Radicado: 05001-23-33-000-2023-00903-01 Accionante: León Alfredo Molina Ossa 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Expediente: 05001-23-33-000-2023-00903-01 Accionante: León Alfredo Molina Ossa Accionado: Procuraduría General de la Nación SENTENCIA DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el señor León Alfredo Molina Ossa, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta, el 25 de septiembre de 2023, mediante la cual negó el amparo solicitado.
I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1. León Alfredo Molina Ossa promovió acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental de petición, información y debido proceso. Como consecuencia solicitó se ordene a la Procuraduría General de la Nación, dar respuesta al derecho de petición presentado el 24 de febrero de 2023.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Indicó que, el 24 de febrero de 2023, elevó el siguiente derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación, sin que a la fecha se le haya dado respuesta alguna. “ (…) 1… Desde finales del año 2011, nuestro SINDICALISTA, DEFENSOR DE DERECHOS HUMANOS Y LIDER SOCIAL, señor JOEL ESTEBAN RESTREPO con # de C.C. 98.477.608 de Amaga Antioquia, ha estado DENUNCIADNO ante todas las Entidades competentes de este País tramposo que, a la mayoría de los ex trabajadores de la INDUSTRIAL HUELLERA S.A., nos quedaron debiendo nuestros Aportes de la Seguridad Social en Alto Riesgo (Mina Socavón). 2… COMENTA, SEÑALA Y AFIRMA don JOEL: a. Que esta cansado de radicar peticiones (y presentar tutelas) ante la Procuraduría Regional de Antioquia, solicitando que le alleguen a la PROCURADORA -MARGARITA LEONOR CABELLO y al FISCAL - FRANCISCO ROBERTO BARBOSA, las denuncias relacionadas para Radicado: 05001-23-33-000-2023-00903-01 Accionante: León Alfredo Molina Ossa 2 con las problemáticas que vivimos a la fecha los ex trabajadores de Industrial Huellera S.A.( Aportes de la Seguridad Social NO cancelados) y la que viven los habitantes de la vereda la Ferrería de Amaga Antioquia.
(casas dañadas por la explotación informal de carbón). b. Que también ha hecho lo mismo por el lado del nivel central de la Procuraduría, pero que nada se ha ganado, pues los funcionarios en Bogotá ( todo aquel que ha conocido de las mismas) tramposamente las ocultan o desvían, regresándolas para Antioquia ( como ha sucedido con la mayoría de estas) aduciendo que, es en este Departamento donde se deben de tramitar las investigaciones.
Nota: Con relación al tema, es bueno señalar que, don JOEL ha tratado por todos los medios de que la PROCURADORA GENERAL DE LA NACION- DRA. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO se entere de las problemáticas en comento, mas la Procuradora Regional de Antioquia y los funcionarios en mención de Bogotá, han hecho hasta lo imposible para que el despacho de su SUPERIOR (A) no se entere.
“ Que hermosura de funcionarios, no les da ni pena a estos tramposos”. c. Que en Antioquia (Medellín) la mayoría de los Procuradores Delegados no están interviniendo en los tramites de nuestras demandas, pues decenas y decenas de estas, llevan 3,4,5,6,7 y hasta más años sin tan siquiera salir de los juzgados. d. Que la mayoría de los ABOGADOS CONTRACTUALES que nos representan (demandas laborales de los ex trabajadores de Industrial Huellera S.A.), son mañosos y negligentes para con los tramites de demanda.
“ Que hay mucho TRAMPOSO y CORRUPTO también”. Por lo antes expuesto me permito solicitar. PETICION PRIMERO: Que el despacho de la DRA. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO – PROCURADORA GENERAL DE LA NACION, lea con detención el escrito y los anexos de esta petición y queja. - Que luego la DRA. CABELLO, delegue un Procurador de Bogotá par que abra investigación rigurosa por lo que se esta denunciando. - Que el Procurador Delegado cite de inmediato a nuestro LIDER SOCIAL, señor JOEL ESTEBAN RESTREPO para que rinda testimonio bajo la gravedad de juramento y presente pruebas.
SEGUNDO: Que la PROCURADORA -MARGARITA L. CABELLO BLANCO, investigue todo lo que se denuncia en el hecho NRO. Dos (2) de esta petición. - Que el mismo despacho de la DRA. CABELLO allegue (traslade) copia de esta petición y denuncia al DESPACHO DEL PRESIDENTE DEL CONCEJO DE ESTADO. DR. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS para que allí se investigue y sancione a todo aquel que resulte implicado, (temas que se mencionan en las letras a, b, c y d).
Radicado: 05001-23-33-000-2023-00903-01 Accionante: León Alfredo Molina Ossa 3 - Que se vigilen las actuaciones que realice el despacho de la DRA. MARLENY ESNEDA PEREZ PRECIADO. (Mi petición de febr. 24 de 2023).
