Micelio
11001031500020220476701Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2023-03-08

Radicación interna: 1849 · PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jorge Enrique Burgos Lugo·Demandado: Ana Paola Garcia Soto

Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2022-04767-01 (1849) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Pérdida de investidura Radicación 11001-03-15-000-2022-04767-01 (1849) Actor JORGE ENRIQUE BURGOS LUGO Accionado ANA PAOLA GARCÍA SOTO ASUNTO ADMITE RECURSO-RESUELVE SOLICITUD PROBATORIA Procede el despacho a resolver sobre (i) la admisión del recurso de apelación interpuesto, por la parte actora, en contra de la sentencia del 25 de enero de 2023, por medio de la que la Sala Especial 17 de Decisión de Pérdida de Investidura negó las pretensiones de la demanda de la referencia; y, (ii) las solicitudes probatorias formuladas en el recurso de apelación interpuesto.

ANTECEDENTES 1. El ciudadano Jorge Enrique Burgos Lugo, a través de apoderado judicial, solicitó la pérdida de investidura de la congresista Ana Paola García Soto, a quien acusó de haber incurrido en la violación de los límites a los montos de gastos de la campaña electoral por el partido de la U, para el periodo 2022- 2026, fijados por el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE) mediante la Resolución Nro. 0227 de 2021.

A su juicio, el límite de gastos de la campaña electoral se superó en cuantía equivalente a los $285.023.016. Lo anterior, por cuanto dicho límite ascendía, en el caso concreto, a la suma de $1.121.245.591, pese a lo cual la hoy congresista incurrió en gastos por valor total de $1.406.268.607, resultantes de la agregación de (i) los gastos reportados al CNE (que correspondieron a $ 315.340.068); y, (ii) aquellos no reportados a esa entidad por valor de $1.090.928.539, monto este último integrado así: • Eventos públicos por valor total de $601.200.000, a razón de $10.020.0001 por cada uno de los 60 eventos que se aducen como realizados desde el 23 de enero hasta el 10 de marzo de 20222, pero que no se reportaron al CNE. • Gorras en cuantía de $45.000.000, a razón de $7.5003 por cada uno de los 6.000 elementos; cifra esta última obtenida al multiplicar el número total de eventos no 1 Valor unitario establecido por la parte actora a partir de la información consignada en el comprobante de egreso efectivo Nro. 017 del 13 de marzo de 2022 (cuyo concepto correspondía al siguiente: “Pago por donación de seis eventos públicos políticos de la campaña política Ana Paola García Soto”). 2 Cantidad total discriminada por meses de la siguiente manera: (i) 10 eventos en enero, los cuales tuvieron lugar en los días 23, 24, 25, 27, 28, 30, y 31;

(ii) 41 eventos en marzo, los que se llevaron a cabo en los días 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 26, 27, y 28; y, (iii) 9 eventos en marzo, que se realizaron en los días 3, 5, 6, 7, 9, y 10; información que, según lo manifestado por el accionante, fue tomada del perfil de Facebook de la entonces candidata, hoy convocada por pasiva. 3 Valor unitario establecido por la parte actora a partir de la información consignada en el comprobante de egreso efectivo Nro. 06 del 11 de marzo de 2022 (cuyo concepto correspondía al de “Publicidad de la campaña a la cámara de representantes por el departamento de córdoba”) y de la factura M1278 expedida, Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2022-04767-01 (1849) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reportados -60- por el número total de ítems que la parte actora estimó fueron utilizados por evento -100. • Camisetas por un monto total de $60.000.000, a razón de $10.0004 por cada uno de los 6.000 elementos; cifra esta última obtenida al multiplicar el número total de eventos no reportados -60- por el número total de ítems que el solicitante estimó fueron utilizados por evento -100. • Pendones por la suma de $81.246.000, a razón de $13.5715 por cada uno de los 6.000 elementos; cifra esta última obtenida al multiplicar el número total de eventos no reportados -60- por el número total de ítems que la parte demandante estimó fueron utilizados por evento -100. • Desplazamientos por cifra equivalente a $6.750.000, a razón de un valor promedio de $145.000 por día de desplazamientos6 multiplicado por un total de 45 días de desplazamiento. • Propaganda electoral con un costo total de $296.732.539, resultante de la diferencia entre el valor promedio total del que se tuvo conocimiento pagó la hoy accionada ($450.000.000) y el valor reportado, por ella, ante el CNE por el concepto en comento ($153.267.461).

