendo tránsito a COSA JUZGADA ERGA OMNES […].

En segundo lugar, con respecto a la “caducidad” […] para el caso sub lite, por efecto mismo consecuencial del fenómeno de la REVIVISCENCIA de los Decretos Distritales 619 de 2.000, 469 de 2.003 y 190 de 2.004, que, se ha impuesto al Distrito Capital de Bogotá D.C., como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD JUDICIAL del Decreto 364 de 2.013, que era la norma derogante, aspecto central propuesto para el caso sub lite, desde el mismo libelo introductorio de DEMANDA, y que, de manera inentendible, pesa por su ausencia, en su estudio, análisis, o razonamiento, que del caso, para su admisibilidad, omitió considerar el Juez Colegiado A-Quo, en la providencia judicial aquí recurrida […]. […] Corolario de lo anterior, y para efectos del sub lite, la declaratoria judicial de NULIDAD, que del Decreto Distrital 364 de 2.013, se declaró en el numeral PRIMERO, de la sentencia judicial de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil diecinueve (2.019), fue con efectos EX TUNC, es decir, “se extienden hacia el futuro”, con lo cual, la REVIVISCENCIA que ha sido interpretada, aplicada, y establecida como criterio imperante en el Distrito Capital de Bogotá, de los Decretos Distritales 619 de 2.000, 469 de 2003 y 190 de 2004, que habían sido DEROGADOS expresamente por el Decreto 364 de 2.013, que a su vez, habiéndose declarado NULA la norma derogante, se erige, con los efectos jurídicos procedentes, a partir de que cobró EJECUTORIA dicha decisión, esto fue, en fecha del nueve (09) de julio del año dos mil diecinueve (2.019), con lo cual es a partir de este FECHA CRÍTICA, la que se debe hacer el control de términos de Ley […] habiéndose radicado la solicitud de Conciliación Extrajudicial [como requisito de procedibilidad de ley] ante la Procuraduría General de la Nación, en fecha del cinco (05) de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019), se interrumpió el término de CADUCIDAD del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho [que es de cuatro (4) meses a partir de que se presentó el fenómeno de reviviscencia] y habiendo agotado dicho requisito, se radicó oportunamente el libelo introductorio de DEMANDA […]. […] Ahora, frente al Medio de Control SUBSIDIARIO, acumulado a la DEMANDA impetrada por mis procurados, este es, el de REPARACIÓN DIRECTA […] salta evidente y de bulto, la errónea interpretación que, del medio de control subsidiariamente acumulado, hizo e impuso, bajo una censurable, actitud, tal operador colegiado de primer grado, siendo que desconoció aspectos de eminente relevancia para el estudio del caso sub lite, tal como los fenómenos de: (a) la OCUPACIÓN JURÍDICA PERMANENTE DE BIENES INMUEBLES DE CARÁCTER PARTICULAR Y PRIVADO, COMO TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO (b) lo concerniente al “PLAZO RAZONABLE”, que con respecto a las actuaciones administrativas, ha sentado por vía CONVENCIONAL, la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos [C.I.D.H.], y (c) la grave afectación que, del DEBIDO PROCESO, en conexidad con el acceso a la administración de justicia […]. […] De lo cual, tal y como fue establecido en el libelo de DEMANDA, se tiene acreditado que, la accionada, a través de los Actos Administrativos de los Decretos Distritales 619 de 2.000, 469 de 2003 y 190 de 2004, ha erigido una “ocupación jurídica permanente” de los bienes inmuebles de PROPIEDAD PRIVADA de mis procurados, imponiendo una afectación como es enlistarlos como PARQUE ZONAL BONANZA”, y frente a los cuales, tal y como, en el curso de la actuación judicial donde se DEMANDÓ en NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, el Decreto 364 de 2.013, las Curadurías 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de esta ciudad de Bogotá D.C., de manera uniforme, informaron [y de cuyas respuestas, allegadas respectivamente en fechas: […], bajo la reviviscencia de los Actos Administrativos anteriormente referidos, mis procurados tuvieron plena certeza y convencimiento de que no podían darle a sus inmuebles