Radicado: 20001-23-39-000-2014-00128-01 (57845) Demandante: Lewis Alexander Londoño Restrepo y Otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 20001-23-39-000-2014-00128-01(57845) Actor: Lewis Alexander Londoño Restrepo y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Otro Referencia: Medio de control Reparación directa Tema: Daño ocasionado por actuación de la administración municipal.
Subtema 1. Configuración de acto ficto o presunto derivado de silencio administrativo positivo.' Subtema 2. La norma aplicable al silencio positivo administrativo en materia de eventos públicos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la sentencia 19 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que denegó las pretensiones de la demanda.
1. SÍNTESIS DEL CASO Los integrantes de la sociedad de hecho denominada "Evento Carpa Cabaret" pretendieron participar en el Cuadragésimo Festival de la Leyenda Vallenata del año 2012, a efectos de lo cual, el 28 de febrero de esa anualidad, elevaron solicitud de permiso ante la autoridad municipal. El secretario de Gobierno de dicha municipalidad negó el permiso por medio de acto administrativo que fue comunicado y notificado el día 30 de marzo de ese año, fundado en el concepto negativo emitido por el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres.
Los integrantes de la parte actora manifiestan desconocer este acto y, en su lugar, exhiben la escritura pública número 976 autorizada por el Notario Segundo de Valledupar el 20 de abril de 2012, en la que se protocolizó lo que, en su sentir, constituyó un acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo positivo frente a la solicitud de permiso, acto que, además, fue desconocido por la administración municipal y la Policía Nacional, entes que les impidieron montar la infraestructura necesaria para ejecutar el evento que se proponían, no obstante que ya habían entrado en gastos y tenían lista la logística necesaria para tal efecto.
II.
ANTECEDENTES: 2.1. De la demanda. El 2 de mayo de 20141, los señores Lewis Alexander Londoño Restrepo, Ronald Windsor Cely Fuentes, Erick Fabian Gerónimo Rudas y Carlos Alberto Londoño Miranda, en su condición de miembros de la sociedad de hecho denominada "Evento Carpa Cabaret", en ejercicio del medio de control reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa - 1 Folios 454 a 479 del C.2 -Demanda introductoria- 1 Radicado: 20001-23-39-000-2014-00128-01 (57845) Demandante: Lewis Alexander Londoño Restrepo y Otros Policía Nacional y el municipio de Valledupar, con las pretensiones de que se: (i) declarara su responsabilidad extracontractual mancomunada por los perjuicios pátrimoniales y extrapatrimoniales derivados de hechos y omisiones de las agencias demandadas, que no reconocieron el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo positivo, debidamente protocolizado y relacionado con el derecho de petición amparado por el artículo 17 de la Ley 1493 de 2011, que ordenaba la necesidad de obtener permiso para la realización dél espectáculo denominado "CARPA CABARET", previsto para el día 28 de abril de2012 en el lote ubicado en la avenida La Popa, entrada al barrio Las Flores de Valledupar; y (u) condenara al pago de los daños y perjuicios.2 Fundamentaron sus pretensiones en las siguientes omisiones: 2.1.1.
El secretario de Gobierno del municipio de Valledupar desatendió la solicitud de permiso y apoyo para la instalación de la "CARPA CABARET"; 2.1.2. No sometió al concepto del CLOPAD, en las reuniones celebradas el 1 y el 22 de marzo de 2012, dentro de los 20 días que tenía para resolver la petición, a pesar que fungía como director del CLOPAD de Valledupar. 2.1.3.
No requirió dentro del término de los 20 días calendario al organizador del evento "CARPA CABARET" sobre el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para acceder al permiso solicitado, como sí lo hizo con otros peticionarios a quienes terminó favoreciendo. 2.1.4. No aceptó la configuración del silencio administrativo positivo, ni la escritura contentiva de este, con fundamento en. que no se había cumplido con la entrega de documentos que nunca se solicitó. 2.1.5.
Faltó a los principios señalados por el artíçulo 209 de la Constitución Política, como quiera que no prodigó el mismo tratamiento a la petición presentada por los actores; denegó el permiso a pesar de que en principio había admitido que "CARPA CABERET" cumplía con todos los requisitos; dejó de ponderar la votación realizada el 19 de abril de 2012, en el seno de reunión del CLOPAD, en la que hubo empate a cuatro entre votantes, para determinar negativamente el permiso solicitado, dejando de convocar una nueva votación; vetó el sitio señalado para el evento pero, dos meses antes, concedió permiso al Circo Chilindrina en el mismo lugar, cuya instalación demandaba las misma exigencias técnicas, coninusual celeridad pues en dos días resolvió en su favor. 2.1.6.
La Secretaría de Tránsito y Transporte incurrió en omisión ya que, luego de haber conceptuado favorablemente acerca del cierre de las vías requerido para el evento "CARPA CABARET", en.Ias reuniones de CLOPAD se retractó y afirmó todo lo contrario, perjudicando los derechos e intereses de los demandantes. 2 En las pretensiones de la demanda, por daños materiales -daño e'mergente- se solicitó la suma de $$386.1159.860 y lucro cesante por boletería $521.500.000, patrocinios $100.000.000, venta de bebidas y licores $173.300.000 y acceso a vendedores al evento $30.000.000, para un total acumulado por daños materiales de $824.800.000; y, por daños morales en proporción a la aportación de cada demandante así: 500 S.M.L.M.V para Lewis Alexander Londoño Restrepo; 250 S.M.L.M.V para Ronald Windsor Cely Fuentes; 250 S.M.L.M.V. Erick Fabian Gerónimo Rudas; y 300 S.M.L.M.V. para Carlos Alberto Redoñdo Miranda. 2 Radicado: 20001-23-39-000-2014-00128-01 (57845) Demandante: Lewis Alexander Londoño Restrepo y Otros 2.1.8.
La Jefe de la Oficina Jurídica del municipio de Valledupar, quien representó en algunas reuniones al alcalde municipal, omitió el deber de verificar la información que suministraban los funcionarios partícipes de las reuniones del CLOPAD, así como las solicitudes de permiso presentadas, los términos para resolverlas, los requisitos y exigencias de ley y, además, no hizo pronunciamiento alguno frente a la legalidad de las actuaciones, procedimientos y decisiones, refrendando la legalidad de todas las actas violatorias de preceptos legales. 2.1.9.
El Secretario de Hacienda municipal omitió la petición de liquidación o aforo de hacienda presentada en varias ocasiones por el productor de logística del evento "CARPA CABARET", y de manera ¡legal y desigual entregó anticipadamente el respectivo recibo al empresario Diomar García - organizador del Tsunami Vallenato-, antes de contar con el permiso exigido como prerrequisito; a quien se dispensó un trato especial incluso por el CLOPAD. 2.1.10.
