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11001031500020240399800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-07-31

Radicación interna: 6523 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Alcira Montero Forero·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros, Dirección Ejecutiva De Administración Judicial, Empresa De Transporte De Mensajería Inter Rapidísimo

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03998-00 Accionante: Alcira Montero Forero CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-03998-00 Accionante: Alcira Montero Forero Accionado: Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Empresa de Transporte de Mensajería Inter Rapidísimo.

Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela Subtema 1: requisitos de procedibilidad Subtema 2: presupuesto lógico-jurídico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Alcira Montero Forero en contra del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Empresa de Transporte de Mensajería Inter Rapidísimo.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Alcira Montero Forero1 presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a presentar denuncias, que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Empresa de Transporte de Mensajería Inter Rapidísimo, en adelante Inter Rapidísimo, toda vez que, afirmó, no le han permitido radicar una “denuncia” en contra de funcionarios del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público-DADEP. 1.2.

Hechos 1.2.1. La señora Alcira Montero forero afirmó que ingresó en varias oportunidades a la plataforma del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de poner en conocimiento una “denuncia” disciplinaria (en adelante queja) que pretende presentar en contra de algunos funcionarios del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, sin embargo, no fue posible radicarla por este medio. 1.2.2.

La accionante indicó, sin especificar fecha, que acudió personalmente al Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “en la calle 72 No. 7-96 en la ciudad de Bogotá”, para radicar la queja disciplinaria en contra de los funcionarios del DADEP, pero no se la recibieron porque debía enviarla 1 Archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 0A77561963FDEB3B BA3D66DB488C7B3F 9E0CA9343BD460A4 10E6D9D07D96A882.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03998-00 Accionante: Alcira Montero Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 vía virtual, a pesar de que le insistió a la persona que la atendió, que los archivos no cargaban cuando intentaba adjuntarlos en la plataforma digital. 1.2.3.

La señora Montero Forero, expuso que, ante tal situación, nuevamente intentó presentar la queja por la plataforma virtual, pero no tuvo éxito. 1.2.4. Sostuvo que, ante los obstáculos presentados, solicitó personalmente que se le permitiera presentar su queja de manera verbal, pero esto no fue posible, en la medida en que, según su dicho, le negaron el ingreso a las instalaciones del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.2.5.

Por lo anterior, la accionante, el 17 de abril de 2024, envió por correo certificado la queja al Consejo Superior de la Judicatura, dirección carrera 7 #7-96, a través de la empresa Inter Rapidísimo. Sin embargo, el paquete fue devuelto a la remitente por el motivo de “NO RESIDE / CAMBIO DE DOMICILIO”. 1.2.6. La solicitante de amparo manifestó que intentó enviar nuevamente la queja por medio de la empresa Inter Rapidísimo y ocurrió lo mismo. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la tutela Alcira Montero forero solicitó al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a presentar denuncias. En consecuencia, que (i) se ordene al Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se sirva recibir su queja y además darle trámite urgente, (ii) ordenar a la empresa de correos Inter Rapidísimo la devolución del dinero que la accionante pagó por las dos encomiendas y sancionarla debido a que no están entregando lo encomendado, y, (iii) compulsar copia a la Superintendencia de Industria y Comercio para que sancionen a la empresa Inter Rapidísimo.

Sostuvo que se presentaron barreras institucionales debido a ciertos comportamientos sistemáticos o condiciones de quienes ejercen las funciones de administración de justicia. Indicó que la negación por parte de la oficina de correspondencia y la ineficiencia de la plataforma que no permite cargar los archivos pesados además “del amanguala miento de los funcionarios de la empresa INTERRAPIDÌSIMO” hicieron que a la fecha de hoy su denuncia pueda prescribir y se perjudique a la comunidad que represento.

Finalmente, puso de presente que no era cierto lo afirmado por Inter Rapidísimo, que el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se había trasladado de la calle 72 #7-96, porque la demandante había estado allí en dos ocasiones, por lo tanto, afirmó que existía mala intención de la empresa o tenía “órdenes para no entregar esta clase de paquetes ya que abusivamente los abren y los revisan para no entregarlos”. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones El Despacho del magistrado ponente, con auto del 2 de agosto de 2024, admitió la acción, vinculó al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, ordenó notificar a los sujetos procesales, requirió a la parte actora para que aporte las pruebas mencionadas en la solicitud de amparo, y el escrito de “denuncia” que, sostuvo, pretende formular, y, suspendió los términos del trámite constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03998-00 Accionante: Alcira Montero Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4.1. La demandante, en cumplimiento del auto del 2 de agosto de 2024, allegó escrito en el que informó que aportaba lo siguiente: “1. Un CD que contiene una grabación telefónica sostenida entre una trabajadora de la empresa INTERRAPIDISIMO y yo en dónde en esta se escucha claramente que me están informando de la devolución de la encomienda que por que los destinatarios ya no residen allí. 2.