ninguna destinación urbanística de licenciamiento urbanístico] la IMPOSIBILIDAD del otorgamiento de ninguna Licencia Urbanística, con lo cual, estando dentro del cómputo del término de CADUCIDAD del mentado Medio de Control, amen de dichas FECHAS DE CONOCIMIENTO anteriormente referidas, tal y como lo ha sostenido la línea férrea del Consejo de Estado, sin duda alguna, dicha DEMANDA, en su petitum subsidiario, también se abre paso para su admisibilidad, y omisión de estudio y análisis que pesa por su ausencia en la providencia de rechazo aquí impugnada, y que devela una carencia manifiesta de argumentación por parte del operador colegiado A-Quo […] desde este mismo momento elevo solicitud de CAMBIO DE OPERADOR JURISDICCIONAL, amen que, conforme lo nefasto, infundado, y omisivo del auto recurrido, esta parte accionante manifiesta que NO BRINDA GARANTÍAS PROCESALES ni el Magistrado Ponente IBARRA MARTÍNEZ, como tampoco, la misma Sala de la Sub-Sección “B”, de la Sala Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo cual, comedidamente, como se pedirá más adelante, se solicita el CAMBIO DE RADICACIÓN de la presente actuación, para que sea remitida a la Sub-Sección “A” de la Sección Primera del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca. […] Por demás, sea pertinente manifestar a su señoría que la parte accionada y/o demandada, ha erigido un escenario ilegal, siendo como en efecto lo es que NUNCA ha expedido acto administrativo declaratorio de utilidad pública de los predios de propiedad privada de mis procurados, NUNCA ha registrado acto administrativo declarativo de utilidad pública en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios de propiedad privada de mis procurados, NUNCA ha efectuado reserva presupuestal para la adquisición de los predios privados de propiedad de mis procurados, NUNCA ha dirigido oferta alguna para adquirir dicho predio privado, y por ende, NUNCA ha adelantado NEGOCIACIÓN DIRECTA que ante su fracaso, pudiera erigir la figura de la EXPROPIACIÓN, esto es “la privación de ese derecho contra la voluntad de su titular”, y que está sujeta o condicionada a un reglado procedimiento, lo cual corrobora aúna más el escenario vulnerante que afecta a mis procurados. […] Finalmente, como argumento de cierre para efectos del presente recurso, sea pertinente manifestar que, lo infundadamente decidido y elucubrado por el Juez Colegiado A-Quo en la providencia impugnada, queda enervado, también con la actuación que como REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN [PROCURADURÍA 129 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ] se surtió y agotó, por cuanto, la misma SÍ FUE ACEPTADA, y TRAMITADA, una vez verificado por el Sr. Procurador Delegado, el cumplimiento de los requisitos que exige la ley, entre estos, la inexistencia de CADUCIDAD de los medio de control ejercitados y acumulados, y actuación administrativa previa, que, evidencia lo errático, y carente de asidero de la decisión censurada e impugnada. […] Conforme lo decantado, y argumentado, en los numerales precedentes, dejo debidamente interpuesto y sustentado el RECURSO DE APELACIÓN, directo y principal, en contra de la providencia de fecha tres 8039 de septiembre de dos mil veinte (2.020), y, en consecuencia, se solicita que, […] el superior funcional […] avoque conocimiento y REVOQUE INTEGRALMENTE, como corresponde in iure, la providencia impugnada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 615 el Código General del Proceso, que modificó el artículo 150° de la Ley 1437 de 2.011 [C.P.A.C.A.],[…] comedidamente solicito a esta superioridad jurisdiccional, una vez decidido el RECURSO DE APELACIÓN aquí impetrado, se autorice y disponga, de conformidad con los argumentos aquí expuestos, y las pruebas obrantes en el plenario, y las aquí allegadas, el “cambio de radicación”, del proceso de la referencia, para que, el mismo sea avocado en su estudio, trámite y decisión, por la Subsección “A” de la Sección Primera de la Sala Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]». 4.