El alcalde ' de¡ municipio de Valledupar no ejerció un control de legalidad sobre los actos realizados por funcionarios a su cargo; participó pasivamente en las reuniones de CLOPAD en cuyas actas se definieron los conceptos favorables y desfavorables, dando lugar a atropellos, desigualdades, favorecimiento a particulares, vulnerando derechos fundamentales y la estabilidad patrimonial de los demandantes; no dio acceso a la reunión concitada con la comisión accidental del Concejo Municipal, frente a quienes se obligó a requerir al Secretario de Gobierno Municipal para que resolviera la solicitud del evento "CARPA CABARET". 2.1.11 El Mayor de la Policía Nacional Yoni Dadel Padilla Arances, desconoció la escritura pública número 976 del 20 de abril de 2012, contentiva de la protocolización del silencio administrativo positivo que constituía, para todos los efectos, permiso para la realización del evento "CARPA CABARET", contrariando la previsión del inciso 20 del artículo 42 del C.C.A.; además, atropelló el día 22 de abril de 2012 a Erick Jerónimo Rudas y al personal de logística que se disponía a armar la "CARPA CABARET", amenazándoles con: el SMAT si procedían al montaje de la carpa. 2.2.
Trámite relevante en primera instancia. En providencia del 31 de julio de 2014 la demanda fue admitida3, decisión que notificada electrónicamente a las partes4, así corno al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; luego, por auto del 24 de septiembre de 2014, se corrió traslado de la demanda a las partes y demás intervinientes5. 2.2.1.
El 2 de octubre de2014, el municipio de Valledupar contestó la demanda y se opuso a las pretensiones y condenas deprecadas. Con tal fin, indicó que no es que se haya desconocido la solicitud de liquidación de aforo, sino que esta no procedía hasta tanto no se concediera el permiso, y que la respuesta negativa no tuvo carácter ilegal como sostienen los demandantes, ni se los atropelló en sus derechos, pues todo lo que se hizo fue imponer el orden.
En relación con las omisiones señaladas por los actores, expresó que no eran ciertas, y aclaró que las Folios 489 a 490 del C. 3 -Auto admisorio de demanda-. Folios 493 a 510 Ibídem -Notificaciones auto Admisorio de demanda y entrega de física de documentos- Folio 519 Ibídem -Auto de traslado de la demanda- 6 Folios 521 a 539 del C. 2 -Respuesta de demanda Municipio de Valledupar- 3 Radicado: 20001-23-39-000-2014-00128-01 (57845) Demandante: Lewis Alexander Londoño Restrepo y Otros normas citadas por aquellos fueron declaradas inexequibles por sentencia C-818 de 2011; agregó, además, que las reuniones de los días 1, 14 y 22 de marzo de 2012, no se ocuparon del tema del festival vallenato, pues este fue tratado sólo hasta la reunión del 28 de marzo en la que se determinó que el sitio dispuesto por los actores para el evento no reunía las condiciones de seguridad y protección; señaló que no se respondió antes porque no se habían reunido y, que nada les defería a los demandantes el derecho a abrogarse el permiso, encuanto el CLOPAD había señalado que el área dispuesta por los empresarios dl espectáculo no era apta.
Propuso como excepciones las que denominó "cobro de lo no debido"; "inexistencia de la obligación"; "falta de causa para pedir" y "nadie puede alegar su propia culpa". 2.2.2. El 24 de noviembre de 2014, la Policía Nacionaícontestó la demanda7 en la que expresó que los hechos que sustentan las pretesiones no tienen nada que ver con la institución, que será la parte accionante quien pruebe sus asertos y que estará a lo que resulte probado; propuso como excepciones las que rotuló "falta de legitimación en la causa por pasiva" y "culpa exclusiva qe la víctima". 2.2.3.
El 4 de febrero de 2015 se dio traslado de las excepciones propuestas a la parte actora 8, quien guardó silencio sobre el particular; luego, por auto del 19 de febrero de esa anualidad se fijó como fecha y hora para la audiencia inicial el día 23 de abril de 2015. Llegada la fecha indicada, el De* spacho se constituyó en audiencia10, en la que se declaró impróspera la excepción previa de "falta de legitimación en la causa por pasiva" propuesta por la Policía Nacional, y se defirió pronunciamiento sobre la excepción "culpa exclusiva de la víctima", como de las excepciones propuestas por el municipio de Valledupar,para la sentencia, decisión que se notificó en estrados; seguidamente, se fijó el litigio en el sentido de determinar si operó el silencio administrativo positivo consagrado en el parágrafo 2° del artículo 17 de la Ley 1493 de 2011, con ocasión de la falta de respuesta oportuna por parte de la alcaldía municipal de Valledupar a la solicitud presentada el día 28 de febrero de 2012 para la realización del "EVENTO CARPA CABARET"; por ende, si debe ser declarada responsable administrativa, patrimonial y solidariamente junto con la Policía Nacional por los perjuicios que alegan haber sufrido los demandantes al negar el permiso y no permitir el montaje del evento; asimismo se decretaron las pruebas allegadas y pedidas por las partes, y, finalmente, se señaló como fecha para la audiencia de pruebas el 25 de junio de 2015, decisión que también se notificó en estradós. 2.2.4.
Luego de agotada la etapa probatoria se corrió trslado a las partes para que formulen sus alegatos de conclusión. De esta prerrogativa hicieron uso la parte demandante", el municipio de Valledupar12 y la Policía Nacional13. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. - Folios 601 a 610 del C. 2 -Contestación de demanda Policía Nacional- 8 Folio 624 Ibídem -Traslado de excepciones- Folio 627 Ibídem -Señalamiento de fecha y hora audiencia inicial 10 Folios 647 a 657 Ibídem -Acta de audiencia inicial- En esta diligencia se fijó el litigio así. '( ).
El tema de fondo en este proceso consiste en determinar si operó el silencio administrativo positivo consagrado en el parágrafo 20 del artículo 17 de la Ley 1493 de 2011, con ocasión de la falta'de respuesta oportuna por parte de la Alcaldía Municipal de Valledupar a la solicitud presentada el día 28 de febrero de 2012 para la realización del EVENTO CARPA CABARET, por ende si debe ser declarada responsable administrativa, patrimonial y solidariamente junto con la Policía Nacional por los perjuicios que alegan haber sufrido los demandantes al negar el permiso y no permitir el montaje del EVENTO CARPA CABARET' ( )."- 11 Folios 1179 a 1181 Ibídem -Alegaciones conclusivas parte actora-. 12 Folios 1183 a 1190 Ibídem -Alegaciones conclusivas Municipio de Valledupar- 13 Folios 1191 a 1199 Ibídem -Alegaciones conclusivas Policía Nacional- 4 Radicado: 20001-23-39-000-2014-00128-01 (57845) Demandante: Lewis Alexander Londoño Restrepo y Otros 2.3.
