Micelio
05001233300020170022701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia Conflicto Armado2021-11-24

Radicación interna: 67780 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Maria Adelina Atehortua Ramirez, Albino De Jesus Zuluaga Atehortua, Leonel De Jesus Zuluaga Atehortua·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional, Unidad Para La Atencion Y Reparacion Integral De Las Victimas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00227-01 (67780) Actor: MARÍA ADELINA ATEHORTÚA RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CADUCIDAD DE LAS PRETENSIONES DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA – DESPLAZAMIENTO FORZADO – El término de caducidad resulta aplicable, aunque se trate de un asunto que involucre un delito de lesa humanidad – Aplicación de sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA SU-254 DE 2013 - la Corte Constitucional clarificó las distintas vías institucionales con las que cuentan las personas en situación de desplazamiento por la violencia, para acceder a una reparación integral, como son: las vías judicial penal y contenciosa administrativa y la vía administrativa / Cómputo desde su ejecutoria, sin tener en cuenta el trascurso de tiempos anteriores / CESACIÓN DEL DESPLAZAMIENTO – Acreditación del retorno de los demandantes al lugar del que salieron desplazados / REGLA FIJADA POR LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA SU-167 DE 2023 – No es procedente la readecuación del trámite procesal debido a que en el sub lite no se sorprendió a las partes con la modificación del criterio jurisprudencial – la parte actora contó con el recurso de apelación y los alegatos en segunda instancia para referir las circunstancias que le impidieron materialmente acceder a la administración de justicia de acuerdo con las reglas de caducidad.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala primera de Oralidad, el 15 de septiembre de 2021, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción. I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por la muerte del señor Carlos Emilio Zuluaga y el posterior desplazamiento forzado de su grupo familiar, en hechos ocurridos en el año 2002 en la vereda San Pablo del municipio de San Luis, Antioquia, como consecuencia de la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones de protección y seguridad. 2 Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00227-01 (67780) Actor: María Adelina Atehortúa Ramírez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y Otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa II.

ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2016 (fol. 2-12, c.1), la señora María Adelina Atehortúa Ramírez, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Rubiel Antonio Zuluaga Atehortúa, y los señores Leonel de Jesús, Albino de Jesús y Román de Jesús (fol. 48-49, c.1), por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO: Declarar Patrimonialmente responsable a LA NACIÓN COLOMBIANA- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL -por los perjuicios sufridos, por la falta y la falla en el servicio, por hechos tildados, Es desplazada, el día 02 de abril del año 2002, vivíamos en la vereda san Pablo, en el Municipio de San Luis del Dpto.

Antioquia, en la finca de mi papá, llegó la guerrilla y querían que nosotros colaboramos con ellos, pero nos negamos y poco a poco cada uno fue saliendo por temor que nos fuera a pasar algo mis padres y mis hermanos pequeños se quedaron y como al mes mataron a mi papá CARLOS EMILIO ZULUAGA SALAZAR Q. E. P.D, porque, se negó a que se llevaran los animales, o los cultivos, cuando salí dejé todo lo que tenía.

SEGUNDO: Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL- a pagar a los demandantes, a título de indemnización por los daños materiales, los cuales se estiman en la suma de $1.126.700.000.00.

TERCERO: Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL - a pagar, a los demandantes, a título de indemnización por los DAÑOS MATERIALES (FUTURO O LUCRO CESANTE), los cuales se estiman en la suma de $3.119.350.000.00, el valor de los bienes, por el sueldo que devengaba el finado, Este valor se debe determinar o actualizar, por la esperanza de vida, de acuerdo al certificado que aporte el DANE a este proceso.

CUARTO: Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL- a pagar, a título de indemnización por los DAÑOS MORALES, SUFRIDOS POR LA MUERTE DE SU FINADO compañero y padre, por la falla y falta de servicios, no prestados, que son estimados en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente A SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS ($64.435.000.00), a cada uno de los miembros del grupo familiar.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1-B: El finado Carlos Emilio Zuluaga Salazar Q.E.P.D, al momento de ser asesinado, convivía con su compañera permanente y sus hijos, quienes actúan en nombre propio, ubicada en el barrio las margaritas, del Municipio de Carmen de Bolívar. 3 Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00227-01 (67780) Actor: María Adelina Atehortúa Ramírez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y Otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa SEGUNDO: Es desplazada, el día 02 de abril del año 2002, vivíamos en la vereda San Pablo, en el Municipio de San Luis del Dpto.

Antioquia, en la finca de mi papá llegó la guerrilla y querían que nosotros colaboramos con ellos, pero nos negamos y poco a poco cada uno fue saliendo por temor que nos fuera a pasar algo mis padres y mis hermanos pequeños se quedaron y como al mes mataron a mi papá Carlos Emilio Zuluaga Salazar Q.E.P.D. cuando salí dejé todo lo que tenía, por ejemplo un día nos acostamos todo estaba tranquilo, al día siguiente amanecieron en la finca más de 250 hombres fuertemente armados de la guerilla de las FARC, cogieron una vaca y la mataron y se la comieron, con yuca, la cual arrancaron de la finca de nuestro padre, con plátano, las pilas las cogían y las que no se alcanzaban a comer las botaban, al día siguiente cuando amanece, los hallamos en la finca, comiéndose la vaca, y lo único que dijeron es que tenían hambre y que debíamos apoyar la causa por la cual ellos luchaban y si decíamos algo ya sabíamos que hacer o lo que nos podía pasar (…).