En el mismo CD copia de los pantallazos en dónde me informan que el paquete va a ser entregado, dónde no fue posible la entrega entre otros mensajes más. 3. Entrego el total de la denuncia que he querido entregar al Consejo superior de la Judicatura Dirección ejecutiva de Administración Judicial 4. 5 fotocopias 2 guías en dónde consta que la empresa Interrapidísimo era la responsable de la entrega de esta denuncia (paquete)”.

En cuanto al video que demostraba que el paquete había sido abierto por el personal de Inter Rapidísimo, indicó que: “está ubicado en las fotos (nube) desafortunadamente solo lo puedo mostrar desde mi celular ya que no he podido descargarlo y tampoco se deja descargar”. Por otra parte, en relación con su visita al lugar en donde se encuentra el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adujo que solo ellos tienen el registro de su ingreso ya que ese día le pidieron su documento de identidad e hicieron el respectivo registro. 1.4.2.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial allegó el respectivo informe y deprecó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia se le desvincule del trámite constitucional. Sostuvo que el objeto de censura de la presente acción constitucional está dirigido a cuestionar las supuestas irregularidades presentadas en el trámite de entrega de una encomienda a cargo de la empresa de transporte mensajería “Inter Rapidísimo”, circunstancia que a priori demuestra que la Dirección ejecutiva de Administración Judicial no es la entidad legitimada para soportar las pretensiones de la demanda de tutela, máxime cuando de las pruebas relacionadas en la presente acción constitucional no se encuentra siquiera probada la radicación de alguna petición por parte de la actora en la DEAJ, lo que desvirtúa la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Por otra parte, con el propósito de verificar la trazabilidad de alguna petición radicada a esta entidad por parte de la actora, se solicitó a la mesa de entrada de la DEAJ información si reposaba alguna petición de la señora Alcira Montero Forero, para lo cual, a través de correo electrónico de 6 de agosto de 2024, indicó que: “(…) Buenas tardes dra. Stacy: En atención a su correo, me permito manifestarle que la información suministrada en su correo se realizó una búsqueda inicial en la base de datos del aplicativo SIGOBius de la correspondencia recibida para la Dirección Ejecutiva durante la vigencia del 2024 y no se encontró ningún documento presentado por la señora Alcira Montero Forero.

Sin embargo y con el fin de lograr realizar una mejor búsqueda es necesario que por favor nos indiquen algunos datos tales como la fecha en que fue presentada la solicitud a la entidad, la persona que firmó el documento y la descripción del asunto, si lo tiene el documento. Por último y luego de leído el escrito de tutela, es importante aclarar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no es la competente para tramitar esta solicitud y que desde el pasado 28 de abril de 2023 las dependencias de la misma se encuentran ubicadas en la carrera 7 No. 27-18 y en el Centro de Documentación, adicional a la correspondencia remitida por correo electrónico, también recibe de manera física las solicitudes o comunicaciones dirigidas a la misma.

Igualmente, en la calle 72 No. 7- 96 de Bogotá y desde hace algún tiempo funcionan las dependencias de la Comisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03998-00 Accionante: Alcira Montero Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quienes si solicitan que las solicitudes (sic) sean remitidas a través de los correos electrónicos quejasdisciplinariasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y ventanillavirtualdisciplinariabta@cendoj.ramajducial.gov.co y también existen dependencias del Consejo Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C. Cordialmente MESA DE ENTRADA DIRECCION EJECUTIVA GMM (…)”. 1.4.3.

El Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda y pidió declarar la improcedencia en su contra por configurarse una falta de legitimación en la causa por pasiva. Al margen de lo anterior, indicó que, si la radicación fue efectuada a través del aplicativo web “demanda en línea”, el cual fue creado como consecuencia del proceso de transformación digital, el mismo es administrado por cada Dirección Seccional de Administración Judicial a través de las reseñadas dependencias, por lo que tampoco es dable endilgar reproche a esta Corporación. Por lo tanto, explicó que como el funcionamiento del aplicativo “demanda en línea” corresponde a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; de ahí que dicha página web de manera visible enuncia, que ante cualquier «duda o problema» se pueden comunicar con el equipo de soporte a través del correo electrónico soportetutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, mismo que pertenece al dominio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Para el efecto aportó el siguiente pantallazo: 1.4.4. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público allegó su respectivo informe en el que solicitó se desvinculara del trámite constitucional en la medida en que las pretensiones de la demanda no guardan relación con sus competencias asignadas. No obstante, consideró que se observa una ausencia de pruebas que acrediten los hechos narrados por la accionante, pues ni siquiera allegó constancia en la que se acredite que: i) no pudo efectuar la radicación de la queja o denuncia en la página del Consejo Superior de la Judicatura y/o en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ii) no acreditó haber agotado el procedimiento previsto en el Artículo 32 de la Ley 1369 de 2009 y iii) no presentó una queja ante el Ministerio de Tecnologías de la Información Radicado: 11001-03-15-000-2024-03998-00 Accionante: Alcira Montero Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 y las Comunicaciones por la presuntas infracciones en la prestación del servicio de mensajería por parte de Inter Rapidísimo.