El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante auto de 23 de octubre de 2020[7], concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. 5. Mediante auto de mejor proveer de fecha 16 de febrero de 2021[8], el consejero ponente de esta providencia, ordenó oficiar a la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que allegara en medio magnético o físico el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora.

IV. Consideraciones de la Sala 6. Las sociedades C.I. Jalra Inversiones S.A., Raninver Ltda. y Rangel Rubio Inversiones Ltda. - En Liquidación, y los señores Ricardo Daniel Rodríguez Vargas, Álvaro José Rodríguez Vargas, Carlos Felipe Rodríguez Vargas y Meryi María Vargas Silva, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en acumulación de pretensiones de reparación directa, presentaron demanda en contra del Distrito Capital de Bogotá – Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Planeación, con miras a obtener la declaratoria de nulidad parcial i) del numeral 2º del artículo 231 del Decreto Distrital 619 de 28 de julio de 2000 “por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital”; ii) del artículo 181 del Decreto Distrital 469 de 23 de diciembre de 2003 “por el cual se revisa el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.”; y iii) del artículo 244 del Decreto 190 de 22 de junio de 2004 “por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003”, actos administrativos expedidos por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. 7.

Como pretensiones subsidiarias de reparación directa, los demandantes reclaman los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) y una indemnización integral, con ocasión del presunto daño derivado de la «[…] afectación, limitación, restricción e imposibilidad administrativa […]» al goce de los bienes inmuebles de su propiedad, que les imposibilita «[…] su desarrollo, edificación, construcción, licenciamiento urbanístico […]». 8.

La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 3 de septiembre de 2020, rechazó la demanda al considerar que: i) respecto de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, y ii) que a través del medio de control de reparación directa no es legalmente posible discutir la legalidad de actos administrativos. 9.

El apoderado judicial de la parte actora impetró el recurso de apelación que ocupa la atención de la Sala, manifestando, para el efecto, que respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el a quo no tuvo en cuenta la reviviscencia de los actos demandados, dada la declaratoria de nulidad del Decreto 364 de 26 de agosto de 2013 “Por el cual se modifican excepcionalmente las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D. C., adoptado mediante Decreto Distrital 619 de 2000, revisado por el Decreto Distrital 469 de 2003 y compilado por el Decreto Distrital 190 de 2004”, cuyo artículo 565 derogó los decretos distritales acusados. 10.

Agregó que, dada tal reviviscencia, el término de caducidad debía contarse a partir de la ejecutoria del numeral primero de la providencia de 17 de mayo de 2019 por medio del cual el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad del Decreto 364 de 2013, esto es, a partir del 9 de julio de 2019, por lo que, en el presente asunto, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 11.

En tal sentido, el a quo, en la providencia censurada, como cuestión previa señaló que la decisión de 17 de mayo de 2019, por medio de la cual el citado juzgado declaró la nulidad del Decreto 364 de 2013 no se encuentra ejecutoriada, dado el recurso de apelación interpuesto en contra de la misma, impugnación que está en trámite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 12.

Respecto del medio de control de reparación directa, el recurrente manifestó que los perjuicios e indemnización integral reclamados, se derivan de la “«[…] OCUPACIÓN JURÍDICA PERMANENTE DE BIENES INMUEBLES DE CARÁCTER PARTICULAR Y PRIVADO, COMO TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO […]» 13. Así las cosas, la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso - CGP[9], centrará su análisis en lo referente a: i) si operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, respecto del numeral 2º del artículo 231 del Decreto Distrital 619 de 28 de julio, del artículo 181 del Decreto Distrital 469 de 23 de diciembre de 2003 y del artículo 244 del Decreto 190 de 22 de junio de 2004; ii) la procedencia o no del medio de control de reparación directa para atacar la legalidad de actos administrativos, y iii) si es viable o no acceder a la solicitud de cambio de radicación elevada por la sociedad demandante. 14.

Para resolver, cabe poner de relieve que, en efecto, los actos administrativos acusados en el presente medio de control, fueron derogadas por el artículo 565 del Decreto Distrital 364 de 26 de agosto de 2013 “Por el cual se modifican excepcionalmente las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D. C., adoptado mediante Decreto Distrital 619 de 2000, revisado por el Decreto Distrital 469 de 2003 y compilado por el Decreto Distrital 190 de 2004”, norma del siguiente tenor: «[…] Artículo 565.- Derogatorias.

El presente Plan rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 619 de 2000, el Decreto 469 de 2003 y el Decreto 190 de 2004, sin perjuicio de lo dispuesto sobre el régimen de transición del presente Plan y las remisiones expresas que se hagan en este Decreto a las disposiciones de los decretos citados; deroga igualmente todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Acuerdo 13 de 1998, salvo sus artículos 7 y 9 que continúan vigentes […]».

