Demandante: Juan Carlos Bateca Duarte Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado 11001-03-15-000-2022-02358-01 Demandante: JUAN CARLOS BATECA DUARTE Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMRCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Y OTRO TEMA: Confirma improcedencia del mecanismo constitucional por dirigirse contra sentencia de tutela.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 28 de julio de 2022, por medio de la cual la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la petición de amparo por controvertir una decisión de la misma naturaleza. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Juan Carlos Bateca Duarte, en nombre propio, interpuso acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión del fallo de tutela proferido el 2 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, por medio del cual, confirmó la decisión de 26 de abril de 2021 del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo deprecado, en el marco de una acción de tutela que promovió contra la Procuraduría General de la Nación, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la E.P.S. SURA y el fondo de cesantías Protección. 1.2.
Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…] 1. Se ordene la revocatoria de las sentencias de primera y segunda instancia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B y JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD (sic) 1 La solicitud de amparo fue presentada por correo electrónico el 27 de abril de 2022.
Demandante: Juan Carlos Bateca Duarte Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA por vulneración al debido proceso y garantías constitucionales. 2.
Ordene la integración del contradictorio, vinculando a la empresa administradora de Cesantías, a la luz de Si el no convocado solicita la nulidad del juicio con posterioridad a la sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 134 del CGP [2], esta se invalidará, se remitirá al juez de primera instancia quien procederá a integrar adecuadamente el contradictorio y a dictar nuevamente sentencia. 3.
Ordene el pago de las prestaciones sociales, primas de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria por el pago completo de las cesantías, teniendo en cuenta que se encuentra más que probado el perjuicio irremediable, afectación al mínimo vital y problemas de salud agravados, probados y ratificados con hechos nuevos de los años 2018, 2019,2020,2021 […]”. 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: 1.3.1. El señor Bateca Duarte radicó acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso, y a la igualdad.
Como pretensiones solicitó que se le reconociera y pagara en su totalidad “[…] las Prestaciones Sociales, Prima de Servicio, Prima de Navidad, Prima por Antigüedad, Vacaciones, Cesantías, Intereses a las Cesantías, Sanción Moratoria por la “No” Consignación Completa de las Cesantías al Fondo de Administración, todo lo anterior desde los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021; fecha en las que iniciaron mis incapacidades; se dictaminó la pérdida de capacidad laboral; y se agravaron mis patologías, inclusive estando reintegrado por necesidad económica, reincorporación en la que fui víctima de acosos, sin pronunciamiento alguno por parte de mi empleador precisamente Seguridad y Salud en el Trabajo […]”. 1.3.2.
En primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en fallo de 26 de abril de 2021 declaró la improcedencia de la acción constitucional. Lo anterior, con fundamento en que tenía a su disposición otros medios de defensa para reclamar el reconocimiento y pago de las prestaciones que, según señaló el actor, habían sido negadas reiteradamente por la Procuraduría General de la Nación a través de diversos actos administrativos. 1.3.3.
Inconforme con la sentencia, el accionante interpuso impugnación, la cual fue desatada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que en fallo de 2 de junio de 2021, confirmó la decisión del juzgado. 1.4. Fundamentos de la solicitud Del confuso escrito de tutela, esta Sala de Decisión advierte que el actor considera que las sentencias de 26 de abril de 2021 y de 2 de junio de 2021, proferidas por las judicaturas demandadas transgredieron sus derechos fundamentales, dado que, no tuvieron en cuenta conceptos jurídicos emitidos por el Ministerio del Trabajo y por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
Demandante: Juan Carlos Bateca Duarte Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Adicionalmente precisó que se abstuvieron de “[…] obrar conforme a la Dogmática Constitucional, Legal, Jurisprudencial, Conceptos, incurriendo en omisiones objeto de reproche, evada su responsabilidad de impartir justicia, al indicar que, necesitaba un amplio debate probatorio, lo cual es una falsedad, pues aquí se evidencia la mala fe en los pagos por parte del empleador […]”. 1.5.
Trámite de la acción 1.5.1. Mediante proveído del 3 de mayo de 2022, el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, manifestó que se encontraba incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, para conocer del presente asunto, toda vez que su hermana, la magistrada Clara Cecilia Suárez Vargas, en su calidad de magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, suscribió la providencia objeto de la presente acción de tutela.