Una vez el finado fue asesinado, fue trasladado al Hospital San Rafael San Luis Municipio de San Luis donde le realizaron la necropsia. 2. El trámite de primera instancia1 2.1. La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y, en síntesis, argumentó que su actuación fue posterior a la situación de desplazamiento y que en cumplimiento de sus funciones entregó ayudas humanitarias de carácter monetario a la señora María Adelina Atehortúa y su núcleo familiar.

Además, sostuvo que los demandantes “se equivocan al momento de determinar el hecho generador del daño y de hacer imputación, pues del relato y la enunciación de los hechos, así como de la forma en que se redactan las pretensiones, se advierte una relación directa con el homicidio, más no con el pago de la indemnización administrativa”.

Destacó que las sumas solicitadas a título de perjuicio material y moral resultaban excesivas y entraban en contradicción directa con el monto de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado prevista en la Ley 1448 de 2011 y en la sentencia de unificación 254 de 2013 proferida por la Corte Constitucional. Adicionalmente, formuló las excepciones de i) pago de la indemnización administrativa, ii) inexistencia de configuración de la imputación, iii) ausencia de responsabilidad de la unidad para las víctimas, iv) inexistencia probatoria de perjuicios invocados y, v) hecho de un tercero (fol. 75-127, c.1). 2.2.

La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual sostuvo que no existían pruebas en el plenario que demostraran la calidad de desplazados de los demandantes, condición que no solo se declaraba sino que 1 El 31 de enero de 2017 (fol. 59, c.1), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda de reparación directa formulada, decisión que fue notificada en debida forma a las demandas y al Ministerio Público (fol. 71-74, c. 1). 4 Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00227-01 (67780) Actor: María Adelina Atehortúa Ramírez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y Otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa debía ser reconocida mediante resolución, puesto que se percibía incertidumbre en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que pudo haberse generado ese hecho y, en todo caso, afirmó que la aparente situación de desplazamiento fue generada por grupos al margen de la ley.

En concordancia con lo anterior, propuso las excepciones de i) el hecho de un tercero, ii) caducidad de la acción, iii) inexistencia de la obligación, iv) falta de integración de litisconsorcio necesario de la unidad para la atención y reparación integral de víctimas dentro del proceso de la referencia y, v) descuento de lo pagado al actor por la indemnización administrativa del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 (fol. 141-148, c.1). 2.3.

El Ejército Nacional por su parte manifestó que en el presente caso se configuró la causal eximente de responsabilidad del “hecho de un tercero”, puesto que no fue la entidad demandada quien participó en el homicidio del señor Carlos Emilio Zuluaga y el posterior desplazamiento de los accionantes, sino un grupo delincuencial que actuaba en la zona y pretendía la desestabilización de las instituciones constitucional y legalmente constituidas.

Propuso las excepciones de i) caducidad del medio de control, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) carencia de medios probatorios, iv) hecho de un tercero, v) inexistencia de la obligación, vi) diligencia y cuidado por parte de las fuerzas militares y, vii) descuento de lo pagado a los actores por la indemnización administrativa del artículo 132 Ley 1448 de 2011 (fol. 153-173, c.1). 3.

Audiencia inicial 3.1. El 5 de febrero de 2018, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fol. 186, c.1), la cual se llevó a cabo el 25 de junio siguiente. En estas audiencias se agotaron las etapas previstas en la norma en comento2 (fol. 189-196, c1). 3.2. Los sujetos procesales no advirtieron vicios que requirieran la adopción de medidas de saneamiento.

Luego, el Tribunal Administrativo de Antioquia se pronunció sobre las excepciones: declaró que las partes estaban legitimadas en la causa por activa y pasiva. En relación con los demás argumentos de defensa que 2 De acuerdo con el aludido artículo, durante la audiencia inicial el juez adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias; resolverá las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva; fijará el litigio, se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares y decretará pruebas. 5 Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00227-01 (67780) Actor: María Adelina Atehortúa Ramírez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y Otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa se plantearon en las contestaciones, se consideró que, por atacar el fondo del asunto, debían ser analizados al momento de dictar sentencia. 3.3.

El litigio se fijó en el sentido de determinar si la responsabilidad de las entidades accionadas se encontraba comprometida con ocasión de la muerte del señor Carlos Emilio Zuluaga Salazar y el posterior desplazamiento de los demás demandantes. El problema jurídico fue puesto a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. 3.4.

Posteriormente, el magistrado tuvo como pruebas las allegadas con la demanda y las contestaciones y decretó las solicitadas en estos mismos escritos. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. 4. Audiencia de pruebas y alegatos de conclusión 4.1.

En audiencias del 15 de noviembre de 2018 y el 31 de julio de 2019, se incorporaron las pruebas pedidas por ambas partes y se escucharon los testimonios solicitados (fol. 159-260 y 381-382, c.1). Agotado el objeto de la audiencia, el tribunal a quo dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 del CPACA, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. 4.2.