Sentencia de primera instancia. El 19 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia en la que negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte vencida 14, bajo consideraciones según las cuales no operó el silencio administrativo positivo en favor de los organizadores del evento "CARPA CABARET", por lo que no estaban autorizados para realizar dicho evento, de modo tal que los gastos en que hayan incurrido en la organización de este, como los perjuicios que alegan les fueron causados, no son atribuibles a las entidades demandadas.
La denegación del permiso solicitado por los demandantes, obedece a actos cuya legalidad no está en discusión en el sub ¡¡te, proferidos por el ente territorial demandado, y escaparía de la órbita del medio de control ejercido - reparación directa-, propuesto en la demanda en referencia; quedó por lo demás demostrado que la administración municipal se pronunció en tiempo, esto es, decidió dentro del término de los 20 días, computando este desde que los peticionarios allegaron íntegramente la documentación exigida y cumplieron con los requisitos del artículo 17.1 de la Ley 1493 de 2011, lo que ocurrió el día 9 de abril de 2012 cuando los demandantes allegaron plan de contingencia, con anexos entre los que se contaron planos de localización de recursos internos y externos de lugar del evento, propuesta de organización vial, ficha técnica de la Carpa Cabaret, ficha técnica de soporte estructural para la instalación de la carpa cabaret, autorización de Sayco y Acinpro, certificaciones de Defensa Civil, Cruz Roja Colombiana, Bomberos Voluntarios de Valledupar, Empresa de Aseo del Norte S.A. ESP, doctor York Mario Peña Molina médico general, S.O.OS su Oportuno Servicio Ltda. empresa de Vigilancia y Control, JMR producciones, Transmitaxi Valledupar y Maken -Servicio de baños portátiles-, certificación del ingeniero electricista Erick Anaya Méndez, además de póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, conceptos técnicos de la Oficina Asesora de Planeación de Valledupar, Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, contratos comercial de servicio de publicidad exterior visual y de sonido e iluminación, como de arrendamiento del sitio o locación donde habría de realizarse el evento; por lo que el plazo de 20 días para resolver la solicitud de permiso de los organizadores demandantes, vencía el día 8 de mayo de 2012. 2.4.
Recurso de apelación. Contra la sentencia referida la parte demandante interpuso la alzada15, fundada en los siguientes argumentos: 2.4.1. El silencio administrativo positivo derivado de la solicitud de permiso para la realización del espectáculo público se consolidó y, por tanto, el municipio estaba obligado a respectar el acto ficto o presunto y, consiguientemente, a permitir la concreción del permiso que surgió por la protocolización del silencio. 2.4.2.
Refirió un contratiempo que se presentó en la audiencia de pruebas cuando el señor Erick Fabian Gerónimo Rudas iba a rendir declaración y por el cual fue reconvenido por el magistrado sustanciador. Con tal fin, indicó el apelante que no se comparte la apreciación hecha al numeral 5.3 de la providencia impugnada, en cuanto no fue bien apreciado el hecho que rodeó la entrega de un material probatorio por parte del señor Erick Fabian Gerónimo Rudas, pues según se aprecia en el video de la audiencia en que depuso, nunca tuvo sobre su escritorio un documento, ya que los había colocado sobre el escritorio del apoderado de los actores con intención de allegarlos al plenario, dado que el municipio había dilatado su entrega.
Añadió que el documento de preguntas y respuestas se había traspapelado entre los documentos a entregar, pero el testigo jamás lo utilizó, como 14 Folios 1203 a 1230 del C. de 2 a Instancia -Sentencia de primer grado- 15 Folios 1242 a 1250 del C. de 2a Instancia -Recurso de apelación parte actora- 5 Radicado: 20001-23-39-000-2014-00128-01 (57845) Demandante: Lewis Alexánder Londoño Restrepo y Otros pudieron advertirlo los participantes de la audiencia;, además, las preguntas y respuestas del documento no coinciden con las formuladas en la audiencia. al testigo.
Refirió que dicha prueba -testimonio- estaba decretada legalmente, y su dicho tenía la importancia en cuanto provenía de una persona que conocía la versión de quien gestionó todo lo concerniente el permiso. Finalmente, solicitó una inspección judicial al video de la audiencia celebrada el 24 agosto de 2015 para verificar si se dieron los hechos y circunstancias expuestos por el Tribunal, para desestimar el testimonio de Erick Fabian Gerónimo Rudas, como el testimonio de Carlos Felipe Quintero Ovalle. 2.4.3.
En lo que concierne al numeral 5.5 de la parte motiva de la sentencia, considera que el a quo erró en su análisis en cuanto el silencio administrativo positivo si se configuró, pues el artículo 84 del CPACA establece lo contrario, en cuanto los términos cuentan a partir del día en que se presentó la petición, de modo tal que el término computaba a partir del 29 de febrero y expiraba el día 20 de marzo de 2012, por lo que bastaba la protocolización de la petición, configurado como estaba el silencio administrativo positivo señalado por el rtículo 17.2 de la Ley 1493 de 2011. 2.4.4.
Correspondía al Secretario de Gobierno de Valledupar solicitar la documentación que requiere este tipo de espectáculo, lb cual no ocurrió, como sí se dio en otros casos frente a otras solicitudes; así, la actuación del municipio de Valledupar frente a la petición de permiso del "EVENTO CARPA CABARET" fue discriminatoria, selectiva y desigual por parte del Secretario de Gobierno Municipal, estando como estaba obligado a requerir a los petentes o peticionarios por los documentos y requisitos que hicieran falta, en atención,al texto del parágrafo 2 del artículo 17 de la Ley 1493 de 2011; como debió también conformarse con los principios impuestos por el artículo 209 de la Constitución Nacional, como en la primera parte del CPACA y demás leyes especiales, entre los que contamos la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, transparencia, imparcialidad y publicidad. 2.4.5.
En quebranto de la obligación impuesta por el artículo 18 de la Ley 1493 de 20011, sólo hasta el 27 de julio de 2012 el municipio çreó la ventanilla única de registro y atención que, si hubiera existido en la época en que se presentó la petición, otra hubiera sido la suerte de la misma. 2.5. Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue concedido por el a quo, quien dispuso la remisión del expediente a esta Corporación16. 2.5.1.