En atención a lo anterior, la Sala de Subsección “A” declaró fundado el impedimento manifestado a través de providencia del 26 de mayo de 2022. 1.5.2. Mediante auto de 5 de julio de 2022, el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y al titular del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; adicionalmente, vinculó como terceros con interés a la Procuraduría General de la Nación, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la E.P.S. SURA y al fondo de cesantías Protección, para que, si lo consideraban del caso intervinieran en el presente trámite constitucional. 1.6.
Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” La magistrada ponente de la sentencia de segunda instancia proferida en el marco de la acción constitucional objeto de reproche, sostuvo que dicha corporación, al resolver la tutela interpuesta por el señor Bateca Duarte no transgredió sus derechos fundamentales, dado que, analizó de manera adecuada y razonable los fundamentos de hecho y de derecho. 1.6.2.
Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Por medio de memorial, remitió el expediente objeto de controversia, pero no hizo referencia a los hechos y pretensiones del presente proceso. Demandante: Juan Carlos Bateca Duarte Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6.3.
Procuraduría General de la Nación Manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva en relación con las actuaciones judiciales cuestionadas y señaló que, en todo caso, en el presente asunto “[…] no se acreditan los requisitos de inmediatez y subsidiariedad […]”. 1.6.4. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Expresó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la presunta transgresión de las garantías fundamentales del señor Juan Carlos Bateca se dirigen contra autoridades judiciales, respecto de las cuales no tiene injerencia alguna.
Los demás sujetos pese a haber sido debidamente notificados, no rindieron informe de fondo. 1.7. Fallo impugnado Mediante fallo de 28 de julio de 2022, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la petición de amparo por no superar uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva, como lo es tutela contra decisión de la misma naturaleza, puesto que las dos sentencias reprochadas se profirieron en el marco de una solicitud de amparo.
Frente al punto, el a quo constitucional adujo que en la sentencia SU 1219 de 2001, la Corte Constitucional señaló que la competencia para revisar los fallos proferidos por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente de dicha Corte, mediante la revisión eventual.
Precisó que en dicha providencia también se indicó que “[…] la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, se encamina a i) hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez, que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama la protección constitucional, que el asunto bajo análisis sea resuelto con eficacia y prontitud […]”.
En ese orden de ideas, advirtió que conforme a la jurisprudencia constitucional, no se observaba que las judicaturas cuestionadas hubiesen incurrido en un yerro y mucho menos en fraude, dado que, por el contrario lo que se evidenció fue un desacuerdo del señor Bateca Duarte con las decisiones enjuiciadas, razón por la cual el juez de primera instancia mencionó que no era procedente que se realizara un nuevo pronunciamiento sobre la actuación de la Procuraduría General de la Nación, dado que, ya fue analizado por los jueces de tutela en un primer momento.
Hay que mencionar además, que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso que en el presente caso tampoco se cumplía con el requisito de la inmediatez, con ocasión a que la acción de tutela se interpuso fuera del tiempo razonable, ello “[…] si se tiene en cuenta que el fallo de segunda instancia se notificó el 3 de junio de 2021 y la presente acción se radicó el 26 de abril de 2022, es decir, transcurridos aproximadamente 10 meses, lo que desvirtúa la urgencia en el amparo […]”.
Demandante: Juan Carlos Bateca Duarte Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.8. Impugnación2 Mediante escrito enviado por correo electrónico el martes 9 de agosto de 2022, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela, encaminados a reprochar las sentencias de 2 de junio de 2021 y 26 de abril de la misma anualidad proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, respectivamente.