La parte actora reiteró los argumentos de la demanda y adicionó que, si bien los demandantes se encontraban reconocidos como víctimas en la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y recibieron ayudas humanitarias, no les pagaron la indemnización administrativa. En cuanto a las otras entidades señaló que debían condenarse a título de falla en el servicio, pues omitieron el deber de protección frente a miembros vulnerables (fol. 401-414, c.1). 4.3.

En esta oportunidad, la Policía Nacional manifestó que no obraban pruebas que demostraran que los agentes de esa institución contribuyeron en alguna medida con los grupos al margen de la ley que operaban en el año 2002 en la vereda San Pablo del municipio de San Luis – Antioquia, lo que presuntamente habría ocasionado la muerte del señor Carlos Emilio Zuluaga Salazar y el posterior desplazamiento de los demás demandantes (fol. 396-399, c.1). 6 Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00227-01 (67780) Actor: María Adelina Atehortúa Ramírez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y Otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 4.4.

El Ejército Nacional insistió en que los hechos eran atribuibles únicamente a un tercero, específicamente, a un grupo subversivo que causó el presunto desplazamiento de los actores (fol. 414-418, c.1). 4.5. La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas aseguró que la parte actora confundía los conceptos de indemnización administrativa y reparación administrativa contempladas en la Ley 1448 de 2011.

Por último, manifestó que en el proceso de la referencia se reúnen los supuestos constitutivos del hecho de un tercero, circunstancia que la liberaba de responsabilidad (fol. 419-422, c.1). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 15 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala primera de Oralidad, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

Precisó que la sentencia SU-254 de 20133 estableció una regla excepcional en materia de caducidad por hechos relacionados con el desplazamiento forzado, según la cual los 2 años establecidos por la ley para presentar las respectivas demandas de reparación directa, únicamente podían ser contabilizados a partir de la ejecutoria de la referida decisión judicial -22 de mayo de 20134-, esto como garantía de acceso a la administración de justicia a un sector especial y vulnerable de la población. Con fundamento en el anterior marco jurisprudencial, concluyó que los demandantes podían demandar hasta el 23 de mayo de 2013; sin embargo, la solicitud de conciliación fue presentada el 3 de diciembre de 2015 y la demanda fue interpuesta el 24 de agosto de 2016, esto es, por fuera del término legalmente establecido (fol. 427-438, c. ppal.). 6.

Recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante impugnó la decisión de primera instancia, porque “Nace entonces la excepción, a la regla general, del art. 136 ibidem, cuando la Corte Constitucional dice que este término, de caducidad frente a la población desplazada, no se contarán tiempos pasados, sino que tiempo de caducidad se contará a partir de este fallo, aún a hechos ocasionados en años anteriores, es decir, 3 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU 254 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 El 22 de mayo de 2013 cobró ejecutoria la sentencia SU 254 de 2013. 7 Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00227-01 (67780) Actor: María Adelina Atehortúa Ramírez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y Otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa que los términos de caducidad se empezarán a contar de nuevo a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación, SU 254/2013, por ser esta población de especial protección constitucional” (…) Por lo anterior, mis mandantes se encuentran facultados y legitimados para presentar esta acción de reparación, sin que, para la misma haya operado el fenómeno de la caducidad, teniendo de presente la sentencia SU254/2013 de la Corte Constitucional.

Adicionalmente, afirmó que “En cuanto al fenómeno de caducidad con este término (de un delito de lesa humanidad), nace otra excepción, a la regla general, al art. 136 Ibidem”. Destacó que “se desplazaron del Municipio de SAN LUIS, y finalmente al Distrito de Cartagena, donde actualmente se encuentran, es decir, continúan desplazados, por tanto, padecen un daño continuo, hasta el momento el estado no ha garantizado su retorno”.

De otra parte, sostuvo que se encontraba acreditada la omisión por parte de las entidades del Estado por haber permitido que los grupos al margen de la ley tomaran el control del territorio colombiano, entre estos San Luis - Antioquia, a lo que agregó que los aquí demandantes no estaban obligados a informar a las autoridades los hechos en su contra cuando estos eran notorios y ocurrieron con la participación de las alcaldías y sus funcionarios con dichos grupos ilegales.

Por último, insistió en que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las víctimas no había realizado el pago de la indemnización administrativa, a pesar de haber sido solicitada mediante varios mecanismos judiciales (fol. 442-457, c. ppal.). 7. Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 15 de octubre de 2021 y admitido el 28 de febrero de 2022, oportunidad en la que se ordenó a la secretaría que, una vez ejecutoriado el proveído, se corriera traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fol. 460 y 467, c. ppal.) El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, por considerar que no se acreditaron las condiciones materiales que impidieron a los aquí demandantes acudir a tiempo a esta jurisdicción, sin que el hecho de que en el caso se involucre un crimen de lesa humanidad resulte suficiente para extender la caducidad (fol. 468-485, c. ppal.).

Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 8 Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00227-01 (67780) Actor: María Adelina Atehortúa Ramírez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y Otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA5, dado que la suma de las pretensiones excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda6. 2.