Una vez fue admitido el recurso de apelación17, por auto del 15 de noviembre de 2016, el ponente denegó la prueba de inspección judicial pedida por el apelante y decretó tener como prueba documental la copia del Decreto No. 000331 del julio 27 de 2012 proferido por el municipio de Valledupar -Por el cual se crea la ventanilla única de registro y atención a los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas, se racionalizan los trámites, requisitos y procedimientos para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata la Ley 1493 de 2011 y se dictan otras dj.sposiciones-, y se corrió traslado de esta 18 16 Folio 1267 de¡ C. de 2a Instancia -Concesión del recurso de apelación- 17 FOLIO 1285 Ibídem -Admisión del recurso de apelación- 18 Folios 1288 a 1291 Ibídem -Auto que deniega prueba de inspección judicial y decreta prueba documental- 6 Radicado: 20001-23-39-000-2014-00128-01 (57845) Demandante: Lewis Alexander Londoño Restrepó y Otros 2.5.2.
Por auto del 25 de enero de 2017, se corrió traslado para alegaciones a las partes y concepto del Ministerio Público19. La parte actora 20 reiteró sus argumentos expuestos en el recurso de apelación, como la revocación de la sentencia sub examine, para que sea sustituida por una que acoja favorablemente las pretensiones de la demanda.
La parte demanda y el Ministerio Público guardaron silencio. III. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso ('CGP") —aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887 21-22 el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reformé la decisión".
En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley', como lo establece el artículo 328 del CGP. Sin embargo, como la misma norma lo establece, "cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones".
Al punto, recuerda la Sala-que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de 'pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada1,23.
En este orden de ideas, de acuerdo con los cargos de la apelación, es preciso resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La reparación que pretenden los integrantes de la parte demandante, consistente en la pérdida patrimonial derivada del desconocimiento del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo positivo que, conforme a la demanda, fue protocolizado el 20 de abril de 2012 a través de la escritura pública número 976 autorizada por el Notario Segundo de Valledupar, denota un daño antijurídico por el cual deba ser reparada? Si la respuesta al anterior' problema fuere de signo positivo, procederá la Sala a verificar, si tal daño es imputable a los demandados, y si los perjuicios que invoca la demanda se encuentrandebidamente demostrados. 19 Folio 1292 Ibídem -Traslado par alegaciones conclusivas- 20 Folios 1296 a 1302 Ibídem -Alegaciones parte demandante- 21 "Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en çiue deben empezar a regir. II Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se reqirán por las leves viqentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [ ]" (subrayado fuera del texto original). 22 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395-01(U). 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. 7 Radicado: 20001-23-39-000-2014-00128-01 (57845) Demandante: Lewis Alexander Londoño Restrepo y Otros W. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 328 del Código General del ProcP. aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA25. 4.1.- Competencia - La Sala es competente para decidir en el asunto de;la referencia, en razón de naturaleza y cuantía, pues el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del C.G. del P., tiene determinado que el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos; además, atendiendo el factor cuantía que se cumple en el caso c,oncreto26. 4.2.- Caducidad La Sala encuentra que la demanda se formuló en tiempo., pues, de conformidad con el numeral 2, literal i) del artículo 164 del CPACA, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos 2) años, que se cuentan a • partir del día siguiente del acaecimiento de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conócimiento de este.
Así, la demanda se presentó oportunamente, en tanto el cómputo del bienio que se tenía para ejercer el derecho de accionar corría a partir.del momento en que se desconoció el acto ficto o presunto y se impidió instalar la carpa para el evento artístico, esto es, a partir del día 22 de abril de 201227, yse extendía hasta el 22 de abril de 2014, habiendo sido interrumpido por solicitud de conciliación radicada ante el Procuraduría 47 Judicial II Administrativa el día 19 de. febrero de 2014, hasta el día 10 de abril de esa anualidad en que se certificó como fallida la dicha audiencia, cuando faltaban 2 meses y 9 días para su expiración; y, como la demanda fue presentada el día 2 de mayo de 2014, fue oportuna su presentación. 4.3.
Acción procedente En reiterada jurisprudencia28, la Sección ha indicado que la escogencia de la acción o medio de control judicial no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado, de forma tal que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resulta pertinente para traer a esta jurisdicción 24 Art. 328 C.G.P. «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que daba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apiado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior decidirá sin limitaciones.
( )". 25 Art. 306 CPACA "Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo". 26 El quantum de las pretensiones acumulado equivale a $1.210.959.860 por perjuicios materiales y 1300 S.M.L.M.V. por daños morales, el cual rebaza el tope de los 500 S.M.L.M..V. según los artículos 150 y 152-6 del CPACA debidamente concordados- -, 27 En la demanda se narra que el 22 de abril de 2012, esto es, dos días después de protocolizado el silencio positivo, acudieron a instalar la carpa y la Policía se los impidió, hecho quse corrobora con la carta que el 23 de abril de 2012 envió el apoderado de Carlos Alberto Redondo Miranda al Secretario de Gobierno Municipal de Valledupar en el que indica que su permiso fue ignorado de manera ilegal, pues no se le permitió instalar la carpa, lo que le generó daños y perjuicios".
Folios 109-112, C. 1. 28 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de abril de 2013, Exp. 26437; de cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015), Exp. 34254; y los autos de 24 de agosto de 1998, Exp. 13685; de 19 de abril de 2001, Exp. 1951; de 15 de mayo de 2003, Exp. 23205; yde 5 d julio de 2006, Exp. 21051. 8 Radicado: 20001-23-39-000-2014-00128-01 (57845) Demandante: Lewis Alexander Londoño Restrepo y Otros pretensiones de restablecimiento e incluso reparación de perjuicios que hayan venido consecuenciales a un acto administrativo ilegal, al tiempo que la acción de reparación directa resulta ser el medio idóneo para dar cauce a pretensiones de reparación de daños que han tenido por fuente a un hecho, omisión u operación administrativa.
Sin embargo, ha reconocido que, excepcionalmente, la de reparación directa procede para demandar la reparación de daños que se hubieren causado por un acto administrativo, excepción que se explica en cuanto se edifica con base en el desconocimiento del principio del equilibrio que debe regir la distribución de las cargas públicas, sin perjuicio de la observancia de la legalidad formal por el acto; como que también viene pertinente para la reparación de aquellos daños que han tenido causa i) en un acto administrativo particular que no sea susceptible de control judicial por haber sido revocado en sede administrativa; o u) en un acto administrativo de carácter general, previa declaratoria de nulidad y siempre que entre el daño y el acto general no medie uno de carácter subjetivo que pueda ser objeto de cuestionamiento en sede judicial, "lo que quiere decir que si la causa directa de/perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza".