Adicionalmente, agregó un párrafo en el que mencionó lo siguiente: “[…] ‘DR. JUAN CARLOS BATECA, su fallo se va a dilatar, usted sabe que esos Magistrados están conectados con la Procuraduría General de la Nación, usted conoció sobre temas como “La Puerta Giratoria” entre otros de más 200 casos que nos comprometen, también debe saber que el Magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas y el Dr. Valbuena son cercanos a la Dra. Cabello y la Dra. Hernández Mindiola (Ex Jefe, Victimaria de Acoso Laboral), si observa la trazabilidad de la tutela, se dará cuenta que, se le dará tramite con vulneración al debido proceso, es decir, no se cumplirán los termino reglados para la Tutela, dormirán el caso, y un día Jueves cualquiera, se lo notificarán pasado 4 meses después de que usted haya radicado la tutela, y lo que ellos estudiaron en 4 meses, usted solo tendrá 3 día para impugnar, el fallo que ellos sustanciaran será un fallo pegado con BABAS, más que viene de la Hermana de un Magistrado del Consejo de Estado, entonces haga la de Petro, vaya buscando caminos internacionales, pues así está más de un compañero, fíjese que, al Magistrado Malo Fernández, Bustos, entre otros delincuentes que dijeron estar enfermos, si les pagaron todas las prestaciones LUCHE COMPAÑERO’ (CONVERSACIÓN RESERVADA CON MAGISTRADO AUXILIAR DEL CONSEJO DE ESTADO) […]”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 28 de julio de 2022, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa La Procuraduría General de la Nación y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en sus intervenciones solicitaron su desvinculación del presente trámite, por considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo no hubo pronunciamiento sobre el particular por parte del a quo, razón por la cual, se procede a su solución. Al respecto, esta Colegiatura negará las peticiones, comoquiera que dichas vinculaciones se hicieron en calidad de terceros con interés, por haber formado parte 2 La sentencia fue notificada por medio de correo electrónico el jueves 4 de agosto de 2022, como consta en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.
Demandante: Juan Carlos Bateca Duarte Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 del trámite constitucional cuya sentencia se cuestiona, no como accionadas, luego se debe garantizar la permanencia de estas en el presente proceso. 2.3 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 28 de julio de 2022, a través de la cual, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por cuestionarse una decisión de la misma naturaleza.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrase superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad 3 Sala Plena. Consejo de Estado.
Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Juan Carlos Bateca Duarte Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 adjetiva consistente en que no se trate de tutela contra decisión de la misma naturaleza.
Lo anterior, en atención a que el señor Juan Carlos Bateca consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, con ocasión de los fallos de tutela proferidos el 2 de junio de 2021 y el 26 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales, se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, por no superarse el requisito adjetivo de procedibilidad referente a la subsidiariedad, dado que, tenía a su disposición otros medios de defensa para reclamar el reconocimiento y pago de las prestaciones que, según señaló el actor, habían sido negadas reiteradamente por la Procuraduría General de la Nación a través de diversos actos administrativos.
Sobre este punto, debe recordarse que, la solicitud de amparo no es procedente para controvertir decisiones de la misma naturaleza, “[…] por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas7[…]”.
En este orden de ideas, en concordancia con lo señalado por el a quo constitucional, recuerda la Sala que es inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra tutela, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico. Esto, teniendo en cuenta que los argumentos planteados por el accionante en el escrito tutelar no coinciden con alguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 20158, según la cual, este mecanismo constitucional es procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de tutela, solo, en los siguientes casos: “[…] Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República [diferente a la Corte Constitucional] la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación […]”. (Destacado de la Sala) Frente al punto, esta Sala de Decisión precisa que si bien en el escrito de impugnación el actor mencionó y transcribió una conversación que tuvo con un empleado del Consejo de Estado, con el que se podría dar a entender que en la acción de tutela reprochada hubo fraude procesal, con ocasión a que el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es hermano de la magistrada Clara Cecilia Suárez Vargas, quien profirió la decisión de 7 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Demandante: Juan Carlos Bateca Duarte Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 segunda instancia objeto de controversia, lo cierto es que tal como se mencionó en el numeral 1.5.1. de este fallo, el consejero Suárez Vargas se declaró impedido para conocer del presente asunto, por medio del auto de 3 de mayo de 2022, ello, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal; y a través de providencia de 26 de mayo de 2022, la Sala de Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró fundado el mencionado impedimento.
De manera que, los argumentos expresados por el actor no constituyen un fraude procesal, pues por el contrario, el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado actuó de manera ética y conforme al ordenamiento jurídico. De manera que, atendiendo a que no se presenta ninguna de las situaciones citadas en precedencia que permita el estudio de fondo del amparo deprecado, la Sala considera que se debe confirmar la declaratoria de improcedencia de la acción, consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de uno de los requisitos de viabilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Así las cosas, esta Colegiatura anuncia que confirmará la decisión del a quo constitucional pero por las razones aquí explicadas. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación elevadas por la Procuraduría General de la Nación y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de julio de 2022, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pero por las razones indicadas en líneas anteriores.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Demandante: Juan Carlos Bateca Duarte Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02358-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”