Además, como hechos de “especial relevancia”, se señaló que (i) la empresa Multisuministros y Asesorías S.A.S., a la que se le realizaron pagos por concepto de propaganda electoral, no tiene reportada esa actividad dentro de su objeto social, pues se dedica a la comercialización de medicamentos; (ii) una vez visitadas las direcciones de las sedes de la empresa7, consignadas en el RUT, se tiene que no la conocían y no existía negocio dedicado a la venta de material de publicidad; a más de que (iii) el certificado de matrícula mercantil mostraba inscripciones de embargos, lo que permitía inferir la existencia de “anomalías contables” orientadas a encubrir la violación de los topes de la campaña. La causal de desinvestidura en comento se imputó a título de dolo, ya que los diferentes elementos de convicción dan cuenta “de la intención de la demandada de conculcar de forma concreta y evidente el ordenamiento jurídico que regula los gastos e ingresos de campaña y de especial relevancia la violación de los topes”. 2.

La Sala Especial 17 de Decisión de Pérdida de Investidura, mediante sentencia del 25 de enero de 2023, negó las pretensiones de la demanda; providencia que se notificó mediante correo electrónico del 3 de febrero del año en curso8. 3. El 16 de febrero de 2023, el abogado Camilo Eduardo Ortega Sáchica presentó recurso de apelación, con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a la pretensión de desinvestidura. el 11 de marzo de 2022, por Multisuministros y Asesorías S.A.S. a nombre de la hoy demandada -Ana Paola García Soto. 4 Valor unitario establecido por la parte actora a partir de los documentos relacionados en la nota al pie Nro. 3. 5 Valor unitario establecido por la parte actora a partir de los documentos relacionados en la nota al pie Nro. 3. 6 Establecido por la parte accionante a partir del trabajo de campo que realizó y en el que se requirió el consumo de combustible y el pago de peajes. 7 A saber: Calle 9ª Nro. 8-60 San José CAMU Buenavista;

Km 1 Vía Lorica-Hospital San José; Carrera 3 Nro. 16-95 Montelibano; y, Calle 29 Nro. 20-148 Montería. 8 Índice 69 del SAMAI de la primera instancia del presente proceso. Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2022-04767-01 (1849) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para lo que aquí interesa, en dicho escrito se relacionó información atinente a: (i) los cierres de campaña que la señora García Soto realizó en Chinú y Sahagún, departamento de Córdoba, de acuerdo con lo consignado en su perfil de la red social Twitter;

(ii) la votación obtenida por el señor Erasmo Elías Zuleta Bechara en el municipio de Buenavista en las elecciones del año 2018 para el Congreso de la República, según consulta efectuada en el sitio web de la Registraduría Nacional del Estado Civil; (iii) la denuncia ciudadana acerca de la incidencia del alcalde de Buenavista, señor Félix Gutiérrez, en la elección de la hoy demandada, para lo cual se adjuntaron links de las redes sociales Facebook e Instagram; y, (iv) la participación del cantante Lewin La Makina en la campaña de la hoy convocada por pasiva mediante la realización de presentaciones, jingles y videos promocionales, aspectos estos para los cuales se adjuntó link de la red social Facebook.

Por último, en el acápite denominado “PRUEBAS Y DOCUMENTOS”, se consignó lo siguiente: “Con fundamento en lo establecido en el artículo 14 de la ley 1881 de 2018 y estando dentro de la oportunidad procesal solicito se complementen las pruebas contenidas en el exhorto descrito en el auto de decreto de pruebas del 27 de septiembre de 2022 y se consideren [los] documentos que soportan la sustentación del presente recurso relativos a lo siguiente: 1.

Se allegue el reporte de los medios de comunicación sobre publicidad electoral y conexos de la demandada ANA PAOLA GARCÍA SOTO, de conformidad con la Resolución No 8586 de 2021 del CNE. 2. Se alleguen las declaraciones de I.V.A. presentadas por el mismo periodo, es decir, el comprendido entre el 1 de enero al 30 de junio del 2022 entregando con destino al proceso copia de las facturas de los proveedores por la empresa Multisuministros y Asesorías S.A.S. 3.