Cuestión previa. Variación de la causa petendi En el presente caso, una vez revisada la demanda, la Sala encuentra que son varias las imputaciones que se formularon y que constituyen la causa petendi, en tanto en el escrito introductorio se solicita la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Carlos Emilio Zuluaga Salazar y el posterior desplazamiento forzado de la señora María Adelina Atehortúa Ramírez y su núcleo familiar, el 2 de abril de 2002, cuando vivían en la vereda San Pablo del municipio de San Luis – Antioquia, frente a las que se procederá a determinar la oportunidad en el ejercicio de la acción y, de ser el caso, los presupuestos para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas.

Frente a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no se elevó en la demanda una pretensión concreta y tampoco se efectuó una imputación clara sobre la falta de reconocimiento de la indemnización administrativa, como lo hizo la parte actora en las etapas procesales siguientes a la demanda y a la fijación del litigio, esto es, en el recurso de apelación y los alegatos de conclusión, lo que constituye evidentemente una variación de la causa petendi que impide a la Sala pronunciarse al respecto. 3.

Ejercicio oportuno de la acción Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. 5 Artículo 129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. 6 La demanda se presentó el 1° de marzo de 2011, por lo que la norma de competencia aplicable es la Ley 1395 de 2010.

A título de indemnización de perjuicios materiales, se solicitó la suma de $1.126.700.000.00. 9 Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00227-01 (67780) Actor: María Adelina Atehortúa Ramírez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y Otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

En el presente caso se advierte que la parte demandante pretende que se declare la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional, como consecuencia de la muerte del señor Carlos Emilio Zuluaga Salazar y el desplazamiento forzado de la señora María Adelina Atehortúa Ramírez y sus hijos Rubiel Antonio Zuluaga Atehortúa, Leonel de Jesús Zuluaga Atehortúa, Albino de Jesús Zuluaga Atehortúa y Román de Jesús Zuluaga Atehortúa. De conformidad con el artículo 136 del Decreto 01 de 19847, vigente para la época de los hechos, la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”.

Es importante resaltar que la Sección Tercera de esta Corporación unificó su jurisprudencia en lo concerniente a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y “cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado” y concluyó que para computar el plazo de dicho fenómeno procesal no basta con la ocurrencia del hecho dañoso, sino que se requiere determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado, por acción u omisión, tuvo injerencia en tales hechos y que le era imputable el daño, pues es a partir de ese momento que surge el interés para ejercer el derecho de acción, además de que debía tenerse en cuenta la configuración de algún supuesto objetivo que le impidiera el acceso material a la jurisdicción8. 7 Decreto 1 de 1984: “Artículo 136.

Caducidad de las acciones. Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente: “(…) “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expediente 61.033. 10 Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00227-01 (67780) Actor: María Adelina Atehortúa Ramírez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y Otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 3.1.

Análisis de la caducidad por la muerte del señor Carlos Emilio Zuluaga Salazar De acuerdo con lo relatado en la demanda, "el día 02 de abril del año 2002, vivíamos en la vereda San Pablo, en el Municipio de San Luis del Dpto. Antioquia, en la finca de mi papá, llegó la guerrilla y querían que nosotros colaboráramos con ellos, pero nos negamos y poco a poco cada uno fue saliendo por temor que nos fuera a pasar algo mis padres y mis hermanos pequeños se quedaron y como al mes [2 de mayo de 2002] mataron a mi papá CARLOS EMILIO ZULUAGA SALAZAR"; sin embargo, el registro civil de defunción9, la constancia de la Fiscalía10 y el certificado expedido por la Empresa Social del Estado - Hospital San Rafael del Municipio de San Luis11 demuestran que la muerte del señor Zuluaga Salazar ocurrió el 12 de abril de 1998.

En los términos de la sentencia de unificación antes referida, el 12 de abril de 1998 -fecha que se acredita con los elementos probatorios-, o desde el 2 de mayo de 2002 -fecha señalada en la demanda-, los demandantes advirtieron la posibilidad de imputar responsabilidad patrimonial al Estado, en la medida en que desde esa fecha conocieron la omisión de las autoridades en cumplimiento de sus obligaciones de seguridad, pues conforme a la imputación, fue la inactividad del Estado para adoptar medidas de protección a favor de la población civil, lo que permitió la muerte del señor Carlos Emilio Zuluaga Salazar por la que se reclama la reparación. Según esta perspectiva, el término de caducidad empezó a correr a partir del 13 de abril de 1998 y venció el 13 de abril de 2000, para el primer caso, o desde el 3 de mayo de 2002 y hasta el 3 de mayo de 2004, para el segundo; sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 3 de diciembre de 2015 y la demanda se formuló el 24 de agosto de 2016, es decir cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad.

No obstante, la Sala no puede soslayar que los demandantes alegaron que con ocasión del homicidio de su familiar debieron desplazarse forzadamente, situación que por sí misma da cuenta de un hecho que impidió acudir al aparato jurisdiccional del Estado. En estas condiciones, la oportunidad para demandar por los dos hechos dañosos -homicidio y desplazamiento- debe analizarse conjuntamente a la luz de 9 Fol. 27-28 del cuaderno principal. 10 Fol. 29 del cuaderno principal, constancia expedida por la Fiscalía cuarenta y siete local encargada - delegada ante el Juzgado Penal Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo - Antioquía. 11 Fol. 30 del cuaderno provincial, donde consta que se realizó necropsia al cadáver del señor Carlos Emilio Zuluaga Salazar y su deceso obedeció a homicidio. 11 Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00227-01 (67780) Actor: María Adelina Atehortúa Ramírez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y Otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa las disposiciones que se han definido sobre el acceso a la administración de justicia de la población en situación de desplazamiento, tal como pasa a verse12. 2.2.