Así mismo, advirtió que la demandante no probó la supuesta deficiencia en la prestación del servicio por parte de Inter Rapidísimo. Por el contrario, con los documentos aportados, sólo demuestran que la empresa le informó de manera detallada y constante los envíos que la accionante realizó. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2.

Procedibilidad de la acción de tutela La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley2. 2.3.

Caso concreto En el asunto bajo estudio, Alcira Montero Forero presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a presentar denuncias, que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Empresa de Transporte de Mensajería Inter Rapidísimo, toda vez que, afirmó, no le han permitido radicar una “denuncia” en contra de funcionarios del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público-DADEP.

Como pretensiones solicitó: (i) ordenar al Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se sirva recibir su queja y además darle trámite urgente, (ii) ordenar a la empresa de correos Inter Rapidísimo la devolución del dinero que la accionante pagó por las dos encomiendas y sancionarla debido a que no están entregando lo encomendado, y, (iii) compulsar copia a la Superintendencia de Industria y Comercio para que sancionen a la empresa Inter Rapidísimo.

Del material probatorio allegado por la accionante, la sala encuentra acreditado que i) Alcira Montero Forero remitió un paquete con destino a la sede del Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva (dirección calle 72 #7-96 Bogotá), con guía de envío número 700124649533; ii) el Centro de Devoluciones y Confirmación Direcciones Bogotá de Inter Rapidísimo remitió a la accionante la devolución del paquete que remitió; iii) Inter Rapidísimo a través de mensajes de texto le informó a la accionante que la entrega no fue posible y que harían un nuevo intento.

Así mismo, la invitó a realizar el seguimiento en la página de la empresa; y, que la solicitante de 2 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03998-00 Accionante: Alcira Montero Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 amparo sostuvo una llamada telefónica con una trabajadora del centro de atención de Inter Rapidísimo en la que se le indicó el estado de su envío y cuál era la causa de su devolución. En este punto, la Sala pone de presente que, de una interpretación sistemática de los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional instituyó como presupuesto “de orden lógico-jurídico” para la procedencia del amparo, la existencia de una acción u omisión amenazante o vulneradora de derechos fundamentales, que haya sido cometida por particulares o por la autoridad pública.

La Alta Corporación Constitucional ha desarrollado este requisito como la imposibilidad de acudir al amparo de tutela bajo una conjetura, de simples especulaciones o de hipótesis en torno a una eventual afectación para las garantías iusfundamentales, sin haberle otorgado a la administración “la oportunidad de pronunciarse en ese o en otro sentido.

No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo”3.

Este requisito, para la Sala, guarda correspondencia con otra causal que torna en improcedente el amparo, el acudir a la acción de tutela a partir de hechos futuros e inciertos, que exige la existencia de “hechos ciertos y reconocidos de cuya ocurrencia se puede inferir la violación o vulneración de derechos fundamentales”4. De este modo, la interposición de un amparo cuyo propósito sea suponer una violación de derechos fundamentales por hechos o actos futuros, esto es, aquellos inexistentes o imaginarios, que, por su naturaleza, no están soportados en razones fundadas y objetivadas, no tiene vocación de procedencia. 2.3.1.

Así las cosas, conforme al expuesto, de cara al análisis de los elementos probatorios aportados, en el asunto bajo estudio, esta judicatura denota que la parte accionante no acreditó haber radicado alguna denuncia o queja ante el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues, más allá de sus afirmaciones no existe prueba que demuestre tal afirmación, por lo tanto, no es posible que acuda al mecanismo de la acción constitucional para que se decida sobre actos que no se han proferido ni acciones que no se han ejecutado, máxime cuando no se comprueba negligencia alguna.

