CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05832-00 Demandante: Olga Lucía Rivera Bravo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Niega amparo por ausencia de vulneración del derecho fundamental invocado.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. La señora Olga Lucía Rivera Bravo instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado con ocasión del Acuerdo PCSJA25-12298 del 9 de mayo de 2025, por medio del cual se dio inicio a las inscripciones para la presentación del Examen de Estado previsto en la ley 1905 de 2018, como requisito para ejercer la profesión de abogado. 2.
Relató que el 15 de junio de 2025 presentó -por segunda vez- dicha prueba, cuyos resultados fueron publicados por el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Resolución URNAR25-210 del 4 de agosto de 2025, obteniendo un puntaje desfavorable. Motivo por el cual, al día siguiente interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente el 5 de septiembre del mismo año. 3.
Sostuvo que, una vez conoció el resultado del recurso, intentó inscribirse en la plataforma SIRNA para la aplicación del examen programado para el 26 de octubre de 2025, pero el aplicativo no se lo permitió. Por esa razón, el 9 de septiembre de 2025 dirigió una petición a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05832-00 Demandante: Olga Lucía Rivera Bravo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando una inscripción especial para presentar nuevamente la prueba. 4. Expuso que dicha solicitud fue negada el 11 de septiembre de 2025, bajo el argumento de que el 4 de agosto de 2025 se publicó la lista de los aprobados y reprobados y se informó que estos últimos debían inscribirse entre el 4 de agosto y el 8 de agosto del año en curso, en caso de querer optar por la segunda aplicación de 2025. 5.
Agregó que el 15 de septiembre de la presente anualidad, se emitió la lista definitiva de los reprobados, sin que, con posterioridad a esa fecha, se permitiera la inscripción especial de estos aspirantes para la segunda aplicación de 2025. 6. Señaló que en la aplicación anterior (2024-II), el Consejo Superior de la Judicatura permitió la inscripción de los reprobados para la presentación de una nueva prueba después de haberse resuelto los recursos de reposición, conforme lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo PCSJA24-12223 del 22 de noviembre de 2024, mientras que en esta oportunidad, se exigió hacerlo de manera inmediata tras la publicación de los resultados iniciales, según lo previsto el artículo 6 del Acuerdo PCSJA25-12298 del 9 de mayo de 2025, sin considerar a las personas que interpondrían recurso de reposición y esperarían al resultado del mismo. 7.
Adujo que esa diferencia en el procedimiento configuró una vulneración a su derecho a la igualdad, pues en el 2025 no se brindó el mismo trato que en 2024. 8. Manifestó que es madre cabeza de familia, de 54 años, que no cuenta con un empleo formal y que la imposibilidad de inscribirse en la segunda aplicación de 2025 afecta su estabilidad emocional y económica, ya que tendrá que esperar hasta junio de 2026 para volver a presentar el examen. 9.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene a la entidad accionada permitir su inscripción en la aplicación del 26 de octubre de 2025. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 10. Mediante auto del 23 de septiembre de 2025, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar de su presentación al Consejo Superior de la Judicatura;
(iii) vincular a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y, (v) requerir a la parte actora para que allegara el respectivo soporte documental que acreditada el contenido de la petición que afirmó haber presentado el 9 de septiembre del año en curso.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05832-00 Demandante: Olga Lucía Rivera Bravo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2 informó que, conforme al artículo 6° del Acuerdo PCSJA25-12298 del 9 de mayo de 2025, las inscripciones especiales para los aspirantes que reprobaron el Examen de Estado en la aplicación 2025-I estuvieron abiertas entre el 4 y 8 de agosto de 2025, período durante el cual se habilitó el soporte técnico institucional.
Expuso que durante dicho lapso se remitieron comunicaciones masivas informando las fechas de inscripción a los correos registrados por los aspirantes, incluido el de la demandante, sin que se evidencie solicitud de soporte ni registro de inconsistencia alguna que le hubiera impedido inscribirse. 12. Precisó que la interposición del recurso de reposición no suspendía ni impedía la inscripción a la nueva aplicación, pues cada convocatoria constituye un proceso autónomo e independiente, regulado por sus propios actos, tal como lo informó en la respuesta otorgada a la actora el 11 de septiembre de 2025, en la cual le explicó que no era jurídicamente viable autorizar una inscripción extemporánea. 13.
En ese orden, sostuvo que la accionante se encontraba habilitada para participar en la etapa especial de inscripciones. Cosa distinta es que haya optado por no inscribirse al considerar, erróneamente, que debía esperar la resolución del recurso de reposición. Sin embargo, indicó que dicha decisión personal no podía trasladarse a la Unidad ni mucho menos comportaba una vulneración a su derecho fundamental a la igualdad. 14.
Por último, adujo que pretender reabrir el proceso de inscripción mediante la acción de tutela desnaturaliza su carácter residual, además de quebrantar el principio a la igualdad de condiciones de los demás aspirantes que sí acataron los términos establecidos. 15. Con posterioridad a la admisión de la demanda, la parte actora allegó tres memoriales3.
El primero tuvo como fin atender el requerimiento efectuado en el auto admisorio; en el segundo, solicitó información sobre el estado del proceso de tutela4 y en el tercero indicó que la premura en conocer sobre la decisión de esta tutela estriba en que el examen de idoneidad estaba programado para el 26 de octubre de 2025. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 16.
La Sala entrará a examinar de fondo el asunto, tras encontrar acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 2 Intervención digital contenida en 6 folios. 3 Visibles a índice 8, 11 y 13 del expediente digital. 4 Esta solicitud fue atendida por la Secretaría General. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05832-00 Demandante: Olga Lucía Rivera Bravo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 17.
