Micelio
11001031500020230648101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-03-11

Radicación interna: 1904 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Dora Consuelo Benitez Tobon·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda - Sala De Conjueces

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202306481-01 Actora: Dora Consuelo Benítez Tobón Demandada: Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) trabajo y iii) seguridad social Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 15 de febrero de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir sentencia de 2 de mayo de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06481-01 Actora: Dora Consuelo Benítez Tobón medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2015-04749-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que i) se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. 2502 de 25 de febrero de 2015, 2513 de 15 de abril de 2015 y 4294 de 13 de julio de 2015, a través de las cuales la autoridad demandada dio respuesta negativa a las peticiones formuladas consistentes en que se pagarán los valores dejados de percibir relacionados con la prima especial del 30% prevista en la Ley 4.ª de 18 de mayo de 19921 y, en consecuencia, ii) se ordenara a la demandada a pagar la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado por concepto de salario básico mensual que se efectuó desde el 1.° de enero de 1993 hasta el 30 de junio de 2006; reconocer la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado a título de prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías y demás emolumentos prestacionales; realizar los ajustes correspondientes a la indebida retención en la fuente que se aplicó, en razón de esa incorrecta liquidación salarial; y ordenar reliquidar la pensión de jubilación con sujeción a los valores reconocidos. 4.

Indicó que, la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia, en primera instancia, el 31 de julio de 2019, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06481-01 Actora: Dora Consuelo Benítez Tobón 5.

Señaló que, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia, en segunda instancia, el 2 de mayo de 2023, resolviendo lo siguiente: “[…] 1°. Confirmar parcialmente la sentencia de 31 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala transitoria, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por la señora Dora Consuelo Benítez Tobón contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2º.

Declarar probada la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales reclamados por la señora Dora Consuelo Benítez Tobón, en aplicación de la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Conjuez ponente: Carmen Anaya De Castellanos, expediente 41001-23-33-000-2016-00041-02. […]”. 5.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces de 2 de septiembre de 2019. La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la rama judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo. […]”. […] “[…] En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación que, por supuesto rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.

No. 25000-23-25000-2005-05159. De otro lado, se anota a título de complementación, que el fundamento jurídico de la institución de la prescripción trienal, encuentra cabida en la jurisprudencia del Consejo de Estado, además, de lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, artículos 41 y 102, tal como lo reseña la sentencia de unificación, por vía de analogía, también sirve de fundamento a dicha institución el artículo 151 del Código Procesal Laboral. […]”. […] “[…] De conformidad con lo hasta aquí expuesto, hay que concluir, que existe en el ordenamiento legal, la institución de la prescripción trienal de prestaciones sociales que, en el régimen de los empleados públicos, la norma que prevé ese régimen prescriptivo es el Decreto 3135 de 1968 y por vía de analogía también sirve de fundamento jurídico a dicha institución, el artículo 151 del Código Procesal Laboral en aplicación del principio de equidad. […]”. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06481-01 Actora: Dora Consuelo Benítez Tobón […] “[…] Finalmente, se precisa que tal como ha quedado expuesto, la prescripción trienal, empieza a contarse desde el momento en que el derecho se hizo exigible y la exigibilidad del derecho en el caso de la prima especial, tal como ya lo definió la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, se predica desde el momento de la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó, esto es el Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, se confirmará parcialmente la decisión adoptada por el a quo, habida cuenta que se encuentra probada la prescripción trienal de los derechos laborales reclamados por la parte demandante, en razón a que como se observa en uno de los actos acusados, esto es, la Resolución 2502 de 25 de febrero de 2015 la petición inicial dirigida a obtener el reajuste de sus prestaciones sociales con inclusión del 30% de prima especial, data del 11 de diciembre de 2014 y la última vinculación de la actora como magistrada auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia se dio el 30 de junio de 2006, es decir, resulta claro para la Sala la configuración del fenómeno de prescripción trienal, bajo la regla contemplada en la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019 de esta Corporación, además, en consonancia con lo descrito en el párrafo anterior […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 6. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida por los Conjueces accionados, el 2 de mayo de 2023, en el aparte relacionado con la prescripción extintiva de la prima especial del 30%, y en su lugar ordenar que se profiera sentencia conforme a derecho. […]”. 6.1.