(resalta la Sala) 15. Ahora bien, en efecto, el citado Decreto Distrital 364 fue declarado nulo por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de primera instancia proferida el 17 de mayo de 2019[10]. 16. Sin embargo, es un hecho cierto que respecto de la citada providencia se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual, a la fecha, se está surtiendo ante la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[11] el trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de primera instancia. 17.

Significa lo anterior que, conforme a lo dispuesto en el artículo 302 del CGP[12] el fallo de primera instancia de fecha 17 de mayo de 2019, a la fecha, no se encuentra ejecutoriado, ya que el mismo adquiere ejecutoria hasta tanto quede ejecutoriada la providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto. 18. Así las cosas, en el presente asunto, la figura jurídica de la reviviscencia no resulta procedente, ya que la procedencia de la misma depende de la confirmación o revocatoria de fallo de primera instancia, es decir, de la modificación o no de la situación jurídica de la parte demandante. 19.

También es pertinente precisar que no está llamado a prosperar el argumento del recurrente consistente en que, dado que la apelación en contra de la decisión de 17 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, sólo se interpuso en contra de los ordinales tercero, sexto y noveno de la misma, las decisiones contenidas en los demás ordinales estaban ejecutoriados, en especial, el ordinal primero que declaró la nulidad del Decreto Distrital 364 de 2013, en tanto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del CGP, las providencias cobran ejecutoria «[…] cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los [recursos] interpuestos […]» y en el presente asunto, se reitera, está en curso el recurso de apelación interpuesto en conta del citado fallo de 17 de mayo de 2019, por lo tanto tal decisión no está en firme y no produce efectos hasta tanto se resuelva el recurso interpuesto, aun cuando sólo se hubiere interpuesto el recurso en contra de tres ordinales de la parte resolutiva. 20.

Cabe resaltar la diferencia existente entre la eficacia de los actos administrativos y la validez de los mismos, puesto que la primera asociada a la capacidad de producir efectos jurídicos, y la segunda guarda relación con la debida expedición de la manifestación de voluntad de la administración. En el presente asunto, si bien los decretos distritales demandados fueron derogados por el Decreto Distrital 364 de 26 de agosto de 2013, lo cierto es que los mismos gozan de presunción de legalidad. 21.

En este contexto cabe poner de relieve que, si bien los actos administrativos demandados son de carácter general y, por ende, pueden ser demandables a través del medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 del CPACA, también es cierto que, en tanto que la parte actora con la demanda pretende un restablecimiento de derechos de carácter patrimonial, el medio de control procedente, de conformidad con la teoría de los móviles y las finalidades, es el contenido en el artículo 138 ibidem, norma del siguiente tenor: «[…] Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. […]» (resalta la Sala) 22.

Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala procede a analizar el término de caducidad, respecto de los Decretos Distritales 619 de 2000, 469 de 2003 y 190 de 2004, actos administrativos demandados parcialmente en el presente asunto, que valga resaltarlo, al ser actos de carácter general, dicho término se contabiliza a partir de su publicación. 23.

Así las cosas, cabe poner de relieve que el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, dispone lo siguiente: «[…] cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]».

(negrilla de la Sala) 24. El Decreto Distrital 619 de 28 de julio de 2000, fue publicado en el “Registro Distrital No. 2197 del 28 de julio de 2000 “, por lo que, respecto de dicho acto, el término de caducidad inició en su contabilización el 29 de julio del mismo año y terminó el miércoles 29 de noviembre de 2000. 25. Por su parte, el Decreto Distrital 469 de 23 de diciembre de 2003, fue publicado en el “Registro Distrital 3013 del 23 de diciembre de 2003”, por lo que el término de caducidad transcurrió entre el 24 de diciembre de 2003 y el lunes 26 de abril de 2004. 26.

De otro lado, el Decreto Distrital 190 de 22 de junio de 2004, fue publicado en el “Registro Distrital 3122 de junio 22 de 2004”, por lo que el término de caducidad, frente al mismo, corrió entre el 23 de junio de 2004 y el lunes 25 de octubre del mismo año. 27. Ahora bien, en relación con el medio de control de reparación directa, invocado como subsidiario, sucede lo mismo, es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, se encuentra caducado ya que, la oportunidad para la interposición del mismo, venció el 29 de julio de 2002 (Decreto 619 de 200), el 24 de diciembre de 2005 (Decreto 469 de 2003) y 23 de junio de 2006 (Decreto 190 de 2004). 28.