TERCERO: Que se me allegue al correo electrónico yoegalero@gmail.com copia de la respuesta de esta petición, el # de radicado con que quedo la misma y copia de todo lo que el despacho de la PROCURADORA – CABELLO, gestione con relación a los hechos y peticiones de estes oficio. (…)” III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. El 18 de septiembre de 2023, el Despacho sustanciador del Tribunal admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la entidad accionada.
III.2. La Procuraduría General de la Nación, presentó informe, en el cual manifestó que, la petición aducida en la tutela correspondió al radicado E-2023-113333, siendo asignada a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, quien informó que1, “por auto de 27 de junio de 2023, resolvió inhibirse de adelantar actuación disciplinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 208 del CGD” el cual fue comunicado al quejoso mediante oficio VEE 2237, de 28 de junio de 2023 “sin que presentara documentación u/o argumento nuevo que permitiera evaluar nuevamente las diligencias”.
Precisó que, la empresa Hullera S.A. es de naturaleza privada, por lo que, la Procuraduría carece de competencia para iniciar la investigación disciplinaria de sus representantes legales por la falta de pago de los aportes a la seguridad social, conforme lo solicitó el señor Molina Ossa. Respecto a la afirmación del accionante, sobre la presunta omisión por parte de los Procuradores Judiciales Delegados ante los Juzgados Laborales para intervenir en los procesos que llevan más de 7 años, sin decisión. Le informó al accionante que, los Procuradores no fungen como superiores de los jueces que conocen de las demandas laborales contra le empresa Huellera S.A, por lo que el despacho de la Veedora, ordenó en el resuelve numeral tercero, del auto de fecha 27 de junio de 2023, compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para que adelante investigación sobre las irregularidades atribuidas a los jueces y abogados contractuales denunciadas por el señor Molina Ossa.
Frente a la petición del accionante, sobre que sea directamente la Procuradora General de la Nación quien atienda la petición, indicó que dicho ente de control se encuentra organizado por dependencias, luego “es imposible que la jefe del Ministerio Público, atienda cada una de las peticiones y/o solicitudes que realizan los ciudadanos”.
Por último, precisó que al haber sido asignado por competencia el asunto del accionante a la Veeduría, era dicha dependencia quien debió dar trámite al mismo, como en efecto lo hizo, dándole respuesta al accionante 1 Índice 6, expediente digital, consultado en el aplicativo de SAMAI Radicado: 05001-23-33-000-2023-00903-01 Accionante: León Alfredo Molina Ossa 4 al buzón electrónico indicado en su petición, razón por la cual, ante la inexistencia de vulneración a los derechos invocados, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de septiembre de 2023, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, negó el amparo solicitado, al considerar que, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, mediante el auto inhibitorio proferido el 27 de junio de 2023 notificado al correo electrónico suministrado por el accionante yoegalero@gmail.com-, atendió de fondo lo solicitado por el señor Molina Ossa, tanto explicándole las razones por las cuales el ente acusador no es el competente para iniciar la investigación disciplinaria y ordenando compulsar copias a la entidad competente para que investigue las posibles faltas denunciadas.
Determinó el Tribunal que de la lectura del auto antes referido, la Veeduría indicó al señor Molina Ossa que, las peticiones radicadas por el señor Joel Esteban Restrepo fueron atendidas por la Procuraduría Regional de Antioquia y mediante auto inhibitorio del 31 de agosto de 2016, por cuanto lo solicitado había sido objeto del proceso liquidatorio adelantado ante la Superintendencia de Sociedades, en el que se concluyó que no se configuraron irregularidades; en cuanto al tema disciplinario, afirmó que fue enviado a la oficina de Control Interno Disciplinario de dicha Superintendencia; en cuanto a los hechos que relacionaron a los jueces y abogados contractuales se remitieron a la Comisión Seccional Disciplinaria de Antioquia.
Por lo anterior, después de analizados los hechos y las pruebas allegadas, concluyo el Tribunal que, la respuesta dada a la petición presentada el 24 de febrero de 2023 al accionante por parte de la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, se ajustó a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 1755 de 2015; encontrándose demostrado que no existe vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. V. IMPUGNACIÓN Mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría del Tribunal, el accionante impugnó la decisión y solicita se revoque y se conceda el amparo, al considerar que: “Estando dentro de la oportunidad procesal pertinente, me permito impugnar el fallo del asunto, pues no comparto la decisión que tomo la Honorable Sala al determinar que la parte accionada me haya dado respuesta de fondo.
Mi objeción a la misma, la presento por lo siguiente: 1- Cuando nosotros dirigimos peticiones a la Procuraduría en Bogotá de forma virtual, siempre contestan del correo: admin.sigdea@procuraduria.gov.co diciendo que fue aceptada, dan un # de radicado, pero no le dicen a quien le están respondiendo, ni referencian al menos, a cual fecha le están contestando para uno hacerle el seguimiento correspondiente.