E-26 Municipio de Buenavista CNE. 4. Anexo: Revisión de publicaciones en redes sociales de ANA PAOLA GARCÍA SOTO de eventos no soportados y no reportados ante el CNE en el informe de ingresos y gastos. 5. Cotización alquiler de tarimas 6. Cotización jingle y presentación de cantante Lewin la Makina”. CONSIDERACIONES 1. De la admisión del recurso de apelación La Ley 1881 de 2018, que habilitó la procedencia del recurso de apelación contra las sentencias que se dictan en los procesos de pérdida de investidura contra congresistas, reguló expresamente las reglas que deben ser observadas para la presentación, trámite y decisión de este mecanismo de impugnación. Así, en el artículo 14 ibidem dispuso lo siguiente sobre el particular: “ARTÍCULO 14.

El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas: 1. Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia. 2.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano obre su admisión si no se hubiese Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2022-04767-01 (1849) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pedido la práctica de pruebas.

Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia. 3. Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente. 4.

Admitido el recurso o vencido el término probatorio, si a él hubiere lugar, el magistrado ponente deberá registrar el proyecto de sentencia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y citará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para estudiar, discutir y decidir la ponencia presentada”. De acuerdo con los elementos del proceso, la sentencia del 25 de enero de 2023 se notificó a las partes y al Ministerio Público el 3 de febrero de la misma anualidad mediante la remisión de mensaje de datos a sus correos electrónicos9, motivo por el que el recurso de apelación propuesto y sustentado por la parte actora, a través de su apoderado judicial, el 16 de febrero de 2023, resulta oportuno y, por consiguiente, el mismo será admitido, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 2.

De las solicitudes probatorias 2.1. Oportunidades probatorias en procesos de pérdida de investidura La Ley 1881 de 2018 establece unas oportunidades, preclusivas, para solicitar pruebas en los procesos de pérdida de investidura. En efecto, (i) en primera instancia, las pruebas podrán solicitarse por la parte actora en la demanda, y en su contestación por el convocado por pasiva y el Ministerio Público; y, (ii) en segunda instancia, podrán formularse dichas solicitudes en el recurso de apelación (por el impugnante) y dentro del traslado de tres (3) días del auto admisorio del recurso (por la parte que no apeló y el agente del Ministerio Público).

Téngase en cuenta que: • De acuerdo con el literal d) del artículo 5 de la Ley 1881, la solicitud de pérdida de investidura debe formularse por escrito, y contener, entre otras cuestiones, “[l]a solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso” • Según el artículo 10 de la misma codificación, el demandado dispone de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, para referirse por escrito a lo expuesto en la solicitud de pérdida de investidura y “[p]odrá aportar pruebas o pedir las que considere conducentes”. • Ahora bien, en segunda instancia, los numerales 1 y 2 del artículo 14 de la ley en mención prevén que “[e]l recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia” y, en caso de que el apelante hubiere formulado solicitudes probatorias, “el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia”.

Y, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del mismo artículo 14, “[d]el auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la 9 Índice 69 del SAMAI de la primera instancia del presente proceso. Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2022-04767-01 (1849) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente”. 2.2.

Requisitos para el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia En virtud de la remisión que hacen los artículos 14 (numerales 2 y 3) y 21 de la Ley 1881 de 2018, se debe acudir a las reglas previstas en el artículo 212 del C.P.A.C.A., que regula los eventos en los cuales resulta procedente el decreto de pruebas en segunda instancia. Para lo que aquí interesa, el artículo 212 del C.P.A.C.A. prevé que: “(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 53. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta (…)”.

Luego, en los procesos de pérdida de investidura para que sea procedente el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia se requiere que (i) la solicitud probatoria sea formulada dentro de la oportunidad pertinente por el legitimado para el efecto (en el recurso de apelación por el impugnante; y, en el traslado del auto admisorio del recurso por la parte que no apeló y/o el agente del Ministerio Público); y que se (ii) fundamente en alguno de los presupuestos consagrados en el artículo 212 del C.P.A.C.A. Adicionalmente, la petición probatoria debe cumplir con los requisitos de pertinencia10, conducencia11, utilidad12 y licitud13, los cuales “están relacionados con la esencia y la naturaleza de la prueba y tienen como objeto establecer los parámetros intrínsecos que debe revisar el juez para efectos de determinar si una prueba se debe decretar y practicar o, por el contrario, rechazar, con el objeto de garantizar que la prueba tenga la suficiente potencia como para generar certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación y, de esta manera, soportar las pretensiones de la demanda o los argumentos de la defensa14”. 2.3.