Asimismo, la Sección ha señalado que este medio de control -reparación directa- es el mecanismo procesal idóneo para pedir el resarcimiento en la ejecución de un acto administrativo que haya sido objeto de revocación directa o de anulación judicial29. El hecho que el accionante señala en la demanda como fuente del daño materia de su pretensión de reparación, se concreta en la falta de ejecución del acto administrativo ficto que, vía silencio administrativo, en su criterio, le otorgó el permiso para la celebración del espectáculo público denominado Carpa Cabaret.
De esta manera, la parte actora manifiesta que su pretensión principal deriva de la omisión de ejecutar el acto ficto y no de la ilegalidad de aquél, por tanto, la Sala analizará si la existencia de dicha omisión daría lugar al estudio de las pretensiones mediante la vía de la reparación directa, previa comprobación de que el silencio positivo invocado se haya materializado efectivamente.
Tal pretensión coincide con la fijación del litigio sobre la cual el apelante no expresó desacuerdo alguno, como no fuera que la omisión del municipio de Valledupar se configuró al no cumplir los términos legales para solicitar los documentos que hacían falta para proceder a conceder el permiso solicitado, aspecto que se encuadra dentro de su descontento final al impedírsele por parte del ente territorial demandado la materializáción del silencio que considera configurado y, no se entiende como un reproche de ilegalidad al acto expreso que negó el permiso, pues, si así fuera, tal censura presupone un juicio acerca de legalidad de los actos que escapa de todo control en sede judicial por la vía del medio reparación directa ejercido por quienes aquí reclaman y que, a estas alturas tampoco sería pasible de adecuación por las consecuencias extintivas que tendría su ejercicio inoportuno. En todo caso, se insiste, atendiendo aquello que persigue el apelante se infiere que lo que protesta, en últimas, e s que no se le permitió ejecutar el acto ficto. 29Cfr., entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, Exp. 16079; y del cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018), Exp. 60502 9 Radicado: 20001-23-39-000-2014-00128-01 (57845) Demandante: Lewis Alexander Londoño Restrepo y Otros 4.4.
Legitimación en la causa it Sobre este particular, la Subsección encuentra debidamente probado que los señores Lewis Alexander Londoño Restrepo, Ronald Windsor Cely Fuente, Erick Fabian Gerónimo Rudas y Carlos Alberto Redondo Miranda, en cuanto socios de la sociedad de hecho denominada "EVENTO CARPA CABARET", están legitimados en la causa por activa, habiendo acreditado la condición en que comparecieron al proceso30.
Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, lazpersona jurídica llamada a responder es la Nación, representada por el Director General de la Policía Nacional, como el municipio de Valledupar, representado por su alcalde municipal, toda vez que, en razón a las actuaciones realizadas por cada uno de ellos, se les imputa el daño por el que se demanda. 4.5.
Verificados los presupuestos procesales, con fundamento en las pruebas documentales practicadas, en las que consta el trámite administrativo a que hubo lugar con ocasión de la solicitud de permiso referida, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos probados: 4. 4.5.1. El 28 de febrero de 2012, la parte demandante radicó ante la Secretaría de Gobierno del municipio de Valledupar, solicitud de permiso para la realización de espectáculo público -coñcierto musical vallenato-, dentro del marco del cuadragésimo quinto festival de la Leyenda Vallenata, a llevarse a cabo el día 28 de abril de la mism'a calenda, bajo el nombre "EVENTO CARPA CABARET", en el lote ubicadoen la Avenida La Popa con carrera 19C, a la entrada del barrio Las Flores de la municipalidad en cita; petición simple radicada sin anexo alguno31. 4.5.2.
En reunión del Comité Local de Prevención de Desastres Municipal CLOPAD, llevada a cabo el día 28 de marzo de 2012, según consta en acta número 009 de esa fecha, en que uno de los temas a tratar era la evacuación y aprobación de los eventos a realizarse en el festival vallenato 2012 y otros, entre las conclusiones se dijo: "( ) Solicitud de/señor CARLOS REDONDO, solicita permiso para instalar la CARPA CABARET, en la entrada del barrio Las Flores, el día 28 de abril de 2012, NO SE AUTORIZA.
El comité determinó que este sitio no reúne las condiciones de seguridad y protección, de acuerdo a los señalado en el decreto 3888 de 2007; no es viable un plan de movilidad, por lo cual se requiere de un concepto técnico de la Secretaría de Tránsito Municipal, y para la instalación por primera vez se requiere de concepto previo de planeación municipal1132.
(Se destaca) 4.5.3. El 29 de marzo de 2012, el Secretario 'ç1e Gobierno Municipal de Valled upar, comunicó al petente que el permiso pedido había sido denegado, en cuanto reunido el Comité Local de Prevenció y Atención de Desastres CLOPAD, determinó que el sitio señalado como sede del evento, no reunía las condiciones de seguridad y protección exigidas por el Decreto 3888 de 2007, como tampoco era viable un plan de movilidad, por lo que se requería concepto técnico de la Secretaría de Tránsito Municipal, y, para la instalación ° Folios 5 a 6 del C. 1 -Acta de constitución de la sociedad de hecho EVENTO CARPA CABARET- 31 Folio 8 del C. Número 1 -Solicitud de permiso y apoyo a espectáculo público- 32 Folios 184 a 192 del Cuaderno 1 -Acta N°009 del CLOPAD contentiva de:concepto desfavorable sobre el sitio propuesto como sede del EVENTO CARPA CABARET- - 10 Radicado: 20001-23-39-000-2014-00128-01 (57845) Demandante: Lewis Alexander Londoño Restrepo y Otros por vez primera, concepto previo de Planeación Municipal, según la Ley 1493 de 2011. 4.5.4.
La decisión negativa cobró firmeza, como quiera que comunicada y notificada, como se dijo el 30 de marzo de 2012, contra ella no se interpuso recurso alguno por los peticionarios afectados, según se desprende de escrito dirigido a la Secretaría de Gobierno Municipal, recibido el 17 de abril de la misma calenda, en uno de cuyos hechos se refiere textualmente: "( )
CUARTO: Sólo hasta el viernes 30 de marzo, o sea, 31 días calendario después de haber entregado la solicitud del permiso, me citan telefónicamente a la Secretaría de Gobierno para notificarme que no puedo realizar el evento; esta notificación me la entregaron a las 5 de la tarde y ese mismo día salieron de vacaciones por motivos de semana santa.