Al margen de lo anterior, es menester traer a colación lo informado en su contestación por el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: “Por último y luego de leído el escrito de tutela, es importante aclarar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no es la competente para tramitar esta solicitud y que desde el pasado 28 de abril de 2023 las dependencias de la misma se encuentran ubicadas en la carrera 7 No. 27-18 y en el Centro de Documentación, adicional a la correspondencia remitida por correo electrónico, también recibe de manera física las solicitudes o comunicaciones dirigidas a la misma.

Igualmente, en la calle 72 No. 7- 96 de Bogotá y desde hace algún tiempo funcionan las dependencias de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quienes si solicitan que las solicitudes sean remitidas a través de los correos electrónicos quejasdisciplinariasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-883 de 2008. Citó el contenido de la sentencia T-066 de 2002 de la misma Corporación. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 2012. Citó el contenido de las sentencias T-279 de 1997 y T-647 de 2003. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03998-00 Accionante: Alcira Montero Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ventanillavirtualdisciplinariabta@cendoj.ramajducial.gov.co y también existen dependencias del Consejo Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C”.

Lo anterior, sumado a lo explicado en el informe allegado por el Consejo Superior de la judicatura, en el que se le indicó que ante cualquier «duda o problema» los solicitantes se pueden comunicar con el equipo de soporte a través del correo electrónico soportetutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, para informar sobre problemas que se tengan con el aplicativo virtual. 2.3.2.

Por otra parte, esta subsección, conforme al acervo probatorio obrante en el plenario denota que la accionante ii) no acreditó haber agotado el procedimiento previsto en el artículo 32 de la Ley 1369 de 20095 y iii) no presentó una queja ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por las presuntas infracciones en la prestación del servicio de mensajería por parte de Inter Rapidísimo.

Conforme a lo expuesto, la Sala observa que está insatisfecho el presupuesto lógico- jurídico de existencia de una acción u omisión que, realizada por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Empresa de Transporte de Mensajería Inter rapidísimo, amenace con vulnerar o haya lesionado los derechos fundamentales del accionante, en consecuencia declarará improcedente la acción, pues, de la lectura de sus contestaciones6, soportada en la falta de pruebas que demuestren lo contrario, es posible colegir que la tutelante no acudió a solicitar a las entidades que le fuera concedido el pedimento de este amparo.

Por último, respecto a la pretensión de compulsar copias ante la Superintendencia de Industria y Comercio para que sancionen a la empresa Inter Rapidísimo, en todo caso, es preciso indicar que el medio de control constitucional de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el inicio de un proceso sancionatorio, y que la señora Montero Forero tampoco acreditó haberlo requerido ante las autoridades correspondientes y que se lo hayan negado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 ARTÍCULO

32. PROCEDIMIENTO PARA EL TRÁMITE DE PETICIONES, QUEJAS Y RECURSOS (PQR), Y SOLICITUDES DE INDEMNIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 1480 de 2011. Rige a partir del 12 de abril de 2012 (Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha). El nuevo texto es el siguiente: >Los operadores postales deberán recibir y tramitar las peticiones, quejas y recursos (PQR) relacionadas con la prestación del servicio así como las solicitudes de indemnización y resolverlas de fondo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por parte del operador postal.

Contra estas decisiones proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación. El recurso de apelación será atendido por la autoridad encargada de la protección de los usuarios y consumidores. El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición. Este término podrá ampliarse por uno igual para la práctica de pruebas, de ser necesarias, previa motivación. Una vez resuelto el recurso de reposición, el operador tendrá un máximo de cinco (5) días hábiles para remitir el expediente a la autoridad competente para que resuelva el recurso de apelación, de ser procedente.

Transcurrido el término para resolver la petición, queja, recurso de reposición (PQR) o solicitud de indemnización sin que se hubiere resuelto de fondo y notificado dicha decisión, operará de pleno derecho el silencio administrativo positivo y se entenderá que la PQR o solicitud de indemnización ha sido resuelta en forma favorable al usuario, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

Siempre que el usuario presente ante el operador postal un recurso de reposición, este último deberá informarle en forma expresa y verificable el derecho que tiene a interponer el recurso de apelación en subsidio del de reposición, para que, en caso de que la respuesta al recurso de reposición sea desfavorable a sus pretensiones, la autoridad competente decida de fondo. 6 Es factible que este juez se valga del contenido de los informes que rindieron los demandados y vinculados, para solucionar el caso, pues estos fueron rendido bajo juramento.

(Inciso 3, artículo 19 del Decreto 2591 de 1991). Radicado: 11001-03-15-000-2024-03998-00 Accionante: Alcira Montero Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Alcira Montero Forero en contra del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Empresa de Transporte de Mensajería Inter Rapidísimo, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase, NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente SABF