Análisis de la caducidad por el desplazamiento forzado En los casos en que el daño alegado es producto de delitos de carácter continuado, como ocurre con el desplazamiento, desaparición forzada o secuestro, el término de 2 años previsto en la ley sólo podrá computarse teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, pues se trata de eventos en que el daño se prolonga en el tiempo13.

Al respecto, esta Subsección ha sostenido: En estos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del ‘acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa’, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo-, o cuando aquel se entiende consolidado -en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo-, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

“Bajo esta misma lógica, la Corporación14 ha estimado que, en los eventos de daños con efectos continuados (vgr. desplazamiento forzado, desaparición forzada o secuestro), el término de caducidad de la demanda de reparación directa debe empezar a contarse a partir de la cesación del daño, esto es, cuando la persona aparezca, sea liberada o cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal (…)”15 (se resalta).

Adicionalmente, en materia de desplazamiento forzado, esta Corporación ha considerado que el término de caducidad se cuenta desde el momento en el que el daño cesa16, evento que puede acontecer desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal seguido por los hechos o desde la fecha del retorno o restablecimiento de las víctimas al lugar de origen o, en su defecto, desde que están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno, 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de febrero de 2024, exp. 47001-23-33-000-2018-00389-01 (66.545), M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de diciembre de 2013, expediente 48.152, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 22 de noviembre de 2012, expediente 40.177, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

En esta providencia se cita el auto de 26 de julio de 2011, proferido por la Subsección C, expediente 41.037, M.P. Enrique Gil Botero. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de septiembre de 2015, radicado 20040151201 y auto del 10 de febrero de 2016, radicado 201500934 01, ambas con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2014, Exp. nº 00298-01(AG).

C.P. Enrique Gil Botero. 12 Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00227-01 (67780) Actor: María Adelina Atehortúa Ramírez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y Otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa independientemente de que los afectados procedan o no a hacerlo17. De igual manera, también se ha razonado sobre las hipótesis en las que las personas que inicialmente se desplazaron forzadamente pudieron haberse reasentado o arraigado en otro lugar18 o que pudieran encontrarse elementos que permitieran considerar que estaban en la posibilidad de acceder a la administración de justicia, circunstancia que tiene incidencia en el cómputo del término de caducidad19.

En los estrictos términos del recurso de apelación, la Sala, como juez de segunda instancia resolverá: i) la procedencia de la sentencia SU-254 de 2013 para el análisis de la caducidad en el caso concreto, ii) si no resulta aplicable el cómputo del término de caducidad por tratarse de un caso en el que se involucra un delito de lesa humanidad y, iii) la cesación del desplazamiento forzado, en virtud de la imposibilidad de retornar al lugar del que los actores salieron desplazados. 2.2.1.

La sentencia SU-254 de 2013 y sus efectos respecto de la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de desplazamiento forzado La jurisprudencia constitucional no ha sido ajena al debate relativo a la temporalidad de los reclamos judiciales y administrativos de quienes se han visto afectados por el desplazamiento forzado.

En la sentencia de unificación 254 de 2013, la Corte Constitucional abordó el análisis de varios casos relacionados con víctimas de desplazamiento forzado por la violencia, que solicitaban la reparación integral en sede administrativa de los perjuicios ocasionados a causa de dicho desplazamiento. El problema jurídico planteado en la sentencia SU-254 de 2013 no solo se circunscribió al estudio de la vulneración del derecho a la indemnización administrativa de esta población sino también al de la reparación integral, que incluye la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para obtener el resarcimiento por los perjuicios sufridos.

En efecto, la Corte Constitucional clarificó las distintas vías institucionales con las que cuentan las personas en situación de desplazamiento por la violencia, para acceder a una reparación integral, como son: las vías judicial penal y contenciosa administrativa y la vía administrativa que es diferente a las medidas asistenciales ofrecidas por el Gobierno. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de septiembre de 2015, Exp: 200401512 01 y auto del 10 de febrero de 2016, Exp: 201500934 01(AG), C.P. Hernán Andrade Rincón. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Auto del 10 de mayo de 2017. Exp: 58.017. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Reiterado por la Sala en sentencia del 13 de agosto de 2021. Exp: 64.893. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 14 de julio de 2023. Exp. 62.500. 13 Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00227-01 (67780) Actor: María Adelina Atehortúa Ramírez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y Otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Cabe precisar que las disposiciones de la sentencia SU-254 e 2013 resultan aplicables, bajo las siguientes condiciones: i) tener la calidad de víctimas de desplazamiento forzado por la violencia y, ii) encontrarse inscritos en el registro de víctimas desde antes de entrar en vigencia la Ley 1448 de 201120.