Como fundamento de su solicitud, la actora indicó lo siguiente2: “[…] La sentencia cuestionada no es compatible con los valores, principios y derechos constitucionales, porque esa pieza jurídica incurre en una errada interpretación del tema de la prescripción extintiva de la obligación, -que de contera se lleva de tajo una justa y legal reclamación por pagos mal efectuados avalados en decretos del Gobierno que estuvieron plenamente vigentes hasta cuando fueron declarados nulos-, de suerte que para eventualmente salir en su defensa no es dable argüir que prevalece la autonomía del juzgador y su consiguiente presunción de acierto, porque con esa indebida aplicación de la figura extintiva en mención, los jueces denunciados destruyeron los principios del derecho, erosionaron los derechos adquiridos de índole laboral y desconocieron groseramente la teoría general de las obligaciones cuya estructura central data de milenios de años y desde entonces había sobrevivido inmutable a toda clase de civilizaciones y de escuelas de derecho.

En efecto, la prescripción extintiva tiene como presupuesto indispensable la existencia de una obligación, y esta a su vez existe cuando fuera de haber nacido al mundo jurídico, se ha hecho EXIGIBLE, es por tal razón por la cual las obligaciones 2 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06481-01 Actora: Dora Consuelo Benítez Tobón condicionales no prescriben, porque aunque en efecto existen, no es posible de cara a ellas exigir su cumplimiento y mientras ello no suceda mal puede imponerse al acreedor una sanción que se finca en la desidia para demandar el cumplimiento de la obligación, tal como ocurre con las obligaciones naturales y las que están sujetas a plazo.

Los derechos laborales, que son obligaciones a cargo de los empleadores, también prescriben, y ello ocurre, según la ley laboral, en tres años “que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho EXIGIBLE” (artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo). Ahora bien, ¿qué se entiende por EXIGIBILIDAD? El concepto goza de especial simpleza y claridad: es la facultad que tiene el acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación, o como lo precisa la Corte Constitucional en la T-747/13, la obligación “Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada”.

La exigibilidad es el requisito esencial para hacer EFECTIVA una obligación (Consejo de Estado, Sección Segunda, auto 25000234200020140376601 (12962015), 07/14/16). De esa manera únicamente las obligaciones ciertas, puras y simples se pueden ejecutar y por ende demandar […]”. […] “[…] Sucede empero que con la decisión judicial que acá se cuestiona, por fuera de desconocer flagrantemente todo el esquema obligacional y primordialmente, sobre todo lo que se refiere a la exigibilidad y la prescripción, los Honorables Conjueces hicieron trizas el aspecto que se aduce para exigir que cada uno de los empleados y funcionarios a quienes beneficiaba la prima especial del 30%, teníamos que tener la suficiente experticia para definir las liquidaciones salariales, además la suficiente malicia para percibir en forma inmediata que el Gobierno Nacional estaba liquidando indebidamente una prestación que finalmente no llegó a nuestros bolsillos y que de contera hizo que se liquidaran mal las restantes prestaciones sociales.

A juicio de los referidos falladores, a partir del momento en que se expidió la ley 4 de 1992, teníamos tres (3) años para demandar. ¿Y la pregunta subsiguiente es, demandar qué? Ellos pretenden que todo colombiano tenga lista la demanda de nulidad contra todo acto que emana de la administración y así entonces la lectura siguiente es que ahora, a partir de la sentencia que acá se cuestiona, ya no existe la PRESUNCIÓN DE ACIERTO, existe la PRESUNCIÓN DE DESACIERTO.

Eso es lo mismo que decir que ya el principio constitucional no es el de la buena fe, sino el de la mala fe […]”. […] “[…] Con esa sentencia se destruyó la presunción de legalidad y acierto; se desconoció la sentencia de nulidad que profirió el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014, para convertirla en “un canto a la bandera”, y tácitamente estableció término de caducidad para dicho medio de control; colapsaron el sistema jurídico al destruir, sin rubor alguno, la estructura del derecho de las obligaciones, para desconocer el concepto de exigibilidad como presupuesto absolutamente necesario para fijar el inicio del término de la prescripción extintiva […]”. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06481-01 Actora: Dora Consuelo Benítez Tobón Actuación 7.

El Despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 11 de enero de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, a la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8. La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, solicitó negar la solicitud de amparo. Para tal efecto, manifestó lo siguiente: “[…] No obstante, como la presente acción no va dirigida directamente contra la sentencia del 2 de septiembre de 2019 sino contra la decisión calendada el 2 de mayo del corriente año, mediante la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado, Sala de Conjueces, revocó parcialmente la de primer grado para afirmar que el término de prescripción extintiva para cuando se demanda una ley o decreto que fija aspectos laborales corre a partir de la expedición del respectivo acto administrativo y no desde el momento en que se declaró la nulidad del mismo, el sentido de esta decisión se encuentra fundado en la referida sentencia de unificación, la que repito ha sido conocida en sede de la acción de tutela en múltiples oportunidades, una de las cuales interpuesta precisamente por la aquí actora, razón que me hace considerar un tanto temeraria la presente acción. Por estas razones, muy respetuosamente me opongo a la prosperidad de la misma, sometida a su juicioso criterio.

Además, me opongo así mismo, por no haberse agotado todos los medios propios del proceso, en razón a que a la accionante le queda otro medio judicial cual es el Recurso Extraordinario de Revisión que bien cabe contra la sentencia de segunda instancia por ella aludida, no encontrándose por tanto dado el requisito de subsidiaridad (sic) […]”. 9.

La Dirección Ejecutiva de Administración judicial solicitó negar la solicitud de tutela y declarar probada la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Dirección. 10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó copia digital del expediente proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06481-01 Actora: Dora Consuelo Benítez Tobón restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000- 23-42-000-2015-04749-02.

La sentencia impugnada 11. La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 15 de febrero de 2024, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el señor consejero de Estado Luis Alberto Álvarez Parra para conocer de la presente acción de tutela. En consecuencia, SEPARARLO del conocimiento de este proceso.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la presente acción por no superar el requisito general de la relevancia constitucional. […]”. 11.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó declarar su falta de legitimación por pasiva respecto del presente proceso. La sala no accederá a esta petición porque esta entidad no fue vinculada como accionada al proceso, sino como tercera como interés. Lo anterior porque fue la parte demandada en el proceso en el que se expidió la sentencia atacada en este mecanismo de amparo […]”. […] “[…] 51.

Esta sala considera que la discusión planteada carece de relevancia constitucional por dos motivos. El primero de ellos, por la falta de una carga argumentativa en el escrito de tutela que evidencie que el asunto en cuestión conlleva un debate transcendental (sic) sobre el alcance o desarrollo de los derechos fundamentales o los principios constitucionales. 52.

La segunda razón por la que este caso carece de relevancia constitucional es porque lo que la parte actora en realidad está cuestionando es la aplicación de una regla de unificación sobre la prescripción trienal de la prima de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1991. Este punto es de mera legalidad y no transciende (sic) al ámbito iusfundamental. 53.

En efecto, la actora considera que la sentencia reprochada incurrió en violación directa de la constitución. Para fundamentar este reproche reiteró los argumentos planteados en el proceso ordinario en relación que las pretensiones por ellas solicitadas solo (sic) se volvieron exigibles en el año 2014, cuando la Sección Segunda de esta Corporación declaró la nulidad de los decretos que establecían el procedimiento para liquidar la referida prima de servicios.

En este orden, sostiene que su reclamación fue en ese mismo año, por lo que no se podía declarar la prescripción trienal de sus pretensiones. 54. El anterior contexto le permite a la sala evidenciar que los argumentos de la señora Benítez Tobón no tiene relevancia constitucional porque se refieren a un asunto de mera legalidad sobre el término para empezar a contar la prescripción trienal de una obligación de carácter laboral. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06481-01 Actora: Dora Consuelo Benítez Tobón 55.

Por otra parte, el reproche sobre el desconocimiento del precedente judicial tampoco supera el requisito de la relevancia constitucional. En efecto, como la misma actora lo reconoce en su escrito de tutela, la sentencia censurada se limitó aplicar (sic) una regla de unificación que previamente se había establecido para un caso análogo al de la accionante. […]”. […] “[…] 57.

En definitiva, la sala considera que ninguno de los dos cargos planteados por la parte actora logra superar el requisito de la relevancia constitucional porque la carga argumentativa es insuficiente y no permite entrever que el asunto implique o contenga una tensión para los derechos fundamentales invocados. En realidad, lo que la señora Benítez Tobón pretende es que se vuelva a debatir en una tercera instancia los asuntos resueltos por los jueces naturales, en especial el tema relacionado con la prescripción trienal. […]”.

La impugnación 12. La actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[…] Con el debido respeto y dentro del término de ley, me permito impugnar la sentencia de tutela por la cual se negó el amparo deprecado con el único argumento de que carecía de relevancia constitucional.

No comparto ese raciocinio ya que actuar en contra de la ley, de los principios generales del derecho y de la jurisprudencia plenamente consolidada, tiene obvia relevancia constitucional porque pulveriza el debido proceso para destruir además las expectativas legítimas de los trabajadores del Estado. Lo que acá se trajo a colación no es una simple discusión en torno de aspectos económicos, tampoco es una exposición de motivos relacionados con criterios meramente jurídicos que hicieran pensar en que la tutela se esté utilizando como una tercera instancia. Lejos de tales pretensiones que obviamente daban al traste con la queja constitucional.

Desde la primera hasta la última línea la demanda de tutela resaltó que con la decisión cuestionada se está omitiendo una estructura sustancial que incide directamente en la indebida forma de desarrollar un proceso. En esas condiciones la argumentación de la sentencia impugnada contiene un desfase mayor al que se pretendió enmendar con la acción de tutela y por ende se revoca íntegramente, para que en sede de segunda instancia se tenga la suficiente valentía para apreciar que los conjueces que en su momento trastocaron las bases del derecho civil, deben ser desautorizados para enderezar por el sendero justo, legal y constitucional un tema que sin duda merece mejor suerte.

La relevancia constitucional en este caso es patente, porque, se repite, al contabilizarse con tan craso error el término de prescripción, se violó el debido proceso, al vulnerarse el debido proceso, el asunto es de importancia constitucional absolutamente evidente. […]”. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06481-01 Actora: Dora Consuelo Benítez Tobón Trámite en segunda instancia 13.

Los Consejeros de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón y doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, manifestaron impedimento para conocer el asunto de la referencia, el cual fue resuelto, mediante auto de 25 de abril de 2024 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado3, en el sentido de declarar fundados los impedimentos mencionados supra.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 3 Cfr. Índice núm. 17 de Samai. Documento denominado “14AUTOQUERESUEL_ACANUR20230648101DOR(.pdf) NroActua 17”. Archivo aportado en medio digital. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06481-01 Actora: Dora Consuelo Benítez Tobón Problema jurídico 16.

En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 17.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06481-01 Actora: Dora Consuelo Benítez Tobón Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 19.

Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 20. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 21.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 22.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06481-01 Actora: Dora Consuelo Benítez Tobón 23. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 24.

La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 25. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201412, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [14]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15]. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Ut supra página 6. [13] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06481-01 Actora: Dora Consuelo Benítez Tobón El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [16].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [17] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [18] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [19] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06481-01 Actora: Dora Consuelo Benítez Tobón derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 26.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró20: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”21 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”22 20 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 22 Ibidem. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06481-01 Actora: Dora Consuelo Benítez Tobón En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 27.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 28.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202223 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 23 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06481-01 Actora: Dora Consuelo Benítez Tobón 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 29. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06481-01 Actora: Dora Consuelo Benítez Tobón Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 30. Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 31. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 32.

Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente25: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental 24 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06481-01 Actora: Dora Consuelo Benítez Tobón el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento.

Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 33. Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 34. De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:26 “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un 26 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06481-01 Actora: Dora Consuelo Benítez Tobón servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado27.

Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”28.

Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”29 […]”.

Análisis del caso concreto 35. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir sentencia de 2 de mayo de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2015-04749-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 36.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 37. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. 27 Artículo 48.

“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. 28 Sentencia T-173 de 2016. 29 Ibídem. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06481-01 Actora: Dora Consuelo Benítez Tobón Acervo y análisis probatorios 38.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 38.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2015-04749-02. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 39.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente30: “[…] La sentencia cuestionada no es compatible con los valores, principios y derechos constitucionales, porque esa pieza jurídica incurre en una errada interpretación del tema de la prescripción extintiva de la obligación, -que de contera se lleva de tajo una justa y legal reclamación por pagos mal efectuados avalados en decretos del Gobierno que estuvieron plenamente vigentes hasta cuando fueron declarados nulos-, de suerte que para eventualmente salir en su defensa no es dable argüir que prevalece la autonomía del juzgador y su consiguiente presunción de acierto, porque con esa indebida aplicación de la figura extintiva en mención, los jueces denunciados destruyeron los principios del derecho, erosionaron los derechos adquiridos de índole laboral y desconocieron groseramente la teoría general de las obligaciones cuya estructura central data de milenios de años y desde entonces había sobrevivido inmutable a toda clase de civilizaciones y de escuelas de derecho.