Cabe anotar, que esta decisión surgió de una reunión a la que asistieron los diferentes entes y empresarios, pero a nosotros no nos invitaron a la misma"34. o. 4.5.5. El 17 de abril el demandante Carlos Alberto Redondo Miranda comunicó por escrito al Secretario de Gobierno Municipal de Valledupar lo siguiente; "( ). Actuando en mi condición de productor de la CARPA CABARET a instalarse el día sábado 28 de abril de la presente anualidad, en el inmueble ubicado en la entrada del barrio la Flores de esta ciudad, comedidamente me dirijo a usted, con el fin de advertirle sobre el SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO que se configuró a/no existir pronunciamiento expreso acerca de la solicitud de permiso dentro del término que señala el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley 1493 del 26 de diciembre de 2011, ( )35. 4.5.6.
Dos días después -abril 19 de 2012-, el Secretario de Gobierno Municipal de Valledupar dio respuesta escrita al actor Carlos Redondo Miranda, en la que luego de expresarle que su pretensión era improcedente, fundado en la Ley 1,493 de 2011, artículo 17, textualmente indicó: "(..). Si bien es cierto que e! día 28 de febrero usted presentó la solicitud de permiso para realizar el espectáculo CARPA CABARET, con esta solicitud no se acompañó la documentación exigida, sino que la misma fue anexada a partir del 9 de abril del 2012, por consiguiente, no podría predicarse la existencia del silencio positivo administrativo como quiera que en virtud de lo dispuesto en la norma en cita no ha expirado el término de 20 días calendarios para que se configure el silencio positivo solicitado.
Al respecto la norma señala textualmente Si. se hubieren acompañado todos los documentos solicitados y la autoridad competente no hubiere decidido sobre el mismo, se aplicará el silencio administrativo positivo, y se entenderá concedido el permiso para la realización del espectáculo público. En este orden de ideas queda claro que incurre en una errada interpretación de la norma, al contabilizar el término de 20 días para la ocurrencia del silencio positivo a partir de la solicitud de 28 de febrero de 2012 y no desde la fecha de entrega de los documentos, dado que la norma aplicable establece como requisito sine qua non la acreditación de los requisitos exigidos para la realización de esté tipo de espectáculos, pues, sin los mismos la 33 Folio 9 Ibídem -Respuesta negativa a la solicitud de permiso- 34 Folio 97 del C. 1 -Manifestación expresa de haber sido notificado de la decisión que denegaba permiso - 35 Folios 97 a 102 Ibídem - Comunicación de la parte actora al Secretario de Gobierno Municipal haciéndole saber que respecto de su petición se había configurado el silencio administrativo positivo- 11 Radicado: 20001-23-39-000-2014-00128-01(57845) Demandante: Lewis Alexander Londoño Restrepo y Otros administración no podría adoptar una decisión 4e fondo.
Por los motivos expuestos no se accederá a lo solicitado"36. (Se destaca) 4.5.7. El 20 de abril de 2012, el demandante Carlos Alberto Redondo Miranda, a objeto de protocolizar el acto ficto o presunto derivado de silencio administrativo positivo, frente a solicitud de perrriso de espectáculo público radicada ante el Secretario de Gobierno Municipal de Valled upar, compareció ante el Notario Segundo de dicho círculo, quien autorizó la escritura pública 976 de la misma calenda, en la cual se protocolizaron los siguientes documentos:" a) Copia auténtica de la solicitud,de fecha 28 de febrero de 2012, dirigida a la secretaría de Gobierno Municipal, b) Oficio recibido el 30 de marzo de 2012, emanado de la secretaría de Gobierno Municipal, c) Oficio de fecha 16 de abril de 2012 dirigido al secretario de Gobierno Municipal, c) (sic) Declaración Extraproceso rendida ante, el notario segundo de Valledupar" 37. 4.6.
Verificación previa - constatación de la configuración del silencio positivo que dio lugar al acto ficto cuyo desconocimiento es:objeto de la demanda Del silencio positivo, la jurisprudencia de esta Corporación -de manera reiterada- ha indicado que se trata de "un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, la falta de decisión de la administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados tiene un efecto que puede ser negativo o positivo.
Ahora bien, tratándose del positivo, el acto presunto hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la áLtoridad la hubiere resuelto de manera favorable, y a su vez la administración pierde, competencia para decidir. Así las cosas, para que se configure este fenómeno se çleben dar tres requisitos: (i) Que la ley le haya dado a la administración un plazo dentro del cual deba resolver la petición;
(Ii) Que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo; y, (III) Que la,autoridad que estaba en la obligación de resolver no lo haya hecho dentro del plazo. legal. Por último, es bueno precisar que dentro del plazo legal no solo se debe emitir la decisión, sino también su respectiva notificación en debida forma"38.
Como lo que es objeto de pretensión resarcitoria proviene de un supuesto de inejecución de un acto ficto que se dio a expensás de un silencio positivo administrativo, deberá la Sala, para ello, establecer, previamente, si efectivamente se configuró el silencio positivo que alude el demandante, a efectos de lo cual se acudirá a las normas que le son aplicables al caso y al cumplimiento de los requisitos que la ley exige para, la consolidación del mentado silencio.
Con tal fin, advierte la Sala, primeramente, que la ley invocada en la demanda -1493 de 2011- vigente a partir del día 26 de diciembre de 20111, cuando fue publicada en el diario oficial No 48294, por la cual se toman medidas para formalizar el sector del espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan cdmpetencias de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión.,,çolectiva y se dictan otras disposiciones, es regla de carácter especial que Prevalece sobre las demás normas que genéricamente se ocupan de la misma matria.
Por ello, no es de recibo 36 Folios 103 a 104 del Cuaderno 1 -Respuesta a oficio del 17 de abril remitido por el actor- 37 7 y 7 vto, del C. No 1 -Copia de escritura pública No 976 de abril ',2O de 2012- 38 Sentencia del Consejo de Estado -Sección Cuarta- Nulidad y Resta blebi miento del Derecho de 25-04-2018 (21805) 12 Radicado: 20001-23-39-000-2014-00128-01 (57845) Demandante: Lewis Alexander Londoño Restrepo y Otros que el apelante traiga a colación normas de carácter general en este punto, en apoyo de sus pretensiones.
Así, el artículo 84 del CPACA39. citado por la parte actora con el propósito inequívoco de que el térmno para resolver su petición de permiso de espectáculo público, se compute a partir del momento en que se radicó la petición, no es de recibo en cuanto la norma especial ya citada, cuya vigencia es anterior y no fue derogada por el sucedáneo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que aquel cuenta a partir del momento en que se allegue toda la documentación que debe acompañar la solicitud, como el a quo lo entendió. El parágrafo 2° del artículo 17 de la pluricitada Ley 1493 de 2011, en efecto dispone: que,"( ).