Para el asunto particular, el a quo para contabilizar la caducidad por el desplazamiento forzado tuvo en cuenta la fecha de ejecutoria de la sentencia SU 254 de 2013, para indicar que los demandantes podían acudir a la jurisdicción hasta el 23 de mayo de 2013, pero presentaron la solicitud de conciliación el 3 de diciembre de 2015 y la demanda el 24 de agosto de 2016, esto es, por fuera del término legalmente establecido.

En el recurso de apelación, la parte demandante también invoca la aplicación de la sentencia SU 254 de 2013, al afirmar que “no se contarán tiempos pasados, sino que tiempo de caducidad se contara a partir de este fallo, aún a hechos ocasionados en años anteriores, es decir, que los términos de caducidad se empezaran a contar de nuevo a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación, SU254/2013, por ser esta población de especial protección constitucional”.

Al respecto, resulta necesario advertir que, en virtud del principio de favorabilidad y como garantía de acceso a la administración de justicia a un sector especial y vulnerable de la población, la Corte Constitucional estableció una regla excepcional en materia de caducidad por hechos relacionados con el desplazamiento forzado, según la cual los 2 años establecidos por la ley para presentar las respectivas demandas de reparación directa podían ser contabilizados a partir de la ejecutoria de la referida decisión judicial.

En este sentido, expresó específicamente que “los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores, por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta.

Bajo la anterior directriz, se precisa a la parte demandante que el cómputo de la caducidad no debe realizarse desde la expedición de la sentencia SU 254 de 2013, sino desde su ejecutoria -22 de mayo de 2013-21. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-374 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de febrero de 2024, exp. 47001-23-33-000-2018-00389-01 (66.545), M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 14 Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00227-01 (67780) Actor: María Adelina Atehortúa Ramírez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y Otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Así las cosas, la caducidad de la acción de reparación directa se encuentra configurada, como lo consideró el a quo, pues la oportunidad para demandar se dio entre el 23 de mayo de 2013 y el 23 de mayo de 2015; sin embargo, dicha fecha correspondió a un día no hábil22; por tanto, el término se extendió hasta el 25 de mayo de 2015 y como se ha reiterado en párrafos anteriores, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 3 de diciembre de 2015 y la demanda se interpuso el 24 de agosto de 2016.

Finalmente, la Sala procedió a verificar, de oficio, si entre mayo de 2013 y mayo de 2015 (término de dos años para presentar la demanda, según la SU-254 de 2013), se presentó alguna barrera que impidió a los actores acudir a tiempo a la administración de justicia, sin que las pruebas obrantes en el plenario permitieran establecer la configuración de alguna situación de esas características. 2.2.2.

La excepción a la aplicación del término de caducidad por tratarse de un caso de lesa humanidad La parte demandante argumentó que en el presente asunto no procedía la aplicación del término de caducidad establecido en el artículo 136 del C.C.A., por tratarse de un delito de lesa humanidad. Sobre este aspecto se debe reiterar que la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su jurisprudencia en relación con la aplicación de las reglas de caducidad en materia de reparación directa, para lo cual precisó que las disposiciones establecidas para tal fin resultan aplicables a todos los asuntos en los que se solicite la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, incluso en aquellos casos que versen sobre daños derivados de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 excluían tales asuntos y, por ende, no establecieron una regla especial que imponga que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo.

La referida sentencia de unificación se apartó del criterio que predicaba que la caducidad era inaplicable en ciertos temas, como los delitos de lesa humanidad, porque el juez carecía de facultades para crear reglas sobre términos que deroguen los establecidos por el legislador, pues solo era posible apartarse de ellos al recurrir 22 En este punto resulta necesario tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 118 del CGP: “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente”. 15 Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00227-01 (67780) Actor: María Adelina Atehortúa Ramírez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y Otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa a la excepción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 4 de la Carta Política.

Dicho lo anterior, la Corporación descartó la postura según la cual la imprescriptibilidad que opera en la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, daba lugar, por control de convencionalidad, a la inaplicación del plazo de caducidad para solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado.

Bajo ese hilo argumentativo, hay lugar a concluir que tampoco resulta de recibo este cargo expuesto en el recurso de apelación, en consideración a que la aplicación del término de caducidad también resulta aplicable en el presente caso, aunque se trate de un delito de lesa humanidad. Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia SU-312 del 13 de agosto de 202023 indicó que resulta imperioso que exista un término de caducidad de las acciones judiciales, pues es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia su ejercicio de manera ilimitada, “sin condicionamientos de ninguna especie”, porque ello atentaría contra la seguridad jurídica y obstaculizaría la posibilidad del Estado de brindar a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos y, por ende, de obtener pronta y cumplida justicia, de ahí que la actitud pasiva de quien estuvo en la posibilidad de ejercer sus derechos no fuera susceptible de protección. Asimismo, en sentencia T-340 de 2023 la Corte Constitucional sostuvo que el punto de partida será siempre la disposición legal que prevé el término de caducidad y deben evitarse imponer cargas desproporcionadas al demandante que obstaculicen de manera irrazonable el acceso a la administración de justicia y, resaltó que la Corte, al igual que el Consejo de Estado, ha optado por señalar un único momento o punto de partida para el cómputo de la caducidad, estableciendo que el análisis debe hacerse en cada caso concreto, para identificar el momento en el que el afectado conoció de manera cierta el daño. En sentencia T-376 de 2024, la Corte Constitucional argumentó que en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe verificarse en cada situación que este haya tenido motivos razonablemente fundados para no haberlo conocido, en un momento anterior, pues, 23 Corte Constitucional, sentencia SU -312 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00227-01 (67780) Actor: María Adelina Atehortúa Ramírez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y Otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que se han establecido para el cómputo del término de caducidad en casos especiales.