En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se observa que la parte actora ostenta la titularidad del derecho fundamental cuya protección reclama. Por su parte, la legitimación por pasiva recae en el Consejo Superior de la Judicatura, al ser la autoridad que expidió el acuerdo al que se le atribuye la vulneración alegada. En lo relativo a la subsidiariedad, se advierte que no existe otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para ventilar la controversia planteada.
Si bien la discusión se origina en un acto administrativo de carácter general, la solicitud de amparo no se orienta a cuestionar su legalidad en estricto sentido, sino a obtener la protección de un derecho fundamental derivado de una situación particular. 18. Precisado lo anterior, corresponde determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, el expedir y aplicar el Acuerdo PCSJA25-12298 del 9 de mayo de 2025, transgredió el derecho fundamental a la igualdad de la accionante. 19.
La Sala anticipa que negará el amparo solicitado, en tanto no se probó la afectación del derecho fundamental invocado por la parte actora. 20. En primer lugar, debe señalarse que el acuerdo cuya aplicación cuestiona la actora constituye una regulación general y abstracta, expedida por la autoridad accionada en ejercicio de las funciones que le han sido asignadas constitucional y legalmente.
Este tuvo por objeto reglamentar el procedimiento para la segunda aplicación del Examen de Estado en el 2025. En consecuencia, no se trató de una medida individual, ni dirigida específicamente contra la accionante, sino de una disposición de carácter general aplicable a todos los aspirantes en igualdad de condiciones. 21. Sin embargo, la tutelante no acreditó de qué manera el referido acuerdo resultó discriminatorio o desigual, ni probó un trato diferenciado frente a otros aspirantes que se encontraban en una situación semejante.
Por el contrario, la reglamentación fue la misma para todos los aspirantes que reprobaron la aplicación 2025-1, quienes contaron con un periodo especial de inscripción para la segunda convocatoria del año, indistintamente de que hubiesen recurrido los resultados de la prueba anterior. 22. En el artículo 6 del acuerdo en cita se estableció expresamente que: << Únicamente quienes hayan sido admitidos al examen de Estado en la convocatoria inmediatamente anterior y no hayan superado la media del puntaje nacional y deseen volver a presentarse en la Aplicación 2025-II, podrán inscribirse entre las cero horas (00:00) del 1 de agosto de 2025 hasta las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos (23:59) del 08 de agosto de 2025>>. 23.
Dicho plazo no solo era conocido por la actora en virtud de la publicación del aludido acuerdo, sino también porque se hizo referencia a ello en la resolución a través de la cual le notificaron los resultados que obtuvo en la prueba del primer semestre del presente año. En esta última se indicó, además, que contra ese acto Radicación: 11001-03-15-000-2025-05832-00 Demandante: Olga Lucía Rivera Bravo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) procedía el recurso de reposición, pero en ningún apartado se determinó que la interposición de dicho recurso suspendía o impedía la inscripción a la siguiente prueba. 24.
Por lo tanto, la interposición del recurso de reposición contra los resultados que la accionante obtuvo en la prueba presentada en el primer semestre de 2025 no representaba algún obstáculo para inscribirse en la siguiente convocatoria, toda vez que cada aplicación del examen constituye un proceso autónomo e independiente, regido por sus propios actos. 25.
Cosa distinta es que la actora se haya abstenido de inscribirse en el término establecido para tales fines, bajo la creencia errónea de que debía esperar la resolución del recurso de reposición. 26. De esta manera, se evidencia que la imposibilidad de la actora para inscribirse en la segunda aplicación de la mentada prueba no obedeció a un acto arbitrario, discriminatorio o excluyente de la entidad enjuiciada, sino a su propia negligencia, al optar por no realizar la inscripción en la oportunidad correspondiente, pese a que se encontraba habilitada para hacerlo. 27.
El hecho de que en la convocatoria anterior (2025-1) el periodo especial de inscripción para aquellos que reprobaron el examen se hubiese fijado en un momento distinto, tampoco implica per se un trato injustificado o discriminatorio. La diferencia entre ambas convocatorias simplemente obedece a la autonomía y particularidad de cada una y no a decisiones arbitrarias o caprichosas, pues lo cierto es que, en ambos casos, se otorgó un periodo especial de inscripción para quienes no superaron la media nacional, al margen de que se haya fijado en una fecha diferente. 28.
Ahora, si bien la fecha de la prueba para la cual la demandante pretendía inscribirse ya transcurrió, como se vio, dicha circunstancia devino de su propio actuar omisivo y no del contenido o la aplicación del acuerdo en cuestión. 29. No se puede perder de vista que los procedimientos administrativos garantizan el principio de legalidad y, en forma consecuente, la efectividad de los derechos.
Su aplicación, en modo alguno, puede entenderse como una actuación irregular de la administración y, menos aún, como el desconocimiento de derechos cuya supuesta vulneración no se acredita. 30. Así las cosas, la Sala concluye que la circunstancia en la que se funda la solicitud de amparo no comporta una situación de desigualdad que justifique la intervención del juez constitucional. 31.
Debe recordarse que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter excepcional para la protección de derechos fundamentales y no como una vía alterna para sustituir los procedimientos administrativos sujetos a reglas Radicación: 11001-03-15-000-2025-05832-00 Demandante: Olga Lucía Rivera Bravo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) previamente establecidas, ni como herramienta para remediar las actuaciones negligentes de las partes. 32.
Por lo expuesto, la Sala negará la solicitud de amparo ante la ausencia de vulneración del derecho fundamental invocado. 33. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 5 VF