Caso concreto 10 Alude a la verificación que debe realizar el juez acerca de si los hechos resultan relevantes para el proceso. 11 Referido a la idoneidad del medio de prueba para demostrar determinado hecho. 12 A la luz del cual no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 13 De acuerdo con el cual para valorar una prueba se requiere que ella no contravenga derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P.: Hernando Sánchez Sánchez, providencia del 5 de abril de 2019, radicado Nro.: 11001-03-15-000-2018-01294-01(C).

Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2022-04767-01 (1849) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según se anotó, la parte actora, en el acápite denominado “PRUEBAS Y DOCUMENTOS” del recurso de apelación, solicitó expresamente la práctica de las siguientes pruebas documentales: 1.

Se allegue el reporte de los medios de comunicación sobre publicidad electoral y conexos de la demandada ANA PAOLA GARCÍA SOTO, de conformidad con la Resolución No 8586 de 2021 del CNE. 2. Se alleguen las declaraciones de I.V.A. presentadas por el mismo periodo, es decir, el comprendido entre el 1 de enero al 30 de junio del 2022 entregando con destino al proceso copia de las facturas de los proveedores por la empresa Multisuministros y Asesorías S.A.S. 3.

E-26 Municipio de Buenavista CNE. 4. Anexo: Revisión de publicaciones en redes sociales de ANA PAOLA GARCÍA SOTO de eventos no soportados y no reportados ante el CNE en el informe de ingresos y gastos. 5. Cotización alquiler de tarimas 6. Cotización jingle y presentación de cantante Lewin la Makina El despacho procede a pronunciarse frente a cada una de esas peticiones probatorias. 2.3.1.En relación con la prueba dirigida al Consejo Nacional Electoral, se observa que en la demanda de pérdida de investidura se solicitó requerir de dicha organización “el reporte de los medios de comunicación de sobre publicidad electoral y conexos de la demandada ANA PAOLA GARCIA SOTO, de conformidad con la Resolución No 8586 de 2021 del CNE”.

Dicha prueba fue decretada en primera instancia por auto del 27 de septiembre de 202215, y fue en atención a ello que el Consejo Nacional Electoral remitió la respuesta, de radicado interno CNE-S-FNFP-4132-2022-FNFPCE-90016, en la que informó (i) que la empresa Multisuministros y Asesorías S.A.S. no se encontraba inscrita ante la autoridad electoral como medio de comunicación o empresa de publicidad, y que no allegó los informes en relación con la propaganda contratada;

(ii) los gastos reportados por propaganda electoral por Ana Paola García Soto, así como los pagos por concepto de publicidad política que dicha candidata canceló a la empresa mencionada -soportes contables que se adjuntaron-; y, (iii) acerca de la existencia de observaciones del contador correspondiente al informe de ingresos y gastos de campaña de la Cámara de Representantes del Departamento de Córdoba del Partido de la U para las elecciones del 13 de marzo de 202217.

Posteriormente, la parte actora señaló que la prueba no había sido allegada al proceso18, razón por la que solicitó la complementación de la información. No obstante, el despacho sustanciador, por auto del 10 de noviembre de 202219, negó dicha solicitud “por dos razones a saber: i) conforme se observa en el aplicativo 15 Índice 18 del SAMAI de la primera instancia del presente proceso.

Providencia en cuyo numeral cuarto se dispuso lo siguiente respecto del medio de prueba: “CUARTO: Realizar los siguientes exhortos: (…) Al Consejo Nacional Electoral, para que allegue con destino a este proceso, (…) el reporte de los medios de comunicación sobre publicidad electoral y conexos de la demandada ANA PAOLA GARCIA SOTO, de conformidad con la Resolución No 8586 de 2021 del CNE (…)” 16 Índice 35 del SAMAI de la primera instancia del presente proceso. 17 Vale anotar que dicha entidad también adjuntó copia de los siguientes dos formularios: 7B y anexos -Informe Consolidado de Ingresos y Gastos de Campaña de la Cámara de Representantes del Departamento de Córdoba del Partido de la U; y, 6B y anexos -Informe Individual de Ingresos y Gastos de Campaña de la candidata Ana Paola García Soto. 18 Índice 46 del SAMAI de la primera instancia del presente proceso. 19 Índice 48 del SAMAI de la primera instancia del presente proceso.

Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2022-04767-01 (1849) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Samai, tanto la CNE como la DIAN fueron oficiadas en varias oportunidades y por la última respuesta que enviaron, se entiende que no poseen más documentación; y, ii) ya venció el término dispuesto para el recaudo de las pruebas”.