En sentencia SU-241 de 2024, la Corte Constitucional señaló que la existencia de barreras en el acceso a la justicia debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; que la sola ocurrencia del hecho dañoso no es suficiente para iniciar el cómputo del término de caducidad, lo cual no implica desconocer dicha institución jurídico procesal, sino que es necesario que el juez realice una valoración de las circunstancias particulares de cada caso para determinar desde cuándo se debe aplicar dicho término, y en el que deben analizarse aspectos relacionados con: (i) la calidad de los accionantes como sujetos de especial protección constitucional al haber sufrido graves violaciones a los derechos humanos;

(ii) el momento en el que las víctimas tuvieron la posibilidad real de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución; y (iii) la posibilidad material de las víctimas de acudir a la justicia debido a la situación de extrema vulnerabilidad en la que se encuentran. Por último, se destaca que la Corte Constitucional en SU-439 de 2024 resaltó que “los términos de caducidad de las acciones judiciales, en lugar de coartar el acceso a la administración de justicia, lo concretiza y viabiliza, pues, de lo contrario, ante un escenario de acciones sin términos de caducidad, se paralizaría la administración de justicia y se impediría su funcionamiento” ( ) “figura no puede interpretarse de manera irrazonable, so pena de que se convierta en una barrera injustificada para el acceso a la administración de justicia”.

El anterior marco jurisprudencial permite destacar que resulta imperioso que exista un término de caducidad de las acciones judiciales con el fin de obtener una pronta y cumplida administración de justicia, el análisis debe hacerse en cada caso concreto, para identificar el momento en el que el afectado conoció de manera cierta el daño, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior y la existencia de barreras en el acceso a la justicia debe ser analizada por el juez competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto.

En el presente caso, además de que la parte actora no alegó ni demostró alguna circunstancia que le hubiera impedido acudir a tiempo a la jurisdicción, un examen oficioso tampoco permite verificar que los actores hubieran enfrentado, en lapso 17 Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00227-01 (67780) Actor: María Adelina Atehortúa Ramírez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y Otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa comprendido entre mayo de 2013 y mayo de 2015, alguna barrera de acceso que les hubiera impedido acudir en tiempo a la administración de justicia. 2.2.3.

Cesación del desplazamiento forzado, en virtud de la imposibilidad de retornar al lugar del que los actores salieron desplazados En el recurso de apelación, los demandantes afirmaron que se desplazaron desde el municipio de San Luis – Antioquia hasta el Distrito de Cartagena, donde se encuentran actualmente, en consideración a que el Estado no ha garantizado su retorno; sin embargo, se debe indicar que, por el contrario, las pruebas obrantes en el proceso demuestran que en varias ocasiones retornaron al municipio de San Luis, lugar del que fueron desplazados.

En efecto, en el plenario obra constancia en la cual se evidencia que la señora María Adelina Atehortúa Ramírez estuvo vinculada a programas de asistencia social en los cuales recibió beneficios económicos y en especie, así como afiliación a salud teniendo como ubicación de entrega de los beneficios San Luis – Antioquia entre los años 2005 hasta el año 2017 (fol. 90-93, c. ppal.), lo que evidencia que para esos años ya se encontraban en el lugar del que habían sido desplazados o que ya no persistían las condiciones de peligro que originaron el hecho, lo que además desfigura probatoriamente los argumentos de la demanda y el recurso de apelación sobre la imposibilidad de retornar de los demandantes al lugar de origen y de la continuidad del desplazamiento forzado. 2.2.4.

Procedencia de la readecuación del trámite procesal en el presente caso En este punto, se debe precisar que aunque se reconoce como un hecho notorio el drama humanitario que causa el desplazamiento forzado, así como la situación de extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las víctimas de este delito, lo que en muchas ocasiones obstaculiza y dificulta el acceso a la administración de justicia de dicha población objeto de especial protección, lo cierto es que dentro del plenario no obra prueba que permita determinar que a la parte accionante le fue imposible acceder a la jurisdicción. Adicionalmente, cabe precisar que en el presente caso no resulta procedente readecuar el trámite en segunda instancia, tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia de unificación 167 del 18 de mayo de 2023, esto es, otorgarle a las partes un término prudencial para que manifestaran las razones que les impidieron acudir a la administración de justicia, ya que la sentencia de unificación de la Sección Tercera fue proferida antes de que se resolviera la primera instancia de este proceso, por lo que la parte actora contó con oportunidades 18 Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00227-01 (67780) Actor: María Adelina Atehortúa Ramírez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y Otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa procesales24 para exponer los motivos por los cuales no pudo acudir a esta jurisdicción y, no lo realizó, esto es, el recurso de apelación y los alegatos de conclusión en el trámite de segunda instancia, más aún cuando la sentencia de primera instancia declaró la excepción de caducidad.