La autoridad competente contará con un término de veinte (20) días calendario para expedir o negar el permiso solicitado. Si se hubieren acompañado todos los documentos solicitados y la autoridad competente no hubiere decidido sobre el mismo, se aplicará el silencio administrativo positivo, y se entenderá concedido el permiso para la realización del espectáculo público".
De modo que, atendiendo su naturaleza especial, el computo del término de que disponía el Secretario de Gobierno de Valledupar para resolver la solicitud de permiso para espectáculo público "EVENTO CARPA CABARET", principiaba a correr al día siguiente a aquel en que el peticionario demandante hubiera acreditado el cumplimiento de todos los requisitos y allegado los documentos que la Ley 1493 de 2011 -art. 17- le imponía, que no a partir de la presentación de la solicitud como lo impone el artículo 84 del CPACA y pretende la parte actora, por cuanto, como ya se dijo, siendo por su natutaleza especial, la ley en cita, prevalece en su aplicación y hay que estar a ella en sus regulaciones, como se dijo en precedencia. En ese sentido, el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, prevé que "la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general", y así lo tienen definido la doctrina y la jurisprudencia vernáculas.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-005-96 sostuvo: "El artículo 51 de la Ley 57 de 1887 estableció con claridad que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. De lo dicho se deduce también que si se tienen dos normas especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, está caracterizada por una mayor especialidad que la otra, prevalece sobre aquélla, por lo cual no siempre que se consagra una disposición posterior cuyo sentido es contrario al de una norma anterior resulta ésta derdgada, pues deberá tenerse en cuenta el criterio de la especialidad, según los principios consagrados en los artículos 30 de la Ley 153 de 1887 y 51 de la Ley 57 del mismo año".
Siendo así las cosas, en el sub lite, el término para responder' (20 días calendario), no corrió a partir de la presentación de la solicitud -28 de febrero de 2012-, sino a partir del momento en que:los peticionarios cumplieron con los requisitos y allegaron los documentos exigidos pór el artículo 17 de la Ley 1493 de 2011 -abril 12 de 2012- circunstancia que hizo qüe el silencio administrativo positivo no se produjera, en cuanto como quedó demostrado la administración resolvió expresamente el día 29 de marzo de la misma calenda y comunicó y notificó su negativa el día 30 de los 39 ART. 84 Del CPACA "Silencio Positivo.
Solamente en los casos previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se Oresentó la petición o el recurso. ( )". 13 Radicado: 20001-23-39-000-2014-00128-01 (57845) Demandante: Lewis Alexander Londoño Restrepo y Otros mismos mes y año -marzo de 2012-, tal como quedó probado.
Esta circunstancia, a juicio de la Sala, impidió la materialización del pretendido permiso, a través del instituto tantas veces invocado por la parte actora -silencio administrativo positivo-. Nótese como el artículo 17 de la Ley 1493 de 2011 dispone -a propósito de la racionalización de trámites y requisitos especiales para escenarios habilitados- que, "( ) en los escenarios no habilitados, todo espeçtáculo público de las artes escénicas requerirá la licencia, permiso o autorización de las autoridades competentes del ente municipal o distrital, para lo cual eiproductor deberá acreditar únicamente el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.
Contar con un plan de contingencia para la prevención y mitigación de riesgos, según la complejidad del evento. 2. Cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales definidas por el Decreto-ley 2811 de 1974 y las demás normas aplicables sobre la materia. 3. En el caso de edificaciones nuevas, las que soliciten licencia de construcción y aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, se deberá contar con un concepto técnico del comportamiento estructural y funcional Jel escenario, en los términos y condiciones establecidas en la normatividadnacional que regula la materia: Ley 400 de 1997 y Decreto reglamentario 926 de 2010 y/o las que las modifiquen o sustituyan. 4.
Cumplir con las normas referentes a la intensidad auditiva, horario y ubicación señalados por la entidad competente del respectivo municipio o distrito. 5. Cancelar los derechos de autor previstos en la ley, si en el espectáculo público de las artes escénicas se ejecutaran obras causantes de dichos pagos. 6. Que está cumpliendo con el pago y declaración de Ia,çontribución parafiscal de que trata el artículo 8o de esta ley, y de las demás Lbligaciones tributarias consagradas legalmente. 7.
Si se trata de un productor ocasional, que cumpla con7as garantías o pólizas de que trata el artículo 10.
PARÁGRAFO lo. El organizador o productor de un espectáculo público de las artes escénicas deberá registrar y acreditar los requisitos de que trata este artículo, con un mínimo de menos quince días de antelación a la realización del mismo ( )' Advierte la Sala, además, que en el proceso quedó denostrado que a la solicitud de permiso radicada por la parte actora el 28 de febrer9 de 2012, no cumplía con los requisitos expresados en la norma y mucho menos fue acompañada de documento alguno, y, por lo mismo, no era de recibo,computar el término para resolver previsto en el parágrafo segundo del mismo artículo 17 en 20 días calendario, a partir de la presentación de esta, sino,, del cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente y de los que tenía previo conocimiento el solicitante, en tanto están dispuestos por ley.
Así las cosas, frente a la solicitud de permiso para el espectáculo anotado, el Secretario de Gobierno Municipal se pronunció, el 29 de marzo de 2012, negando esta autorización a los actores, al amparo del concepto 4ictado por el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres de Valledupar CLOPAD, en cuanto el sitio dispuesto para el evento no reunía las condiciones de seguridad y protección, de acuerdo a lo señalado en el Decreto 3888 de 2007. 14 Radicado: 20001-23-39-000-2014-00128-01 (57845) Demandante: Lewis Alexander Londoño Restrepo y Otros Esta decisión fue comunicada y notificada el día 30 de marzo de 2012, como quedó probado en el plenario.
Frente a ella no hay evidencia en el acervo de impugnación alguna, ni de solicitud de revocación directa. Constituyó esta, en sí misma, una manifestación expresa de la voluntad de la administración que cobró la forma de acto administrativo escrito 'y expreso que ha de tenerse por respuesta a la petición o solicitud de permiso de-espectáculo público radicada por los actores el 28 de febrero de 2012.