Siendo así las cosas, el despacho estima que la situación no se subsume en ninguno de los supuestos del artículo 212 del C.P.A.C.A. En efecto: • No se trata de una prueba solicitada de común acuerdo. Nótese que la solicitud fue formulada únicamente por la parte actora, hoy recurrente. • No corresponde a una prueba cuyo decreto se hubiere negado en primera instancia, pues, como se vio, la misma fue decretada por el magistrado ponente en auto del 27 de septiembre de 2022.

Tampoco puede sostenerse que se trate de una prueba que se hubiere dejado de practicar sin culpa de la parte que la pidió. Téngase en cuenta que la prueba sí se practicó: el exhorto correspondiente se libró y fue atendido por la autoridad respectiva, tal como lo señaló la primera instancia en decisión del 10 de noviembre de 2022, determinación que no fue cuestionada. • No se está en presencia de una prueba que verse sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, al punto que la petición probatoria se efectuó desde la solicitud de pérdida de investidura, lo que corresponde a un momento previo a la etapa del decreto de pruebas. • No se trata de prueba que no pudo solicitarse en primera instancia -por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria-.

Según se señaló, la solicitud probatoria se efectuó en la solicitud de pérdida de investidura. • Y, finalmente, la prueba no pretende desvirtuar elementos que versen sobre hechos ocurridos después de la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia, ni elementos de convicción que no pudieron solicitarse en esa instancia por razones de caso fortuito, fuerza mayor u obra de la parte contraria. 2.3.2.En lo que respecta a las declaraciones de I.V.A., la lectura de la solicitud de desinvestidura demuestra la formulación de la petición probatoria en los siguientes términos: “[s]e solicite a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con respecto a la empresa Multisuministros y Asesorías S.A.S. identificada con el NIT 900638321- 3 copia de la facturación correspondiente a los periodos 1 de enero al 30 de junio de 2022 conforme a las declaraciones de I.V.A. presentadas por el mismo periodo entregando con destino al proceso copia de las facturas de los proveedores”.

Dicha prueba fue decretada en primera instancia por auto del 27 de septiembre de 202220, y fue en atención a ello que la DIAN remitió el Oficio Nro. 20 Índice 18 del SAMAI de la primera instancia del presente proceso. Providencia en cuyo numeral cuarto se dispuso lo siguiente respecto del medio de prueba: “CUARTO: Realizar los siguientes exhortos: (…) A la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- para que allegue con destino a este proceso (…) se solicite a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con respecto a la empresa Multisuministros y Asesorías S.A.S identificada con el NIT 900638321-3 copia de la facturación correspondiente a los periodos 1 de enero al 30 de junio del 2022 conforme a las declaraciones de I.V.A presentadas por el mismo periodo entregando con destino al proceso copia de las facturas de los proveedores (…)” Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2022-04767-01 (1849) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 100153157-6672 del 3 de octubre de dicha anualidad21, en el que informó lo siguiente: “Respuesta: Se remite información de las facturas electrónicas emitidas por la empresa Multisuministros y Asesorías S.A.S durante el periodo comprendido entre 01 de enero de 2022 al 30 de junio de 2022.

La representación gráfica de las facturas electrónicas podrá́ consultarse con el CUFE a través del siguiente link: https://catalogo-vpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument” Posteriormente, la parte actora señaló que la prueba no había sido allegada al proceso22 por lo que solicitó la complementación de la información. No obstante, el despacho sustanciador, en auto del 10 de noviembre de 202223 no accedió a esa solicitud “por dos razones a saber: i) conforme se observa en el aplicativo Samai, tanto la CNE como la DIAN fueron oficiadas en varias oportunidades y por la última respuesta que enviaron, se entiende que no poseen más documentación; y, ii) ya venció el término dispuesto para el recaudo de las pruebas”.

De acuerdo con lo anterior, el despacho estima que la situación no se subsume en ninguno de los supuestos del artículo 212 del C.P.A.C.A. En efecto: • No se trata de una prueba solicitada de común acuerdo. Nótese que la solicitud fue formulada únicamente por la parte actora, hoy recurrente. • No corresponde a una prueba cuyo decreto se hubiere negado en primera instancia, pues, como se vio, la misma fue decretada por el magistrado ponente en auto del 27 de septiembre de 2022.