Bajo ese entendido, no resultan aplicables las razones objetivas planteadas por la Sala Plena de esta Sección en la sentencia de unificación, a efectos de que el término de caducidad deba ser contabilizado a partir de un momento distinto. 3. Condena en costas De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202125, en concordancia con el artículo 365 del CGP26, la Sala emitirá condena en costas por la segunda instancia a favor de las entidades demandadas, en partes iguales, y a cargo de la parte actora, toda vez que en esta providencia se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación por ella interpuesto.

En consecuencia, la Subsección, teniendo en cuenta la duración del proceso en segunda instancia y los deberes de vigilancia27 que ello implicó28, y con fundamento en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura29, debe fijar por concepto de agencias en derecho para la 24 Oportunidades procesales: 1.

Recurso de apelación contra la sentencia que declaró excepción de caducidad y 2. Alegatos de conclusión en el trámite de segunda instancia. 25 En el siguiente sentido: “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, regla que, por ser de orden público, de aplicación inmediata y no estar sujeta a régimen de transición, rige en todos los procesos en curso para la fecha de su entrada en vigor.

El aspecto subjetivo citado no es aplicable a los procesos ordinarios, sino a aquellos en los que se ventila un interés público, en los cuales proceden las costas, ante la “manifiesta carencia de fundamento legal” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 63.217, CP: Fredy Ibarra Martínez;

Subsección A, sentencia del 11 de mayo de 2022, expediente 67.700; sentencia del 10 de octubre de 2022, expediente 67.965). 26“Artículo 365. Condena en costas. (…) [L]a condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…). 27 La Sala ha considerado como criterio para fijar las agencias en derecho, lo referente a las labores de vigilancia del proceso inherentes al trámite de una instancia adicional (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 17 de junio y 21 de noviembre de 2022, así como del 3 de febrero de 2023, expedientes 67.618, 68.941 y 69.319). 28 El numeral 4 del artículo 366 del CGP señala: “4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 29 “ARTÍCULO 2º.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas 19 Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00227-01 (67780) Actor: María Adelina Atehortúa Ramírez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y Otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa segunda instancia el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Sin embargo, mediante auto de 31 de enero de 2017, el a quo concedió amparo de pobreza a la parte actora de conformidad con los artículos 151, 152 y 154 del Código General del Proceso, normas que lo prevén como un beneficio de tipo legal, cuyo propósito está asociado a garantizar el acceso a la administración de justicia respecto de aquellos sujetos que, dada su incapacidad para asumir los costos del proceso, se encuentran eximidos de asumir las cargas económicas atribuibles a su condición de partes, bien sea para ejercer su derecho de acción o de defensa, según fuere el caso.

Adicionalmente, la Sentencia SU-241 de 2024 proferida por la Corte Constitucional fijó como criterio unificado en materia de derechos fundamentales que en los casos en los que se ventilan posibles violaciones a los derechos humanos, especialmente ocurridas en el contexto del conflicto armado, por ser procesos que revisten interés público, los jueces administrativos se abstendrán de condenar al pago de costas judiciales30.

La Sala Plena de la Corte Constitucional indicó que el acto legislativo 01 de 2017 determinó que la reparación de las víctimas del conflicto armado es un asunto de interés público, razón por la cual no procede la condena en costas. Así las cosas, debe aplicarse la integralidad de la regla jurisprudencial fijada en la SU-241 de 2024, conforme a la cual el juez administrativo debe tener “en consideración la calidad de sujetos de protección constitucional reforzada” del actor y su núcleo familiar.

Conforme la Sentencia de unificación, esta condición “daba lugar a aplicar la excepción contemplada en el artículo 188 del CPACA”. Esto además, pues el caso que se ventila busca el resarcimiento de las víctimas del conflicto armado, y porque de las pruebas obrantes en el expediente no se evidencia que sea una demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.

“(…) “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…) “En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”. 30 Reiterado en la Sentencia del 6 de diciembre de 2024, proferida por esta Subsección dentro del radicado 25000-23-36-000-2013-01229-01 (56.855). Se precisó: “la Corte Constitucional en su determinación de unificación, SU-241/24 ha decidido que en este tipo de procesos se ventila un interés público, de manera que al tenor de lo dispuesto en el art 188 del CPACA no procede la condena en costas, aun habiendo prosperado parcialmente la alzada.

Entiende de la Sala que el criterio indicado por el legislador y que ordena aplicar la Corte en este tipo de asuntos cobija a todos los sujetos interesados en el proceso, con independencia de su actuar en el mismo y el alcance y sentido de las decisiones, de manera que no procede la condena en costas en la presente instancia”. 20 Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00227-01 (67780) Actor: María Adelina Atehortúa Ramírez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y Otros Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Con base en la anterior conclusión no resulta procedente la condena en costas a la parte demandante, pues busca la protección y garantía de derechos humanos, supuestamente vulnerados por hechos ocurridos “en el contexto del conflicto armado”.

El solo hecho de que las pretensiones de declaración de responsabilidad patrimonial del Estado no prosperen, no hace que proceda la condena en costas, pues lo que se resuelve es un asunto de interés público. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala primera de Oralidad.

SEGUNDO: Sin lugar a costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Salvamento de voto Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto VF