Se duelen los apelantes del hecho de no haber sido requeridos por el receptor de su petición, para allegar y completar los documentos y requisitos anexos a la solicitud, pero ese requerimiento no estaba previsto en la norma en cuestión, cuya claridad es tal que, al petente sólo le bastaba acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la preceptiva legal, muchísimo menos si se sostuvo por el señor Redondo Miranda productor del espectáculo "EVENTO CARPA CABARET" que en todos estos trámites había estado asesorado por profesionales del derecho.
Por manera que, para la Sala, analizada la manifestación expresa de la administración y entendida esta como acto administrativo, debidamente comunicado y notificado, deja completamente sin fundamento la tesis del acto ficto o presunto derivado de silencio administrativo positivo invocada por los actores. El Decreto 3888 de 2007 en su artículo 11 -a propósito de la competencia en materia de eventos de afluencia masiva-, expresa que corresponde a la administración local a través de su Secretaria de Gobierno o del Interior exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos por cada Comité Local o Regional de Emergencias y aprobar la realización de eventos de afluencia masiva de público en edificaciones, locaciones o escenarios públicos o privados, fijos o itinerantes, en su jurisdicción; de igual manera, al CLOPAD en virtud del parágrafo 1° ejusdem, le corresponde emitir, antes de la realización de los eventos de afluencia masiva de público, un concepto técnico sobre seguridad y protección orientada a la viabilidad, aplicabilidad y funcionalidad de los planes previstos por el organizador del evento, del administrador del escenario y los prestadores de servicios logísticos y operativos.
El censor insiste en el hecho de que a otros empresarios se les despachó favorablemente la solicitud de permiso, aún sin cumplir con los requisitos exigidos, acompañando incluso copias de actos favorables, cuyo análisis no es del resorte frente a este contencioso dé reparación directa. Se itera entonces por la Sala, que el silencio administrativo positivo pretendido y alegado por los actores, no tuvo ocurrencia jurídica, esto es, no existió, lo que conlleva que las pretensiones de la demanda carezcan por completo de vocación de prosperidad, pues al margen de que fue protocolizado, lo cierto es que aquél no se configuró y, en consecuencia, la sentencia de primer grado que las desestimó, habrá de ser confirmada.
Si bien, encuentra la Sala razones para confirmar la decisión de primera instancia, a efectos de dar alcance,á los cargos de la apelación, respecto de la omisión de valorar las pruebas testimoniales de los señores Erick Fabian Gerónimo Rudas y Carlos Felipe Quintero Ovalle, se destaca que estas nada aportan al proceso habida cuenta que el punto toral de la controversia se focaliza sobre un asunto puramente jurídico, o dicho de otra forma, de pleno derecho, que toca con la configuración ó no del pretendido silencio administrativo positivo. 15 Radicado: 20001-23-39-000-2014-00128-01(57845) Demandante: Lewis Alexander Londoño Restrepo y Otros Así mismo, se acompañaron al plenario, bajo el rótulo de antecedentes del acto, una serie de documentos y actas referidos a otros espectáculos, con los que más bien podía soportarse un ataque en sede judicial contra la decisión de la administración, por razones de mera legalidad, que escapan por completo del estudio del caso propuesto, pues otro debió haber sido éntonces, en consecuencia, el medio de control a ejercer.
En tal virtud, la respuesta al primero de los problemas jurídicos planteados habrá de ser negativa, como del mismo signo será la respuesta al segundo por substracción de materia. En consecuencia, la decisión de primera instancia será confirmada. V. Condena en costas La Sala procede a disponer sobre la condena en costas en segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA40, que remite • a las disposiciones del CGP, entre las que se encuentra la relativa a su composición, esto es, por expensas y gastos procesales, horarios de auxiliares de la justicia y agencias en derecho que deben ser "tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente "41.
En cuanto a las reglas para la imposición de la condena, la norma procesal general establece que procede en contra de la parte vencida o contra quien se resuelva desfavorablemente el recursode apelación y, 'solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación1,42. Conforme a las reglas de procedencia de la condena en costas, la Sala observa que en este caso no procede su imposición por los componentes de expensas y honorarios de auxiliares de la justicia, debido a que no se encuentra demostrado en el expediente que la parte demandada hubiera incurrido en gastos por esos conceptos durante la segunda instancia. En lo relativo a las agencias en derecho, entendidas estas como "la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial.de la parte victoriosa", la Sala condenará al pago de costas por concepto de agecias en derecho a favor de los organismos demandados, en cuantía equivalente al 0,01% del valor de las pretensiones, en atención a las tarifas sobre agencias en derecho dispuestas por el 40 CONDENA EN COSTAS.
Salvo en los procesos en que se ventile un inFerés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las.,normas del Código de Procedimiento Civil. 41 CGP, artículos 361 (composición), 362 (expensas, arancel), 363 (honorarios de auxiliares de la justicia) y 366- 4 (agencias en derecho). 42 CGP, artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 2. La condena se hará en sentencia ó auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. ( ) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. CGP, artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: ( ) 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otrps circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.".
Al respecto ver: Acuerdo NoPSAAA16 del 5 de agosto de 2016, 16 articulo 5. (En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. - ¡COLA Presidente Radicado: 20001-23-39-000-2014-00128-01 (57845) Demandante: Lewis Alexander Londoño Restrepo y Otros Consejo Superior de la Judicatura -Acuerdo 1887 DE 2003-, atendidas la naturaleza del proceso y la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por los apoderados de la parte vencedora 43, a cargo de Lewis Alexander Londoño Restrepo, Ronald Windsor Cely Fuentes, Erick Fabian Gerónimo Rudas y Carlos Alberto Redondo Miranda, en las proporciones señaladas en la demanda y según su participación en la sociedad de hecho "EVENTO CARPA CABARET", en favor de de los entes demandados, esto es, el municipio de Valledupar y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en proporciones iguales.
Las agencias fijadas se liquidarán de manera concentrada por el Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del CGP44. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFÍRMESE la sentencia del 19 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
SEGUNDO. - CONDÉNESE al pago de un porcentaje equivalente al 0,01% del valor de las pretensiones de la demanda, por concepto de costas en esta instancia, en la modalidad de agencias en derecho, a cargo de la parte demandada.
TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase fi LU - JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS GUILLERMO SANCH 'LUQUE Magistrado Magistrado Salvamento de voto Cfr. Rad. 44.1 -19. R3 43 Acuerdo No.1887 de 2003, artículo 3. «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1. ASUNTOS. ( ) 3.1.3.
Segunda instancia. ( ) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.
PARAGRAFO. En los procesos ejecutivos, hasta el cinco por ciento (5%) del valor del pago confirmado o revocado total o parcialmente en la pertinente orden judicial; si, además, la ejecución • comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez.'. Articulo 366 del CGP: "Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas ( )". 17