Es decir que generan tremendo embolate y Radicado: 05001-23-33-000-2023-00903-01 Accionante: León Alfredo Molina Ossa 5 nosotros que no sabemos nada de tecnología nos quedamos en las mismas. 2- En la petición causante de esta acción solicite en el 1er. punto que, el despacho la Procuradora - Margarita Leonor Cabello Blanco, leyera con detención el escrito y anexos de esa petición y queja.
(No ocurrió). Se expuso en el mismo punto que, citaran de inmediato al Señor JOEL E. RESTREPO para que rindiera testimonio bajo la gravedad de juramento (Tampoco ocurrió). 3- El punto # dos (2) no lo contestaron. ¡Le siguen ocultando nuestras denuncias a la Dra. Margarita L. Cabello Blanc, para que no actué, interfiera y castigue!” VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20213, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 20194 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.
IV.2. Análisis de la Sala Solicita el actor que se revoque el fallo de primera instancia, pues contrario a la resuelto, estima que su petición no ha sido contestada de fondo y presenta tres consideraciones para sustentar su afirmación. En relación con la primera, debe la Sala advertir que no guarda relación con lo resuelto por el Tribunal, pues hace referencia al trámite que le da la Procuraduría a las peticiones que se radican, que presuntamente impide realizar un seguimiento adecuado, por lo que no resulta pertinente pronunciarse, pues no es un tema que haya sido resuelto en la decisión de primera instancia y escapa al objeto de la presente acción. El segundo y tercer argumento va dirigido a que en la respuesta que se le dio a su petición -denuncia-, no se explicó porque la Procuradora General no ha conocido personalmente. 2 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 3 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 4 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913.
Radicado: 05001-23-33-000-2023-00903-01 Accionante: León Alfredo Molina Ossa 6 Sobre el particular en la decisión de primera instancia, se dispuso que en el auto de 27 de junio de 2023, mediante el cual se tramitó la denuncia presentada, se estableció que la Procuraduría no era competente para adelantar una actuación disciplinaria por los hechos narrados y se compulsó copias para que se adelanten las investigaciones correspondientes por las autoridades competentes, así se puede leer: “(…) en este punto, es relevante tener en cuenta que la empresa HUELLERA S.A. es una empresa de naturaleza privada – es decir particulares sin ejercicio de funciones públicas y el señor JOEL ESTEBAN RESTREPO solicitó a la Procuraduría General de la Nación iniciar investigación y sancionar disciplinariamente a los representantes por el no pago de los aportes de seguridad social, para lo cual este ente de control carece de competencia, puesto que la función disciplinaria se centra en adelantar las actuaciones disciplinarias en contra de servidores públicos o particulares que administren recursos públicos, lo que no se en el asunto (sic).
En resumen, cualquier solicitud de investigación y sanción disciplinaria contra los representantes legales de dicha empresa no sería competencia de la Procuraduría General de la Nación. Esto explica la razón de las consideraciones para que el caso del señor JOEL ESTEBAN RESTREPO terminara siendo enviado a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Sociedades respecto a la posible negligencia en el trámite del proceso liquidatorio si se tiene en cuenta que no se observaba comportamiento irregular atribuible concretamente e individualizado a servidor Directo de dicha Superintendencia.(…)”.
Ahora bien, no le asiste razón al actor, pues efectivamente si le fueron explicadas las razones por las cuales la Procuraduría carece de competencia para iniciar una investigación disciplinaria por los hechos denunciados en su petición, lo que abarca el primer punto de su petición5; así mismo se le informó que los hechos denunciados que implican a funcionarios judiciales fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como entidad competente, que corresponde al punto dos, donde se solicita iniciar investigaciones6.
Es decir, comparte la Sala lo resuelto por el Tribunal cuando afirma que el derecho de petición tramitado bajo el radicado IUS E-2023-113333 / 5 “PRIMERO: Que el despacho de la DRA. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO – PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN, lea con detenimiento el escrito y los anexos de esta petición y queja. - Que luego la DRA. CABELLO, delegue un Procurador de Bogotá para que abra investigación rigurosa por lo que se está denunciando. - Que el Procurador Delegado cite de inmediato a nuestro LÍDER SOCIAL, Señor JOEL ESTEBAN RESTREPO para que, rinda testimonio bajo la gravedad de juramento y presente pruebas. 6 “SEGUNDO: que la PROCURADORA – MARGARITA L. CABELLO BLANCO, investigue todo lo que se denuncia en el hecho nro.
Dos (2) de esta petición. - Que el mismo despacho de LA DRA. CABELLO, allegue (traslade) copia de esta petición y denuncia al DESPACHO DEL PRESIDENTE DEL CONCEJO DE ESTADO, DR. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS para que, de allí se investigue y sancione a todo aquel que resulte implicado. (Temas que se mencionan en las letras: a, b, c y d). […]” (Subrayas fuera del texto original) Radicado: 05001-23-33-000-2023-00903-01 Accionante: León Alfredo Molina Ossa 7 IUC D-20232864523, fue tramitado en debida forma, es decir, que se brindó una respuesta de fondo y completa a lo pretendido por el actor.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 25 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Con aclaración de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.