En efecto, la prescripción extintiva tiene como presupuesto indispensable la existencia de una obligación, y esta a su vez existe cuando fuera de haber nacido al mundo jurídico, se ha hecho EXIGIBLE, es por tal razón por la cual las obligaciones condicionales no prescriben, porque aunque en efecto existen, no es posible de cara a ellas exigir su cumplimiento y mientras ello no suceda mal puede imponerse al acreedor una sanción que se finca en la desidia para demandar el cumplimiento de la obligación, tal como ocurre con las obligaciones naturales y las que están sujetas a plazo.

Los derechos laborales, que son obligaciones a cargo de los empleadores, también prescriben, y ello ocurre, según la ley laboral, en tres años “que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho EXIGIBLE” (artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo). 30 Transcripción literal del texto. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06481-01 Actora: Dora Consuelo Benítez Tobón Ahora bien, ¿qué se entiende por EXIGIBILIDAD? El concepto goza de especial simpleza y claridad: es la facultad que tiene el acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación, o como lo precisa la Corte Constitucional en la T-747/13, la obligación “Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada”.

La exigibilidad es el requisito esencial para hacer EFECTIVA una obligación (Consejo de Estado, Sección Segunda, auto 25000234200020140376601 (12962015), 07/14/16). De esa manera únicamente las obligaciones ciertas, puras y simples se pueden ejecutar y por ende demandar […]”. […] “[…] Sucede empero que con la decisión judicial que acá se cuestiona, por fuera de desconocer flagrantemente todo el esquema obligacional y primordialmente, sobre todo lo que se refiere a la exigibilidad y la prescripción, los Honorables Conjueces hicieron trizas el aspecto que se aduce para exigir que cada uno de los empleados y funcionarios a quienes beneficiaba la prima especial del 30%, teníamos que tener la suficiente experticia para definir las liquidaciones salariales, además la suficiente malicia para percibir en forma inmediata que el Gobierno Nacional estaba liquidando indebidamente una prestación que finalmente no llegó a nuestros bolsillos y que de contera hizo que se liquidaran mal las restantes prestaciones sociales.

A juicio de los referidos falladores, a partir del momento en que se expidió la ley 4 de 1992, teníamos tres (3) años para demandar. ¿Y la pregunta subsiguiente es, demandar qué? Ellos pretenden que todo colombiano tenga lista la demanda de nulidad contra todo acto que emana de la administración y así entonces la lectura siguiente es que ahora, a partir de la sentencia que acá se cuestiona, ya no existe la PRESUNCIÓN DE ACIERTO, existe la PRESUNCIÓN DE DESACIERTO.

Eso es lo mismo que decir que ya el principio constitucional no es el de la buena fe, sino el de la mala fe […]”. […] “[…] Con esa sentencia se destruyó la presunción de legalidad y acierto; se desconoció la sentencia de nulidad que profirió el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014, para convertirla en “un canto a la bandera”, y tácitamente estableció término de caducidad para dicho medio de control; colapsaron el sistema jurídico al destruir, sin rubor alguno, la estructura del derecho de las obligaciones, para desconocer el concepto de exigibilidad como presupuesto absolutamente necesario para fijar el inicio del término de la prescripción extintiva […]”. 40.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 41.

Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea la afectación de los derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06481-01 Actora: Dora Consuelo Benítez Tobón legal y económico el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 42.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.

(Resaltado por la Sala) 43. La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y económicos cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 44.

Para la Sala, la controversia planteada por la actora es de naturaleza puramente legal y económica; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 45. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, la actora acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal concluido que escapa de la órbita 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06481-01 Actora: Dora Consuelo Benítez Tobón de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, la actora alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 46.

Los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social enunciados por la actora, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional. 47. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y económico, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 48.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico.

Conclusiones de la Sala 49. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 15 de febrero de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06481-01 Actora: Dora Consuelo Benítez Tobón En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 15 de febrero de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO ALFREDO BELTRÁN SIERRA Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.