En este contexto, la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad presentada por la sociedad demandante el 5 de noviembre de 2019 ante la Procuraduría General de la Nación, no tuvo la virtualidad de suspender el término de caducidad, en tanto que para dicha fecha el mismo ya había fenecido; significa lo anterior que, en el presente asunto, operó el fenómeno jurídico de la caducidad tanto respecto de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, como bien lo indicó el a quo en la providencia recurrida, como de las asociadas al medio de control de reparación directa. 29.

Finalmente, la Sala comparte la posición del a quo consistente en que a través del medio de control de reparación directa no es legalmente posible discutir la legalidad de actos administrativos. 30. Con fundamento en las anteriores premisas, considera este despacho que no se cumplen los supuestos para la procedencia de la acumulación de pretensiones, en tanto que, el numeral 3º del artículo 165 del CPACA[13], establece como requisito sine qua non de la misma, que no haya operado la caducidad respecto de alguna de las pretensiones a acumular. 31.

Finalmente, cabe reiterar que, en tanto se está surtiendo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de apelación en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, será la decisión de segunda instancia la que determine los efectos de la sentencia y, en consecuencia, si se produce o no el fenómeno de la reviviscencia de los actos acusados, el cual dependerá de la confirmación o no de la providencia de 17 de mayo de 2019 y la modulación que el juez ad quem señale respecto de tales efectos. 32.

Significa lo anterior que, hasta tanto no haya un pronunciamiento de segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se sabrá si los actos administrativos cobrarán vigencia. 33. Por todo lo anterior, la Sala confirmará el auto de 3 de septiembre de 2020, razón por la cual se considera innecesario pronunciarse respecto la solicitud de cambio de radicación elevada por la parte actora.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 3 de septiembre de 2020, por medio del cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente | | |Aclara voto | | | (Firmado | (Firmado electrónicamente) | |electrónicamente) |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ |Consejero de Estado | |Consejero de Estado | | |Aclara voto | | P (10) ----------------------- [1] Expediente sube a Despacho el 9 de marzo de 2021. [2] Folios 178-187 Cuaderno 1 del Tribunal [3] Sala de Decisión integrada por los Magistrados Fredy Hernando Ibarra Martínez (ponente), Oscar Armando Dimaté Cárdenas y Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón. [4] Folios 1 a 96 cuaderno 1 del Tribunal [5] Folios 178-187 cuaderno 1 del Tribunal [6] Folios 198-250 cuaderno 2 del Tribunal [7] Folio 341 cuaderno 2 del Tribunal. [8] Folio 4 cuaderno Consejo de Estado. [9] Artículo 320.

Apelación. Fines de la Apelación: El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. [10] Cuya parte resolutiva es del siguiente tenor: “PRIMERO: Declarar la nulidad del Decreto 364 de 2013 “Por el cual se modifican excepcionalmente las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., adoptado mediante Decreto Distrital 469 desde 2003, y compilado por el Decreto Distrital 190 de 2004”.

SEGUNDO: Negar las demás pretensiones principales, y las subsidiarias en el proceso 2013-254.

TERCERO: Negar las demás pretensiones en el proceso 2015-271(2014-377).

CUARTO: Levantar las medidas cautelares decretadas dentro del proceso 2013-217, contentivas de la suspensión provisional del Decreto 364 de 2013 […] y de la Resolución 01097 del 27 de julio de 2015 […].

QUINTO: No condenar en costas en los procesos de nulidad distinguidos con los números 2013-217(2013-624), 2013- 230(2013-623), 2013-630, 2013-167(2013-567),2013-184(2013-568), 2013- 156(2013-545) y 2013-165(2013-566).

SEXTO: Condenar en costas a las partes demandantes en los procesos 2015-254 y 2015-271(2014-377).

SÉPTIMO: Reconocer personería […].

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente. [11] Radicado 11001333400220130021702. M.P. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. [12] Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. […] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse impuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando quedan ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos, [13] Artículo 165.

Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, relativa a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: (…) 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas (…).