Tampoco puede sostenerse que se trate de una prueba que se hubiere dejado de practicar sin culpa de la parte que la pidió. Téngase en cuenta que la prueba sí se practicó: el exhorto correspondiente se libró y fue atendido por la autoridad respectiva, tal como lo señaló la primera instancia en decisión del 10 de noviembre de 2022, determinación que no fue cuestionada. • No se está en presencia de una prueba que verse sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. Considérese que los hechos relacionados con la prueba en comento se refieren al periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de junio de 2022, esto es, antes de la presentación de la solicitud de pérdida de investidura que dio lugar al proceso de la referencia -lo que tuvo lugar el 2 de septiembre de 202224-. • No se trata de prueba que no pudo solicitarse en primera instancia -por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria-.

Según se señaló, la solicitud probatoria se efectuó en la solicitud de pérdida de investidura. • Y, finalmente, la prueba no pretende desvirtuar elementos que versen sobre hechos ocurridos después de la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia, ni elementos de convicción que no pudieron 21 Índice 28 del SAMAI de la primera instancia del presente proceso. 22 Índice 46 del SAMAI de la primera instancia del presente proceso. 23 Índice 48 del SAMAI de la primera instancia del presente proceso. 24 Índice 2 del SAMAI de la primera instancia del presente proceso.

Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2022-04767-01 (1849) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitarse en esa instancia por razones de caso fortuito, fuerza mayor u obra de la parte contraria. 2.3.3.Frente a las demás solicitudes probatorias expresas, esto es, las relacionadas con el formulario E-26 del municipio de Buenavista, el anexo de revisión de publicación de redes sociales de Ana Paola García Soto, y las cotizaciones - de las tarimas, del jingle, y de la presentación de un artista-, el despacho considera que tampoco se subsumen en alguno de los supuestos del artículo 212 del C.P.A.C.A. Primero, porque ninguna de tales solicitudes fue formulada de común acuerdo.

Segundo, porque no corresponden a pruebas decretadas y no practicadas en primera instancia: ninguno de esos elementos fue solicitado por la parte actora en la solicitud de pérdida de investidura, según se desprende de la lectura de dicho apartado, en el que se consignó expresamente lo siguiente: “PRUEBAS (…) DECRETADAS: 1. Se requiera al Consejo Nacional Electoral la certificación si la empresa Multisuministros y Asesorías S.A.S., se encuentra registrada ante la autoridad electoral de conformidad con la Resolución No 0228 de 2021 del CNE. 2.

Se requiera al Consejo Nacional Electoral la certificación si la empresa Multisuministros y Asesorías S.A.S., presentó los informes respectivos de la publicidad contratada ante la autoridad nacional electoral de conformidad con la Resolución No. 0228 de 2021 del CNE. 3. Se solicite a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con destino al proceso copia de la facturación electrónica solicitada por la señora Paola Andrea Ochoa Ramírez con cédula de ciudadanía No. 26.037.483 como de proveedora de publicidad con base en la solicitud realizada por esta, y aprobada por la Resolución No. 18764018413891 de 2022 de la DIAN con las facturas correspondientes de los rangos24 al 55; y el detalle de ventas realizadas a la candidata demandada y a Multisuministros y Asesorías S.A.S., en concordancia con la Resolución 8586 de 2021 del CNE. 4.

Se solicite a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con respecto a la empresa Multisuministros y Asesorías S.A.S. identificada con el NIT 900638321-3 copia de la facturación correspondiente a los periodos 1 de enero al 30 de junio del 2022 conforme a las declaraciones de I.V.A. presentadas por el mismo periodo entregando con destino al proceso copia de las facturas de los proveedores. 5.

Se requiera al Consejo Nacional Electoral el reporte de los medios de comunicación de sobre publicidad electoral y conexos de la demandada ANA PAOLA GARCÍA SOTO, de conformidad con la Resolución No 8586 de 2021 del CNE. 6. Se solicite al Consejo Nacional Electoral copia del informe de ingresos y gastos de campaña con sus correspondientes soportes documentales presentados por la demandada ANA PAOLA GARCÍA SOTO ante la Corporación y por el aplicativo “CUENTAS CLARAS”. 7.

Se solicite a Facebook Colombia S.A.S. certifique si por parte de la demandada ANA PAOLA GARCÍA SOTO se realizaron pagos por publicidad o propaganda electoral de toda índole”. Consecuencialmente, no puede sostenerse que se esté en presencia de peticiones probatorias a las que el juez de primera instancia no accedió, pues, se repite, las mismas no se formularon en la solicitud de desinvestidura.

Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2022-04767-01 (1849) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero, porque no se trata de hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. Las peticiones probatorias se refieren a supuestos fácticos ocurridos antes de la presentación de la solicitud de pérdida de investidura.

Así: • El Formulario E-26 del municipio de Buenavista se refiere a la votación que la señora Ana Paola García Soto obtuvo en dicha entidad territorial en las elecciones del 13 de marzo de 2022; cuestión que tuvo lugar antes del vencimiento de la oportunidad para que la hoy parte actora solicitara el decreto de esa prueba en la primera instancia. • El denominado como Anexo: Revisión de publicaciones en redes sociales de ANA PAOLA GARCÍA SOTO de eventos no soportados y no reportados ante el CNE en el informe de ingresos y gastos corresponde a una nueva revisión que la parte actora efectuó de los links de redes sociales.

En esa medida, no puede considerarse que se trate de un hecho posterior a la oportunidad con la que contaba para formular la petición probatoria. • Las cotizaciones de las tarimas, del jingle, y de la presentación de un artista, tampoco obedecen a hechos posteriores a la oportunidad para la formulación de la petición probatoria, pues tales actuaciones, en caso de existir, se registraron antes, siquiera, de la presentación de la solicitud de pérdida de investidura de la referencia. Cuarto, porque tampoco se está en presencia de peticiones probatorias que no se formularon por razones de caso fortuito, fuerza mayor, u obra de la parte contraria.

Nada de eso se manifestó en el recurso de apelación. Por último, dichas pruebas no pretenden desvirtuar elementos que versen sobre hechos ocurridos después de la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia, ni elementos de convicción que no pudieron solicitarse en esa instancia por razones de caso fortuito, fuerza mayor u obra de la parte contraria. 2.3.4.

No se pierde de vista que en el recurso de apelación también se hizo referencia a los siguientes elementos: (i) el perfil de Twitter de Ana Paola García Soto para relacionar los cierres de campaña en Chinú y Sahagún; (ii) la información contenida en el sitio web de la Registraduría Nacional del Estado Civil para señalar la votación obtenida por el señor Erasmo Elías Zuleta Bechara en el municipio de Buenavista en las elecciones del año 2018 para el Congreso de la República;

(iii) los links de las redes sociales Facebook e Instagram para referir la denuncia ciudadana acerca de la incidencia del alcalde de Buenavista, señor Félix Gutiérrez, en la elección de la hoy demandada; y, (iv) el link de Facebook para mencionar la participación del cantante Lewin La Makina en la campaña de la hoy convocada por pasiva mediante la realización de presentaciones, jingles y videos promocionales.

Para el despacho esas referencias constituyen, en el caso concreto, verdaderas solicitudes probatorias, máxime que sobre dichos elementos, cuya valoración adelanta la parte en el recurso de apelación, se edifican disensos respecto de los razonamientos de la sentencia de primera instancia. Vistas así las cosas, el despacho estima que no es posible acceder al decreto de estas pruebas, pues ninguna de ellas se subsume en los supuestos del Pérdida de investidura Radicado: 11001-03-15-000-2022-04767-01 (1849) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 212 del C.P.A.C.A.: no fueron solicitadas de común acuerdo; no se negó su decreto en primera instancia, y tampoco se trata de elementos decretados y no practicados; no versan sobre hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad para solicitar su decreto; nada se dijo acerca del caso fortuito, fuerza mayor u obra de la parte contraria que impidiera su solicitud oportuna en la primera instancia; y, consecuencialmente, no se trata de medios de convicción solicitados para desvirtuar los dos últimos supuestos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por medio de la magistrada ponente, RESUELVE 1. Admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia del 25 de enero de 2023, por medio de la cual la Sala Especial 17 de Decisión de Pérdida de Investidura negó las pretensiones de la demanda de la referencia. 2.

Negar el decreto de las pruebas documentales en segunda instancia, solicitadas en el recurso de apelación por el apoderado de la parte actora, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. Córrase traslado del recurso de apelación por el plazo de tres (3) días, en los términos de los artículos 14 de la Ley 1881 de 2018 –en concordancia con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2001-, a la parte que no recurrió y al Ministerio Público. 4.

Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría General remitir el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada